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- Comentario al documentoSe lleva a cabo por el autor un análisis sobre la diferencia entre la credibilidad y la fiabilidad de la víctima y el análisis en su conjunto a la hora de valorar la declaración de la víctima en el proceso penal.Se realiza un extenso y detallado estudio sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la declaración de la víctima a la hora de que el juez o tribunal puedan evaluar si lo que expone la misma es creíble, veraz y fiable, para lo que ha influido decisivamente la modificación operada en el artículo 701 LECRIM de que el acusado declare en último lugar en la práctica de la prueba. Y ello, al objeto de que la defensa del mismo pueda escuchar con carácter previo la versión que ofrece la víctima en el plenario para, después, interrogar al acusado en base al conocimiento previo de la exposición del relato fáctico de la víctima, no solamente en el aspecto subjetivo acerca de si es creíble, sino, también, en el objetivo para comprobar si es fiable la versión que ha ofrecido, y de todo lo cual se interrogará al acusado, pero después de haber escuchado, previamente, la declaración de la víctima.Importante ha sido, en consecuencia, la sentencia del Tribunal Supremo 714/2023, de 28 de septiembre y la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero que modifica el art. 701 LECRIM para acabar modificando el orden en la práctica de la prueba para que el acusado declare en último lugar y se proceda a evaluar mejor el conjunto de la prueba que se practica escuchando primero a la víctima y después al acusado.Se desarrollan de forma extensa todos los aspectos que rodean a la declaración de la víctima en el proceso penal para que el juez o tribunal llegue a la convicción acerca de la realidad que subyace a lo que declaran los testigos y el acusado en el juicio oral, para concluir este artículo doctrinal el autor con 20 criterios a la hora de enmarcar con claridad las diferencias entre credibilidad y fiabilidad respecto a la declaración de la víctima en el proceso penal y su valoración por el juez o tribunal.

I. Introducción

La medición sobre el estándar de prueba exigido en el proceso penal para que se valore la de cargo aportada por la acusación y la de descargo por la defensa es uno de los temas más relevantes que existen en el derecho procesal penal para poder llegar un juez o tribunal a la convicción acerca de si concurre la prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, o, por el contrario, es insuficiente y debe dictarse una sentencia absolutoria de no llevar la de cargo a la convicción del juez o tribunal de que los hechos sucedieron tal y como consta en los escritos de la acusación cuando, además del Fiscal, existe acusación particular.

Y en este contexto tiene especial importancia la valoración de la declaración de la víctima en el marco de la valoración probatoria que lleva a cabo el juez o tribunal, y que queda privilegiado por la inmediación de la que carecen el tribunal de apelación y el de casación, ya que es ante el primero donde se practica la prueba y el que percibe y recibe las declaraciones de los testigos y peritos y examinan la documental aportada por las partes con sus escritos de calificación provisional el día del juicio oral, o en la nueva audiencia previa del art. 785 LECRIM (LA LEY 1/1882) incluida en la reforma de la LECRIM por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025).

En este terreno hay que señalar que en la materia de los medios de prueba que se aportan por las partes existen relevancias sustanciales que pasan por destacar la importancia de la declaración de la víctima en el proceso penal, ya que se trata de un testigo cualificado por ser el sujeto pasivo del delito, que no es que «haya visto» el hecho que se investiga y luego enjuicia desde un punto de vista de «externalización» a los hechos denunciados, sino que lo ve en «primera fila» por quien es víctima del delito, a diferencia de los «testigos visuales» que lo han visto «desde fuera» y en un plano de ajenidad a los hechos enjuiciados.

Criterios reflejados en la jurisprudencia del TS más recientes en torno a la declaración de la víctima

Resulta, pues, interesante analizar los criterios reflejados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo más recientes en torno a la declaración de la víctima y su valoración en el conjunto de la valoración de la prueba en el proceso penal.

II. La consideración de la víctima como testigo, o como un nuevo medio de prueba en el proceso penal que le dote de autonomía propia frente a la testifical genérica

Debe darse un avance procesal en la denominación del medio de prueba de la declaración de la víctima en el proceso penal, a fin de introducirlo como medio de prueba autónomo al margen de la prueba testifical que debe enfocarse en un marco de «ajenidad a los hechos» y se posiciona ad extra a los hechos, mientras que la víctima actúa y se sitúa ad intra a los mismos, y sin que ello quiera decir que su versión de lo ocurrido siempre deba tenerse en cuenta como prueba tasada o privilegiada, pero sí que es importante que se le dote de la misma autonomía que la declaración del acusado, y sin que ello suponga, tampoco, un ataque a la presunción de inocencia.

La dotación de una especifica denominación a la declaración de la víctima no supone, pues, un ataque a la presunción de inocencia, pero es necesario llevarlo a cabo en el texto de la LECRIM (LA LEY 1/1882) dentro de la configuración de los medios de prueba para «posicionar» a la víctima como testigo cualificado, pero sin que ello le dote una máxima absoluta de credibilidad en lo que exponga, o le ubique en una especie de prueba tasada en mayor rango de superioridad a nivel de credibilidad que el de otros testigos de la defensa, pero sí en un plano de distinción nominativa respecto a otros testigos, que sí lo son por su ajenidad a lo ocurrido.

Podemos recordar a estos efectos la importancia de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 282/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10776/2017 (LA LEY 65971/2018) en donde se destaca sobre este punto que:

«La víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.

En este debate, tuvo la oportunidad de resolver este problema la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (LA LEY 6907/2015), al poder llevar a cabo una modificación de la LECRIM (LA LEY 1/1882) que habilitara una especial y privilegiada posición de la víctima del delito desde el punto de vista del proceso penal. Pero no fue así, y se limitó en el art. 2 de la misma a fijar la división entre víctima directa e indirecta, para fijar: a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito. b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito.

Y pese a que en las Disposiciones Finales de la Ley 4/2015 (LA LEY 6907/2015) modificó la LECRIM (LA LEY 1/1882), no realizó, sin embargo, una modificación de la posición procesal de la víctima al margen, o por encima, de la mera situación procesal de "testigo" dentro de los medios de prueba. Y esto es relevante cuando estamos tratando de la declaración de la víctima en el proceso penal, y, sobre todo, en casos de crímenes de género en los que las víctimas se enfrentan a un episodio realmente dramático, cual es comprobar que su pareja, o ex pareja, como aquí ocurre, toma la decisión de acabar con su vida, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, cuya declaración es valorada por el Tribunal bajo los principios ya expuestos en orden a apreciar su credibilidad, persistencia y verosimilitud de la versión que ofrece en las distintas fases en las que ha expuesto cómo ocurrieron unos hechos que, en casos como el que aquí consta en los hechos probados, se le quedan grabados a la víctima en su visualización de una escena de una gravedad tal, en la que la víctima es consciente de que la verdadera intención del agresor, que es su pareja, o ex pareja, ha tomado la decisión de acabar con su vida.

Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito , para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración.

En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación.

Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.»

Pues bien, importante fue en este contexto la reforma de la LECRIM (LA LEY 1/1882) en el nuevo art. 258 bis.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) introducido por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) en donde se recoge que «Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios delas partes acusadoras, testigoso peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:

1. Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual…»

No puede establecerse una doble categorización de las víctimas, cuando son parte acusadora, y cuando no lo son

Resulta en este punto curioso que se haya introducido la diferencia entre «parte acusadora» y «testigo», por cuanto aunque aquí parece haberse querido introducir el elemento diferenciador que propugnamos, y señaló el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, se olvida que las víctimas unas veces actúan en el proceso penal como partes acusadoras y otras no se personan, por lo que no puede establecerse una doble categorización de las víctimas, cuando son parte acusadora, y cuando no lo son, para otorgarles más derechos a las primeras que a las segundas.

Por ello, en el contexto del art. 258 bis.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) debe entenderse que se debería apostar más sencillamente por el concepto de «víctima» como nuevo medio de prueba más que referirse a «parte acusadora», porque, como decimos, no todas las víctimas lo son, y no puede pretenderse que las víctimas se personen en el proceso penal para detentar determinados derechos y si no lo hacen no dispondrán de ellos. Ese no puede ser el mensaje.

III. Criterios básicos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal

A la hora de valorar la declaración de la víctima en el juicio oral, y luego tomarlos como «índices de referencia valorativa» en sede de apelación y casación es preciso tener en cuenta una serie de parámetros de relevancia que exponemos a continuación: (Entre otras, SSTS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 625/2024 de 19 Jun. 2024 (LA LEY 134069/2024):

1. El tradicional triple test en la valoración de la declaración de la víctima

La jurisprudencia ha reconocido la observancia del triple test para tener en cuenta estos criterios para valorar la credibilidad del testigo víctima, y que son:

a.- Persistencia en sus manifestaciones, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad (STS 787/2015 (LA LEY 191126/2015) de 1 de diciembre)».

Para que sea válida la versión ofrecida por la víctima habrá que comprobar que:

  • 1.- No se aprecia en la víctima una enemistad o un enfrentamiento o cualquier otro motivo espurio.
  • 2.- Que no hay razones objetivas para creer que ella pretenda hacerle daño con una declaración inculpatoria.
  • 3.- Solo cabe entender la declaración de la víctima como la llevó a cabo por la constancia probatoria de que el hecho ha ocurrido tal y cual como lo relata.
  • 4.- Hay ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna.
  • 5.- La víctima ha sido persistente en su incriminación.
  • 6.- No existe atisbo de la existencia de ánimo de perjudicar al acusado.

b.- Elementos corroboradores (verosimilitud); (pero cuando estos existan, porque no puede exigirse la corroboración periférica a la versión de la víctima cuando el delito se comete en la intimidad), es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 (LA LEY 1/1882) y 110 LECrim (LA LEY 1/1882)) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y

c.- Ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

(Entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 156/2022 de 23 Feb. 2022, Rec. 10656/2021 (LA LEY 21694/2022))

De todas maneras, hay que «desmitificar» el triple test. No es prueba tasada sus tres exigencias. Ni son los únicos factores a tener en cuenta.

Así, hay que desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso (STS 679/2022, de 5 de julio (LA LEY 142562/2022) y la STS 299/2024, de 9 de abril de 2024 (LA LEY 61159/2024)).

2. A la hora de valorar la prueba la sola declaración de la víctima puede ser prueba bastante para enervar la presunción de inocencia

Una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede gozar de aptitud para desactivar la presunción de inocencia. (STC 133/2014 de 22 de julio (LA LEY 93103/2014) y STC 57/2013, de 11 de marzo (LA LEY 14867/2013)).

En caso de llegar a enjuiciamiento quedará en el ámbito de la prueba del plenario con las declaraciones de víctima y acusado y los criterios de la Jurisprudencia en torno a ambas declaraciones, aunque partiendo siempre de la presunción de inocencia, pero manteniendo que la sola declaración de la víctima es prueba bastante (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 422/2021 de 19 May. 2021, Rec. 10753/2020 (LA LEY 61102/2021) (Validez declaración víctima)).

Hay que partir de la derogación de la prohibición de que con la sola declaración de la víctima se pudiera dictar sentencia condenatoria.

El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única (testimoniun unius non valet), considerándola insuficiente, por imperativo legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de paradigma no constituye una inevitable consecuencia de resignadas concesiones para ahuyentar el temor a la impunidad de ciertos delitos en que habitualmente no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. Esa realidad no puede ser coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla radican en la adopción de un sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a relativizar principios esenciales. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1083/2024 de 27 Nov. 2024, Rec. 4799/2022 (LA LEY 350674/2024)).

3. 17 Parámetros orientativos a la hora de valorar la declaración de la víctima.

La valoración de la declaración de la víctima y 17 criterios para esta valoración aplicables. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 (LA LEY 11405/2019)).

No es preciso que concurran todos para entender que la versión de la víctima es creíble y fiable. Son orientativos o de referencia:

a.- 11 criterios en positivo.

Sobre la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal por el juez o Tribunal ha señalado la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 (LA LEY 11405/2019), que:

«Es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

b.- 6 criterios en negativo. La víctima tiene derecho a tener miedo en el proceso penal.

Ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o "revictimización" por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:

1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.

5.- Deseo al olvido de los hechos.

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración.»

4. Si se trata de declaración de víctima versus declaración de acusado hay que redoblar la exigencia de la motivación

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 695/2020 de 16 Dic. 2020, Rec. 10518/2020 (LA LEY 183487/2020) en los casos de «Declaración de la víctima contra declaración del acusado»:

«Puede producirse en estos casos una confrontación entre lo que se denomina declaración contra declaración entre la propia que realiza la víctima y la que lleva a cabo al efecto el acusado negando toda participación delictiva en los hechos.

Pero esto no se trata de una confrontación para ver en estos casos si tiene más valor la declaración de la víctima o la declaración del acusado en el proceso penal, sino que se trata de una casuística adaptable y adecuada a cada caso concreto y con base al principio de inmediación y la práctica de la prueba que resulte del supuesto concreto de hecho.

No puede establecerse, así, una pugna entre el valor preeminente de una declaración de la víctima y otra declaración, la del acusado, en el proceso penal, ya que ninguno de los casos tiene un valor de superposición de uno sobre otro, sino que debe ser el caso concreto y la práctica de la prueba lo que determine cuál es la que provoca y produce mayor convicción en este caso en el Tribunal, partiendo siempre de la base de que la presunción de inocencia es la que debe destruirse por la credibilidad que puede suponer en este caso la declaración de la víctima contrastada y corroborada por otros medios probatorios, en el caso de que esto sea posible, si puede conectarse la declaración de la víctima, aun con la soledad de esa victimización que en estos casos se produce, con otros medios probatorios que el tribunal puede valorar como en este caso se ha producido.»

Existe, por ello, la necesidad de que cuando se trata de resoluciones judiciales basadas, casi exclusivamente, en la declaración de la víctima hay que redoblar la exigencia de la motivación acerca de las razones por las que el tribunal llega a la inferencia de que el consentimiento no existió (en delitos sexuales) «atendidas las circunstancias del caso». (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 68/2020 de 24 Feb. 2020, Rec. 10588/2019 (LA LEY 5842/2020)).

Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica

Así, en los casos de «declaración contra declaración» (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.

(SSTS, Sala Segunda, 625/2024 de 19 Jun. 2024 (LA LEY 134069/2024), 60/2024 de 24 Ene. 2024 (LA LEY 13763/2024), 527/2024 de 5 Jun. 2024, y 696/2024 de 3 Jul. 2024 (LA LEY 159346/2024), entre otras)

5. La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.

Considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que por las razones de que sea el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito. En este caso el tribunal ha evaluado la declaración que ha ofrecido la víctima siendo esta de forma consistente y reiterada en las fases procedimentales que ha tenido lugar.

Como se ha señalado en la sentencia del Tribunal Supremo 282/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10776/2017 (LA LEY 65971/2018):

«Así, cuestionado por el recurrente el valor dado a la credibilidad de la víctima, y en este caso al resto de testigos, hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo, ha destacado que en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que «queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STS 1262/2006, de 28 de diciembre (LA LEY 175854/2006) y STS 33/2016 de 19 de enero, entre otras).

En concreto y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

No siempre, pues, debe exigirse esta corroboración periférica, porque puede que ésta no exista, o sea endeble, o no necesaria. Lo importante es valorar si la versión que ofrece la víctima es creíble y fiable en el sentido de concluir el tribunal que es veraz, porque es persistente, no cae en contradicciones relevantes, se ajusta a los parámetros fijados por la jurisprudencia al valorar la declaración de la víctima, y sin precisar de corroboración periférica si ésta puede que no concurra por haberse cometido el delito en la intimidad.

6. La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos

También hay que tener en cuenta que las víctimas declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos pero que no son las víctimas directas del delito.

Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo «ha visto» un hecho, sino que «lo ha sufrido», para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.

No puede hablarse de una «superioridad» procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.

Resulta evidente que la víctima del delito percibe los hechos ad intra, o sea desde su posición de sujeto pasivo del delito, mientras que los testigos que presencian un delito lo hacen desde el punto de vista ad extra, es decir desde el exterior.

Ello determina, de todas maneras, que la declaración de la víctima incidirá en la percepción del juez o Tribunal acerca de su convencimiento sobre si los hechos han ocurrido tal cual cuenta la misma, en orden a mantenerse los criterios jurisprudenciales en torno al valor que se da a la declaración de la víctima con respecto a cómo declara, su persistencia en la declaración y la capacidad de llevar ese convencimiento al juez o Tribunal.

Técnicamente, no tiene una posición privilegiada superior con respecto a otro testigo

Pero, técnicamente, no tiene una posición privilegiada superior con respecto a otro testigo, sino que la capacidad suya en el juicio oral se desenvuelve más en esa posibilidad de convencer al juez o Tribunal, porque no solamente ha visto el hecho ad extra, sino que lo ha percibido ad intra, es decir desde la posición que ha sufrido el delito y no solamente que lo ha visto desde fuera.

Por ello, no existe una posición de convencimiento absoluto seguro, o prueba de carácter tasado, por tratarse de la víctima del delito, sino que se enmarca en su condición procesal de testigo, y lo que se verifica es una capacidad de convencimiento mayor que el testigo que ha visto el hecho, precisamente, porque la víctima es quien lo ha sufrido. No se trata pues de un mayor rango en cuanto al carácter del testigo, sino de una mayor capacidad de convencimiento por una visualización desde el punto de vista del sufrimiento del delito y no tan solo desde su percepción exterior que tiene el testigo visual.

Indudablemente, es evidente que tanto la víctima del delito como el testigo exterior pueden mentir y faltar a la verdad en la narración de los hechos, pero eso será competencia del juez o Tribunal a la hora de llevar a cabo su actividad judicial de valorar la prueba en el juicio oral y poder entender si es creíble la declaración de la víctima, al igual que puede serlo la del testigo exterior que lo ha visto desde fuera.

7. Relevancia de la progresividad en la declaración de la víctima

Que la víctima «complete» su versión en el juicio con alegaciones que no altere en lo sustancial el relato de hechos inicial y los que son objeto de acusación no supone «contradicción relevante» que haga al tribunal dudar de su versión. Para ello hay que tener en cuenta los siguientes parámetros:

  • 1.- Espontaneidad en su revelación de lo ocurrido.
  • 2.- Detección de inexistencia de animadversión, o resentimiento, por circunstancias ajenas a lo ocurrido que puedan «exagerar» lo ocurrido, o inventarlo.
  • 3.- Relato preciso y detallado de los hechos cuando se le interroga desde la perspectiva de esa progresividad en la declaración judicial y la del plenario, sin que la introducción de matices nuevos puedan ser considerados como alteración de la realidad de lo ocurrido.
  • 4.- Coherencia del relato cada vez que lo efectuó en su análisis comparativo cuando se pretenda llevarlo a cabo entre la declaración efectuada en el plenario y la sumarial.
  • 5.- La existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no pueden entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio.
  • 6.- Los interrogatorios que se van produciendo sucesivamente, tanto por la acusación como por la defensa, y ello es lo que puede determinar las diferencias de matiz que pueden existir entre las declaraciones, y que no debe confundirse con la existencia de contradicciones entre las tres declaraciones que ha efectuado la víctima.
  • 7.- La víctima del delito va venciendo barreras conforme pasa de una fase a otra en el procedimiento.
  • 8.- No puede exigirse un «copia-pega» de las sucesivas declaraciones de la víctima en el proceso penal.
  • 9.- No puede admitirse la unilateralidad expositiva en la forma en que ocurren los hechos en contradicción con el relato de la víctima si el juez o Tribunal admiten que se trata de un relato creíble y se argumenta correctamente en la resolución judicial.
  • 10.- La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.
  • 11.- La constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global.
  • 12.- La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima.
  • 13.- Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos.
  • 14.- En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima.

Se ha señalado, así, que en muchos casos la declaración de la víctima es «progresiva». Y ello quiere decir que en su versión de los hechos va «avanzando», —y no contradiciéndose— en la misma, ya que conforme se distancia de los hechos puede reunir más fuerza y tranquilidad para recordar con detalle lo ocurrido, tras el shock inicial, y puede «completar» lo que declaró en fase sumarial con detalles nuevos o «de complemento» con lo ya declarado, sin que ello sea propiamente una «contradicción» que vaya en contra de la persistencia en la declaración como uno de los principios del conocido «triple test».

No pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas con la existencia de contradicciones relevantes y puras

Así, no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

También, la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, lo que no ocurre en este caso como validan tanto el Tribunal de instancia como el de apelación, pese a que el recurrente sostiene determinados extremos que no adquieren la relevancia suficiente como para entender que existen «saltos» relevantes en lo que declara la víctima.

Suele, por ello, ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.

En algunos casos deben tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos.

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos.

En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para «elevarlas al plenario» y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa, otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción.

Pero en estos supuestos se trata de una práctica operativa distinta, ya que aquí sí que concurre una patente y clara contradicción al modo y manera de declaraciones esencialmente diferentes. De ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las «contradicciones» en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con las básicamente contradictorias a las que nos referimos en el segundo de los supuestos.

Sobre la tesis de la «declaración progresiva» de la víctima podemos citar, entre otras, STS 930/2022 de 30 Nov. 2022 (LA LEY 293473/2022), que señala que:

«Las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima. La progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado».

8. Las dificultades de los delitos sexuales para encontrar más pruebas que la declaración de la víctima. No siempre es exigible la corroboración periférica

Los delitos de contenido sexual y los de violencia de género tienen la característica de que se cometen en la intimidad del sujeto activo y pasivo y que por regla general no existen testigos visuales de los hechos, por cuando ya procura el agresor que no existan testigos, tanto para evitar su reconocimiento, como para reforzar la indefensión e imposibilidad de la víctima para defenderse, lo que nos llevar a que no siempre se pueda exigir la corroboración periférica, por cuanto es de consecución imposible por su inexistencia material.

Reconoce el Tribunal Supremo en Sentencia 1367/2011 de 20 Dic. 2011 (LA LEY 254638/2011), Rec. 11088/2011 que «no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, n.o 173/2004 (LA LEY 1235/2004)), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000 (LA LEY 8619/2000), 104/2002 (LA LEY 23500/2002), 470/2003 (LA LEY 1620/2003); SSTC 201/89 (LA LEY 1360-JF/0000), 160/90 (LA LEY 1555-TC/1990), 229/91 (LA LEY 1864-TC/1992), 64/94 (LA LEY 2478-TC/1994), 16/2000 (LA LEY 4144/2000), entre otras).

Como recuerda la STS n.o 1033/2009, de 20 de octubre (LA LEY 205778/2009), junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito».

El problema es que «ese dato» podría no existir, y no por ello debe decaer la credibilidad si hay ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia y firmeza en lo que ha declarado.

La inexistencia de los datos objetivos no hace decaer la credibilidad de la declaración de la víctima.

Es preciso valorar cada caso y cada supuesto concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración de datos periféricos. Así lo señala el Tribunal Supremo en Sentencia 725/2007 de 13 Sep. 2007 (LA LEY 146093/2007), Rec. 11338/2006, para apuntar que: «En cualquier caso, la inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto».

Las corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima en supuestos en los que estas son posible deben exigirse como pruebas de cargo, por lo que su no aportación irá a favor de la presunción de inocencia por falta de la «suficiente prueba» para condenar, y su ausencia debería llevar a la absolución. Pero debe entenderse que esto lo es analizando cada supuesto concreto, ya que, como mantenemos, habrá casos en los que esta prueba no pueda exigirse porque no exista al tratarse de casos ocurridos en la intimidad.

9. El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir

No puede admitirse una especie de «presunción de animadversión» al acusado por la víctima, ya que haberlo sido no puede suponer que altera la verdad en esencia para conseguir una condena alterando los hechos que han ocurrido. No existe, por ello, una presunción de que la víctima miente por haber sido víctima.

10. El planteamiento de las contradicciones en la versión dada por la víctima como alegato de la defensa

La jurisprudencia del TS nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

Así, no son faltas de persistencia:

  • a.- El cambio del orden en las afirmaciones
  • b.- Las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado
  • c.- La modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo;
  • d.- Los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (LA LEY 163249/2013); 511/2012, 13 de junio (LA LEY 97287/2012); 238/2011, 21 de marzo (LA LEY 14463/2011); 785/2010, 30 de junio (LA LEY 161995/2010) y ATS 479/2011, 5 de mayo (LA LEY 71959/2011), entre otras).
  • e.- No pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
  • f.- La contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración.
  • g.- Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
  • h.- No puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
  • i.- En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Señala el respecto el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 349/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 10079/2019 (LA LEY 93043/2019) que:

«Con respecto a las alegadas contradicciones debemos destacar que no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Así, la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, lo que no ocurre en este caso como validan tanto el Tribunal de instancia como el de apelación, pese a que el recurrente sostiene determinados extremos que no adquieren la relevancia suficiente como para entender que existen «saltos» relevantes en lo que declara la víctima.

Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.

En algunos casos debe tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos.

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos.

En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para «elevarlas al plenario» y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa, otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción.

Pero en estos supuestos se trata de una práctica operativa distinta, ya que aquí sí que concurre una patente y clara contradicción al modo y manera de declaraciones esencialmente diferentes. De ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las «contradicciones» en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con las básicamente contradictorias a las que nos referimos en el segundo de los supuestos. En este caso no se da el concepto de contradicción relevante.»

11. El retraso en denunciar y la credibilidad en la declaración de la víctima

La falta de denuncia de hechos previos por la víctima no puede convertirse en dudas acerca de su credibilidad por su denuncia tardía.

Hay que tener en cuenta que pueden existir problemas ante la presión ejercita por el entorno del autor y hasta del propio de la víctima que le aconsejan que no denuncie, lo que ha llevado al Tribunal Supremo en sentencia 349/2019, de 4 de Julio (LA LEY 93043/2019) que: Se habla, así, del silencio cómplice del entorno de la víctima de malos tratos y el acoso cómplice del entorno del agresor.

En este tipo de situaciones puede afirmarse su credibilidad absoluta cuando el Tribunal que celebra el juicio con inmediación así lo concluye, pudiendo admitir que es creíble esta declaración, y teniendo en cuenta, además, estas circunstancias particulares que sobrevienen a los hechos de violencia de género y delitos sexuales donde concurren una serie de particularidades con relación a la propia relación de pareja, o bien porque fuera de ella la víctima de un delito sexual opta por no denunciar de inmediato y lo hace más tarde cuando ha contado lo sucedido y se le aconseja que denuncie. Ello conlleva que la reacción de la víctima sea muy distinta a la de otras víctimas de otros hechos delictivos distintos a los de violencia de género y delitos sexuales.

Por ello, debe destacarse en este caso un dato relevante en materia de violencia de género y delitos sexuales, como lo es la situación de la víctima y su retraso en poner en conocimiento de las autoridades estos hechos.

12. La sentencia no puede motivarse en la sola creencia o fe ciega en lo que expone el testigo

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera «creencia» en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un «pálpito» bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, coartada de la orfandad motivadora.

La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más allá de un desnudo « es creíble», «me ha convencido», «le creo». (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 643/2023 de 24 Jul. 2023, Rec. 10081/2023 (LA LEY 170428/2023)).

13. No hay presunción de «ánimo espurio» por ser víctima

No existe una especie de presunción de que por la circunstancia de ser víctima ésta tenga una especie de «ánimo espurio presunto» por haber sido la víctima de la persona que ha denunciado, porque de ser así todas las víctimas tendrían siempre «ánimo espurio». Y esto no es así. No puede achacarse a las víctimas una «revictimización» de que por ser víctimas no son creíbles, porque siempre alterarían la declaración que lleven a cabo, tanto en sede sumarial como en la del plenario. No hay una presunción de que la víctima mentirá por ser víctima.

14. La exigencia o inexigencia de la corroboración periférica a la versión de la víctima

La valoración de la prueba por el juez penal es el proceso clave y central de todo el proceso penal, porque una vez finalizada la práctica de la prueba y expuestos por las partes sus respectivos informes donde analizan su parecer sobre cuál ha sido el resultado de la prueba practicada, debe el juez o tribunal penal llevar a cabo la excelsa misión de poner sobre el papel cuál es ese resultado probatorio a su parecer.

Así, ha visto y escuchado a los testigos, ha comprobado cuál es el parecer de los peritos acerca de aquellos extremos que no conoce, pero sobre los que los expertos le han informado, y ha comprobado qué documentos querían destacar las partes sobre los extremos objeto de debate. Y es tras ello cuando aparece la alta responsabilidad del juez de decidir en base al elenco de pruebas que le han puesto en sus manos, tanto las de cargo como las de descargo.

Ese proceso valorativo de la prueba constituye, pues, la labor básica del enjuiciamiento. La de elegir con qué pruebas se queda como básicas para su toma de decisión, y cuáles descarta en cuanto no pueden desequilibrar la balanza de un lado, por cuanto las del otro «pesan» más en el proceso psicológico que ha llevado a cabo el juzgador, a fin de quedarse con unas pruebas en demérito de otras. Y ello, porque le acaban de convencer más unas pruebas que, no por su número, sino por su calidad y contundencia probatoria (prueba de cargo o descargo), le llevan en su proceso de análisis probatorio a tomar la decisión que cree que es la más acertada.

Pero puede ocurrir, —y sucede en muchas ocasiones—, que el volumen probatorio es reducido. Y no porque las partes no hayan tenido el fallo de no aportarlas, sino porque, sencillamente, no hay más. Las pruebas eran las que eran, y no pueden encontrarse más de las que hay. Es en estos momentos en los que la decisión se presenta complicada a la hora de valorar la «calidad y contenido» de las pruebas que hay, que son pocas. Y en algunos casos la única.

Estas situaciones suelen darse, sobre todo, en delitos cometidos en la intimidad del hogar, donde las pruebas se reducen al máximo, y en aquellos casos en los que la denuncia, o el conocimiento de los hechos, se ha producido tiempo después del acaecimiento de los hechos, sin que concurra todavía la prescripción de los mismos. O en aquellos casos en que la única prueba es la declaración de la víctima porque no quedan lesiones que objetivar ante un médico forense.

La pregunta en estos casos es evidente: ¿Qué hacer en esta situación? ¿Se debe exigir siempre y en cualquier caso una prueba adicional, o varias que corroboren esa versión inculpatoria de la víctima? ¿Hasta qué punto la corroboración periférica se erige en pieza esencial, básica, necesaria y exigente a la hora de llevar a cabo el juez el proceso de valoración de la prueba practicada?

Podemos fijar como reglas básicas esenciales en este caso las siguientes:

  • 1.- La ausencia de corroboración periférica de pruebas en el proceso penal está relacionado con al derecho a la presunción de inocencia y puede ser alegado por la defensa en su beneficio por faltar verdadera prueba de cargo que sustente la condena.
  • 2.- Regla general en apoyo de la exigencia de corroboración periférica de la declaración de la víctima «cuando esta es posible»: (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 721/2015 de 22 Oct. 2015, Rec. 888/2015 (LA LEY 168401/2015)) «La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima (Sentencias de la Sala Segunda de 5 de junio de 1.992 ; 11 de octubre de 1.995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1.996 ; y 29 de diciembre de 1.997). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.»
  • 3.- A ello se le denomina La coherencia externa de la declaración de la víctima.
  • 4.- Sin embargo, la corroboración periférica de la declaración de la víctima no puede exigirse cuando, tal y como suceden los hechos, es inviable que esa corroboración exista. Por ejemplo, los cometidos en la intimidad del hogar.
  • 5.- Corroboraciones periféricas pueden ser el parte de sanidad del forense, o médicos de asistencia, declaraciones de testigos directos, o de referencia, periciales, documental, etc.
  • 6.- La corroboración periférica es siempre exigible en la declaración incriminatoria de un coimputado, que no puede producirse con la de otro coimputado. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 120/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 10625/2017 (LA LEY 12366/2018)).
  • 7.- La credibilidad de las víctimas no puede atribuirse a los peritos que las examinan. La relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo, de descartar cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio
  • 8.- La declaración de la víctima no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personase como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 (LA LEY 1/1882) y 110 LECRIM (LA LEY 1/1882)): Puede otra declaración, por ello, reforzar la veracidad de la versión de la víctima.
  • 9.- La declaración de la víctima en torno a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). (Tribunal Supremo, Sentencia 821/2015 de 23 Dic. 2015, Rec. 10391/2015 (LA LEY 196643/2015)).
  • 10.- En caso de existir, se citan como datos objetivos de corroboración
    • 1.- Lesiones en delitos que ordinariamente las producen;
    • 2.- Manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima;
    • 3.- Periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.

15. La «coherencia externa» de la declaración de la víctima

Así denomina el Tribunal Supremo en Sentencia 721/2015 de 22 Oct. 2015 (LA LEY 168401/2015), Rec. 888/2015 a la corroboración periférica a la declaración de la víctima, para apuntar que:

«Cuando se dice que la declaración de la víctima debe estar dotada de coherencia externa, es decir, apoyada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, no nos referimos a otras pruebas diferentes, por ejemplo de naturaleza testifical, que acrediten o avalen los hechos delictivos en sí mismos o la autoría del denunciado, sino que solo significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima; dato que no tiene necesariamente que referirse a la autoría. Estos datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos como las lesiones en delitos que ordinariamente las producen, las secuelas síquicas en delitos contra la libertad sexual que ordinariamente las generan o declaraciones que no se refieran al propio hecho delictivo, relativas a un aspecto fáctico colateral cuya constatación refuerza la verosimilitud del testimonio de la víctima.»

La coherencia externa no consiste, pues, en más pruebas testificales, sino en cualquier tipo de prueba.

IV. Criterios en cuanto a la valoración de la declaración de los menores en los delitos sexuales de los que son víctimas

A la hora de valorar los criterios que deben tenerse en cuenta en cuanto a las declaraciones de menores que son víctimas de delitos sexuales deben tenerse en cuenta los requisitos siguientes:

1. Criterios de base para evaluar y comprobar para que las declaraciones de los menores sean creíbles

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 695/2020 de 16 Dic. 2020, Rec. 10518/2020 (LA LEY 183487/2020) se ha pronunciado sobre ello en casos similares referidos como puntos de referencia orientativos en materia valorativa a los siguientes:

  • 1.- No hay móvil espurio. Inexistencia de animadversión.
  • 2.- No hay simulación según la pericial psicológica. Valoración del informe de los peritos psicólogos.
  • 3.- No hay alteración de la realidad inducida por la madre o el entorno familiar.
  • 4.- Coherencia en su declaración.
  • 5.- Relato continuado de su vivencia.
  • 6.- Dificultades de contar con detalle fechas y hechos detallados en sucesos como los declarados probados. No se les puede exigir demasiada concreción en fechas y en hechos sexuales que solo los mayores pueden describir con más detalle del acto sexual que es desconocido en su descripción detallada por los menores. Hay que atender a la base de lo que declara y su plasmación en acto sexual. Pero desde la percepción de un menor de edad, no de un mayor.
  • 7.- La soledad de la víctima en su núcleo familiar. No es extraño que estos hechos pasen desapercibidos para los integrantes del círculo familiar y afectivo de quienes los protagonizan. Obviamente, el autor busca la soledad y ausencia de posibles observadores para poner en práctica su repulsiva conducta.
  • 8.- Espontaneidad en su revelación de lo ocurrido.
  • 9.- Relato preciso de los hechos, pero teniendo en cuenta que es un menor el que lo cuenta, para lo que habrá que atender a su edad al momento de su declaración grabada, ya que es preciso atender a su lógico desconocimiento de las relaciones sexuales.

2. El silencio del menor inicial no significa que luego mienten. No puede obligarse al menor a denunciarlo todo desde el primer hecho

El agresor sexual parental busca la soledad suya con el menor para llevar a cabo sus prácticas sexuales. No puede, por ello, luego alegarse el silencio de los menores, o la sorpresa de que lo denuncien, equiparándolo a que existe animadversión, como aquí se alega, por coincidencia con otros hechos, porque resulta difícil de entender la explicación del detalle de lo relatado.

3. La animadversión del menor como alegato del acusado

La lógica reacción negativa de la víctima ante su agresor que no permite que se deba dudar de la veracidad del testimonio. Cuando se alega animadversión del menor debemos señalar que no es posible negar que en estos casos pueda existir algún tipo de recelo de los menores ante su padre, agresor sexual, pero ello no puede conllevar una duda de la credibilidad de su testimonio expuesto en sus declaraciones, como si se tratara de una especie de animadversión que hiciera dudar de la realidad y credibilidad de que lo que están declarando es realmente lo vivido frente a su padre agresor.

Resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor sexual, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

4. Unilateralidad expositiva en la forma en que ocurren los hechos por el recurrente.

Cuando se formula un recurso de casación en base a la no credibilidad de lo que señaló la víctima del delito y que se tenga en cuenta la versión del acusado existe unilateralidad exigente de aceptación en la valoración de la prueba que hace el recurrente, porque formula unos criterios valorativos de lo que ocurrió en el plenario absolutamente distintos a los que refleja el tribunal de instancia y la revisión que ello hace el TSJ, constituyendo en sede casacional una valoración de parte, frente a lo ya expuesto por dos tribunales de justicia.

5. La existencia de detalles en las declaraciones de los menores en los delitos contra la indemnidad sexual

Es relevante la existencia de detalles que no son fáciles de inventar por los menores en este tipo de casos, y en donde es preciso analizar que la menor edad de las víctimas hace difícil que exponga una relación de datos concretos de relaciones sexuales que es contradictorio con su edad, y que exponen sobre lo que han vivido y sufrido, si no fuera porque, efectivamente, ese relato tan detallado que cuentan lo han vivido personalmente.

Así, cuando lo «expulsan» al declararlo parecen querer desprenderse de un secreto negativo para ellos que tenían, y que con su exposición pretenden sacar fuera todo lo negativo de una experiencia vivida en la que, precisamente, el agresor sexual es su propio padre, lo que supone una agravación de los hechos, no solamente por la relación parental desde el punto de vista jurídico, sino desde el punto de vista moral y de las relaciones normales de familia que llevan al recurrente a cometer un acto tan execrable como supone una agresión sexual a su propia hija menor de edad. Todo ello, con la carga negativa para el desarrollo de su personalidad, sus vivencias personales y el sufrimiento que padecen estas menores por la propia continuidad delictiva en los delitos contra la indemnidad sexual en este caso de los menores, y que difícilmente podrán borrar de su mente en el futuro.

6. Dificultad de creer que hechos tan graves relatados como los declarados por el menor no han ocurrido si no es porque el menor «los ha vivido en persona como víctima»

Todo ello provoca la absoluta gravedad de estos hechos que tienen un reproche penal constatado en el texto penal, en donde se suma la propia perversidad de los hechos en sí mismo considerados junto con la relación personal existente entre autor y víctima, padre e hija, que conlleva una gravedad de la conducta añadida por la propia relación parental existente.

Los expertos en esta materia en la atención a los menores recuerdan las grandes dificultades que pueden existir ante la circunstancia de que un menor de edad relate hechos sexuales «no vividos o sufridos» verdadera y realmente.

No se trata de un mayor de edad con nociones sexuales, que puede tener capacidad para inventar escenas de contenido sexual, sino de un menor que no las conoce, lo que, como apunta el Tribunal supone un grado de credibilidad relevante de los menores víctimas en estos casos que les hace ser unas víctimas que lo son en su propio hogar.

La que podríamos denominar victimización familiar sexual en los delitos sexuales en los que son menores que viven con sus padres, o con la pareja de su padre en el mismo domicilio, o en régimen de alternancia en casos de padres separados o divorciados, conlleva una facilidad operativa delincuencial del sujeto activo del delito y la más completa indefensión de los menores de edad que sufren la delincuencia sexual de sus propios padres, o las parejas de sus madres; todo ello aderezado de amenazas, o golpes que sirven para atemorizar a los menores y que actúan como metodología que utilizan los autores de estos delitos para tratar de asegurarse la impunidad de sus execrables acciones sexuales sobre los menores, entendiendo que el menor víctima cree la posible ejecución y cumplimiento de sus amenazas y agresiones físicas, y que le otorgan un salvoconducto a los autores para perpetuar su conducta delictiva en el tiempo, que es lo que configura luego la continuidad delictiva por la que son condenados y el agravamiento del reproche penal de estas conductas.

7. El silencio de los menores víctimas y la «oportunidad» de contarlo cuando puedan

Suele ser característica habitual en estos casos el silencio de los menores y la prolongación en el tiempo de las agresiones sexuales, que es lo que busca el autor de estos hechos delictivos. Este silencio y su prolongación resulta evidente por el carácter coactivo psicológico de las amenazas y agresiones que perpetran los autores para conseguir la obstaculización de la decisión de la denuncia por parte de los menores, o de contárselo a sus madres lo que están sufriendo.

Sin embargo, cuando el menor detecta que puede haber un resquicio en esta victimización, como suele ser, por ejemplo el hecho de contarlo en su centro escolar, como ya hemos reiterado en algunas resoluciones de esta sala (entre otras, STS 495/2019 de 17 Oct. 2019, Rec. 10202/2019 (LA LEY 144390/2019)) determina que el menor encuentre alguna oportunidad de poder salir de su victimización personal y contarlo, como aquí en este caso ha ocurrido, cuando aprovechando la denuncia por las relacionadas cartas que la madre refería, o el contacto posible sexual con otra persona, es aprovechado por el menor de edad para contar lo que ya estaba ocurriendo en su propio hogar con su padre.

Ello no supone que esté mintiendo con respecto a estos hechos que denuncian, sino que el menor aprovecha esta oportunidad para poder salir del encierro sexual que está sufriendo por los actos sexuales de su propio padre, entendiendo que esta supone una puerta abierta para acabar con su propia victimización y ser rescatado por el sistema judicial de una delincuencia sexual de la que creía que no iba a terminar nunca, ante el carácter continuado delictivo de los hechos perpetrados por su propio padre.

8. La destrucción de la confianza del menor en su padre como protector y la anulación de su capacidad de reacción

La delincuencia sexual parental, señala la doctrina, es la que tiene un mayor reproche social y unas consecuencias más traumáticas para la familia en general y la víctima en particular, básicamente, por la destrucción familiar que ello implica.

Se destaca lo que la doctrina denomina conjugal daughters, utilizando a las menores que deben estar disponibles sexualmente para su padre, como parte de una expresión más compleja de violencia sexual, lo que agrava la victimización.

9. El aprovechamiento del familiar del menor en el hogar del secreto de la agresión sexual y la creencia de la impunidad de su conducta

Existe un aprovechamiento del padre en la absoluta creencia de que la menor no va a denunciar los hechos de las agresiones sexuales y cuando lo hace articula la vía de la animadversión, como razón de la reacción de la menor víctima. El secreto se convierte en estos casos como el arma del familiar agresor sexual, ya que por medio de la amenaza, o la coacción convierte esta metodología de acción atemorizante en el mejor instrumento para conseguir el secreto de las acciones sexuales que despliega y que vienen a servir como adquirente del silencio de la menor ante los ataques sexuales que sufren. Y, sobre todo, una especie de garante de la continuidad delictiva sexual.

10. La resiliencia forzada por los familiares de los menores en los delitos en los que son víctimas sexuales de aquellos

Podríamos hablar de una especie de resiliencia obtenida por coacción psicológica de los menores con respecto a la actitud de sus familiares que viene provocada por ese miedo inducido que es provocado por la coacción por la amenaza, o por las agresiones físicas, que, como en este caso, se han producido como antesala de la agresión sexual.

El menor padece un sufrimiento que asume ante la inexistencia de una puerta abierta por la que pueda salir para huir de su victimización sexual por su propio familiar, lo que provoca una asunción y aguante del sufrimiento que supone una mayor victimización como explicamos en la sentencia de esta Sala Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 658/2019 de 8 Ene. 2020, Rec. 10291/2019 (LA LEY 8/2020), ante un supuesto de resiliencia de mujer mayor de edad en caso de violencia de género.

11. La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración del menor corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal

No puede apuntarse que existe un ataque a la presunción de inocencia por el hecho de asumir y admitir la veracidad de la declaración de la víctima, ya que esto es una operación que lleva a cabo el tribunal de instancia, y se analiza por los TSJ en los recursos de apelación, lo que no puede conllevar a que en sede casacional se produzca una revaloración de la valoración de la prueba ya efectuada por los tribunales ante un recurso de casación. Pero esta asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, o a la vulneración del principio in dubio pro reo, ya que ello se supone que existe ante ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge en estos casos en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el tribunal y debidamente motivada en la sentencia que dicta el mismo.

12. Las dificultades del entorno familiar de detectar los «signos del abuso sexual a menores en el hogar»

El retraso en la denuncia es una razón de la prolongación en los actos delictivos sexuales del familiar sobre el menor, ante las amenazas y coacciones psicológicas relatadas en muchos de estos casos y resulta sumamente difícil llevar a cabo una detección de los signos de la existencia de estas agresiones sexuales, que los anglosajones han estudiado como warning signs en los casos de abusos sexuales a menores en el hogar, destacando que, aunque puedan existir dificultades en detectarlo, puede prestarse especial atención en los Physical signs (Signos físicos) como sangrado, moretones o hinchazón en el área genital, Ropa interior ensangrentada, rota o manchada, Dificultad para caminar o sentarse, Infecciones frecuentes por hongos o urinarias, Dolor, picazón o ardor en el área genital, o en los Behavioral signs (Signos de comportamiento) tales como cambios en la higiene, como negarse a bañarse o bañarse en exceso.

13. Vencimiento psicológico de los menores en el modus operandi de coacción psicológica ejercida por el padre

En estos casos queda evidenciado una conducta o modus operandi del agresor que permite aplicar un vencimiento psicológico por medio de la que podríamos denominar coerción sexual ejercida por el familiar sobre la menor por medio de la ascendencia que le produce su relación familiar y la dificultad opositora de la menor a las exigencias sexuales de aquellos por su vínculo de cercanía en la convivencia o familiar.

14. El egoísmo del agresor y el desprecio del menor en su desarrollo de la personalidad

Los actos sexuales perpetrados por los familiares a los menores supone un claro acto de egoísmo sexual de aquellos que utilizan para ello a menores de su entorno, aun a sabiendas del grave perjuicio psicológico que ello les va a provocar en una edad tan delicada como suelen ser en las que se producen este tipo de actos sexuales, lo que repercutirá en el desarrollo de la vida del menor, algo que al autor de la agresión sexual le es irrelevante, lo que agrava la conducta en una doble dirección: tanto por el acto sexual en sí mismo delictivo, como por el desprecio a los menores, que supone el acto sexual realizado con ellos y la falta de consideración que se tiene hacia ellos y a lo que supone el núcleo de protección que siempre debe suponer la propia familia, y que el agresor sexual lo convierte en el escenario del miedo para el menor. Al agresor sexual le es indiferente cuáles pueden ser los efectos en el menor de su larga y continuada acción sexual en el tiempo y de cara al futuro del menor, que no es un ajeno, sino su propio hijo, o en otros casos el hijo de su pareja. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 695/2020 de 16 Dic. 2020, Rec. 10518/2020 (LA LEY 183487/2020)).

V. La valoración de la credibilidad de la declaración de la víctima no puede atribuirse o encargarse a los peritos

No puede sustituirse la función esencial del juez en su proceso de valoración de la prueba y dejar en manos de los peritos que examinen a las víctimas señalar que éstas dicen la verdad, ya que ello sería sustraer al juez su verdadera función. Señala a estos efectos el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1367/2011 de 20 Dic. 2011, Rec. 11088/2011 (LA LEY 254638/2011) que:

«La credibilidad del testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni es ése el papel del perito ni tampoco puede el juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el artículo 741 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Por otra parte, no resultaría conciliable con el principio de la libre apreciación de la prueba y la valoración por el órgano judicial de la declaración de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica enfocada a valorar la credibilidad de su declaración. Como consecuencia de ello, la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo, de descartar cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio.

Las manifestaciones de los médicos forenses en el sentido de apreciar veracidad en el relato de la víctima carecen de entidad suficiente para incidir en la valoración que se desprende de lo hasta aquí reseñado. Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también sobre esta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado al resultado de la valoración del resto de elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima e incluso con otros datos de corroboración periférica.»

En consecuencia, lo que los peritos pueden señalar es que los testigos no fabulan ni mienten, esto es, desde el punto de vista negativo, incidiendo en que del examen realizado no existen datos para deducir que se está faltando a la verdad, aunque el proceso de credibilidad de la declaración de la víctima es competencia exclusiva del juez.

Hay que señalar que para mayores de 14 años y de 18 no es preciso que un perito psicólogo realice un estudio para analizar la veracidad de su testimonio, ya que ello es misión exclusiva y excluyente del juez o tribunal, una vez que le ha tomado declaración bajo el principio de inmediación en la práctica de la prueba del juicio oral, pero no es preciso que un perito psicólogo examine a persona mayor de 18 años para efectuar informe pericial respecto la veracidad del testimonio, ya que ello solo sería posible hacerlo respecto a menores de 18 años.

Solo cabría hacerlo para poder evaluar el daño moral sufrido por la víctima ante el delito cometido

Solo cabría hacerlo para poder evaluar el daño moral sufrido por la víctima ante el delito cometido, no solo por el sufrimiento padecido durante el ilícito penal, sino después y la perspectiva de secuelas psicológicas por tiempo a raíz de ese grave hecho delictivo.

En este sentido, no es posible admitir una pericial psicológica de veracidad del testimonio con respecto a persona mayor de 18 años.

La STS. 28/2008 de 16.1 (LA LEY 871/2008), las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 672/2022 de 1 Jul. 2022, Rec. 5534/2020 (LA LEY 153039/2022)).

En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 979/2021 de 15 Dic. 2021, Rec. 148/2020 (LA LEY 244394/2021):

«Señalábamos en la sentencia núm. 705/2016, de 14 de septiembre (LA LEY 119462/2016), con referencia a la sentencia núm. 841/2015, que la pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas, ha sido ya tratada por esta Sala de casación y resuelta en sentido negativo, porque dicha valoración corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia.

Así, en aquélla, citando la sentencia núm. 883/2009, recordábamos que «conviene tener presente, que el acusado hace depender buena parte de su estrategia de defensa del desarrollo de una prueba sobre el grado de verosimilitud de la víctima que es más que cuestionable. Toda razón le asistiría en sus alegaciones si el Tribunal a quo hubiera formado convicción y llegara a formular el juicio de autoría con el exclusivo respaldo de la opinión de unos peritos. «El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos (art. 456 LECr (LA LEY 1/1882)). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo.

El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo (LA LEY 60956/2007)).»

Cuestión distinta es, sin embargo, como decimos, que pueda llevarse a cabo la práctica de una prueba pericial psicológica con respecto al posible daño moral causado a la persona mayor de 18 años, o menor de la citada edad, con respecto al sufrimiento, ansiedad, zozobra, inquietud que pueda haber causado ser víctima del delito, en cuyo caso el perito psicólogo sí que puede efectuar un informe pericial, pero no sobre la veracidad del testimonio, sino sobre el daño moral padecido en este caso por la víctima del delito, a fin de poder efectuar el cálculo y cuantificación de la reclamación que efectúa la parte acusadora en cuanto al contenido de la responsabilidad civil afectante al contenido del daño moral siguiendo los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo 437/2020 (LA LEY 119428/2020).

Es preciso destacar que estas pruebas periciales psicológicas no pueden tener recorrido cuando la persona que declara es mayor de edad, o mayor de 14 años, ya que en estos casos es ya el juez o tribunal el que valora la credibilidad del testigo sin precisar que sea auxiliado por un perito cuya función y naturaleza de ser tiene sentido y razón cuando quien declara es un menor, pero no cuando lo hace un mayor de edad.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 290/2020 de 10 Jun. 2020 (LA LEY 63118/2020), Rec. 3489/2018 señala el TS que:

«En estos casos de abusos sexuales a menores resulta evidente que junto a la declaración del menor, que se enfrenta a la negativa de los hechos del acusado, y ante la carencia de otras pruebas directas, se nos muestra el análisis de la credibilidad del testimonio, que no tiene efecto alguno en las declaraciones de mayores de edad, o en menores, pero de edad más elevada. Y ello es así, por cuanto si está el menor más cerca de la edad adulta más dificultades de otorgar valor a la pericial de credibilidad del testimonio al ser el juez o el Tribunal el que efectúen esa valoración en la declaración que se efectúe en el plenario.»

VI. La declaración de impacto de la víctima en su declaración en el juicio oral

La «declaración de impacto de la víctima» es un modelo de declaración incorporado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo extraído del derecho anglosajón para poder evaluar el daño moral de la víctima a consecuencia de los hechos, y consiste en interrogar a la víctima no solo sobre los hechos, sino, también, por lo que ha sufrido durante los hechos y después de los mismos, a fin de poder evaluar el alcance del quantum del daño moral.

Señala, entre otras, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 695/2020 de 16 Dic. 2020, Rec. 10518/2020 (LA LEY 183487/2020) que:

«Interesa destacar, también, que en el derecho anglosajón se utiliza la Victim Impact Statements, que es una Declaración de Impacto de la Víctima como declaración escrita u oral que se presenta al tribunal antes del momento de la sentencia, y, obviamente, en el juicio oral, y tiene por objetivo, por encima de contar lo sucedido, explicar en qué medida le ha afectado o dañado a la víctima y su entorno la comisión del hecho delictivo. Se trata de trasladar al juez o Tribunal la causación del impacto por el delito cometido, lo que va más allá, incluso, de contar el hecho en sí mismo considerado.

Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es una declaración escrita que describe el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito.

Se ha explicado en ocasiones que estas declaraciones de impacto se harán cuando el tribunal haya dictado sentencia a los efectos de la ejecución, pero debe hacerse en el plenario como complemento a su propia declaración a fin de conocer el grado de impacto o afectación causada por el delito.

La declaración de impacto de la víctima da a las víctimas de delitos una voz en el sistema de justicia penal. Permite a las víctimas explicar al Tribunal con la presencia del delincuente, con sus propias palabras, cómo les ha afectado el delito. Y esto tiene gran relevancia para el tribunal a la hora de tomar la decisión, analizando en ese contexto si es veraz, o no, esa declaración y, sobre todo, cómo le afectó el delito. Las declaraciones de las víctimas, y en este caso de menores de edad, son absolutamente diferentes a la declaración de un testigo, que describe lo que sucedió en el momento del crimen, pero no lo ha sufrido. La forma y modo de contar y narrar al juez o Tribunal lo que sucedió es distinto. El testigo lo vio, pero la víctima lo sufrió, como en este caso ocurrió.

Supone, pues, una cuestión de relevancia introducir en el proceso penal el impacto que le supuso a la víctima el delito cometido a la hora de poder valorar su propia declaración. Y ello es esencial en casos como el que aquí nos ocupa donde el Tribunal otorgó plena validez y quedó convencido de la propia declaración de la víctima.»

Con ello, la acusación deberá interrogar a la víctima en su declaración sobre el impacto que le ha supuesto ser víctima del delito, a fin de que se fije el importe de la indemnización por el daño moral para lo que se podrá evaluar el contenido de la «declaración de impacto de la víctima» y el posible informe pericial psicológico que se pueda haber aportado, aunque este último no es obligatorio, aunque sí optativo, ya que el tribunal podrá imponer el daño moral por su percepción acerca del daño moral sufrido por la víctima por los hechos ocurridos y el impacto que le ha producido.

VII. La función del Tribunal acerca de la «inferencia deductiva» sobre lo que realmente ocurrió a la luz de la prueba de cargo y descargo practicada y su revisión por vía de recurso

Hay que entender que el concepto de la inferencia procede de la lógica formal, donde con este nombre se designa un proceso de razonamiento deductivo, de modo que partiendo de unas premisas se llega a una conclusión que se sigue lógicamente de esas premisas. Por ello, todo ello deberá expresarse en la sentencia con la debida motivación, que consiste en la instrumentalización para plasmar y fijar en la sentencia el proceso de inferencia reflejado en la misma y obtenida de las premisas que llevan a una conclusión interpretativa que en este caso se reduce a entender si existió, o no, prueba de cargo para la condena. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 625/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 3339/2022 (LA LEY 134069/2024)).

La doctrina jurisprudencial ha exigido que la plasmación de la inferencia sea racional y lógica, ya que si no lo es se tratará de un problema de la explicación razonable acerca de por qué se llega a esa conclusión.

Para construir adecuadamente el juicio de inferencia es preciso expresar un enlace lógico y racional

Para construir adecuadamente el juicio de inferencia es preciso expresar un enlace lógico y racional; es decir, si existe el juicio lógico valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho consecuencia que en este caso será la concurrencia de la prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Lo que será revisable, pues, es si ese proceso de inferencia está correctamente analizado y plasmado en la sentencia con un enlace preciso y lógico atendidas las máximas de experiencia, pudiéndose llegar a su revisión por la irracionalidad o por la falta de lógica conclusiva.

Hay que añadir, también, que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo 532/2019 de 4 de noviembre (LA LEY 155281/2019) «la conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada.»

Y en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 196/2023 de 21 Mar. 2023 (LA LEY 56145/2023), Rec. 1147/2021 se añade que: «Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (STS 70/2011, de 9 de febrero (LA LEY 2775/2011)).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (LA LEY 177380/2015) cuando dice (FJ 1°):

«No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada».

Con ello, no puede realizarse un proceso de «sustitución» de una valoración probatoria por otra en un recurso de apelación o casación, ya que ello atenta al principio de inmediación, sino el análisis lo es del proceso de análisis de la racionalidad, lógica y corrección constructiva en la motivación reflejada en la sentencia acerca de la prueba que se analizó y valoró en la sentencia. El juicio de inferencia no supone, pues, cuando se recurre la sentencia un proceso de «sustitución valorativa» de las pruebas, sino de análisis de la plasmación de las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Sería revisable por el tribunal de apelación el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal de instancia si albergara conclusiones excesivamente abiertas y descansando sobre lacónicas referencias, y, por ello, fuera excesivamente abierto, insuficiente, para que pudiera desvirtuarse sobre su base el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado.

Para ello habrá que revisar varias cuestiones sobre la declaración de la víctima, a saber:

  • 1.- Persistencia en la declaración de la víctima
  • 2.- La incredibilidad subjetiva
  • 3.- La credibilidad objetiva
  • 4.- Corroboración periférica, que no es preciso que exista siempre y en cualquier caso cuando se trata de delitos concretos como la violencia de género o sexual, en donde generalmente se cometen en la intimidad de sujeto activo y pasivo sin que puedan exigirse siempre pruebas que corroboren la declaración de la víctima cuando puede que no existan, o sean circunstanciales.
  • 5.- La exculpación del recurrente que tiene derecho a guardar silencio y a no decir la verdad, sin que ello pueda operar en su contra en la sentencia como presunción de culpabilidad. Recordar a estos efectos la DIRECTIVA (UE) 2016/343 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016 (LA LEY 3261/2016) por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio en la que se fija en el art. 7.1 y 2 que Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a guardar silencio en relación con la infracción penal de que sean sospechosos o se les acuse. 2. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a no declarar contra sí mismos.

En esta función revisora de la valoración de la prueba, en cuanto al límite en esta función revisora en lo atinente a la prueba señalar que como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 (LA LEY 10669/2006):

«El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.

Y en este proceso es preciso revisar:

1.- Lo que el testigo víctima dice y que es oído por el tribunal.

2.- Cómo lo dice.

3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 (LA LEY 1/1882) y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

Respecto a este marco de revisión de la prueba practicada ante el tribunal de instancia hay que señalar que la STS 285/2023, de 21 de abril (LA LEY 68862/2023) apunta que «En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre (LA LEY 10538/2006) o 123/2006, de 24 de abril (LA LEY 31226/2006), entre otras).»

Con ello, solo cabría esta revisión de esa valoración si puede comprobarse que:

  • 1.- El tribunal de instancia no reflejó en la sentencia la realidad de la prueba practicada. Es decir, hubo alteración de lo que realmente señaló la víctima en el acto del juicio oral.
  • 2.- La consecuencia deductiva de lo que dijo la víctima en el juicio de inferencia del tribunal es ilógico, arbitrario o carente de adecuación a la realidad expuesta por la víctima en el juicio.
  • 3.- La expresión de la valoración de la víctima en la sentencia solo es el resultado de una expresión subjetiva y no de un convencimiento objetivo basado en el conjunto de la prueba practicada.
  • 4.- Debe comprobarse que el reflejo de la declaración de la víctima en la sentencia es el resultado del análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

VIII. Credibilidad y fiabilidad de la declaración de la víctima

Puede asegurarse que la credibilidad de la declaración de una víctima es la valoración de la fiabilidad y veracidad de su testimonio. Primero analizaremos si es creíble con lo que declara y luego si está revestida de fiabilidad para concluir la veracidad del relato fáctico que aporta al proceso penal.

Podemos decir que la valoración de la declaración de la víctima consiste en «sumar» credibilidad y fiabilidad, y, por ello, no solo significa creer que lo que alguien dice es cierto, sino también fiarnos de que es así. Las víctimas de los delitos pueden ser creíbles, y ello puede llevar a que sean fiables, aunque puede ocurrir que sean lo primero, pero no lo segundo.

Pero a nivel de valorar la veracidad debe concluirse en la fiabilidad que es más objetiva atendiendo a los parámetros que llevan a construir al tribunal la convicción de que la víctima es fiable y confiable. Porque al final, la fiabilidad es la cualidad de una cosa o persona que demuestra ser digna de confianza, constante y segura en su desempeño.

Sobre esta confianza en la veracidad, credibilidad y fiabilidad en la versión que ofrece la declaración de la víctima señala Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 771/2024 de 13 Sep. 2024, Rec. 11018/2023 (LA LEY 248910/2024) que La información transmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como:

  • a.- Las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo;
  • b.- Las relaciones que le vinculaban con la persona acusada;
  • c.- El grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible;
  • d.- La existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración;
  • e.- La persistencia en la voluntad incriminatoria;
  • f.- La constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe;
  • g.- La concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas;
  • h.- La coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad «fenomenológica» con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
  • i.- Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.

Debemos añadir también, a la hora de medir credibilidad y fiabilidad y valoración por el juez o tribunal:

  • 1.- Que el juez o tribunal no puede dejarse llevar por su impresión subjetiva acerca de la declaración de la víctima. Ello no comporta credibilidad y al ser subjetivo, tampoco fiabilidad.
  • 2.- Lo que aporta el testigo es lo que se espera que cuente de lo que ocurrió al aportar «información de relevancia» que sea necesario conocer al objeto de valorar su declaración. Se puede decir que «es lo que necesita escuchar el juez o tribunal».
  • 3.- El testigo-víctima debe intentar hacer abstracción de sus sentimientos a la hora de ser interrogado. Es difícil hacerlo, pero debe exponer lo que sabe y sufrió obviando sus impresiones personales y más acudiendo a la «realidad vivida», porque es el sujeto pasivo del delito.
  • 4.- Cuando más detallada sea la declaración más fiabilidad tendrá en lo que narra el testigo.
  • 5.- Debe aportarse la «fuente de conocimiento», aunque en estos casos donde se trata de la víctima será sencillo explicarlo porque «vivió el hecho en primera persona».

Ahora bien, aunque pueda parecer lo mismo credibilidad y fiabilidad esta sentencia concreta varios aspectos que debemos destacar de forma sistematizada:

  • 1.- La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.
  • 2.- Hay que poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida y en la credibilidad del testigo como juicio de valor personalSTC 75/2013, de 8 de abril (LA LEY 24191/2013)—.
  • 3.- Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido.
  • 4.- Lo primero —lo fiable— exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo —lo creíble— favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
  • 5.- La fiabilidad, como elemento para dar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota.
  • 6.- Se ha de dar, con ello, importancia a lo objetivo (fiabilidad) más que a lo subjetivo (credibilidad). Y por ello, más a la fiabilidad, coherencia, verosimilitud de la información que da el testigo más que la credibilidad del testigo como actitud del mismo en el juicio que le hace ser creíble, por lo que es más relevante en la valoración de la declaración de la víctima su fiabilidad, aunque se llegará a la plena convicción de su veracidad cuando se aúnen fiabilidad y credibilidad. Con ello, no habrá dudas de su veracidad.

En la misma línea Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 32/2024 de 11 Ene. 2024, Rec. 10769/2023 (LA LEY 4627/2024).

Por ello, como se ha expuesto anteriormente para evaluar el tribunal de enjuiciamiento si concurren los parámetros para atender a que lo que dice la víctima es veraz, hay que atender a que es creíble, porque no existen dudas de que lo que dice se ajusta a lo que ocurrió sin exageraciones ni alteraciones de detalles que serían importantes a la hora de calificar el hecho, a fin de incluir subtipos agravados, o atenuados, en su caso, y delimitar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Y, además que frente a estas connotaciones de obtención subjetiva añadiremos las objetivas de la fiabilidad para ser concluyentes en el tribunal para alcanzar su convicción ya que la fiabilidad como concepto objetivo resulta de su conjunción con el resto del material probatorio.

Credibilidad es lo que parece la víctima que ofrece al declarar y fiabilidad lo que se desprende de su declaración en su veracidad objetivable en el conjunto de la prueba practicada

Podríamos decir, pues, que credibilidad es lo que parece la víctima que ofrece al declarar y fiabilidad lo que se desprende de su declaración en su veracidad objetivable en el conjunto de la prueba practicada.

Por ello, en ocasiones los interrogatorios de las partes en el juicio oral van dirigidos a precisar en la declaración de la víctima si lo que expone permite, luego, la subsunción de los hechos en el tipo penal y la concurrencia de los elementos del precepto del CP que tipifica ese hecho como delictivo y las circunstancias que concurran.

Para ello, habrá que atender a:

  • 1.- La credibilidad subjetiva en donde se analiza la ausencia de móviles espurios que debiliten la credibilidad de la versión de la víctima y que saquen a la luz una intención de la víctima de alterar la versión de lo ocurrido, exagerándola o modificándola en perjuicio del acusado. La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
  • 2.- La credibilidad objetiva que se basa en la lógica de la declaración y en el apoyo de datos objetivos siempre que estos puedan concurrir, lo que no siempre es así en los casos de que no existan, como puede ocurrir en los delitos de violencia de género y sexual, por ejemplo. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
  • 3.- Persistencia en la incriminación, donde se analiza si hay ausencia de modificaciones esenciales en las declaraciones y contradicciones con lo que ha ido declarando en el procedimiento judicial sin incluir las declaraciones policiales que no pueden tenerse en cuenta a estos efectos. Ello presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
  • 4.- La fiabilidad objetivable que es lo que le lleva, finalmente, a hacerle creíble y fiable.

Como apunta la STS 285/2023, de 21 de abril (LA LEY 68862/2023) «Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo (LA LEY 79695/2015), que «La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia».

Además, de los factores y aspectos que el tribunal puede evaluar en la declaración de la víctima fijados en los 11 que se citan en la STS 119/2019, de 6 de marzo (LA LEY 11405/2019) podemos citar los siguientes:

  • a.- La intensidad convictiva con que se ha pronunciado la víctima en el juicio oral, salvo que se aprecie miedo, por lo que es preciso que en las declaraciones de las víctimas se observe su declaración por videoconferencia. No solo en el caso de los delitos previstos en el art. 258 bis (LA LEY 1/1882) 3 LECRIM, sino en todos los delitos para evitar la revictimización de la declaración presencial a escasos metros de quien ha denunciado y de su entorno que estará en la Sala..
  • b.- Número de detalles que aparecen en la declaración que abonará por aproximar el tribunal a la veracidad de lo ocurrido y fiabilidad de lo declarado.
  • c.- La capacidad de dar respuesta con claridad tanto cuando le preguntó la acusación como cuando lo hizo la defensa, sin huir de preguntas y aclarando los detalles por los que se le preguntó.

Sobre la diferencia entre credibilidad y fiabilidad en la declaración de un testigo también se ha pronunciado Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 852/2016 de 11 Nov. 2016, Rec. 10881/2015 (LA LEY 159552/2016) señalando en cuanto a la del testigo anónimo que:

«La STC 75/2013, de 8 de abril (LA LEY 24191/2013), con relación al anonimato del testigo, subraya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que el derecho del acusado a tener una oportunidad efectiva de someter a contradicción las pruebas que se dirigen contra él requiere «que el acusado deba conocer la identidad de quien le acusa de modo que pueda cuestionar su fiabilidad y credibilidad» (SSTEDH de 15 de diciembre de 2011 (LA LEY 343635/2011), caso Al-Khawaja y Taheryc. Reino Unido, § 127; 19 de julio de 2012, caso Hümmer c Alemania, § 38).

En ello radica, en efecto, el déficit de defensa inherente al testigo anónimo, puesto que «si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene la información que le permita fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda. Los peligros inherentes a tal situación son evidentes» ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989 (LA LEY 3350/1989), caso Koslovski c. Holanda, § 42 ; 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria , § 28).

En definitiva —acaba diciendo más adelante el Tribunal Constitucional—, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunir tres concretos requisitos. El primero de ellos, que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia.»

Habría que decir, también, que una de las mayores reformas que se han introducido en el proceso penal es, precisamente, la modificación del art. 701 LECRIM (LA LEY 1/1882) con la LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), a fin de que el acusado declare en último lugar en la práctica de la prueba y se permita al letrado de la defensa interrogar al acusado cuando ya ha escuchado la versión de los hechos que da el/la testigo-víctima, lo que permite al tribunal valorar en mejores condiciones la declaración de este y su credibilidad y fiabilidad.

Con ello, el acusado en el proceso penal puede combatir ante el tribunal si un testigo es creíble o es fiable, a fin de trasladar al tribunal sus dudas acerca del testimonio que ofrece.

También sobre la diferencia entre credibilidad y fiabilidad se pronuncia RAMIREZ ORTIZ (1) al señalar que

«Un testigo puede ser subjetivamente creíble (por no tener malas relaciones con el acusado), verosímil (en tanto su declaración fuera plausible o conforme a la lógica y a la experiencia) y persistente en sus manifestaciones (por haber mantenido siempre el mismo relato) y aun así, su testimonio no adecuarse a lo verdaderamente acontecido. Se trata, por tanto, de aspectos a valorar que han de ser convenientemente contextualizados a la luz de las circunstancias del caso concreto.»

Y añade que:

«Para testar la fiabilidad de la información probatoria que proporciona un testigo podemos atender a:

a) El comportamiento no verbal del testigo y modo de expresión.

b) La credibilidad subjetiva del testigo.

c) La coherencia del relato.

d) La existencia de elementos de corroboración.»

Con ello, para concluir, la fiabilidad es el todo que comprende dentro de ella la «credibilidad subjetiva» que es necesaria para hacer este testimonio de la víctima fiable y veraz.

Por ello, este autor apunta con acierto que «También suele apelarse a la mayor o menor credibilidad subjetiva del testigo para valorar la fiabilidad de la información que proporciona. Sin embargo, la psicología del testimonio nos enseña que una persona subjetivamente creíble puede proporcionar información no fiable. El testigo puede estar convencido de que lo que dice es cierto, y, sin embargo, su relato puede no corresponderse con lo sucedido.

Los expertos en psicología del testimonio identifican tres momentos relevantes. El momento de adquisición y codificación de la información, el momento de retención de la información codificada y el momento de recuperación de dicha información. En cada una de esas fases operan diversos factores que pueden distorsionar la calidad de la información y, en consecuencia, repercutir sobre su fiabilidad.»

Puede ocurrir que el testigo llegue a considerar que los hechos ocurrieron de una manera y que él o ella misma pueden considerar que son creíbles, o hasta así lo parezca externamente, pero no sea fiable, por ejemplo, porque tenga sesgo y lo que cuenta sea una «realidad distorsionada», incluso sin saberlo el propio testigo que declara.

IX. Conclusiones

Por ello, podemos concluir sobre las diferencias entre credibilidad y fiabilidad que:

  • 1.- A la hora de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima primero hay que ver si ésta es creíble subjetivamente con lo que declara y luego si está revestida de fiabilidad para concluir la veracidad del relato fáctico que aporta al proceso penal.
  • 2.- La valoración de la declaración de la víctima consiste en «sumar» credibilidad y fiabilidad, y, por ello, no solo significa creer que lo que alguien dice es cierto, sino también fiarnos de que es así.
  • 3.- Las víctimas de los delitos pueden ser creíbles, y ello puede llevar a que sean fiables, aunque puede ocurrir que sean lo primero, pero no lo segundo.
  • 4.- La credibilidad es una percepción a consecuencia de cómo declara la víctima y la fiabilidad es la objetivación final a raíz de la evaluación de toda la prueba.
  • 5.- El juez o tribunal no puede dejarse llevar por su impresión subjetiva acerca de la declaración de la víctima. Ello no comporta credibilidad y al ser subjetivo, tampoco fiabilidad.
  • 6.- La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.
  • 7.- Lo importante para valorar la declaración de la víctima radicará en la fiabilidad de la información transmitida más que en la credibilidad del testigo que opera como un juicio de valor personal acerca de cómo se explica el testigo, aunque son los dos conceptos los que en conjunto deben ponderarse para llegar a la convicción acerca de los hechos que realmente ocurrieron.
  • 8.- La credibilidad significa la creencia del tribunal de que el testigo no miente, o parece que no miente, y la fiabilidad se refiere a las condiciones globales del «todo» en cuanto a la prueba practicada y lo que resulta de la misma en su conjunto, y no solo la percepción de cómo declara el testigo, sino, también, lo que subyace a su declaración en el conjunto valorado.
  • 9.- La fiabilidad es, por ello, el «todo» en la valoración de la prueba, y la credibilidad forma parte de aquella y la integra en una valoración conjunta de la prueba practicada.
  • 10.- Se ha de dar, con ello, importancia a lo objetivo (fiabilidad) más que a lo subjetivo (credibilidad).
  • 11.- Credibilidad es lo que parece la víctima que ofrece al declarar y fiabilidad lo que se desprende de su declaración en su veracidad objetivable en el conjunto de la prueba practicada.
  • 12.- Una de las mayores reformas que se han introducido en el proceso penal es, precisamente, la modificación del art. 701 LECRIM (LA LEY 1/1882) con la LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), a fin de que el acusado declare en último lugar en la práctica de la prueba y se permita al letrado de la defensa interrogar al acusado cuando ya ha escuchado la versión de los hechos que da el/la testigo-víctima, lo que permite al tribunal valorar en mejores condiciones la declaración de este y su credibilidad y fiabilidad.
  • 13.- Por ello, en el proceso penal y de cara a la presunción de inocencia es preciso que el desarrollo del juicio permita al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio.
  • 14.- Un testigo puede ser subjetivamente creíble, pero no fiable.
  • 15.- La fiabilidad es el todo que comprende dentro de ella la «credibilidad subjetiva» que es necesaria para hacer este testimonio de la víctima fiable y veraz.
  • 16.- Puede ocurrir que el testigo llegue a considerar que los hechos ocurrieron de una manera y que él o ella misma pueden considerar que son creíbles, o hasta así lo parezca externamente, pero no sea fiable, por ejemplo, porque tenga sesgo y lo que cuenta sea una «realidad distorsionada», incluso sin saberlo el propio testigo que declara.
  • 17.- Puede llegar a darse el caso de que un testigo llegue a considerar que lo que cuenta sobre «lo que cree» que ha ocurrido es así, y que, sin embargo, objetivamente no sea fiable, porque eso solo fue su percepción de lo ocurrido, y no la realidad de lo ocurrido.
  • 18.- La fiabilidad del testimonio hace referencia a su consistencia, mientras que la validez se relaciona con la precisión de la información proporcionada.
  • 19.- La credibilidad es lo subjetivo. Y la fiabilidad es lo objetivo.
  • 20.- Para determinar la fiabilidad se exige veracidad y esta la obtiene el juez o tribunal de todo el conjunto de la prueba más allá de que «externamente» la víctima pueda parecer creíble.
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