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El TARCA desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la licitación del contrato para la prestación del «Servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía», porque entiende que la falta de motivación de los criterios de solvencia técnica o profesional en los Pliegos, puede completarse en el informe al recurso.

Basada la impugnación en que la falta de motivación de los criterios de solvencia técnica o profesional, no está soportada por un interés real, sino que a juicio del recurrente, obedece únicamente a un criterio puramente formalista, por lo que solicita que la discrecionalidad técnica del órgano de contratación a la hora de fijar los criterios de selección de las empresas y los límites de esa facultad decisoria, sea adecuada «a la coyuntura contractual actual» o que se corrija la proporción exigida sin denunciar el carácter desproporcionado de la solvencia exigida (por inferior, en este caso), este denunciado déficit no es tal.

Aunque es cierto que la justificación de la elección del criterio de solvencia técnica o profesional no obra ni en la memoria justificativa ni en la resolución de aprobación del expediente de contratación, ni tampoco en el clausulado del PCAP, ni en el de prescripciones técnicas, para el Tribunal es posible que sí conste en el informe al recurso y en el caso, en este informe el órgano de contratación sí justifica la reducción del umbral de solvencia técnica o profesional frente a la anterior licitación, en el hecho de que esta quedó desierta e invocando la apertura a una mayor de concurrencia de empresas que puedan llevar a buen término dicha licitación sin poner en riesgo la prestación del contrato, y manifiesta que el porcentaje del 30% exigido es suficiente a los efectos de garantizar conocimiento y experiencia técnica para una prestación correcta del servicio objeto del contrato que se licita.

Además, señala la resolución que la discrecionalidad del órgano de contratación en la conformación de la prestación y en la elección del criterio de solvencia técnica -argumento utilizado en el informe al recurso para defender la legalidad del criterio de solvencia técnica o profesional impugnado-, no puede erigirse en principio en genérico argumento de defensa para el poder adjudicador, pues precisamente la motivación de la decisión discrecional es lo que permite efectuar su control, para de este modo evitar que se pase de lo discrecional a lo arbitrario.

El artículo 116.4 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) exige que la justificación se incorpore al expediente, pero en el caso, y dado que el requisito de solvencia técnica o profesional exigido no es elevado sino todo lo contrario, lo que garantiza una mayor concurrencia con salvaguarda de los principios básicos de la contratación pública, es por lo que se considera que, además de que no se argumenta la falta de idoneidad del porcentaje mínimo exigido, la omisión formal en el expediente de la justificación del criterio de solvencia técnica o profesional exigido, no puede tener la trascendencia anulatoria de los pliegos que pretende porque pese a la inicial falta de justificación no ha generado indefensión de la recurrente.

Sugiere el Tribunal que la falta de motivación o justificación que hubiera generado indefensión se hubiera producido en el caso de que los pliegos impugnados hubieran exigido un plus de solvencia limitativa de la concurrencia que sí hubiera debido justificarse adecuadamente en el expediente, lo que no es el caso, por lo que el recurso se desestima.

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