La Registradora de la Propiedad denegó la inscripción de un testimonio de mandamiento de adjudicación y cancelación dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Dicho procedimiento tiene por objeto la ejecución conjunta de dos hipotecas constituidas cada una sobre una mitad indivisa de la misma finca, en garantía de dos obligaciones distintas, con un mismo deudor y a favor de dos acreedores diferentes.
La calificación impugnada se fundamenta en la imposibilidad de ejecutar en un mismo procedimiento dos hipotecas diferentes que garantizan obligaciones diversas a favor de distintos acreedores y que recaen sobre objetos distintos. También considera la Registradora que no procede la inscripción solicitada porque la ejecución se ha realizado sobre la finca como un todo y no sobre cada una de las mitades indivisas. Sin embargo, la Dirección General estima el recurso formulado por el adjudicatario de una de las mitades indivisas de la finca y revoca la calificación impugnada.
Ningún precepto de la LEC o de la LH permiten la acumulación de acciones para distintas obligaciones garantizadas con hipotecas distintas, con una excepción: cuando recaigan sobre el mismo bien hipotecado.
En este sentido, del art. 555 LEC (LA LEY 58/2000) resulta que la acumulación de la ejecución hipotecaria será posible cuando concurran las siguientes circunstancias: que se esté ante el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado, o cuando siendo el mismo deudor ejecutado lo pida cualquiera de los ejecutantes que pueden ser distintos y en garantía de distintas obligaciones, cuando el letrado de la Administración de Justicia competente lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes; siempre que en ambos casos las ejecuciones se sigan respecto del mismo bien hipotecado.
En tales supuestos, de ejecutarse las hipotecas en procedimientos distintos, se perjudicaría innecesariamente al deudor que respondería de las costas de ambos procedimientos, dado además que la subasta que se realice en el procedimiento de ejecución de la hipoteca preferente hará que carezca de sentido el segundo al quedar sometido a las resultas de aquel. Así mismo la reducción de costas redundará en beneficio de posteriores titulares de cargas pues implica un correlativo aumento, en su caso, del remanente.
En el supuesto de este expediente, del historial registral de la finca resulta que las deudas garantizadas corresponden a distintas obligaciones con la misma cobertura hipotecaria, con identidad de deudor y con los mismos tipos de interés, plazo y demás cláusulas financieras; y que las ejecuciones hipotecarias recaen sobre la misma finca, aunque grave cada hipoteca una mitad indivisa diversa del dominio de la misma.
Es cierto que, como se infiere del art. 217 RH (LA LEY 3/1947), las participaciones indivisas de una finca o derecho son, a falta de pacto expreso entre las partes, objeto independiente de las hipotecas. Pero también es cierto que precisamente esa posibilidad de exclusión de la necesidad de distribución de la responsabilidad hipotecaria por el simple acuerdo de acreedor y deudor, pone de manifiesto una predisposición legal a la consideración de la finca como unidad a efectos de ejecución, precisamente porque en caso de ejecutarse separadamente ambas hipotecas, que recaen sobre cuotas indivisas del dominio, se perjudicaría innecesariamente al deudor, y la posibilidad de su inclusión en el supuesto de admisión de acumulación de ejecuciones hipotecarias del artículo 555.4 LEC. (LA LEY 58/2000)
Por otra parte, la acumulación de ejecuciones consta ya en el Registro de la Propiedad desde el momento en que, al objeto de la ejecución, se expidió la certificación registral de dominio y cargas (arts. 656 (LA LEY 58/2000) y 688 LEC (LA LEY 58/2000)), y se hizo constar la nota marginal del inicio de la ejecución al margen de la inscripción de hipoteca de una y otra mitad indivisa; siendo que, conforme establece el art. 1.3 LH (LA LEY 3/1946) los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, y que esa nota marginal tiene unos importantes efectos en la ejecución, en cuanto determina las condiciones de la ejecución y da publicidad de la misma a terceros.
Con base a todo lo expuesto, la Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca los dos defectos observados por la Registradora.