I. Introducción
«Dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos (MASC), ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia.» (Preámbulo. IV. Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025)).
¿El "templo de la concordia"? ¿Qué pretende exactamente el legislador con la introducción en el Derecho español del concepto de MASC? ¿Qué va a suponer en la práctica diaria del tratamiento del conflicto? ¿Qué valoraciones podemos hacer? ¿Críticas? ¿Se ha casado bien el marco de los MASC con la revisión del régimen jurídico de las costas procesales (arts.241 y ss. y 394 y ss. LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000))? Todos los interrogantes están abiertos…
Como ya escribimos en esta sección, la concepción tradicional del Derecho —o al menos del Derecho como práctica ante los tribunales— ha cambiado radicalmente en los últimos años a consecuencia de las modificaciones sociales y económicas. La litigación masiva, la mayor conciencia de los derechos individuales y colectivos, y la consolidación del Estado de Derecho como modelo de convivencia han cambiado los patrones básicos de la actividad jurisdiccional. Conscientes de este viraje, y también de la imprescindible potenciación de la responsabilidad individual del sujeto en la resolución de sus conflictos, urge reflexionar sobre la entidad y dimensión no ya de un proyecto normativo, sino ahora mismo de una Ley cuya capital ambición no descansa en la modificación del proceso judicial…sino en lo que ocurre antes de llegar a él.
Un Diálogo impuesto por el nuevo paradigma…
II. A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente (art.10.1. T.II). ¿La expresión documentalmente excluye toda posibilidad de negociación telefónica o por videoconferencia? ¿No es esto un retroceso en el paradigma tecnológico impulsado con el Real Decreto-ley 6/2023?

Raquel Blázquez Martín (Magistrada)
«Considero que la mención del art. 10.1 de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) (LO 1/2025) al soporte documental de la actividad negociadora previa ("[la] actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente") debe ser interpretada atendiendo de forma prioritaria al fin de la norma. Lo que se pretende, sin duda, es establecer un estándar razonable para un concreto fin: la acreditación del intento de esa actividad negociadora previa y, con ello, del cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en la nueva redacción de los arts. 264.4º (LA LEY 58/2000), 399.3 (LA LEY 58/2000) y 403.2 LEC. (LA LEY 58/2000)
No se trata, por tanto, de excluir la posibilidad de negociar por otros medios diferentes de aquellos que dejan una directa constancia escrita, como puede suceder con la videoconferencia o los sistemas de mensajería. De hecho, existe una norma específica de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), el artículo 8, destinada a regular específicamente las actuaciones desarrolladas por medios telemáticos, que faculta a las partes para acordar "que todas o alguna de las actuaciones de negociación […] , se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en este título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación".
El espíritu de la norma pasa, pues, por guardar una razonable coherencia con la transformación digital impulsada por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), hasta el punto de prever que cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de seiscientos euros la actividad negociadora se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.
Indudablemente, vamos a tener que esforzarnos en un cambio de mentalidad en el enfoque de la actividad negociadora previa. El art. 4 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) establece el principio de autonomía privada en el desarrollo de los MASC y da cobertura normativa a la libertad de las partes para acordar como desarrollar el MASC y dejar constancia de su existencia, de su contenido o de su mero intento.
Por ello, si se opta por los medios telemáticos previstos en el art. 8, es muy aconsejable que previamente se consensue la forma de dejar constancia documental de la actividad negociadora o del intento de la misma y, en el primer caso, se pacte cómo se va a documentar por escrito el contenido esencial de dicha actividad, diferenciando además un doble plano de esa constatación: la que sirva para acreditar el MASC, que debe tener un contenido restringido para cumplir el requisito de confidencialidad del art. 9 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), y el soporte del contenido íntegro de la actividad negociadora de cara a su presentación en el eventual nuevo incidente de impugnación de la tasación de costas si se pretende su moderación o exoneración en los casos contemplados en los arts. 245.4 (LA LEY 58/2000) y 245 bis LEC. (LA LEY 58/2000)
Para facilitar esta tarea entiendo que será posible la utilización de medios de grabación, aunque el soporte deberá ir acompañado de la oportuna trascripción o de la exportación del contenido de los sistemas de mensajería.
Hemos de tener en cuenta, además, que el concepto de "documento" que maneja el RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023) no es, desde luego, el documento en soporte físico, sino el documento en soporte digital que se menciona ya en el preámbulo de la norma y se regula luego en los arts. 41 y ss. en todo lo relacionado con los documentos de parte. Se hará necesaria, por ello, una interpretación coordinada de las normas que regulan la presentación de documentos con aquellas otras que se ocupan de la ordenación de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso (arts. 382 y ss. LEC (LA LEY 58/2000)), como ya se viene haciendo con naturalidad en la admisión, práctica y valoración de las pruebas.»

Rocío Ortega Atienza (Magistrada)
«La LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) trata de fomentar que, ante la existencia de un conflicto, las partes no acudan directamente a los tribunales, sino que utilicen un medio adecuado de solución de controversias (MASC). Considera el legislador que esto reduce el conflicto social y evita la sobrecarga de los tribunales. Con esta finalidad, los MASC engloban un concepto amplio de medidas ("cualquier tipo de actividad negociadora…" indica el art. 2 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)) y prevé también en el artículo 8 que esta negociación se realice en todo o en parte por medios telemáticos, incluidos la videoconferencia o el teléfono (art. 8 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)), siempre y cuando se garantice la identidad de los intervinientes.
Con estos elementos, considero que, por mucho que el art. 10.1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) diga que la actividad negociadora o su intento tiene que ser recogido documentalmente, esto no excluye que la negociación se pueda realizar por videoconferencia o telefónica si hay una identificación previa de las partes, siendo el requisito de la identificación la misma exigencia que exige el RD Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023). En la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) no te dice cómo se tiene que realizar la identificación, por lo que puede ser por la simple imagen o exhibición de DNI si ha hay un conocimiento previo de las partes, o por cualquier otro medio que garantice la identidad de la persona.
Lo único que se exige el art. 10.1 es que la negociación y los elementos que indica dicho precepto consten por escrito. Por tanto, si una vez se ha realizado la negociación vía telefónica o por videoconferencia una de las partes elabora un documento con el contenido al que se refiere el art. 10 y es firmado telemáticamente por ambas partes, no hay ningún problema en admitir dicho documento como prueba de haber acudido a un MASC como requisito previo para interponer una demanda civil.
Si en la negociación ha intervenido un tercero neural y se ha hecho por videoconferencia, es más fácil aún, porque ese tercero neutral que, incluso, podría ser un notario en los casos de negociación notarial, puede certificar sin problemas la existencia de negociación realizada por videoconferencia con un documento en el que se recoja lo establecido en el art. 10.3 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025).»

Diego Fierro Rodríguez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Entiendo que la exigencia de que la actividad negociadora quede recogida "documentalmente" no implica, de manera absoluta, la exclusión de negociaciones telefónicas o por videoconferencia, siempre que estas puedan ser registradas de forma fehaciente.
El término "documentalmente" sugiere la necesidad de una prueba tangible que acredite el intento, pero no especifica que deba limitarse a formatos tradicionales como el papel. A este respecto, considero que una grabación, un acta notarial o incluso un correo electrónico que resuma lo tratado en una videoconferencia podrían cumplir este requisito, siempre que se respete la normativa de protección de datos y se garantice su autenticidad.
Lo anterior me lleva a deducir que el legislador no busca rechazar los avances tecnológicos, sino asegurar la trazabilidad del proceso. Sin embargo, la ambigüedad del precepto podría interpretarse como un freno al espíritu modernizador del Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), que impulsa la digitalización en la justicia. Asumo que esta tensión entre formalismo y tecnología requerirá una interpretación flexible por parte de los tribunales o, en su defecto, una aclaración normativa para evitar que se perciba como un retroceso. La falta de precisión en el texto podría generar inseguridad jurídica, especialmente en un contexto donde las herramientas digitales son cada vez más habituales.»

Óscar Pérez Núñez (Abogado)
«La L.O. 1/2025 (LA LEY 20/2025) consagra los MASC como un paso obligatorio antes de acudir a los tribunales. Sin embargo, no se trata de un mero trámite formal, sino de una fase esencial del procedimiento que busca fomentar la negociación y evitar la judicialización innecesaria. Pero si esta llega, impone un requisito claro: sin prueba documental, no hay intento válido de negociación.
Si la interpretación es estricta, solo contarían las comunicaciones escritas. Esto no solo es anacrónico, sino que choca frontalmente con el avance digital promovido por el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023). La justicia no puede exigir tecnología en unos ámbitos y rechazarla en otros.
Además, la interpretación restrictiva del término "documentalmente" generaría nuevos problemas prácticos como una rigidez innecesaria que contravendría el principio de flexibilidad en la resolución de conflictos o conllevaría inseguridad jurídica, si cada tribunal lo interpretara de manera distinta.
Si la ley no detalla los medios válidos, la única interpretación posible es una que integre los formatos digitales actuales. Excluirlos es condenar la reforma al fracaso. La documentación de la negociación puede (y debe) acreditarse electrónicamente, garantizando una prueba eficaz sin necesidad de burocracia innecesaria.
Si el objetivo de la reforma es realmente desjudicializar los conflictos, la exigencia de acreditación documental no puede convertirse en un obstáculo procesal que termine derivando en una mayor litigiosidad. Al objeto de evitar que este requisito se convierta en un nuevo formalismo ineficaz, es imprescindible que el legislador, y en cualquier caso la Abogacía, asuman un papel activo en la implementación de mecanismos que garanticen una documentación adecuada del intento negociador. Así, algunos Colegios de Abogados, como al que pertenezco de Málaga, ya trabajan en el desarrollo de plataformas telemáticas de negociación, que permitan:
- • Estandarizar la documentación del proceso, evitando interpretaciones dispares.
- • Acreditar de forma fehaciente la identidad de los intervinientes y el contenido de la negociación.
- • Garantizar que el requisito de procedibilidad se cumple sin generar litigiosidad innecesaria.
Si la intención del legislador es que la negociación sea un mecanismo real de resolución de conflictos y no un mero trámite formal, deberá ofrecer no solo propósitos loables, si no herramientas claras y accesibles para que los abogados podamos cumplir con este requisito sin trabas ni inseguridad jurídica.
III. Si la parte requerida es ignorada (p. ej.: ignorados ocupantes) o desconocemos su domicilio a efectos de requerimientos o citaciones… ¿Cómo se puede acreditar cumplido el requisito de procedibilidad? ¿Qué ocurre, por ejemplo, en el caso de que el acuerdo extrajudicial se tenga que llevar a cabo con una herencia yacente?
Raquel Blázquez Martín (Magistrada)
«El nuevo art. 264.4º LEC (LA LEY 58/2000), en sede de acreditación del requisito de procedibilidad, contempla como alternativa al "documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial […]", la "declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa […] por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido".
Esta previsión no figuraba en el proyecto de ley y fue incorporada en el trámite de enmiendas, seguramente con la intención de facilitar el cumplimiento del requisito de procedibilidad en los casos de desconocimiento del domicilio o forma de localización de la parte demandada.
Ahora bien, el ámbito natural de esta declaración responsable estará restringido a los supuestos en los no sea posible aportar en la demanda ningún dato de localización de la parte demandada. Cualquier uso "irresponsable" de esta declaración podrá tener efectos, en primer lugar, en materia de costas procesales, ya que quien "rehúsa" la negociación no puede ser merecedor del crédito en costas procesales, aunque su pretensión sea estimada. Por eso, el art. 394.1, II LEC prevé ahora expresamente que "cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado». Y, en segundo lugar, no hay que olvidar que la desidia u ocultación de los datos de localización de la parte demandada es el ejemplo prototípico de la "maquinación fraudulenta" que tipifica el art. 510.1 LEC (LA LEY 58/2000) como uno de los motivos de revisión de las sentencias firmes (vid. entre otras muchas, la STS 293/2025, de 12 de febrero, por citar una de las más recientes) y una fuente inagotable de recursos de amparo estimados a petición del demandado preterido (por todas, y por ser también de las más recientes, STC 2/2025, de 13 de enero (LA LEY 15524/2025)).»
Rocío Ortega Atienza (Magistrada)
«Si la parte requerida es ignorada o se desconoce el domicilio, el art. 264.4º LEC (LA LEY 58/2000) establece que, para acreditar el intento de negociación como requisito de procedibilidad basta con aportar una «declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido". Esta declaración responsable se tiene que conjugar con el requisito de buena fe en las negociaciones que impone la nueva regulación. Por ello, antes de realizar esta declaración responsable, se tendría que haber intentado localizar a la persona exigiendo más o menos actuaciones dependiendo de las circunstancias y del conocimiento previo entre las partes. Esto no se tiene que acreditar como requisito de procedibilidad, pero si a lo largo del juicio se acredita que no se supo el domicilio por negligencia o falta de interés del actor, esto se puede tener en cuenta a efectos de las costas.
Si el acuerdo extrajudicial se tiene que realizar con una herencia yacente, para que el acuerdo sea válido, se tendrá que haber realizado la negociación con el albacea o administrador de la herencia si es que ha sido nombrado por el causante, o en su defecto por los herederos llamados a aceptar la herencia. Dependiendo del caso concreto, será más o menos fácil identificar a estas personas. Una vez identificadas, no hay problema en realizar una negociación y alcanzar en su caso un acuerdo extrajudicial.»
Diego Fierro Rodríguez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Cuando la parte requerida es desconocida o su domicilio no puede localizarse, acredito que el requisito de procedibilidad podría cumplirse demostrando diligencias razonables para su identificación o notificación. Entiendo que esto podría incluir búsquedas en registros públicos, anuncios en boletines oficiales o intentos de contacto certificados, documentando cada paso.
En el caso de una herencia yacente, la situación se complica por la ausencia de un representante legal definido. Considero que sería necesario acreditar el intento de negociación con los posibles herederos conocidos o, en su defecto, solicitar al juez la designación de un administrador, lo que podría interpretarse como un cumplimiento suficiente del requisito. Ello obliga a deducir que el legislador no contempló específicamente estas casuísticas, dejando un vacío que los tribunales deberán resolver caso por caso.
La falta de un mecanismo claro para estos supuestos puede diluir la eficacia del precepto y generar demoras procesales, lo que contradice el objetivo de agilidad que persigue la norma. Una solución práctica podría ser establecer protocolos específicos para estas situaciones en futuras reformas.»
Óscar Pérez Núñez (Abogado)
«El requisito de procedibilidad puede ponerse en entredicho cuando el destinatario sea desconocido o ilocalizable exigiéndose criterios razonables que permitan acreditar el intento negociador sin bloquear el acceso a la justicia.
En el ámbito extrajudicial, la solución no puede pasar por mecanismos (procesales) de localización, como edictos o registros oficiales, sino por las vías habituales en el tráfico jurídico y mercantil.
Si entre las partes existió una relación contractual o precontractual, los datos de contacto utilizados deben considerarse plenamente válidos para tener por intentada la negociación, salvo prueba en contrario. Lo que incluye (i) domicilios postales o fiscales recogidos en contratos anteriores, (ii) direcciones de correo electrónico facilitadas en el curso de la relación, (iii) teléfonos móviles empleados en comunicaciones previas.
Si no existe una relación previa, el intento negociador podrá acreditarse si el requirente dispone de datos de contacto obtenidos por vías legítimas y habitualmente empleadas en el tráfico comercial o civil. En este supuesto y, para evitar impugnaciones, es recomendable recurrir a sistemas que permitan (i) verificación del acceso a la comunicación (acuse de recibo o certificación digital), (ii) registro de la fecha y hora exacta del envío y recepción, así como (iii) acreditación del contenido del mensaje sin posibilidad de alteración.
Si, pese a estos intentos la parte sigue siendo ilocalizable el intento negociador deberá considerarse válidamente realizado, pues exigir más allá de lo razonable supondría una barrera desproporcionada al acceso a la justicia.
Ahora bien, excediéndome en la respuesta, si el demandado alegara que la parte requirente seleccionó intencionadamente un canal de comunicación inadecuado o envió la solicitud a una dirección errónea, podrá impugnar la validez del intento negociador.
En definitiva, el requisito de procedibilidad no puede quedar al arbitrio de la parte requerida, pero tampoco debe ser utilizado por el requirente como un trámite formal sin vocación real de diálogo.
La herencia yacente plantea una dificultad añadida: no existe una parte claramente determinada con capacidad jurídica plena hasta la aceptación de la herencia. En este caso, el intento de negociación ante herederos desconocidos y albaceas inexistentes, el intento negociador debe considerarse objetivamente imposible, no pudiendo exigirse su acreditación como requisito de procedibilidad, lo que no impedirá que una vez interpuesta la demanda se permita la averiguación domiciliaria, ya sí, judicial, de los posibles herederos y, posteriormente el tribunal derive a las partes ya personadas a un MASC de carácter intrajudicial.»
IV. ¿Qué opinión merecen los supuestos en los que se entiende que se ha producido la terminación del proceso negocial sin acuerdo (art.10.4. T.II)? ¿El escrito de conclusión unilateral de negociaciones puede ser una fuente de conflictos interpretativos? ¿Se puede tener una buena fe negociadora inicial y que luego se convierta en mala fe?
Raquel Blázquez Martín (Magistrada)
«Creo que el principal problema interpretativo del precepto es la fijación del dies a quo del plazo de treinta días naturales fijado en el apartado a). Dicho plazo se computará «desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte". Si desde esa fecha trascurren treinta días sin que tenga lugar la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo, o no se obtenga respuesta por escrito, se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo.
La forma en la que se determina el dies a quo convierte a la solicitud inicial en una comunicación recepticia, lo que no causará mayores problemas cuando el medio elegido para enviar la solicitud deja constancia de la fecha de recepción (cualquier comunicación con acuse de recibo, con aviso o marca de lectura, por ejemplo). Sin embargo, si no disponemos de esa constancia (piénsese, por ejemplo, en un burofax no entregado pero del que se ha dejado aviso, o de los sistemas masivos de comunicación habitualmente empleados por empresas de recobro y cesionarias de crédito, en los que solo consta que la carta forma parte de un lote y una certificación de la empresa gestora de los envíos de la no devolución a su remitente), la norma será una fuente de problemas, que habremos de ir resolviendo sin perder de vista que la no recepción de la solicitud por causas exclusivamente imputables a la parte requerida no puede volverse en contra de quien acude a un medio de comunicación razonablemente seguro.
La casuística del escrito de conclusión de las negociaciones del apartado d) será también inevitable. La buena fe no es, desde luego, un concepto estático ni una actitud inmutable. En todo caso, no creo que el escrito de ruptura de negociaciones sea especialmente problemático para la acreditación del requisito de procedibilidad. Será en la fase de decisión, tasación e impugnación de costas cuando los eventuales problemas interpretativos hagan su aparición. Ayudará, seguramente, el levantamiento del deber de confidencialidad cuando la sentencia alcance firmeza.»
Rocío Ortega Atienza (Magistrada)
«La actividad negociadora implica siempre la intervención de varias partes y, para llegar a un acuerdo, es imprescindible el esfuerzo de todas. Por ello, se tienen que recoger una serie de supuestos en los que se entienda que la negociación termina sin acuerdo, a efectos de poder acudir a un procedimiento judicial. El art. 10.4 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) recoge cuatro supuestos de terminación del proceso sin acuerdo que me parecen adecuadas. Si han pasado 30 días desde que una persona envío a otra una solicitud de mediación o desde que se envió una propuesta concreta de acuerdo y no se obtiene respuesta, parece razonable que se pueda dar por concluido el proceso sin acuerdo. También, si llevas tres meses negociando y no se ha alcanzado un acuerdo, me parece tiempo suficiente para tomar la decisión de acudir a la vía judicial, sin perjuicio de poder seguir negociando. El problema se dará, por ejemplo, si la falta de respuesta se deba a una causa justificada conocida por la otra parte, como pudiera ser que no se conteste en el plazo fijado porque hay un problema de salud importante conocido por la contraparte. Esto, en todo caso, se tendría que valorar, si se alega y se acredita, en materia de costas para analizar si la negociación o la falta de negociación ha sido de buena o mala fe.
Por lo que se refiere al último de los supuestos, que es la conclusión unilateral de las negociaciones, creo que es excesivamente genérico y que va a traer múltiples problemas de interpretación porque puede dejar sin efecto la voluntad negociadora del legislador. Para esta conclusión unilateral no se exige haber pasado ningún tipo de plazo mínimo durante el cual se ha estado negociando, ni tampoco la expresión de una causa por la cual se da por concluida la negociación. Por ello, teniendo en cuenta que muchas negociaciones son confidenciales se podría llegar a utilizar para evitar la sanción que en materia de costas prevé el art. 394 LEC para quien rehúse participar en un medio adecuado de solución de controversias.
Por último, y en lo referente a la cuestión de la buena o mala fe, dado que es un concepto jurídico indeterminado, traerá también muchos problemas de interpretación. Estos problemas se acrecentarán cuando se haya tenido una buena fe negociadora inicial, pero, por las circunstancias que sean, luego se pase a negociar de mala fe, circunstancia que entiendo que no será inusual, especialmente en aquellos supuestos en que las partes tienen un vínculo previo y pasan muchas cosas al margen de las negociaciones.»
Diego Fierro Rodríguez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Los supuestos de terminación del proceso negocial sin acuerdo, según el artículo 10.4, me parecen razonables en su planteamiento, pero susceptibles de generar controversias prácticas. Precisamente, resulta complicado negar que el escrito de conclusión unilateral puede convertirse en un punto de fricción, especialmente si la otra parte lo considera prematuro o injustificado, lo que abre la puerta a conflictos interpretativos sobre su validez.
Considero que la norma no establece criterios objetivos suficientes para determinar cuándo las negociaciones han finalizado legítimamente, lo que podría derivar en impugnaciones frecuentes. Además, asumo que es posible iniciar las negociaciones con buena fe y que esta se deteriore con el tiempo, por ejemplo, si una parte adopta una actitud obstruccionista o dilatoria. Ello me sugiere que los tribunales tendrán un papel clave en evaluar la conducta de las partes, analizando si el proceso ha sido genuino o meramente formal. Esta flexibilidad interpretativa, aunque necesaria, podría restar certeza al mecanismo y afectar su eficacia como filtro procesal y una mayor concreción legislativa sería deseable para mitigar estos riesgos.»
Óscar Pérez Núñez (Abogado)
«Más allá de los casos en los que la contraparte es ignorada o ilocalizable, el artículo 10.4 establece situaciones de crisis basadas en conductas pasivas dentro de plazos estrictos.
En primer lugar, la falta de respuesta o asistencia a la primera reunión por el transcurso de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud inicial de negociación, no parece que sea susceptible de malinterpretarse (salvo elección por el solicitante de canales de comunicación manifiestamente estériles).
Ahora, la falta de acuerdo durante la negociación plantea mayor incertidumbre al estar sometida a plazos (ó 30 días naturales desde la recepción de la propuesta de acuerdo por cualquiera de las partes sin cerrarse el acuerdo o sin obtención de respuesta; ó 3 meses desde la fecha de la celebración de la primera reunión sin acuerdo) y a la posibilidad de un cierre unilateral de las negociaciones por cualquiera de las partes.
En el ámbito de una negociación privada, la trazabilidad documental del proceso y el control de los tiempos son esenciales. Si la negociación fracasa, el acceso a la vía judicial debe garantizarse sin permitir maniobras dilatorias de la parte que vaya a ser demandada.
En cuanto al escrito de conclusión unilateral de las negociaciones, este permite dar por finalizado el proceso sin control ni justificación, lo que puede desvirtuar el requisito de procedibilidad. Aunque la negativa a participar o la incomparecencia pueden influir en el régimen de costas (arts. 394 (LA LEY 58/2000) y 395 LEC (LA LEY 58/2000)), la norma no prevé la impugnación de una terminación unilateral injustificada, sustrayéndola a un control judicial haciendo que la reforma pierda todo el sentido.
Esto puede convertirse en un mecanismo fraudulento que el futuro demandante utilice para simular la negociación, cerrarla arbitrariamente o emplearla como simple trámite previo a la demanda, todo ello bajo la protección de la confidencialidad del art. 9 L.O. 1/25 (LA LEY 20/2025)
La buena fe, pilar de toda negociación, puede degradarse en el transcurso del proceso o estar ausente desde su inicio, generando tácticas dilatorias y abusivas que deslegitimen el intento negociador:
- • Retrasar artificialmente la negociación para debilitar la posición contraria.
- • Modificar unilateralmente las condiciones en perjuicio de la otra parte.
- • Negarse a aportar información esencial, bloqueando cualquier avance real.
Se anticipa una modificación de la L.O. 1/2025 (LA LEY 20/2025) para evitar que la terminación unilateral se use como estrategia pre-procesal para forzar el pleito sin un verdadero intento negociador. Es imprescindible establecer criterios claros que eviten que los MASC se reduzcan a un trámite vacío sin contenido real (a un mero «peaje temporal» previo a la interposición de la demanda).
En definitiva, si no se establecen medidas que garanticen una negociación efectiva, el sistema terminará generando más conflictos que soluciones; nuevos pleitos, más que acuerdos.»
V. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus abogados o abogadas habrán de abonar los respectivos honorarios, salvo que se tenga derecho al beneficio de justicia gratuita. ¿Qué cabe esperar de los colegios profesionales en el corto y medio plazo? ¿Y del legislador? ¿Será necesario cambiar la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita?
Raquel Blázquez Martín (Magistrada)
«Solo será preceptiva la asistencia letrada en el MASC elegido cuando se utilice la modalidad de la oferta vinculante confidencial. Incluso en tal caso, tampoco será preceptiva la asistencia letrada si la cuantía del asunto controvertido no supera los dos mil euros o exista una ley sectorial que no exija la intervención letrada para la realización o aceptación de la oferta (art. 6). Por definición, la asistencia letrada será inherente al llamado proceso de Derecho colaborativo del art. 19.
En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las partes pretendiera servirse de ella, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada.
La disposición final décima de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) ha modificado la Ley 1/1996, de 10 de enero (LA LEY 106/1996) (LAJG (LA LEY 106/1996)), de asistencia jurídica gratuita para permitir que queden cubiertos, cuando se reúnan los requisitos exigidos legalmente, los honorarios de los/as abogados/as que hayan asistido a las partes en tres casos: (i) cuando el empleo de los MASC sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda; y (ii) cuando resulte de la derivación judicial acordada por los jueces o tribunales; y (iii) cuando sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento judicial. Así, se añade un nuevo apartado 11 al artículo 6 LAJG (LA LEY 106/1996), que suma a las prestaciones propias del derecho a la justicia gratuita "la asistencia gratuita de profesional de la abogacía en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias permitidos por la ley que tenga por objeto dar cumplimiento al requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), cuando en el eventual proceso judicial la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria actúe con él."
Entiendo que los colegios profesionales estarán negociando con el Ministerio de Justicia o con las administraciones con competencias transferidas la ampliación y reasignación de los recursos destinados a la justicia gratuita con el fin de dimensionar y dotar el mayor coste que conllevará la asistencia en los MASC.
Fuera de los supuestos de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, si las partes acuden al proceso negociador asistidas por abogado/a habrán de abonar los respectivos honorarios (art. 11). Y si optan por la tercera persona neutral, sus honorarios profesionales deberán ser objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte invitada a participar en el proceso negociador no acepta la intervención de la tercera persona neutral propuesta unilateralmente por la otra parte, deberá esta abonar íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento.
Dicho esto, en la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) solo existe un compromiso genérico en el art. 11.2 de garantizar la existencia de mecanismos públicos para la solución de conflictos de acceso gratuito para las partes, sin más detalles
Algo más concreta es la disposición adicional 2ª ("coste de la intervención del tercero neutral") establece que para los casos en que la utilización del MASC sea requisito de procedibilidad o provenga de derivación de tribunal una vez iniciado el proceso, las administraciones con competencias en materia de justicia podrán establecer, en su caso, cuanto tengan por conveniente para sufragar el coste de la intervención de dicho tercero neutral, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos y para aquellas personas en quienes concurran los requisitos que se establezcan a tal efecto, en la medida en que los medios adecuados de solución de controversias permitan reducir tanto la litigiosidad como sus costes, siempre de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
Y la disposición adicional 3ª ("servicios de medios adecuados de solución de controversias") prevé que, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas constituirán, en la forma que consideren adecuada, los servicios de MASC, cuyas funciones se regulan en el apartado segundo de esta adicional 3ª. Por último, en la D.A. 4ª se fijan las acciones institucionales para aumentar la visibilidad de los MASC.»
Rocío Ortega Atienza (Magistrada)
«El tema de la asistencia jurídica gratuita creo que va a ser un poco problemático por la falta de adecuación de la legislación específica en la materia con la regulación prevista en la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025).
En principio, y conforme al art. 6 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), la intervención de letrado a los MASC no es obligatoria, salvo que se utilice la oferta vinculante. No obstante, si se pone en relación con el art. 6.11º de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996) (LAJG), este no es el único supuesto en el que una persona tiene derecho a ser asistido por abogado de oficio en un MASC, sino que también le asiste este derecho cuando el eventual proceso judicial respecto al que se refiere ese MASC exija la preceptiva asistencia de abogado o cuando, sin serlo, la otra parte lleve abogado. Esta información no se la va a facilitar el juzgado como pasa hasta ahora, sino que tendría que ser la parte, y en concreto el abogado que vaya a intervenir en un MASC quien informe de este derecho a la parte a quien le envía la solicitud de negociación por si quiere estar asistida de abogado y para que sepa que, en su caso, tiene derecho a pedir asistencia jurídica gratuita en esta fase previa a la vía judicial. Esto implicará una modificación de la forma de actuar de los abogados que tendría que ser canalizada a través de los Colegios de Abogados porque, en caso contrario, el art. 6. 11º LAJG (LA LEY 106/1996) y el derecho de asistencia gratuita en los MASC sobre procedimientos que exijan abogado en el posterior procedimiento, se vaciará de contenido, pudiendo esto afectar al derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, y siguiendo con lo que se puede esperar de los Colegios de Abogados, seguramente, tendrán que adaptar el turno de oficio para adecuarlo a la regulación de los MASC ya que, seguramente, el abogado que simplemente asista a un MASC y se llegue a un acuerdo cobrará menor importe que el que intervenga en un MASC en el que no se llegue a un acuerdo y tenga que asistir al cliente también durante el procedimiento judicial. Por tanto, seguramente se hará algún tipo de reajuste en los diferentes turnos.
El legislador también se tendrá que adaptar a esta situación porque hay muchas cuestiones que surgen y que no tienen respuesta en la única modificación que prácticamente se ha realizado en la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996) (LAJG) y que es su art. 6.11ª. Este precepto prevé que se incluye dentro del contenido material del derecho a asistencia jurídica gratuita, la asistencia de un profesional en los MASC cuando el eventual proceso respecto al que se negocia exija la intervención de abogado o la otra parte acuda al MASC con abogado. Esta es prácticamente la única modificación que se hace y a partir de ahí, surgen muchas preguntas que el legislador tendrá que responder para garantizar un mínimo de seguridad jurídica. Entre otras, y la que es más relevante es compatibilizar el art. 10.4a) LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) (terminación del proceso sin acuerdo cuando no se contesta en 30 días) en los supuestos en que el receptor de la solicitud inicial de negociación tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita, ya que es prácticamente imposible que en ese plazo se nombre a un abogado de oficio. ¿Hay que presumir que el interesado comunicará a la parte que le ha enviado la comunicación que ha pedido asistencia jurídica gratuita y por tanto ya habrá una contestación y no se podrá aplicar el art. 10.4.a)? ¿Qué pasa si se deniega el beneficio y el requerido de negociación no informa de ese hecho a la otra parte? ¿También hay que presumir esta comunicación del solicitante cuando el beneficio se conceda y, especialmente, cuando se deniegue? Quizás sería más adecuado modificar el art. 17.2 LAJG (LA LEY 106/1996) y ser la propia Comisión quien comunique a la parte que ha enviado la solicitud inicial de negociación que se ha concedido o denegado el beneficio de justicia gratuita y así, si pasan 30 días sin que el requerido conteste, se podría aplicar analógicamente el supuesto del art. 10.4.a) LO 1/2025 (LA LEY 20/2025). En caso contrario se producirán bastantes problemas en los juzgados.»
Diego Fierro Rodríguez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Asumo que los colegios profesionales, en el corto y medio plazo, podrían desempeñar un rol activo en la regulación de honorarios y en la formación de abogados especializados en métodos alternativos de resolución de conflictos, adaptándose a esta nueva demanda. En este sentido, entiendo que podrían surgir iniciativas como tarifas orientativas o programas de mediación accesibles para reducir costes.
Por parte del legislador, considero que será necesario revisar el marco de la justicia gratuita para incluir explícitamente estos procesos negociadores, ya que la Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) no los contempla de forma específica. Lo anterior lleva a sugerir que, sin una reforma, las personas con menos recursos podrían quedar excluidas de un mecanismo que se pretende obligatorio, lo que generaría desigualdad. Al hilo de esto, se llega a deducir que una actualización normativa es casi inevitable para garantizar coherencia con el espíritu de acceso universal a la justicia. La presión social y profesional probablemente acelerará estos cambios, aunque su implementación dependerá de la voluntad política y los recursos disponibles.»
Óscar Pérez Núñez (Abogado)
«Los MASC introducen un cambio estructural en el acceso a la jurisdicción civil y mercantil, al imponer la negociación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la interposición de una demanda. Esto plantea dos desafíos fundamentales: garantizar el acceso equitativo a quienes carecen de recursos y evaluar la necesidad de reformar la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996).
Para abordar esta cuestión, resulta imprescindible definir el papel de la Abogacía. La falta de obligatoriedad de la asistencia letrada en los MASC permite que las partes negocien sin asesoramiento jurídico, lo que teóricamente justificaría que la ampliación del derecho a la justicia gratuita se limite solo a los casos en los que el MASC sea requisito de procedibilidad y siempre que en el eventual proceso judicial posterior la asistencia letrada sea preceptiva o la otra parte actúe con abogado (art. 6.11 de la Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996)).
Sin embargo, la realidad demuestra —y lo seguirá haciendo tras la entrada en vigor del 3 de abril— que los problemas jurídicos exigen respuestas jurídicas, y solo la Abogacía está legitimada para guiar a la parte en su obtención. La defensa de los derechos de un ciudadano empieza desde el momento en que decide solucionar su controversia, pues una asistencia jurídica cercenada y ajena a la negociación previa es una defensa incompleta.
Desde esta perspectiva, quienes carecen de recursos y sean requeridos a participar en un MASC se verán en la obligación de rechazarlo o alegar su imposibilidad económica, ya que las nuevas prestaciones de justicia gratuita introducidas por la L.O. 1/2025 (LA LEY 20/2025) dejan fuera a quienes, por ejemplo, no sean futuros demandantes y excluyen del sistema de justicia gratuita no ya la mediación, la conciliación y el tercero experto, sino también la asistencia de un abogado a la parte en los mismos. Esta situación puede tener graves consecuencias en materia de costas dependiendo de una postura determinada ante un MASC, pero sin duda las tendrá, además, al afectar a la igualdad de armas en el proceso.
Lo anterior hace previsible, por deseable, una futura reforma de la Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996), con el fin de evitar desigualdades en los procesos negociales que comprometan el derecho de defensa en un eventual litigio. Así debería garantizarse:
- • El asesoramiento jurídico también al requerido, no solo al futuro demandante.
- • El acceso equitativo a todos los MASC, independientemente del rol procesal.
- • La cobertura de gastos esenciales, como informes periciales previos o la escritura pública del acuerdo, entre otros.
Y todo ello, sin perjuicio de que deba igualmente cubrirse el coste, de las sesiones de mediación, conciliaciones, etc. Cualquier reforma en este sentido dependerá de la asignación de partidas presupuestarias específicas, lo que va a introducir un componente político no ya en la administración de justicia, si no en el mismo derecho a la tutela judicial efectiva.
Los Colegios de Abogados, aunque sujetos a las compensaciones que las comunidades autónomas o la administración central asignen, deberán habilitar:
La aplicación de la L.O. 1/25 (LA LEY 20/2025) apunta a desigualdades, generando nuevas barreras de acceso en lugar de facilitar soluciones extrajudiciales efectivas.»
VI. El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto (art.13.1. T.II) ¿Y si el acuerdo no se cumple y tampoco se ha elevado a público? ¿Sería necesario interponer demanda? ¿Esto es eficiente? ¿Y si ambas partas renuncian a las acciones judiciales posibles derivadas del acuerdo alcanzado?
Raquel Blázquez Martín (Magistrada)
«Entiendo que lo más fácil será acudir a la previsión del art. 12.3 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), que establece que las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública, y que de no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él. La escritura pública podrá servir luego de título ejecutivo, si su contenido lo permite.»
Rocío Ortega Atienza (Magistrada)
«Este es un problema que castiga la utilización de los MASC para llegar a un acuerdo frente a la obtención de un acuerdo judicial. Creo que, en los asuntos más importantes, las partes acudirán al notario para que se eleve a escritura pública y así tener un documento que sea ejecutivo en caso de incumplimiento. En los casos en que esto no se haga y el acuerdo conste exclusivamente en un documento privado, si una de las partes no cumple con lo que se ha acordado, la única solución es acudir a la vía judicial para obligar al demandado a cumplir con lo que se había obligado de manera privada, dado que lo acordado entre las partes, tiene fuerza de ley entre ellas. Esto no es eficaz, por lo que considero que, para garantizar el cumplimiento, lo más aconsejable sería su elevación a público.
En el caso de que ambas partes renuncien a las acciones que pudieran corresponderles fruto del acuerdo alcanzado, creo que sí una de las partes no cumple con lo pactado, esta cláusula no tendría validez. Lo más normal es que la renuncia se condicione al cumplimiento de lo pactado y, en el caso de que este condicionamiento no exista, creo que no impediría a la parte cumplidora acudir a la vía judicial. Si la otra parte se opone por la existencia de la cláusula de renuncia a las acciones judiciales, se podría alegar que el significado que ambas partes querían dar es que la renuncia era en caso de cumplimiento, y subsanarlo vía art. 1281 CC. (LA LEY 1/1889) Creo que es complicado sostener que, ante un conflicto entre partes, si se llega a un acuerdo, se renuncia a acudir a los tribunales con independencia de que el acuerdo se cumpla o no, ya que esto va en contra, además de a la lógica, del derecho a la tutela judicial efectiva y, cualquier interpretación que se haga, en caso de duda, tiene que favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva. También se podría alegar la falta de validez de esa cláusula por error.»
Diego Fierro Rodríguez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Entiendo que, si el acuerdo no se cumple y no ha sido elevado a documento público, la parte afectada tendría que interponer una demanda de cumplimiento, lo que plantea dudas sobre la eficiencia del sistema. Ciertamente, este requisito de judicialización podría contradecir el propósito de desjudicialización que persigue la norma, al devolver el conflicto al ámbito civil contencioso. Por ello, asumo que elevar el acuerdo a público sería la vía más práctica para dotarlo de fuerza ejecutiva, pero esto implica costes adicionales que no todas las partes asumirán.
Si ambas renuncian a acciones judiciales derivadas del acuerdo, el pacto quedaría en una esfera puramente privada, sin posibilidad de intervención judicial, lo que podría ser viable en relaciones de confianza, pero arriesgado en la mayoría de los casos, principalmente si se atiende a la existencia del conflicto y al riesgo de nuevos incumplimientos, sin perjuicio de la acción en los supuestos en los que se pueda entender que concurre dolo en el sentido del artículo 1102 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que dispone que "(l)a responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones" y que "(l)a renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula".
En general, la falta de un mecanismo compensatorio automático para el incumplimiento limita la robustez del sistema, y una solución legislativa que facilite la ejecución sin necesidad de pleito sería más coherente con su finalidad.»
Óscar Pérez Núñez (Abogado)
«El artículo 13.1 de la L.O. 1/2025 (LA LEY 20/2025) establece que el acuerdo alcanzado en los MASC será vinculante y excluirá la posibilidad de demandar sobre el mismo objeto. Sin embargo, si el acuerdo no se cumple y no se ha elevado a público, surge un problema fundamental: su ejecución.
El artículo 12.3 permite forzar la elevación a público, mediante un mecanismo clave: cualquiera de las partes puede compeler a la otra a otorgar la escritura pública. Si la otra parte se niega o no responde, el acuerdo podrá elevarse a público unilateralmente.
Para ello se exigirá: (i) Requerimiento notarial previo. (ii) Constancia de la negativa o falta de respuesta del requerido. (iii) Formalización de la escritura por la parte solicitante.
No obstante, si el notario detectara que el acuerdo carece de requisitos formales esenciales, podrá denegar su autorización, lo que bloquearía su ejecución, obligando a buscar otras vías para hacerlo valer.
En términos de eficiencia procesal, si no existiera esta opción notarial, la única vía sería interponer una acción de cumplimiento forzoso (1124 CC), reabriendo el conflicto en sede judicial, lo que contradice la finalidad de la reforma al reintroducir la litigiosidad que los MASC pretendían evitar.
Pero, ¿qué ocurre si las partes han renunciado expresamente a la vía judicial y el acuerdo no puede elevarse a escritura pública? En este caso, la ejecución del acuerdo queda en el aire, sin mecanismos legales para exigir su cumplimiento. La reforma, entonces, se convierte en un arma de doble filo, pues su propósito desjudicializador puede terminar bloqueando la protección efectiva de los derechos de las partes.
Ante esta situación, la única opción viable sería una acción de nulidad por vicio del consentimiento, fundamentada en el fraude contractual de quien nunca tuvo intención real de cumplir el acuerdo, sino que simuló su aceptación para ganar tiempo o evitar la litigación (art. 1261 (LA LEY 1/1889), 1269 CC (LA LEY 1/1889)).
Este riesgo evidencia la necesidad de que las partes cuenten con asistencia letrada antes de la firma de acuerdos derivados de los MASC, evitando situaciones de indefensión que puedan llevar a litigios imprevistos. Además, deja patente la fragilidad del sistema cuando la ejecución del acuerdo depende exclusivamente de la buena fe de las partes, lo que sugiere la conveniencia de revisar el marco normativo para garantizar una ejecución efectiva sin necesidad de nuevos litigios.»
VII. La asistencia letrada es facultativa de modo general (art.6.1. T.II). ¿El abogado será una realidad habitual en el MASC o una excepción por su coste? ¿Qué aporta la Abogacía en el marco general de los MASC?
Raquel Blázquez Martín (Magistrada)
«El cambio de mentalidad al que antes me refería nos concierne a todos, jueces, fiscales, cuerpos de funcionarios de justicia, administraciones con competencias en medios personales y materiales, y también, señaladamente, profesionales de la abogacía y de la procura. Creo que serán estos profesionales quienes seguirán marcando las estrategias de sus clientes y que ocuparán un papel esencial, a pesar de su coste económico. Al menos en la primera época de implantación de la ley, los justiciables no van a marcar por sí mismos las dinámicas de puesta en marcha y finalización de la actividad negociadora previa.»
Rocío Ortega Atienza (Magistrada)
«Es cierto que, salvo en la oferta vinculante, la intervención de abogado es facultativa. No obstante, creo que su intervención en los MASC será habitual. En términos generales, cuando una persona acude a un letrado para que le asesore ante un problema jurídico, si este le dice que, con carácter previo tiene que requerir al demandado para realizar una negociación, este requerimiento ya lo haga el propio abogado y también le asesorará sobre el tipo de MASC más adecuado. Ante este asesoramiento, para seguir con el cliente, lo más normal es que asista igualmente al MASC. Es cierto que esto puede incrementar el coste del cliente, pero si realmente el MASC funciona se obtendrá una solución más rápida y más económica que acudir a un procedimiento judicial.
Creo que la Abogacía aporta mucho en el marco general de los MASC. Ante la diversidad de medios adecuados de solución de conflictos, el abogado tiene la crucial labor de asesorar al cliente sobre el medio que, en ese caso, sea el más adecuado y esto es esencial para el buen éxito del MASC. Además, puede ayudar a su cliente a disipar las dudas o cuestiones que se les planteen respecto a los acuerdos que le estén proponiendo, especialmente en las materias más complejas o cuando haya una desconfianza con la otra parte por las relaciones previas existentes entre ellas. Por ello considero que la abogacía es una pieza clave para que los MASC realmente funcionen y se puedan llegar a soluciones idóneas para las partes y que pongan fin al conflicto existente.»
Diego Fierro Rodríguez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Considero que la asistencia letrada en los MASC será más una excepción que una norma, especialmente en conflictos de menor cuantía, debido al impacto económico de los honorarios, de modo que entiendo que muchas partes optarán por negociar directamente para ahorrar costes, salvo en casos complejos donde el asesoramiento jurídico sea imprescindible.
La Abogacía aporta un valor significativo al marco de los MASC, garantizando que las negociaciones se ajusten a la legalidad, redactando acuerdos sólidos y previniendo futuros litigios. Asumo que su presencia fortalece la calidad y la seguridad jurídica del proceso, aunque su carácter facultativo podría relegarla a un papel secundario en la práctica. Ello me lleva a deducir que el éxito de los MASC dependerá en gran medida de la capacidad de las partes para autogestionarse, pero la intervención de abogados será clave en supuestos que requieran precisión técnica o protección de derechos fundamentales. La evolución de esta dinámica dependerá de factores como la cultura negociadora, escasamente desarrollada en España, y el acceso a recursos económicos.»
Óscar Pérez Núñez (Abogado)
«La Abogacía está en un punto de inflexión. La disyuntiva: adaptarnos o quedar fuera del sistema.
Hasta ahora el abogado era esencialmente «litigante» con un dominio del derecho sustantivo y técnico-procesal que le permitía desenvolverse en los tribunales. A partir del 3 de abril de 2025, esta concepción cambia drásticamente: el litigio se relega a un segundo plano y los MASC se convierten en la vía principal (y obligatoria) para solucionar controversias.
A pesar de esta alteración, el pleito sigue en la cúspide de la pirámide de la tutela judicial efectiva, por lo que sin una visión clara de los planteamientos negociadores ni de sus posibles fallos, no se podrá acudir ningún MASC con eficacia.
La dinámica de la gestión de las controversias para los abogados pasa de un modelo de confrontación a uno de cooperación. Si hasta el 3 de abril el éxito de una parte suponía la derrota de la otra, a partir de esa fecha la competición se verá sustituida, al menos en principio, por la colaboración.
Los abogados tendremos que potenciar (y asumir) nuestro papel de estrategas en la resolución de conflictos. Deberemos construir soluciones negociadas para nuestros clientes y si no es posible (o el acuerdo al que se nos quiera someter insoportable), solo entonces, litigaremos.
Este cambio no solo nos exigirá manejar nuevas situaciones en nuevos terrenos, (conocidos o no) y, además, y esto es lo trascendente, una transformación en nuestra mentalidad y formación, debiendo incorporar nuevas habilidades:
- • Negociación estratégica: ya no basta con argumentar ante un juez; ahora es imprescindible saber gestionar intereses contrapuestos.
- • Psicología del conflicto: comprender qué motiva a la otra parte y cómo manejar expectativas (y emociones).
- • Redacción de acuerdos sólidos: un mal acuerdo negociado es el primer paso hacia un nuevo conflicto judicial.
El artículo 6.1 de la L.O. 1/2025 (LA LEY 20/2025) establece que la asistencia letrada en los MASC es facultativa, salvo en casos específicos. Sin embargo, el abogado será una presencia habitual si no ineludible, ya que su intervención garantiza:
- 1. Una visión global del conflicto: desde sus antecedentes a sus consecuencias en un eventual procedimiento.
- 2. Un equilibrio en la negociación, evitando acuerdos injustos o ineficaces.
- 3. Seguridad jurídica, asegurando que los pactos sean ejecutables.
- 4. Protección de los intereses del cliente, estableciendo límites y criterios claros en la negociación.
- 5. Reducción de litigiosidad futura, previniendo incumplimientos y disputas posteriores.
Se abre una nueva era para la Abogacía en materia civil y mercantil. La litigación cede espacio a la negociación, y solo quien domine ambas podrá liderar la profesión. Quien no se adapte a esta nueva dinámica quedará, irremediablemente, fuera del sistema.»