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Los datos personales sometidos a la modalidad del bloqueo no permiten su tratamiento, pero ello no impide que se puedan poner a disposición del afectado los datos de los que el responsable dispuso y trató mientras perduró la relación contractual, por si de ello, puedan surgir responsabilidades derivadas de su tratamiento, o por considerar que es más garantista poder facilitar los datos personales que se encuentran bloqueados para conocimiento del interesado.

El titular de los datos de carácter personal debe tener derecho de acceso a los mismos, aunque se encuentren bloqueados, salvo las circunstancias que impliquen automáticamente su borrado físico, lo que no es el caso.

El art. 32 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018), en su apartado 2 dispone que el bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes.

Explica la sentencia que en los supuestos previstos por el art. 32 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018), los datos bloqueados quedan a disposición de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras Administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y por el plazo de prescripción de estas; pero sin que el precepto sea aplicable directamente al titular de los datos que sí tiene derecho a conocer el tratamiento que se llevó a cabo mientras perduro el mantenimiento de aquellos en el fichero del responsable del tratamiento.

El acceso del titular a los datos bloqueados no es equiparable a que se desbloquen los datos, sino que simplemente supone eso, el acceso que tampoco supone en puridad un tratamiento de los datos.

Por ello, en el caso, no puede afirmarse que ASNEF diera cumplimento al derecho de acceso. Contestó al titular que, en el momento de la solicitud, no existían datos inscritos asociados a su identificador registrados en el sistema ASNEF, porque los datos habían sido cancelados por la entidad acreedora y se encontraban en estado de bloqueo y, por tanto, no disponibles para su visualización.

Y en todo caso, señala la Audiencia que el derecho de acceso reconocido al reclamante por parte de la Agencia Española de Protección de Datos no implica, como argumenta ASNEF, una vulneración del principio de limitación del plazo de conservación de los datos del art. 5 del RGPD (LA LEY 6637/2016), porque se trata de un supuesto de un bloqueo de los datos, y el plazo del art. 44.1. 1º del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LA LEY 4633/1999), debe ser interpretado de acuerdo con la nueva normativa en vigor, no siendo de aplicación en cuanto se oponga a la misma.

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