Los Concejales, en su condición de miembros electos que integran la Corporación Local, están legitimados para personarse en un proceso contencioso-administrativo entablado contra el Ayuntamiento del que forman parte, cuando de la estimación de las pretensiones deducidas puedan quedar afectados los derechos o intereses legítimos del mismo, y en la medida que les ampare el titulo legitimador que se corresponde con el interés concreto de velar por el correcto funcionamiento de la Corporación, que para el Supremo, existe cuando esté en riesgo la recta y regular gestión de la contratación pública que incida lesivamente en la administración de los caudales o efectos públicos, y que sea susceptible de causar daños y perjuicios a la propia Corporación.
El Supremo dicta esta doctrina con fundamento en las sentencias del Tribunal Constitucional en las que, en relación con la legitimación activa de los concejales, establecen que no tiene sentido admitir la legitimación de un miembro de una corporación local, únicamente, cuando hubiera concurrido en sentido disidente a la formación de la voluntad de un órgano colegiado, para negársela a quien no hubiera formado parte del órgano por causas ajenas a su voluntad, o incluso por deliberado apartamiento de los representantes mayoritarios, y más aún cuando es idéntico, en uno y otro caso, el "interés en el correcto funcionamiento de la corporación" que subyace en el título legitimador que ahora se examina.
Según el TC, el art. 63.1.b LBRL (LA LEY 847/1985) parte de un principio de legitimación de los miembros representantes populares de las corporaciones locales, que luego resulta matizado en el caso de que los actos propios de dicho representante durante el proceso de formación de voluntad del órgano que dictó el acto de que se trate contradigan palmariamente la posterior actividad impugnatoria, cosa que se produciría cuando no se hubiera puesto objeción alguna al acuerdo o cuando, incluso, se hubiera votado a favor de su adopción.
Postula el Supremo que la interpretación del artículo 21.1b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), cuando se trata del supuesto de la personación como parte demandada de una persona que ostente la posición estatutaria de Concejal en un proceso entablado contra una Corporación local de la que forma parte como representante electo de los vecinos, debe contextualizarse atendiendo a la consideración del estatuto jurídico de los concejales, que, según refiere el Tribunal Constitucional, en la sentencia 173/2004, les legitima para impugnar la actuación (y, en su caso, la inactividad) de la Corporación local a la que pertenece, «por el interés concreto que ostenta en el concreto funcionamiento de la Corporación», en la medida que su acción va dirigida a la consecución de un funcionamiento ajustado a Derecho de la Corporación local «como modo de lograr la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal», doctrina que es plenamente aplicable respecto del reconocimiento de la legitimación pasiva.
Aplicando al caso la nueva doctrina del Supremo, la participación adhesiva del concejal en el proceso resultaba congruente con la finalidad tuitiva de los intereses legítimos de la Colectividad local a la que representa, y también con los intereses propios, al estar en juego tanto los intereses de la Colectividad local que representa por cuestionarse el impago de facturas por servicios municipales prestados sin contrato en el que estaban involucradas empresas privadas, como para no incurrir en supuestos de responsabilidad por las actuaciones u omisiones imputables a la Corporación por actuaciones del Ayuntamiento que comprometen la gestión municipal en materia de contratación pública.
Por ello no fue acertada la exclusión del proceso del Concejal, por lo que la sentencia denomina el "peculiar contexto" en que se desarrollaba la actividad del Consejo do Porriño en materia de contratación pública y era lógica su personación en el proceso contencioso-administrativo en pro de garantizar el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad.