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El TJUE prohíbe que los Estados impongan la realización de una parte determinada de un período de prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en dicho Estado miembro, impidiendo que las prácticas puedan realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se refieran al Derecho de ese primer Estado miembro.

Es el Derecho austriaco el que hace surgir el litigio al imponer que una parte determinada del período de prácticas, necesario para Austria, frente a lo que el TJUE opone que la realización por parte de los juristas de un período de prácticas con un abogado inscrito en un colegio de abogados austriaco, pero establecido en otro Estado miembro, junto con la exigencia de probar ante las autoridades nacionales competentes que dicho período de prácticas puede proporcionar el acceso a una experiencia equivalente a la que proporcionaría un período de prácticas con un abogado establecido en Austria, constituye una medida que permite alcanzar los objetivos perseguidos por la normativa austriaca de forma menos restrictiva.

No puede presumirse, con carácter general, que un jurista que realice un período de prácticas con un abogado inscrito en un colegio de abogados austriaco, pero establecido en otro Estado miembro, no pueda recibir una formación adecuada ni adquirir una experiencia suficiente por lo que respecta a la práctica del Derecho austriaco que sean equivalentes a las adquiridas por un jurista que realice su período de prácticas en Austria.

La limitación impuesta por la normativa austriaca supone una restricción a la libertad de circulación garantizada en el artículo 45 TFUE (LA LEY 6/1957), ya que puede obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de esa libertad de circulación, al limitar la posibilidad de que los nacionales ejerzan su actividad profesional, como abogado en prácticas, con un abogado establecido en otro Estado miembro.

Y añade la sentencia que una restricción a la libertad de circulación de esta índole, únicamente podría admitirse si estuviera justificada por una razón imperiosa de interés general, lo que no es el caso, y siempre y cuando con la restricción queda protegido el principio de proporcionalidad, lo que implica que sea apropiada para garantizar, de forma coherente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para su consecución, y como se ha visto, existen otros mecanismos menos restrictivos que se podrían poner en marcha sin vulnerar la libertad de circulación de los abogados en prácticas.

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