El 21 de marzo del 2025, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 316/2025 (LA LEY 53462/2025) (en lo sucesivo, «la sentencia»), llamada a tener una importancia decisiva en la compleja situación jurídica de los proyectos de energía eólica en Galicia.
Actualmente hay más de un centenar de parques eólicos sometidos a procesos contencioso-administrativos, muchos de los cuales se encuentran suspendidos cautelarmente. Es bien conocida la posición del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto a los proyectos de energía eólica en dicha comunidad autónoma. En síntesis, el TSJ de Galicia mantiene una posición muy restrictiva y desfavorable respecto a los procedimientos de autorización de parques eólicos, como lo evidencia su elevado grado de aceptación de solicitudes de suspensión cautelar, así como la anulación de autorizaciones administrativas y licencias de construcción de instalaciones eólicas.
Más allá de las cuestiones técnicas o medioambientales propias de cada proyecto, los argumentos que de forma reiterada han sido acogidos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se centran en dos aspectos:
- 1) defectos en el trámite de información pública, por indebida reducción del trámite de información pública de treinta a quince días y por la necesidad de que en este trámite se pongan a disposición del público los informes sectoriales;
- 2) una fragmentación indebida de los proyectos en el procedimiento de evaluación ambiental, derivada, según el tribunal, del análisis por separado de proyectos de parques eólicos que comparten línea de evacuación.
Sobre los dos primeros aspectos ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias 1768/2023, de 21 de diciembre (LA LEY 343945/2023), y 119/2024, de 25 de enero (LA LEY 9859/2024), en las que, en síntesis, declaró:
- a) que debe distinguirse entre el plazo de información a sujetos interesados, que no admite reducción, y el plazo de información al público en general, que admite su reducción siempre que el plazo sea «razonable»;
- 2) que ni la directiva ni la ley de evaluación ambiental imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia pareció intentar eludir los efectos del segundo pronunciamiento del Tribunal Supremo mediante la elevación de tres cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el fin de que éste determinase si, a la luz del artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011) sobre evaluación de impacto ambiental, resulta exigible poner a disposición del público interesado (y no sólo de los promotores) los informes sectoriales emitidos en el procedimiento de evaluación ambiental (Auto de 22 de febrero del 2024
véase la noticia GA_P «El Tribunal Superior de Justicia de Galicia "contradice" al Tribunal Supremo al elevar una cuestión prejudicial en relación con la evaluación ambiental de los parques eólicos» (1) ).
Ahora, el Tribunal Supremo resuelve sobre tres cuestiones de interés casacional objetivo:
- a) Determinar si el establecimiento de parques eólicos que comparten instalaciones de conexión ha de considerarse como un único proyecto a efectos de su evaluación ambiental.
- b) Determinar si, conforme a la normativa que resultara de aplicación, es posible acordar la reducción del plazo del trámite de información pública a la mitad en el procedimiento de evaluación ambiental.
- c) Determinar si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública.
Sobre las dos primeras cuestiones ya se había pronunciado, como hemos señalado, el Tribunal Supremo, que reitera ahora sus criterios anteriores con una precisión importante: ambas se refieren al trámite de información pública, que es distinto del trámite de consulta al público interesado regulado en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011). Esta distinción lleva a la sentencia a denegar la suspensión del procedimiento solicitada por la parte recurrida en relación con la tercera cuestión hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por considerar que no existe una vinculación directa entre dicha cuestión prejudicial y la cuestión de interés casacional, ya que se refieren a trámites distintos dentro del procedimiento de evaluación ambiental.
La manifestación no es baladí y puede leerse como un claro mensaje —dirigido, en particular, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia— de que el criterio del Tribunal Supremo ya está formado y debe ser aplicado, sin que la pendencia de la cuestión prejudicial planteada por el tribunal gallego ante el tribunal europeo pueda servir de pretexto para apartarse de él.
Lo verdaderamente novedoso de la sentencia es la respuesta que da a la primera cuestión el Tribunal Supremo: «… desde una perspectiva exclusivamente medioambiental [no competencial, urbanística o del derecho de la competencia], la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, relativa a determinar si la instalación de parques eólicos que comparten instalaciones de conexión ha de considerarse como un único proyecto a efectos de su evaluación ambiental, es la siguiente:
- — El hecho de que dos o más instalaciones de parques eólicos compartan instalaciones de conexión no comporta, ineludiblemente, que debamos considerar la existencia de un único proyecto de parque eólico a efectos de su evaluación medioambiental.
- — La determinación de si, en tal supuesto, debe considerarse o no la existencia de un único parque eólico a efectos de su adecuada evaluación ambiental deberá hacerse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicables.
Esta doctrina es la que resulta, como señala la sentencia (citando varias normas en este sentido), de la normativa existente, que ha venido promoviendo que los parques eólicos compartan infraestructuras para limitar, precisamente, el impacto medioambiental de este tipo de instalaciones.
La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado lleva al Tribunal Supremo a revocar la sentencia recurrida, al considerar que esta deriva la existencia de una unidad de proyecto, a efectos de su evaluación ambiental, únicamente del hecho de que los tres parques eólicos afectados comparten infraestructuras y líneas de evacuación, sin valorar otras circunstancias concurrentes ni analizar la incidencia de tal separación sobre la adecuación de la evaluación ambiental realizada en el caso, cuya suficiencia no fue objeto de valoración alguna.
Esta sentencia del Tribunal Supremo supone una alteración sustancial del panorama impugnatorio de proyectos eólicos en Galicia
No resulta exagerado decir que esta sentencia del Tribunal Supremo supone una alteración sustancial del panorama impugnatorio de proyectos eólicos en Galicia. Incluso un tribunal con una postura tan definida como el Tribunal Superior de Justicia de Galicia difícilmente podrá sostener una doctrina anulatoria de carácter general tras esta sentencia, por lo que, en este nuevo contexto, el sector eólico gallego cuenta con motivos fundados para el optimismo.