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I. La Eficiencia organizativa: articulación básica del sistema

1. La supresión del tradicional órgano judicial unipersonal y la creación de un órgano colegiado para la primera instancia

La reciente LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), de Eficiencia del Servicio Público de Justicia dispone una reforma en la estructura judicial española de importante envergadura. La pieza más relevante es —sin duda— la supresión de los órganos jurisdiccionales unipersonales existentes en cada demarcación hasta ahora y su sustitución por un único Tribunalde Instancia —colegiado— en cada partido judicial, con sede en su capital.

Por de pronto, es decisivo retener este primer dato: aunque se menciona aquí que la transformación se realiza mediante la sustitución de los órganos jurisdiccionales unipersonales por un único Tribunal, en realidad esto no es exactamente así. La realidad es que la reforma no se entiende debidamente si no se tiene en cuenta que la transformación de los más de 3800 Juzgados se realiza mediante la conversión de los Juzgados en las nuevas Secciones de los Tribunales de Instancia. Volveremos sobre este punto fundamental (en el subapartado 4 de este Apartado I), dada su incidencia en los aspectos procesales afectantes al ejercicio de la jurisdicción y la competencia de los nuevos órganos judiciales creados.

El simple enunciado de cifras que se manejan es indicativo de la enjundia que conlleva la reforma indicada en la estructura judicial, y ello en un doble plano, orgánico y procesal, sin olvidar el puramente económico. Y es asimismo indicativo de que las dificultades no serán pocas. Basta ver que —como ha expresado recientemente la Presidenta del Tribunal Supremo (TS) y del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el despliegue de los Tribunales de Instancia requiere la constitución de un Grupo de trabajo (al amparo del art. 598.12ª LOPJ (LA LEY 1694/1985)), precisamente para la transformación de los más de 3800 Juzgados existentes en la actualidad en 436 Tribunales de Instancia, que extenderá su funcionamiento hasta el próximo 31 de diciembre, fecha en la que debería terminar la implantación de los Tribunales de Instancia en todo el territorio nacional, según lo establecido en la Disposición Transitoria primera de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) (1) .

La iniciativa se contextualiza en el marco de la búsqueda de la eficiencia, constituyendo el Título I de la reciente LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) —a pesar de la falta de referencia específica en el título de la Ley— el último eslabón del sistema de soluciones dispuestas para hacer realidad el enunciado finalista de transformación del servicio público de Justicia, en este caso, de la Eficiencia: la organizativa.

De modo más concreto, completa la contextualización el Preámbulo de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), explicando en su Apartado I los inconvenientes que representaba el modelo del tradicional Juzgado unipersonal, que cabe sintetizar aquí en los dos siguientes. Uno, la obsolescencia del modelo de sociedad a que respondía dicha estructura, por mor de las mejoras de la movilidad, la concentración de la población en los núcleos urbanos y el espectacular avance de las TICs. Y dos, la constatación de que el continuo incremento de la creación de órganos judiciales no ha resultado satisfactoria a los efectos de mejora de la eficiencia del servicio público de Justicia, por razón de no haberse actuado simultáneamente sobre su organización, lo que ha supuesto una multiplicación de órganos con idéntica competencia y la misma inversión en medios en cada uno de ellos, con independencia de las necesidades reales de la carga de trabajo que deben atender. Tras la exposición de los inconvenientes mencionados, las ventajas de la reforma se exponen de modo que la supresión de los órganos judiciales unipersonales aparece como la panacea en términos de racionalización del modelo y de búsqueda de la eficiencia, y ello porque —se afirma— de este modo el primer nivel de organización judicial opera de forma colegiada (Tribunal de Instancia) y porque además existirá una única organización para dar soporte a dicho órgano colegiado.

Advertimos ya que, resultando indiscutible el segundo elemento de la afirmación (esto es, la unificación de la Oficina judicial en el ámbito del Tribunal de Instancia), no sucede lo mismo con el primero, puesto que no parece tan claro que —en el sistema trazado— el ejercicio de la jurisdicción y la competencia en la primera instancia se realice en un órgano colegiado. Volveremos sobre este punto.

Desde la página web del Ministerio de Justicia (2) se reiteran las ideas expuestas en el Preámbulo de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) respecto al modelo, destacando además los siguientes puntos: el favorecimiento de la especialización, la progresiva evitación de actuales desajustes y desigualdades en la carga de trabajo y en los tiempos de resolución de asuntos de un mismo tipo, y la tendencia a acabar, progresivamente, con la denominada «justicia interina», sin olvidar la mejora en la unificación de criterios en la interpretación y aplicación del Derecho.

A fin de poder seguir adecuadamente el razonamiento expuesto, y con el fin de poder adoptar la más adecuada perspectiva crítica al respecto, sintetizamos a continuación, en primer lugar, las previsiones legales de implantación de los Tribunales de Instancia.

2. Previsiones legales de implantación de los Tribunales de instancia

La entrada en vigor del Título I de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) ha tenido lugar ya a los veinte días de su publicación en el BOE, si bien la implantación efectiva de los Tribunales de Instancia llevará bastante más tiempo. De hecho, en las Disposiciones Transitorias de la Ley se establece que su constitución se llevará a cabo a través de la transformación de los actuales Juzgados en Secciones de los Tribunales de Instancia que correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Fijándose al efecto tres fases sucesivas, debiendo iniciarse la tercera y última el 31 de diciembre de 2025, y determinándose la vigencia del régimen anterior hasta el establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en las Secciones que los integran.

Es importante destacar este segundo dato, que puede suscitar confusión: si bien en el Preámbulo de la Ley se menciona la sustitución de los órganos jurisdiccionales unipersonales por un único Tribunal, en las Disposiciones Transitorias queda claro que la sustitución es por las Secciones del Tribunal y no por el Tribunal. Y no se trata precisamente de un juego de palabras. Volveremos enseguida sobre este punto.

Continuamos ahora primeramente con el enunciado de las previsiones legales de implantación de los Tribunales de Instancia, mencionando en primer lugar las nuevas disposiciones relativas a la Planta y creación de Secciones de los Tribunales de Instancia de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), en cuya determinación el art. 29.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) contiene una modificación respecto a la regulación previa, consistente en que para la revisión de la misma, si antes se hacía referencia a la adaptación de la planta a las nuevas necesidades, ahora se pormenoriza más, con la mención expresa de la evolución de las cargas de trabajo, población y otros parámetros que se consideren relevantes.

En relación con lo dispuesto en el art. 36 LOPJ (LA LEY 1694/1985), interesa destacar que, al lado de la adaptación consistente en la supresión de la referencia a los Juzgados, la facultad concedida al Gobierno (previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del CGPJ) para la creación de Secciones de Audiencias y Tribunales —cuando no suponga alteración de la demarcación judicial—, se hace extensivo ahora a la creación de plazas judiciales. Es interesante fijarse en esta facultad de creación de plazas —cuando antes se decía en la mencionada disposición Juzgados— por lo que ello significa en el marco de las Secciones de los Tribunales de Instancia. Volveremos sobre ello.

Por su parte, la Disposición Final Octava de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) procede a la necesaria modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LA LEY 2415/1988), en su afectación a la circunscripción territorial (jurisdicción en expresión inadecuada de la Ley exart. 35 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), sede y determinación de ocupación de plazas por magistrados, en relación con los Tribunales de Instancia y sus Secciones.

1. A los efectos de la necesaria adaptación de las circunscripciones, la nueva realidad orgánica se modifican las siguientes disposiciones: el art. 1, a fin de incluir el Tribunal Central de Instancia como órgano con jurisdicción en toda España. El art. 3, para incluir en la circunscripción provincial a las Secciones de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores de los Tribunales de Instancia. Los apartados 1 y 2 del art. 4, a fin de incluir las referencias precisas relativas a los Tribunales de Instancia y Secciones. Y el art. 21 para determinar la competencia del Gobierno (apartado 1) y del Ministro de Justicia (apartado 2), para establecer la separación de las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única (3) y para establecer que las plazas de determinadas Secciones puedan ser servidas por magistrados y magistradas (4) , respectivamente.

2. Por lo que se refiere a la necesidad de adaptación de las sedes a la nueva realidad orgánica, interesan particularmente las siguientes disposiciones contenidas en el art. 8. En su apartado 1 se dispone que las Secciones de los Tribunales de Instancia con jurisdicción provincial tengan su sede en la capital de provincia. En su apartado 2 se dispone que las Secciones de los Tribunales de Instancia (de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores, de lo Mercantil, de Familia, Infancia y Capacidad, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y de Violencia sobre la Mujer) con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente Comunidad Autónoma y toman el nombre del municipio en que aquella esté situada. Y en sus apartados 3 y 9, en los que se dispone, respectivamente, que la sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma afectada y el CGPJ; y que la sede de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y de las Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se establecerá por el Gobierno, con informe previo de la comunidad autónoma afectada y del CGPJ.

3. Por último, en relación con las plazas de magistrado en las diversas Secciones de los Tribunales de Instancia y con la competencia para transformar por Real Decreto las plazas de magistrado, magistrada, juez o jueza de una Sección en plazas de otra Sección, interesan los siguientes artículos: el art. 15, que se modifica, a fin de determinar qué plazas serán de magistrados en las Secciones (5) . Y el art. 20, en su apartado 1 para determinar la competencia del Gobierno para modificar el número y composición de los órganos judiciales, mediante la creación de Secciones y plazas de juez, juez, magistrado o magistrada, sin alterar la demarcación judicial, oídos preceptivamente el CGPJ y la Comunidad Autónoma afectada.Y en su apartado 2 para transformar por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del CGPJ, y previa audiencia con carácter preceptivo de la CA afectada, plazas de magistrado, magistrada, juez o jueza de una Sección en plazas de otra Sección en la misma sede del Tribunal de Instancia, cualquiera que sea su orden jurisdiccional. Cuando existan procedimientos pendientes asociados a la plaza que se transforma, el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que la ocupe conservará su competencia sobre aquellos hasta su conclusión.

Además, es preciso tener en cuenta determinadas Disposiciones Finales de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), concretamente las Trigésimo Cuarta y Quinta. La Trigésimo Cuarta, por cuanto determina el establecimiento reglamentario de la fecha de efectividad de la modificación parcial del Anexo I de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre (LA LEY 2415/1988) de Demarcación y de Planta Judicial (6) . Y la Disposición Final Trigésima Quinta, por cuanto se refiere al desarrollo reglamentario necesario para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia (Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los municipios), determinando que deberá el Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobar las modificaciones reglamentarias para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia y de las Oficinas Judiciales; y que tales modificaciones habrán de hacerse previa negociación colectiva, cuando afecten a las materias previstas en el art. 37 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Púbico.

3. Y su correlato necesario: la redefinición y unificación de la Oficina judicial en el ámbito del Tribunal de Instancia

La redefinición de la Oficina judicial constituye, en efecto, un correlato necesario de las modificaciones afectantes a la organización y a la planta judicial, estableciendo el modificado artículo 436 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que su actividad se desarrollará a través de los Servicios Comunes, que comprenderán los Servicios Comunes de tramitación y, en su caso, aquellos otros Servicios Comunes que se determine.

Las ventajas que ello supone son expuestas en el Preámbulo de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), así como en la página web del Ministerio de Justicia, poniéndose de relieve cómo con los mecanismos de interrelación que la Ley establece entre el Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo se conseguirá la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales, de modo que se potencia así la accesibilidad y la confianza de los usuarios y las usuarias en el sistema de Justicia (7) .

No constituye objeto de interés directo en la presente exposición, salvo para resaltar su fundamental papel en el sistema y su vinculación indiscutible con la implantación de la tramitación electrónica.

Baste destacar la Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio público de Justicia, por la que se acuerda el diseño y estructura de la Oficina Judicial para los Tribunales colegiados y Tribunales de Instancia, conforma a las previsiones contenidas en la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), que arroja luz sobre la futura estructura de estos órganos adscritos de apoyo, contemplando hasta 5 modelos de organización diferentes aplicables a los diferentes partidos judiciales.

Y también ha de dejarse constancia del descontento en algunos destacables segmentos del colectivo de Letrados de la Administración de Justicia, que entienden que la improvisación se ha hecho Ley, y muestran su completa disconformidad con el hecho de que ya no habrá Juzgados individualizados que constituyan sus puestos de trabajo concreto, o Unidades procesales de apoyo a un Juez en terminología NOJ (las UPAD) (8) .

4. Primera reflexión crítica

Como acabamos de mencionar, argumenta el legislador en el Preámbulo de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) —y apoya y pormenoriza el Ministerio de Justicia desde su página web— que el establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia, y ello por razón de que existirá un único Tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, desapareciendo así los Juzgados con su propia forma de funcionamiento. De modo que la nueva organización judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales.

Sirva una primera reflexión sobre este punto, porque ha de estar claro ante todo que, tanto la corrección de las disfunciones mencionadas como la potenciación con ello de la accesibilidad y la confianza en el sistema de Justicia constituyen solo finalidades perseguidas, a pesar de que sean expresadas como bases indiscutibles del sistema para la transformación del servicio público de Justicia. Por el contrario, y al igual que sucede en relación con aquellas otras vertientes de plasmación legislativa de la Eficiencia del servicio público de Justicia, la complejidad del análisis es mayor de lo que se pretende hacer ver, principalmente por dos razones: una, porque cada uno de los conceptos implicados no constituyen verdades absolutas (sino la expresión última derivada de determinadas concepciones muy concretas); y dos, porque conviene no olvidar que el enunciado de las medidas tendentes a la eficiencia —en cualquiera de sus vertientes— tiene una necesaria orientación instrumental, no constituyendo un fin en sí mismas. Sin embargo, podemos afirmar que el carácter instrumental de las Leyes de Eficiencia se revela en la finalidad propuesta, que sería en este caso la superación de un modelo de Justicia anticuado y su sustitución por un modelo moderno y transformador propio del siglo XXI.

El problema reside en que, si se adopta el concepto de eficiencia, ha de hacerse con todas sus consecuencias, y éstas requieren la constatación de la adecuación de su instrumentalidad. De modo que solo el análisis de cada una de las medidas consideradas, en unión con el examen de la finalidad proyectada, permite excluir el carácter falaz de la formulación (9) . Es por ello imprescindible analizar en detalle los entresijos de la presente reforma en la organización judicial y estar asimismo muy pendientes del desarrollo que se vaya realizando del enorme potencial que se abre con esta iniciativa, pues las dificultades no son pocas. Para empezar, estamos asistiendo a la reclamación de mayores recursos para la Justicia ante el próximo despliegue de los Tribunales de Instancia, tal y como se ha reflejado la petición de la Presidenta del TS y del CGPJ, en el entendimiento de que —efectivamente— es preciso que el cambio de modelo venga acompañado de la necesaria dotación presupuestaria y de los suficientes medios materiales y personales para que no se quede en una mera declaración de intenciones (10) .

El presente trabajo contribuye a ello, si bien no sobre este último apunte, sin minusvalorar su acierto. El objeto es más limitado pero fundamental: partiendo de las previsiones legales relativas a la implantación y el funcionamiento de los Tribunales de Instancia como nuevo órgano judicial, exponemos algunas dificultades afectantes al ensamblaje y articulación de las funciones del Tribunal de Instancia y sus Secciones en el marco de la dogmática del Derecho Procesal, relativas al ejercicio de la jurisdicción y la competencia.

II. El ejercicio de la jurisdicción y la competencia en el nuevo sistema de los Tribunales de Instancia

1. ¿Es jurídicamente posible que —como afirma el legislador— el diseño del modelo de los Tribunales de Instancia no altere el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales?

Dice el legislador en el Preámbulo de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) (Apartado I) que esimportante destacar que el modelo de los Tribunales de Instancia es un sistema de organización colegiada que no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales.

Pero esa afirmación necesita una comprobación y algunas precisiones, a fin de evitar que pueda quedarse ello en un mero desiderátum. En línea de principio, cabe afirmar sin riesgo de errar que la modificación realizada tiene —por necesidad— un alcance directo sobre conceptos procesales básicos, como son ni más ni menos que la Jurisdicción ratione materiae y la competencia objetiva: Y habrá de verse asimismo de qué modo afectará a la propia noción de sistema de reparto de asuntos y a las garantías de su desarrollo.

Por lo que se refiere en primer lugar al presupuesto de Jurisdicción, la vertiente de interés en relación con la configuración de los Tribunales de Instancia como órganos colegiados para la primera instancia es la conocida como Jurisdicción ratione materiae (o competencia genérica), esto es, la relativa a la distribución de los asuntos entre las especies de la Jurisdicción ordinaria (órdenes jurisdiccionales que la constituyen), a cuya delimitación del volumen de atribuciones de los órganos judiciales en cada uno de los dichos órdenes jurisdiccionales se dirige el art. 9 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Sus posibles conflictos, que la LOPJ denomina «conflictos de competencia», están hoy regulados en el capítulo II del Título III del Libro I de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (arts. 42-50). Es difícil defender que la creación de los Tribunales de Instancia, como nuevos órganos jurisdiccionales, con la adscripción de toda una serie de Secciones (con atribuciones en todos los órdenes jurisdiccionales y otras radicadas fuera de tal ordenación) no haya de tener algún tipo de repercusión en el presupuesto afectante al ejercicio de la jurisdicción. De hecho, podríamos afirmar que es jurídicamente imposible.

Y lo mismo sucede en relación con el presupuesto procesal de la «competencia objetiva», partiendo de su definición como la distribución que realiza el legislador entre los distintos tipos de órganos integrados en cada orden jurisdiccional para el enjuiciamiento en la primera instancia, según el principio de jerarquía y también —y cada vez más frecuentemente— en atención a los criterios de especialización judicial (porque efectivamente el criterio de la competencia objetiva ratione materiae es igualmente útil —en el ámbito respectivo de los distintos órdenes jurisdiccionales— para deslindar la competencia de los Juzgados de la primera instancia frente a los Juzgados especializados).

Forzoso es cuestionarse cómo hemos de entender la competencia objetiva de los nuevos órganos judiciales: los Tribunales de Instancia. Porque es lo cierto que la complejidad del entramado creado entre los nuevos órganos (los Tribunales de Instancia) y las Secciones que los componen (que no son órganos judiciales pero heredan las competencias de los extintos Juzgados) explica en buena medida la dimensión de la dificultad y vuelve a obligarnos a destacar, en línea de principio, que no es aceptable la afirmación que el modelo de los Tribunales de Instancia es un sistema de organización colegiada que no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales es un imposible jurídicamente hablando.

A la vista de las nociones expuestas, es el momento de confrontar tales enseñanzas con las disposiciones rectoras del funcionamiento de los Tribunales como nuevo órgano judicial en primer lugar; y con la complejidad de la naturaleza y la competencia de las Secciones de los Tribunales de Instancia seguidamente.

2. Las disposiciones rectoras del funcionamiento de los Tribunales de Instancia no incluyen la atribución de jurisdicción y competencia a estos nuevos órganos como órganos colegiados

Interesa en primer lugar la plasmación legal en el art. 26 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) de la supresión de los Juzgados y la incorporación de los nuevos órganos judiciales: Tribunales de Instancia (y Tribunal Central de Instancia, que aquí no interesa). En coherencia con la supresión de los Juzgados, el texto de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) modifica aquellas disposiciones en que se menciona el ejercicio de la Jurisdicción, desapareciendo toda referencia a los Juzgados, con mención exclusiva —en su caso de los jueces y las juezas— al lado de los Tribunales. Así sucede en el art. 2 (el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde ahora, ya no a los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sino a los jueces y las juezas y a los Tribunales); en el art. 3 (la jurisdicción es única y se ejerce, ya no por los Juzgados y Tribunales, sino por los jueces, las juezas y los Tribunales previstos en esta Ley); en el art. 9; y en el art. 11.2 y 3, entre otros. Si bien persisten disposiciones (como es el caso del art. 8) que menciona solo a los Tribunales sin referencia expresa a los jueces y las juezas.

Del art. 27.2. LOPJ (LA LEY 1694/1985) interesa destacar que en su apartado 1 sigue disponiendo lo mismo, si bien con una redacción ligeramente modificada: de modo que cuando las Salas de los Tribunales se dividan en Secciones y hubiere dos o más, se designarán por numeración ordinal. Pero su apartado 2 es más significativo, por la correlación establecida entre la designación por numeración cardinal —antes dispuesta para el caso de existencia de dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional— y ahora dispuesta para el caso de pluralidad de plazas judiciales dentro de la misma Sección.

Volveremos sobre este punto (que los Tribunales de Instancia están integrados por plazas) y su significación en el nuevo sistema en el subapartado siguiente, al describir y analizar la complejidad de las Secciones.

Y el eje principal de las disposiciones rectoras del funcionamiento de los Tribunales de Instancia está contenido en todo el Capítulo V del Título IV del Libro I de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (arts. 84-96), cuya rúbrica se modifica, pasando a ser: De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia. Interesa destacar primeramente que la rúbrica ahora sustituida contenía el enunciado de los órganos judiciales unipersonales ahora suprimidos (De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores), por cuanto propicia la idea de que efectivamente los Tribunales de Instancia —únicos que aquí interesan— sustituyen a los Juzgados desaparecidos. Y, sin embargo, enseguida constataremos cómo esto no es exactamente así.

Además, llama además poderosamente la atención en el art. 84 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (primero de los correspondientes a los Tribunales de Instancia) que, tratándose de un órgano colegiado, falta una disposición que —al modo que determina el art. 82 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en relación con las Audiencias Provinciales— atribuyaal órgano colegiado en sí mismoel ejercicio de la jurisdicción y la competencia. Interesa destacar el contraste entre ambas regulaciones, por cuanto se trata en ambos casos de órganos colegiados que asimismo pueden estar integradas por dos o más Secciones.

Efectivamente, en los artículos cuya regulación se corresponde con los Tribunales de Instancia no existe nada similar, siendo el único artículo referido al Tribunal de Instancia como tal órgano jurisdiccional el art. 84 LOPJ (LA LEY 1694/1985), que, en su apartado 1 dispone simplemente que habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, determinando que su sede será la capital. En su apartado 2 determina la integración de Secciones del Tribunal de Instancia, distinguiendo entre la integración necesaria de la Sección Única (o en los supuestos determinados por la LDPJ, Sección Civil y Sección de instrucción); y la eventual integración de otras Secciones (mencionándose todas las correspondientes a los restantes Juzgados en extinción). En su Apartado 3 se refiere lo relativo a la Presidencia del Tribunal y Presidencia, en su caso, de las Secciones. Siendo en sus apartados 4, 5 y 6 donde se contempla la distribución de las atribuciones que corresponden, pero no al Tribunal, que no se determina en modo alguno, sino a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia.

De modo que, efectivamente, el Tribunal de Instancia como tal órgano judicial que es no tiene encomendada en ninguna disposición normativa la atribución de jurisdicción y competencia. Como hemos dicho, el art. 84 no contempla previsión en este sentido. Y tampoco existe una norma que —de modo similar a lo que efectúa el ya mencionado art. 82 LOPJ (LA LEY 1694/1985) respecto de las AAPP— determine las atribuciones que constituyen el ámbito conocimiento de las Secciones del Tribunal de Instancia, diferenciando entre los órdenes correspondientes.

Y no puede tratarse de un olvido del legislador, sino que viene a constituir más bien la plasmación de la superación de facto de un sistema que aquí ya no gira en torno a la distribución de la jurisdicción y la competencia entre tipos de órganos judiciales (por resultar esta imposible en relación con la nueva tipología de órgano judicial Tribunal de Instancia). El contenido del propio art. 84.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) nos da en buena medida la respuesta, al determinar —por un lado— que en el ámbito del Tribunal de Instancia elejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Y, por otro lado, al someter a las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia a un principio de adscripción funcional en principio relativo a asuntos del mismo orden jurisdiccional, pero permitiendo también —ex art. 84.6 la posibilidad de superación de los ámbitos propios de la jurisdicción ratione materiae que prevé el mencionado apartado.

Efectivamente, esta es la cuestión principal, el correcto entendimiento de la naturaleza y competencia de las Secciones del Tribunal de Instancia, en toda su complejidad, punto que analizamos brevemente a continuación.

III. Y la complejidad de la naturaleza y la competencia de las Secciones del Tribunal de Instancia

1. Las Secciones son simplemente plazas judiciales… ¿y quién es el superior común?

Podríamos comenzar diciendo que algo no se está haciendo bien cuando resulta que se suscita —entre los estudiosos de la materia— la duda relativa a cuál sea la verdadera naturaleza de las Secciones del Tribunal de Instancia.

Si nos atenemos a lo dispuesto en el art. 26 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), observamos que las Secciones no son órganos judiciales, pues no están incluidas en el enunciado de los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y no es por olvido del legislador, dado que este artículo ha sido modificado por obra de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), precisamente para dar cabida a los nuevos Tribunales de Instancia y Tribunal Central de Instancia.

No son órganos judiciales y el término utilizado Secciones también se orienta en esa dirección. Pero resulta que estas Secciones son las que vienen a sustituir en sus funciones a los Juzgados que vienen a desaparecer con la reforma. El problema surge de inmediato por la siguiente razón: por cuanto los órganos judiciales unipersonales que desaparecen y dan el testigo a estas nuevas Secciones regían (rigen aún) su actuación en atención a reglas de jurisdicción y competencia bien delimitadas.

Según dice el Preámbulo de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), El establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia, y ello porque existirá un único tribunal colegiado asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya Juzgados con su propia forma de funcionamiento. Pero en realidad —acabamos de verlo— los Tribunales de Instancia no tienen atribuciones como órgano colegiado.

Podríamos entonces pensar que la sustitución de los Juzgados se realiza por obra de la creación de las Secciones de los Tribunales de Instancia. Ayudaría a ello la previsión de ocupación de las plazas en la Sección respectiva por los jueces y magistrados de los extintos Juzgados, aunque como vamos a exponer tampoco es un argumento definitivo. Efectivamente, la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) prevé que los jueces y magistrados de los Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.

Pero si esto fuera así, es decir, si pudiera entenderse que la naturaleza de las Secciones permitiera afirmar que los presupuestos de jurisdicción y de competencia aplicables en las nuevas Secciones serían las «heredadas» de los órganos judiciales unipersonales a extinguir, nos encontraríamos entonces con la imposibilidad de acertar a entender el para qué de la reforma.

Evidentemente, no se pretende conseguir el efecto mencionado y ello porque se ha trazado un sistema extraordinariamente complejo que —a pesar de su aparente simplicidad— nos lleva a afirmar que las Secciones son simplemente plazas judiciales, como cabe deducir en primer lugar de lo dispuesto en el art. 27.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en cuya virtud Las plazas judiciales que integren los Tribunales de Instanciay el Tribunal Central de Instancia se designarán por numeración cardinal dentro de la misma Sección

Es obvio asimismo que no se pretendió en modo alguno conseguir una configuración similar a la de las Secciones de las AAPP. Siendo éstas órganos judiciales con un ámbito de competencia objetiva y funcional perfectamente definido en el art. 82 LOPJ (LA LEY 1694/1985), delimitándose ya en el orden penal (apartado 1), ya en el orden civil (apartado 2); por el contrario, no existe ningún artículo que determine las competencias del Tribunal de Instancia. Y además el art. 81 refiere la composición de las AAPP y de las Secciones que pueden componerla, determinando con claridad en su apartado 4 que La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad. No es esto en modo alguno lo que dispone el art. 84.4 (LA LEY 1694/1985) y 6 LOPJ, ya lo hemos dicho y volveremos sobre ello en el análisis de los apartados siguientes.

Planteémonos ahora quién es el superior común en el funcionamiento del ejercicio de la jurisdicción y competencia por parte de los jueces y juezas de las Secciones. Y vemos cómo la respuesta refuerza la idea de que el Tribunal de Instancia no constituye un órgano colegiado a estos efectos.

Efectivamente, el art. 82 LOPJ (LA LEY 1694/1985) —que pormenoriza la competencia de las AAPP, incluyendo ahora la competencia funcional derivada de la implantación del nuevo modelo— en virtud de lo dispuesto en su apartado 4, tienen atribuida la competencia funcional para el conocimiento de las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de un mismo o distinto Tribunal de Instancia de la provincia, aparte de la competencia funcional para el conocimiento de las recusaciones de sus magistrados y magistradas, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia (en referencia al apartado 5 del art. 73 LOPJ (LA LEY 1694/1985), que atribuye la competencia funcional para la decisión de las cuestiones de competencia entre Secciones de Menores de Tribunales de Instancia radicados en distintas provincias de la comunidad autónoma a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ.

La disposición enunciada es muestra asimismo de la posibilidad de sobrepasar los contornos propios de la jurisdicción, al posibilitarse que se susciten cuestiones de competencia entre los jueces, juezas, magistrados y magistradas de un mismo o distintos Tribunal de Instancia de la provincia.

Por lo demás, la competencia funcional para el conocimiento de todo tipo de recursos se atribuye igualmente a la Audiencia Provincial, diferenciándose ordenadamente en el art. 82 LOPJ (LA LEY 1694/1985) entre los recursos contra resoluciones dictadas por los Jueces y Juezas, magistrados y magistradas de las Secciones con competencia en el orden penal y civil.

De modo que en el orden penal conocerán de: los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por las Secciones de Instrucción y de lo Penal de los Tribunales de Instancia de la provincia; los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y por las secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; los recursos contra las resoluciones de las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia y las cuestiones de competencia entre los mismos; y los recursos contra las resoluciones de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia.

Y en el orden jurisdiccional civil (con carácter general y dejando fuera aquí las especificidades propias de la Sección o Secciones de la AP de Alicante especializadas en materia mercantil) tienen atribuida la competencia funcional para el conocimiento de:los recursos contra resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y, en materia civil, por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia de la provincia; de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia —con las salvedades especificadas en materia concursal—; y de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Además, en orden a destacar la complejidad relativa al modelo de las Secciones adscritas al Tribunal de Instancia, han de tenerse en cuenta otras varias particularidades en materia de creación de Secciones y de plazas:

  • 1. La habilitación al Gobierno para que pueda modificar mediante Real Decreto el número y composición de los órganos judiciales establecidos por la Ley de Demarcación y Planta Judicial (LA LEY 2415/1988), creando nuevas Secciones y plazas de juez o magistrado, siempre que no suponga alteración de la demarcación judicial y oídos previamente el CGPJ y la CA afectada (art. 36 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

    Hay que destacar que, al lado de la adaptación consistente en la supresión de la referencia a los Juzgados, la facultad concedida al Gobierno para la creación de Secciones de Audiencias y Tribunales —cuando no suponga alteración de la demarcación judicial—, se hace extensiva ahora a la creación de plazas judiciales. Es interesante fijarse en esta facultad de creación de plazas —cuando antes se decía en la mencionada disposición Juzgados— porque en verdad el rol que juega el concepto de plaza judicial como órgano judicial es del todo novedoso.

  • 2. Y la posibilidad de que el CGPJ pueda adoptar una serie de acuerdos en materia de plazas de las Secciones en las que destaca la poca claridad reinante en la materia. Efectivamente, se establece en el art. 96 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencia en materia de Justicia, y con el requisito de su publicación en el BOE ex art. 96.4), pueda el CGPJ adoptar los siguientes acuerdos:
    • Acordar que, en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate (apartado 1).
    • Acordar que, en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones (apartado 2).
    • Acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen (…). En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización, asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

2. El papel de la Presidencia del Tribunal de Instancia y de la eventual Presidencia de Sección

El art. 84.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) determina que cada Tribunal de Instancia ha de contar con una Presidencia y determina asimismo en qué casos las Secciones del Tribunal de Instancia contarán con una Presidencia de Sección. A estos efectos, resulta del máximo interés la modificación de la regulación contenida en el Capítulo IV del Título III del Libro II de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), cuya rúbrica se adapta, pasando a decir: De la presidencia de los Tribunales de Instancia y de sus Secciones, de la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de sus Secciones, y de las Juntas de Jueces y Juezas.

Es el art. 166 LOPJ (LA LEY 1694/1985) el que hace referencia al nombramiento por el CGPJ de la Presidencia de los Tribunales de Instancia por un período de 4 años y a las reglas para dicho nombramiento, siendo el art. 168 el que determina las funciones de las Presidencias de los Tribunales de Instancia del siguiente modo: En un enunciado en el que —por cierto— no cabe advertir la necesidad de diversificar entre los apartados 1 y 2, enuncia las siguientes funciones:

Exart. 168.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985): velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales en tanto se refiera o afecte a la función jurisdiccional; adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oír las quejas que les hagan las personas interesadas en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias; y ejercerán las restantes funciones les atribuye la Ley.

Y ex art. 168.2:En todo caso, les corresponde a quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia:

  • a) Coordinar el funcionamiento del Tribunal adoptando las resoluciones precisas que, desde el punto de vista organizativo y en su ámbito competencial, sean necesarias para la buena marcha del mismo.
  • b) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los letrados y las letradas de la Administración de Justicia en materia de reparto.
  • c) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de los servicios comunes procesales de su territorio.
  • d) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.
  • e) Promover la unificación de criterios y prácticas entre los distintos jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.
  • f) Asumir las funciones propias de la Presidencia de Sección en aquellas Secciones que cuenten con un número de jueces, juezas, magistrados o magistradas inferior a ocho.
  • g) Velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de los planes anuales de sustitución en los términos previstos en esta ley, resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.

El art. 169.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) determina, por último, las funciones representativas y gubernativas en relación con la presidencia de la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia (11) .

Por lo que se refiere a la Presidencia de Sección, el art. 84.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) condiciona su existencia a la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones. b) Que en la Sección se que se trate existan ocho o más plazas judiciales. Y c) Que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea igual o superior a doce. Describiéndose sus funciones en el nuevo art. 168.3.a) LOPJ (LA LEY 1694/1985) en términos de coordinación (Coordinar, bajo la dirección de la Presidencia del Tribunal de Instancia, el funcionamiento de su Sección adoptando las resoluciones precisas para la buena marcha de la misma), que constituye una atribución competencial meramente gubernativa, no jurisdiccional, como sucede en relación con el resto de funciones. Concretamente: sustituir a quien ostente la Presidencia del Tribunal de Instancia en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o por otra causa justificada; ejercer aquellas funciones que le delegue la Presidencia del Tribunal de Instancia con relación a su Sección; convocar a la Junta de Sección a la que se refiere el artículo 170; y dar cuenta a la Presidencia del Tribunal de Instancia de la convocatoria de las Juntas de Sección y de los acuerdos adoptados en ellas.

3. El principio de adscripción funcional de los jueces, juezas, magistrados y magistradas destinado/as en las diferentes Secciones que integran los Tribunales de Instancia y la posible superación de los ámbitos propios de la jurisdicción ratione materiae

La nueva redacción del art. 84 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) somete en su apartado 4 a los jueces, juezas, magistrados y magistradas destinados/as en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia a un principio de adscripción funcional, conforme a unos pretendidos criterios de racionalización del trabajo, en los que juega un papel determinante la Presidencia del Tribunal de Instancia. La vigencia de dicho principio se plasma en primer lugar en que podrán conocer de los asuntos de nuevo ingreso de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de asuntos del mismo orden jurisdiccional, mediante una asignación que se realizará mediante acuerdo del CGPJ, a propuesta de la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden jurisdiccional al que se refiera. Destacándose que dichos acuerdos deberán publicarse en el BOE.

Y destaca asimismo lo dispuesto en el apartado 6 del mismo art. 84 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), en cuya virtud efectivamente cabe la superación de los ámbitos propios de la jurisdicción ratione materiae., mediante la previsión del establecimiento de turnos anuales para una actuación colegiada, junto al órgano unipersonal que correspondiera, por habérsele turnado conocer del asunto, de otros dos titulares más, y ello para atender a un concreto procedimiento. Ello en atención al volumen, la especial complejidad o el número de intervinientes, siempre que tal nombramiento favorezca el ejercicio de la función jurisdiccional.

Textualmente: En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces, juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual preestablecido y público, para que, junto con aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente, se encarguen de la instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional cuando, en atención al volumen, la especial complejidad o el número de intervinientes de un procedimiento, tal nombramiento favorezca el ejercicio de la función jurisdiccional. En estos casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en el curso del proceso, actuará como ponente aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente. Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán de dicho procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les puedan seguir repartiendo otros asuntos

De modo que, en otras palabras, jueces y juezas, magistrados y magistradas ejercen de forma individual su función jurisdiccional no colegiada, respecto de aquellos asuntos que le son asignados para su conocimiento conforme a criterios de funcionalidad y de racionalización del trabajo, que no propiamente de jurisdicción ratione materiae y de competencia objetiva. La única posibilidad concreta de actuación colegiada es la prevista en el apartado 6, resultando sin embargo difícil de aplaudir y aún de desentrañar debidamente.

4. La distribución de los asuntos en el ámbito de las Secciones se realiza mediante normas de reparto (y no de competencia objetiva)

En virtud de lo dispuesto en el art. 167 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en cada Tribunal de Instancia los asuntos se distribuirán entre los jueces y las juezas, por razón de las plazas en que se integren, conforme a normas de reparto (predeterminadas y públicas), que se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección del Tribunal de Instancia.

Pero, aparte de lo afortunado de las notas de predeterminación y publicidad, interesa reflexionar sobre lo que significa el hecho de que la distribución de los asuntos a los jueces y las juezas en el ámbito de las Secciones se realice mediante normas de reparto, quedando excluida la distribución por criterios de competencia objetiva.

No olvidemos que en la regulación precedente el sistema de reparto era aplicable donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, siendo esta la acepción del reparto de asuntos que parte de la división de la carga de trabajo entre varios órganos del mismo tipo con competencia objetiva todos ellos. Por el contrario, la modificación de las disposiciones contenidas en el art. 167 LOPJ (LA LEY 1694/1985) pone de relieve el salto cualitativo de la modificación, por cuanto ahora el reparto de los asuntos se produce en cada Tribunal de Instancia (que es un órgano judicial, pero no tiene competencia objetiva), distribuyéndose los asuntos —directamente— entre los jueces y las juezas, por razón de las plazas en que se integren. El problema es que las plazas en que se integran los jueces y las juezas son precisamente las Secciones del Tribunal de Instancia, que tampoco tienen atribución de competencia objetiva. ¿Acaso significa esto que la competencia objetiva corresponde ahora a las plazas judiciales?

Lo mismo sucede en relación con las demás posibilidades conferidas exart. 167 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (entre ellas la posibilidad de liberación total o parcial del conocimiento de asuntos), que no se realizan respecto de un determinado órgano unipersonal sino de un concreto juez, jueza, magistrado o magistrada, mediante unas normas que han de ser aprobadas por un órgano gubernativo superior al nivel del Tribunal de Instancia.

De modo que en realidad podríamos decir que el sistema quiere permanecer fiel a la regulación anterior, solo que lo que antes se refería a los Juzgados ahora se refiere a los concretos jueces y juezas. Pero resulta que no es poca la diferencia.

IV. Algunas conclusiones provisionales

Con la provisionalidad propia de un breve análisis efectuado a falta aún del necesario desarrollo normativo para la implantación plena del nuevo modelo judicial —y sobre todo a falta de la necesaria perspectiva que solo el paso del tiempo puede dar— cabe no obstante formular unas primeras conclusiones en torno al impacto que éste ha de tener sobre el ejercicio de la jurisdicción y de la competencia.

1. En primer lugar, se constata que, a pesar de la aparente simplicidad con que se anuncia la supresión de los órganos judiciales unipersonales existentes hasta ahora y su sustitución por un único Tribunal (en términos textuales contenidos en el Preámbulo de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), Apartado III), la realidad es que la reforma es de una gran complejidad.

2. Para empezar, no cabe mantener que —a la vista de la regulación analizada— el ejercicio de la jurisdicción y la competencia en la primera instancia sea obra de un órgano colegiado. Conclusión a la que se llega tras el análisis realizado de las principales disposiciones rectoras del funcionamiento de los Tribunales de Instancia como nuevo órgano judicial y la constatación de que, efectivamente, éstas no le otorgan al Tribunal de Instancia la atribución de jurisdicción y de competencia alguna como órgano colegiado.

3. La complejidad de la naturaleza y la competencia de las Secciones de los Tribunales de Instancia —auténtica piedra angular del sistema— obliga a afirmar que su regulación desdibuja notablemente los presupuestos de jurisdicción «ratione materiae» y de competencia objetiva, tal y como los conocemos hasta el momento, resultando efectivamente muy complicado —si no imposible— encuadrar el debido engarce de las plazas judiciales, las Secciones y el Tribunal de Instancia en el marco de tales presupuestos

4. La impresión que produce la regulación efectuada es que, siendo la intención excelente (¿cómo no ha de serlo avanzar en la senda de la Eficiencia, ahora en su vertiente de organización judicial?), no cabe de ahí concluir automáticamente el éxito en la pretendida corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales.

5. Sin negar las posibles ventajas que la redefinición y unificación de la Oficina judicial en el ámbito del Tribunal de Instancia, por su parte, los entresijos de la reforma en la vertiente procesal adolece —en su articulación— de una diversidad de disfunciones que hacen surgir dudas respecto de la vigencia de presupuestos procesales claves en nuestra dogmática procesal.

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