El artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos o títulos jurídicos, en relación con la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 222 LEC (LA LEY 58/2000), resulta aplicable en el proceso contencioso-administrativo, y debe interpretarse, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, en el sentido de impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme, así como que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa pretendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior, con el objeto de preservar equilibradamente el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva de los litigantes.
Ahora bien, también matiza el Supremo que lo que no es posible es una interpretación extensiva o desproporcionada, contraria a su finalidad legítima, que genere un espacio de inmunidad en el control fiscalizador de la actividad (o inactividad) de las Administraciones públicas en materia contractual.
No puede estarse a una concepción exclusivamente civilista del proceso contencioso-administrativo, que parte de una relación jerárquica entre las obligaciones contraídas por las partes en el convenio administrativo, en relación a la aplicación de la cláusula penal, pues precisamente en lo que al cumplimiento de cláusulas penales de convenios o contratos administrativos se refiere surge la controversia en el caso, porque en un proceso anterior, se planteó la pretensión de cumplimiento de la obligación principal de la que la cláusula penal actúa como obligación moratoria.
Suscrito un convenio administrativo porque el que unos particulares cedían un terreno al Ayuntamiento para la construcción de una fosa séptica mientras se culminaban los trabajos de conexión de la red de saneamiento del barrio, el que la pretensión indemnizatoria hubiere podido deducirse con anterioridad al procedimiento entablado ulteriormente, y fundar una pretensión de condena prospectiva o de futuro de la Administración, no justifica que se dé por precluida la acción procesal entablada por los cedentes en reclamación de su derecho a ser indemnizados por la demolición de la fosa séptica. La cláusula penal pactada obligaba al Ayuntamiento a indemnizar por la dilación en el cumplimiento de las obligaciones concernientes a conectar el saneamiento a la red general y destruir la fosa séptica.
Esta acción no es abusiva, ni ilegítima, por ignorar los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, ni se revela contraria a los principios de buena fe procesal y eficiencia de la tutela jurídica de los derechos e intereses legítimos de quienes la ejercitan, precisamente porque se ejercita, una vez que el Ayuntamiento ha procedido a cumplir la obligación de destruir la fosa séptica, lo que se revela determinante para calcular de forma precisa el quantum de la indemnización que se reclama.
El Supremo señala que admitir la aplicación del instituto de la cosa juzgada ex art. 400 LEC (LA LEY 58/2000) en sede contencioso-administrativa, no vulnera el principio de seguridad jurídica, lo que en el caso se traduce en la desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento y la confirmación del derecho indemnizatorio reclamado.