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Sentencia en el asunto C-584/23 Alcampo y otros (ES) (LA LEY 67083/2025)

Antecedentes

Una trabajadora estuvo empleada como cajera por los Supermercados Sabeco (absorbidos por Alcampo). Desde el 2 de enero de 2008 disfrutaba del régimen de reducción de la jornada laboral ordinaria a la que, conforme a la legislación española, pueden acogerse los trabajadores que tengan la guarda legal de un menor de doce años. Esta reducción de jornada, que iba acompañada de una disminución proporcional del salario, debía llegar a su fin el 6 de octubre de 2019.

El 13 de abril de 2019 la trabajadora sufrió un accidente laboral, a raíz del cual se encontró en situación de incapacidad temporal desde el 29 de octubre de ese año. Su relación laboral con su empresario terminó el 14 de junio de 2019, como consecuencia de su despido. Debido a una serie de complicaciones, debió someterse a una operación quirúrgica y, en agosto de 2021, el INSS le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente laboral. Le fue concedida una pensión acorde, calculada sobre la base de su salario efectivo en la fecha en que se produjo el accidente (es decir, un 50 % del importe correspondiente a una ocupación a tiempo completo. El importe de la pensión quedó fijado en 8 341,44 euros al año.

Al haber rechazado el INSS su reclamación contra la citada decisión, la trabajadora recurrió ante el Juzgado de lo Social no 3 de Barcelona. Pide que la base para el cálculo de su pensión de incapacidad permanente total se fijase en 16 236 euros anuales, tomando como referencia el salario correspondiente a un trabajo a tiempo completo, sin tener en cuenta la reducción de la jornada laboral de la que disfrutaba cuando ocurrió el accidente.

Aduce que la legislación en materia de accidentes laborales, conforme a la cual la base del cálculo de la pensión por incapacidad permanente derivada de un accidente laboral se determina a partir de la remuneración efectiva del trabajador en la fecha del accidente, da lugar a una discriminación indirecta por razón de sexo respecto de los trabajadores que, en esa fecha, están gozando de una reducción de la jornada laboral para ocuparse de un hijo menor y que ven disminuido proporcionalmente su salario. Según ella, esto se debe a que son mayoritariamente las trabajadoras las que reducen su jornada laboral para ocuparse de los hijos.

Por su parte, el INSS alega que, si el accidente hubiera tenido lugar durante los dos primeros años de reducción de jornada, la base de cálculo de la pensión de incapacidad se habría determinado sobre la remuneración correspondiente a un trabajo a tiempo completo. La remuneración efectiva, correspondiente al tiempo de trabajo efectivamente prestado por el trabajador, solo se tiene en cuenta para calcular la pensión de incapacidad a partir del tercer año de reducción de la jornada laboral. Sostiene que, en cualquier caso, está plenamente justificado determinar el importe de una prestación del régimen público de la Seguridad Social en función de la remuneración efectiva del trabajador, aun cuando se trate de una reducción de la jornada laboral para cuidar de un hijo menor.

El Juzgado alberga dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la UE de la normativa española relativa al cálculo de la pensión por incapacidad permanente de los trabajadores derivada de un accidente laboral, en la medida en que dicha pensión se determina a partir del salario percibido por el trabajador en la fecha en que se produce el accidente laboral, incluso cuando el trabajador haya ejercido su derecho a una reducción de la jornada laboral para cuidar de un hijo menor. Sus dudas se refieren a si esa norma en materia de seguridad social aparentemente neutra puede dar lugar a una discriminación indirecta por razón de sexo porque, estadísticamente, un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres que de hombres se ve perjudicado como consecuencia del empleo del citado método de cálculo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En su sentencia, el Tribunal de Justicia señala, para empezar, que las dudas del Juzgado se basan en la doble premisa de que, por una parte, la regla de cálculo en cuestión perjudica especialmente al grupo de trabajadores que se han acogido a una reducción de jornada para cuidar de un menor y de que, por otra parte, dicho grupo está compuesto en su gran mayoría por mujeres. Indica, a este respecto, que más del 90 % de los trabajadores que estuvieron de forma continuada en situación de reducción de jornada entre los años 2020 y 2022 fueron mujeres.

El Tribunal de Justicia destaca a este respecto, en primer término, que la norma nacional puede ser desfavorable para todos los trabajadores que se hayan acogido a una reducción de jornada, cualquiera que sea el motivo, y no solo para aquellos que lo hayan hecho para cuidar de un menor. En segundo término, la regla de cálculo solo tiene consecuencias desfavorables para los trabajadores cuya incapacidad resulte de un accidente de trabajo acaecido durante el período de reducción de la jornada laboral. En tercer término, parece que la aplicación de la citada regla de cálculo solo llevaba aparejadas consecuencias desfavorables a partir del tercer año de reducción de la jornada laboral.

El Tribunal de Justicia recuerda que la normativa referente a la adquisición de los derechos a las prestaciones de seguridad social en los períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos es competencia de los Estados miembros. La Directiva relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social no obliga a estos a conceder ventajas en materia de seguridad social a las personas que se hayan ocupado de sus hijos o a establecer derechos a prestaciones como consecuencia de períodos de interrupción de la actividad debidos a la educación de los hijos.

El Tribunal de Justicia pone de relieve, que, en estas circunstancias, los datos estadísticos mencionados por el Juzgado no permiten demostrar que un grupo de trabajadores especialmente perjudicados por la normativa nacional controvertida esté mayoritariamente compuesto por mujeres que se han acogido a una reducción de jornada para ocuparse de un menor. En efecto, los mencionados datos estadísticos generales se refieren al número total de trabajadores que estuvieron de forma continuada en situación de reducción de jornada entre los años 2020 y 2022, y a la proporción de trabajadores y de trabajadoras. Así, estos datos estadísticos no se refieren a todos los trabajadores específicamente desfavorecidos por la regla de cálculo controvertida ni permiten determinar, con mayor razón, las proporciones respectivas de trabajadores varones y de trabajadoras que se ven perjudicados por la aplicación de esta disposición de Derecho nacional.

En consecuencia, sobre la base de los datos expuestos por el Juzgado no puede considerarse que la norma nacional perjudique especialmente a una categoría determinada de trabajadores que esté constituida mayoritariamente por mujeres.

El Tribunal de Justicia añade que, en caso de que el Juzgado disponga de datos que permitan acreditar que la normativa nacional controvertida perjudica especialmente a las trabajadoras, aún tendría que comprobar si dicha normativa persigue un objetivo legítimo y si es necesaria y proporcionada a este.

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