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- Comentario al documentoAun cuando el vigente sistema de plazos de instrucción introducido por la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es de factura aparentemente mucho más sencilla que la regulación contenida en la anterior versión del precepto, debemos reconocer que se siguen generando espacios para la impunidad, en muchos casos debido a las lagunas de la norma y a los interrogantes que se plantean en su interpretación.Esos interrogantes, han dado lugar muchas veces a soluciones dispares de nuestros juzgados y tribunales, siendo así que, el Tribunal Supremo, como superior intérprete de la norma, también ha ido modulando sus pronunciamientos desde la entrada en vigor del actual sistema, pronunciándose en atención a cada caso concreto sometido a su consideración sobre las cuestiones más controvertidas, de las que sin duda, la más peliaguda es el valor que deba darse a la declaración del investigado acordada fuera de plazo.Pero, más allá de la necesidad de una reforma legal que solvente esas lagunas que plantea la vigente redacción del art. 324 LECrim, el acento no debe ponerse tanto en la duración de la instrucción, sino en cómo debe ser esta y en cual debe ser su finalidad, que no es otra que la servir como vehículo para decidir en la fase intermedia acerca de la apertura o no del juicio, es decir, para decidir quién y por qué hechos se sentará en el banquillo.

I. Finalidad del sistema de plazos de instrucción

El desequilibrio entre las partes derivado de la propia naturaleza del objeto del proceso- la averiguación del delito y castigo del culpable-, no puede verse agravado con un proceso dilatado en el tiempo más allá de lo necesario, de tal forma que, no cabe someter al justiciable a una instrucción que se perpetúe o se prolongue durante años. Desde ese punto de vista, la fijación de un plazo límite de instrucción, no solo pretende evitar dilaciones innecesarias, sino sobre todo, la desigualdad de las partes en el proceso penal, exigencias ambas del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Sobre la finalidad del sistema, la STS 836/21, de 3 de noviembre (LA LEY 199545/2021), afirma que «el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación. La temporalidad que impone el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Su cumplimiento debe considerarse causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad con lo previsto en el art. 242 LOPJ (LA LEY 1694/1985). En consecuencia, la información sumarial contenida en las diligencias practicadas fuera de plazo no puede ser utilizada para fundar la decisión de prosecución del art. 779.4 LECrim (LA LEY 1/1882) ».

En parecidos términos, se pronuncia la STS 52/2022, de 21 de enero (LA LEY 6308/2022), y más recientemente, la STS 168/2024, de 23 de febrero (LA LEY 33562/2024), que citando la anterior, establece: «la finalidad de estos plazos es que ningún ciudadano quede cuestionado en su presunción de inocencia y sometido a un proceso de investigación indefinido, inagotable y temporalmente razonable para una sociedad democrática».

El acento no debe ponerse tanto en la duración de la instrucción, sino en cómo debe ser esta y en cual debe ser su finalidad

Pero, dando un paso más, y como bien indican MORENO VERDEJO y DÍAZ TORREJÓN (1) , el acento no debe ponerse tanto en la duración de la instrucción, sino en cómo debe ser esta y en cual debe ser su finalidad, que no es otra que la servir como vehículo para decidir en la fase intermedia acerca de la apertura o no del juicio, es decir, para decidir quién y por qué hechos se sentará en el banquillo.

II. Antecedentes legislativos

Los principales antecedentes del actual sistema de plazos son los siguientes:

  • La originaria redacción de la LECrim (LA LEY 1/1882), que ya señalaba un plazo para la instrucción en el art. 324: «Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario Judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión. Con vista en cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario. Sin perjuicio de los dispuesto en este artículo, los Jueces de Instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios». Sin embargo, dicho precepto tuvo nula efectividad práctica.
  • El Anteproyecto de Ley de 2011 para un nuevo proceso penal (Anteproyecto Caamaño), aunque no cristalizó finalmente, atribuía la instrucción al Fiscal, señalando un plazo de doce meses para el procedimiento de investigación del Fiscal y de dieciocho meses para las investigaciones de las Fiscalías de la Audiencia Nacional o Especiales; prorrogables a petición del Fiscal por el Juez de garantías por iguales plazos. Dicho plazo se iniciaba con la primera comparecencia del investigado. Por otra parte, en su art. 481.3 establecía la invalidez las diligencias ordenadas o realizadas por el Fiscal más allá del plazo máximo de duración de la investigación.
  • El Borrador de Código Procesal Penal de 2013, que tampoco llegó a ver la luz, igualmente atribuía la instrucción al Fiscal, estableciendo en su art. 127 un plazo de 6 meses para la investigación a contar desde el decreto de apertura, salvo que la misma fuera compleja, en cuyo caso sería de 18 meses, plazo que podría prorrogarse por otro igual o inferior por el Tribunal de Garantías a instancias del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. El texto, que en su versión inicial preveía como consecuencia del transcurso de dichos plazos el sobreseimiento, en su versión definitiva, no la contempló.
  • El sistema de plazos fue introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, con clara inspiración en el art. 127 del CPP. Lo cierto es que, tanto el sistema en si, como la atribución del control de los plazos de investigación al Ministerio Fiscal, fue sin duda una de las medidas legislativas más controvertidas y cuestionadas de los últimos tiempos, ya desde el trámite parlamentario. En efecto, la pretensión del legislador de acabar con la lentitud de los procedimientos penales garantizando así el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, que se anunciaba como finalidad de la reforma, era una tarea abocada al fracaso al no venir acompañada de un profundo cambio de nuestro modelo procesal penal, particularmente en cuanto a la fase de instrucción, y a la par, por desconocer que otras razones de esa falta de agilidad estaban en la deficiencia de medios personales y materiales y en la ausencia de una verdadera voluntad legislativa para solventar todas esas carencias. A todo ello, se sumó la dificultad de control de los plazos de investigación por el Ministerio Público al no habérsele atribuido paralelamente, la instrucción en el proceso penal.

Recordemos que en este sistema podían distinguirse hasta cuatro tipos de causas: causas no complejas (art. 324.1 LECrim (LA LEY 1/1882)), que tenían un plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación; las causas complejas (art. 324.2 LECrim (LA LEY 1/1882)), en las que el plazo de instrucción era de 18 meses; las causas complejas prorrogadas, cuando el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, acordaba la prórroga de las causas complejas por plazo igual o inferior a 18 meses y finalmente, las llamadas causas aplazadas con fundamento en el art. 324.4 LECrim (LA LEY 1/1882), que contemplaba la posibilidad de ampliación excepcional del plazo máximo de instrucción a instancia del Fiscal o de alguna de las partes y que no tenía límite máximo.

Sin duda, uno de los aspectos más controvertidos de la regulación, fue el relativo al valor de las diligencias de investigación acordadas una vez expirado en plazo inicial o la prórroga acordada, de tal forma que, ante el silencio de la norma, se originó un intenso debate doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza de los plazos y en concreto, sobre si eran propios o impropios, con las consecuencias procesales consiguientes. Así, la tesis minoritaria que los consideraba impropios, defendida entre otros, por GARCÍA BERRO (2) y BUJOSA BADEL (3) , concluía que era válida la realización de diligencias una vez transcurridos los mismos, pudiendo apreciarse, en su caso, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21nº6 del Código Penal. Por el contrario, la tesis mayoritaria, que sostenía que eran plazos propios o preclusivos, a su vez se dividía entre los que consideraban que las diligencias acordadas una vez expirados eran nulas de pleno derecho- entre otros, RODRÍGUEZ LAINZ (4) - y los que, desde una postura más ecléctica, estimaban que eran simplemente irregulares, pudiendo ser empleada la información recabada a través de las mismas durante la fase de plenario, siempre que se introdujese mediante otros medios de prueba válidos. Buenos exponentes de esta última línea son MORENO VERDEJO (5) y CRESPO BARQUERO (6) , con sustento en el Circular FGE 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción. Por otra parte, el sistema presentaba diversas lagunas que dieron lugar a desiguales respuestas de nuestros juzgados y tribunales, lo que provocó consecuencias perjudiciales para muchos procedimientos en trámite ante la dificultad de práctica de diligencias esenciales una vez superados los plazos de instrucción, abocándolos, a su sobreseimiento por falta de acreditación de los hechos presuntamente delictivos, o por no quedar debidamente acreditada la participación de los investigados (7) .

La posterior suspensión de dichos plazos establecida en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la opción del legislador por el reinicio de los mismos plasmada en el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, generó un acalorado debate acerca de su naturaleza procesal o material, al que no fue ajena la Fiscalía General del Estado, que, en los informes titulados «Plazos y términos procesales, artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) y notificaciones telemáticas al Ministerio Fiscal» y «Criterios orientativos sobre los plazos de instrucción del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) como consecuencia del estado de alarma», se decantaba abiertamente por su naturaleza procesal y consecuentemente, por el reinicio del cómputo de los mismos, si bien en el segundo de ellos, se recomendaba a los Fiscales que, en tanto que no existiera un criterio jurisprudencial uniforme, y a fin de evitar cualquier riesgo de frustración de las investigaciones en curso, debían instar la declaración de complejidad de los procedimientos, su prórroga o la fijación de plazo máximo.

En este contexto, se produjeron diversas iniciativas parlamentarias para la derogación del sistema de plazos de instrucción que no llegaron a buen término. Así, el Grupo Socialista presentó el 24 de enero de 2020 ante la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y por su parte, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común también presentó una Proposición de Ley de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de fecha 9 de febrero de 2020. Sin embargo, el primero de los mencionados Grupos, finalmente retiró su iniciativa y la sustituyó por la Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 1 de julio de 2020 que tras el trámite parlamentario, cristalizó en la vigente Ley 2/2020, de 27 de julio (LA LEY 13364/2020), por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). La norma entró en vigor el 29 de julio de 2020.

III. El sistema de plazos de instrucción

La vigente redacción del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) establece:

«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda».

El precepto, de redacción aparentemente más sencilla, mantiene el sistema de plazos de instrucción con algunas novedades respecto de la regulación anterior. No obstante, también plantea diversas cuestiones controvertidas, de las que sin duda la más peliaguda y trascendente es la relativa a la validez de las diligencias acordadas fuera de plazo, particularmente cuando se trata de la declaración del investigado.

En las siguientes líneas analizaremos algunas de esas cuestiones y la respuesta que nuestros juzgados y tribunales les han venido dando desde su entrada en vigor hace algo más de cuatro años.

1. Ámbito de aplicación

De acuerdo con la Circular FGE 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, el ámbito de aplicación del anterior sistema de plazos quedaba limitado a las diligencias previas y al sumario ordinario, con exclusión por tanto, del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, del proceso de aceptación por decreto, del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves y finalmente, del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, al no estar incluidos expresamente.

Respecto de los procedimientos excluidos del ámbito de aplicación del sistema de plazos, razonaba la mencionada circular estas exclusiones de la siguiente forma:

  • En el caso de las diligencias urgentes, la instrucción tiene como límite la duración del propio servicio de guardia, de forma que si fuera necesaria la práctica de diligencias que no pudieran realizarse dentro del mismo, habría que transformar el procedimiento en diligencias previas a las que sí les sería de aplicación el art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882)
  • Respecto del proceso de aceptación por decreto, la instrucción se paraliza y se abre un proceso tendente a obtener una aprobación judicial del decreto del Ministerio Fiscal y la aceptación por el encausado. Si se acepta por el encausado, habrá concluido la causa mediante la sentencia condenatoria en que se transforma el decreto. Si se rechaza, proseguirá la causa por el cauce que corresponda (art. 803 bis j), es decir, se volverá a la fase de instrucción –previas o sumario, en su caso- si ello es necesario, iniciándose entonces el cómputo del resto de plazo.
  • En el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves, donde no existe una verdadera instrucción o la practicada es mínima, carece de sentido establecer un límite temporal.
  • Respecto del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, su peculiar naturaleza y el hecho que la duración de la fase de investigación ya se encuentre limitada por su propia regulación (arts 24 (LA LEY 1942/1995), 25.2 (LA LEY 1942/1995) y 27 LOTJ (LA LEY 1942/1995)) justifican que el legislador lo haya dejado al margen del sistema de plazos del art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882)
  • Tampoco será aplicable dicho sistema a las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal ex arts. 5 EOMF (LA LEY 2938/1981) y 773.2 LECrim (LA LEY 1/1882), al contar con previsiones específicas sobre plazos, prórrogas y sistema de autorización de las mismas.
  • Por último, y pese a la cláusula de supletoriedad contenida en la Disposición Final Primera de la LO 5/2000, de 12 de enero (LA LEY 147/2000), reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha de partirse de la inaplicabilidad del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) y así, las diligencias preliminares del Fiscal, en tanto que comparten naturaleza con las diligencias de investigación incoadas conforme a los arts. 5 EOMF (LA LEY 2938/1981) y 773.2 LECrim (LA LEY 1/1882), quedan sometidas a sus previsiones específicas sobre plazos, prórrogas y sistema de autorización de las mismas, como por lo demás ya puso de manifiesto la Circular FGE 1/2007, de 23 de noviembre, sobre criterios interpretativos tras la Reforma de la Legislación Penal de Menores de 2006. Tampoco será aplicable el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) a los expedientes de menores.

La principal duda que plantea la actual redacción del art 324 LEcrim (LA LEY 1/1882), es si se amplia el ámbito de aplicación del sistema de plazos de instrucción al haberse suprimido la referencia expresa al «auto de incoación de sumario o de las diligencias previas» que contenía la anterior regulación, sustituyéndola por la expresión «incoación de la causa», y en concreto, si ello implica, que también resulte aplicable al procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

Sobre este punto, la Circular FGE 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de investigación judicial del artículo 324 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), entiende que el ámbito de aplicación continua circunscrito exclusivamente a los procedimientos tramitados como procedimiento ordinario y como diligencias previas, por razones análogas a las ya señaladas en la Circular FGE 1/2015, conclusión que se infiere de la previsión contenida en el apartado 4º del precepto cuando dispone;» El Juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviad, la resolución que proceda».

Por otra parte, debemos añadir que el régimen del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), tampoco resulta aplicable a los procedimientos atribuidos a la Fiscalía Europea exart 42 (LA LEY 15101/2021),2 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio (LA LEY 15101/2021), de aplicación del reglamento UE 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 (LA LEY 17258/2017), por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la fiscalía europea, en virtud del cual «en el ejercicio de sus facultades, los fiscales europeos Delegados velarán para que la investigación se realice diligentemente, impulsando el procedimiento, evitando paralizaciones en su tramitación y asegurándose de que el mismo se desarrolla en el tiempo mínimo imprescindible para la consecución de los fines que le son propios»

Dicho sistema previene una condición temporal de adquisición de las diligencias de investigación

Delimitados los procedimientos a lo que resulta aplicable el sistema de plazos del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), conviene precisar que dicho sistema previene una condición temporal de adquisición de las diligencias de investigación, pero no de aquellas otras que no participan de esa naturaleza, como ha tenido oportunidad de establecer la Sala II del Tribunal Supremo en diversas resoluciones. Así, la STS 1144/2024, de 11 de diciembre, reconoce la validez del auto de procesamiento y la declaración indagatoria realizados una vez expirado el plazo máximo de instrucción, en los siguientes términos: «el auto de procesamiento no está sometido a una suerte de plazo perentorio de producción, de tal modo que transcurrido deba reputarse nulo. Una cosa es la validez procesal de la resolución y otra muy diferente la sostenibilidad material de lo que se disponga basada en los resultados que arrojen las diligencias de investigación practicadas. La regla del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) sólo puede proyectarse sobre la segunda. (...) En el caso, es evidente que el auto de procesamiento se fundó en los resultados de las diligencias practicadas dentro del plazo general de instrucción de un año contemplado en el artículo 324 LECrim. (LA LEY 1/1882) Y, entre ellas, la diligencia de 13 de enero de 2021 por la que, al tiempo que se informó al ahora recurrente de los hechos inculpatorios y de los derechos que como investigado ostentaba, se le tomó declaración.

En consecuencia, la intempestiva diligencia indagatoria practicada ex artículo 384 LECrim (LA LEY 1/1882) el 20 de abril de 2022 carece de toda relevancia para prestar sostén fáctico-indiciario a la inculpación formalizada en el predio auto de procesamiento(..)

Por otro lado, tampoco puede traerse ningún pronóstico de indefensión derivado de la intempestiva de la diligencia indagatoria ex artículo 384 LECrim. (LA LEY 1/1882) Por su contenido esencialmente actualizador de la información inculpatoria esta diligencia se desvía en mucho de la naturaleza más genuinamente investigativa que caracterizaría a la primera diligencia en la que la persona investigada es llamada la causa para ser interrogada por los hechos objeto de inculpación. Diligencia a la que podría afectar más nuclear me la regla de adquisición temporal del artículo 324 LECrim. (LA LEY 1/1882)

Es obvio que el recurrente antes de la diligencia indagatoria consecutiva al dictado del auto de procesamiento conocía sustancialmente los hechos por los que podía ser inculpado y dispuso, por tanto, de la posibilidad de defenderse eficazmente de los mismos. No parece dudoso que, en este caso, con la comparecencia ex artículo 384 LECrim (LA LEY 1/1882) del recurrente se alzaprimó la función garantizadora-de actualización de la información inculpatoria-frente a la función estrictamente investigativa o indagatoria.»

Por su parte, la STS 1046/2024, de 20 de noviembre (LA LEY 349904/2024), admite la validez de la diligencia de cotejo de las conversaciones telefónicas intervenidas acordada una vez expirado el plazo en atención a dos razones, una principal y otra subsidiaria. La primera de ellas se refiere a la propia naturaleza de la diligencia, que no constituye una diligencia de investigación en sentido estricto, y sometida por tanto, al principio temporal de adquisición al que responde la regla del artículo 324 LECrim. (LA LEY 1/1882) La razón subsidiaria consiste en que aun cuando se considerase que el cotejo es una diligencia instructora sometida al principio temporal de adquisición, su práctica intempestiva ni arrastra su nulidad ni impide su ulterior aportación como medio de prueba al juicio oral. Establece así la mencionada sentencia que «la intervención del Letrado de la Administración de Justicia se limita a comprobar que las trascripciones escritas de las conversaciones intervenidas coinciden, en efecto, con el contenido de las mismas que consta en el soporte documental de las grabaciones. Ni incorpora datos de prueba novedosos ni fortalece o modifica el valor probatorio que pueda atribuirse a la grabación original que constituye la genuina fuente probatoria que debe obtenerse en el marco temporal fijado. Y buena prueba de ello es que su aportación como medio de prueba documental no precisa, como elemento de validez, de cotejo alguno de sus transcripciones. El cotejo es un mecanismo de documentalización con un valor puramente instrumental para facilitar, en su caso, el acceso plenario a la información probatoria genuina —la contenida en los soportes donde constan grabadas las conversaciones intervenidas—. Insistimos. Ni es una exigencia para la propia validez de la intervención ordenada ni, tampoco, un presupuesto constitutivo para el aprovechamiento probatorio de las conversaciones grabadas —vid. SSTS 667/2022, de 30 de junio (LA LEY 137592/2022); 466/2022, de 12 de mayo (LA LEY 89685/2022); 324/2021, de 21 de abril (LA LEY 29597/2021)—. Diligencia instrumental o preparatoria de naturaleza no jurisdiccional sin finalidad investigativa que cabe ubicarla en los deberes de documentalización y tratamiento de la información incorporada a la causa que incumben a los Letrados de la Administración de Justicia ex artículo 574 LECrim (LA LEY 1/1882) (...)En el caso de autos, es evidente que, aun cuando se prescindiera del contenido cotejado, el juez contaba con numerosos indicios de criminalidad para justificar racionalmente la decisión de prosecución prevista en el artículo 779 LECrim. (LA LEY 1/1882), entre otros, los provenientes de las propias transcripciones policiales de las conversaciones intervenidas(...). En conclusión, la afirmada intempestividad del cotejo realizado por el Letrado de la Administración de Justicia ni afectaría al fundamento inculpatorio de la decisión adoptada conforme al artículo 779 LECrim (LA LEY 1/1882) ni comprometería su aportación, como medio documental de prueba, al acto del juicio»

2. Tipos de causas

A diferencia de la anterior regulación, que diferenciaba hasta cuatro tipos de causas (causas no complejas, causas complejas, causas complejas prorrogadas y causas con un plazo máximo para la finalización de la instrucción), la actual redacción del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), sólo contempla dos tipos de causas, las ordinarias y las prorrogadas.

A) Causas ordinarias

A ellas se refiere el art. 324 .1 inciso primero LECrim (LA LEY 1/1882), fijando para las mismas un plazo máximo de instrucción de 12 meses, frente a los 6 del sistema anterior.

En cuanto al dies a quo desde el que debe computarse dicho plazo, el precepto establece que deberá contarse desde la incoación de la causa. Delimitado el ámbito de aplicación del sistema de plazos al procedimiento abreviado y al sumario ordinario, debe entenderse en consecuencia, que dicho plazo deberá contarse desde el auto de incoación de diligencias previas o de sumario. Como precisa la STS 168/2024, de 23 de febrero (LA LEY 33562/2024) «no pueden considerarse como fecha inicial de cómputo las incoaciones formales de diligencias previas, que carecen de finalidad investigadora y que sólo constituyen un vehículo formal para la remisión a reparto, actividad de naturaleza gubernativa, no jurisdiccional; del mismo modo que, en sentido inverso no puede utilizarse de forma artificiosa una resolución de sobreseimiento, para evitar que siga computando el transcurso del plazo establecido en el artículo 324».

Por otra parte, y como ocurría con la regulación anterior, existen determinados supuestos, que pueden plantear alguna duda, como son las inhibiciones por cuestiones de competencia, las acumulaciones o aquellos otros en los que inicialmente se incoan diligencias previas que posteriormente son transformadas en sumario ordinario o en procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Conforme a la Circular FGE 1/2021, que asume íntegramente los criterios recogidos en la Circular FGE 5/2015, la solución para cada uno de estos supuestos sería la siguiente:

-En el caso de las cuestiones de competencia, la fecha a tener en cuenta debe ser la del primer auto de incoación que se dicte, pues en ningún caso, el tiempo que la Administración de Justicia emplee en determinar el órgano competente puede ir en detrimento de las garantías procesales del investigado, es decir, la existencia de controversia por razón de competencia objetiva o territorial no paraliza los plazos de instrucción. En este sentido, y en previsión de que pueda llegar a consumirse el plazo de 6 meses durante la tramitación del incidente, la Circular 1/2021, establece la conveniencia que el Fiscal, promueva del órgano judicial que hubiera planteado la inhibición el diligente desarrollo de la investigación con arreglo al artículo 25 LECrim (LA LEY 1/1882), e incluso, para el caso de estimarse oportuno, la prórroga de la fase de investigación.

-Para el caso de las acumulaciones, donde podemos encontrarnos con varios autos de incoación de diligencias previas de distinta fecha, tal y como señala la STS 168/2024, de 23 de febrero (LA LEY 33562/2024), resulta pacífico el criterio de la Circular FGE 1/2021, en el sentido de que el que marcará el inicio del cómputo de los plazos de instrucción, será el de las últimas diligencias incoadas y ello por razones de estricta lógica: por un lado si tales diligencias no subieran acumulado estarían sometidas a los plazos generales del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) en toda su amplitud; por otro de quedar vinculadas al plazo de las diligencias más antiguas, podría llegarse al absurdo de que una vez acumuladas, no se dispusiera de plazo alguno para la instrucción, por hallarse este ya agotado.

-Diferente sería el supuesto de la deducción de testimonio para el inicio de una nueva causa. El dies a quo debería ser siempre el de la incoación por el órgano jurisdiccional correspondiente de la nueva causa; partiendo, obviamente desde el principio del plazo de doce meses. La investigación no se inicia con la decisión de deducir el testimonio, que realmente no es más que una forma de puesta en conocimiento de una noticia criminis; sino con la toma en consideración que supone por parte del órgano ad quem, que recibe el testimonio, sobre el inicio de la investigación.

-En aquellos supuestos en los que inicialmente se hubieran incoado unas diligencias previas que luego son transformadas en sumario ordinario o a la inversa, la fijación del dies a quo se efectuará teniendo en cuenta el primer auto de incoación que se dicte, de tal forma que la transformación no supone la concesión de un nuevo plazo.

- Parecida solución debe aplicarse aquellos supuestos en lo que se hubieran incoado diligencias previas que luego son transformadas en procedimiento ante el Tribunal del Jurado y así, el dies a quo para el cómputo de los plazos del art. 324 será el del auto de incoación de diligencias previas, si bien, una vez que se produzca la transformación en jurado, ya no jugará el sistema de plazos del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), sino que se aplicará la regulación contenida en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo (LA LEY 1942/1995), del Tribunal del Jurado. En el caso de que la conversión fuera a la inversa, esto es, que el procedimiento ante el Tribunal del Jurado se transformase en diligencias previas, el auto de incoación de las mismas marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882)

-En relación al plazo de instrucción de las piezas separadas incoadas al amparo del art. 762. 6º LECrim (LA LEY 1/1882),el dies a quo vendrá determinado por el auto en que se acuerda su incoación. En este sentido se pronuncia la STS l48/2022, de 20 de enero, que referida a un supuesto en que la pieza separada terminó acumulada a los autos principales, señala : «no dejan de ser una causa penal propia, susceptible de un tratamiento procesal autónomo, que tiene opción de abrir el juez de instrucción para la práctica de diligencias respecto de distintos encausados, cuando existan elementos para enjuiciarlo con independencia de otros, a los efectos de simplificar y activar el procedimiento principal, proporcionando un mejor control de las actuaciones y no entorpeciendo el curso de la principal, lo que no obsta para que, en función del resultado de las mismas, se pueda luego reincorporar a la causa principal». En idéntico sentido, podemos citar las SSTS 168/2024, de 23 de febrero (LA LEY 33562/2024), y 872/2023, de 23 de noviembre (LA LEY 316940/2023).

B) Causas prorrogadas

A ellas se refieren los incisos segundo y tercero del apartado primero del art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882) El primero de ellos, establece que «Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses».

Por su parte, el art. 324.2 LECrim (LA LEY 1/1882) establece que «Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada».

Las principales diferencias con la regulación anterior son las siguientes:

  • No se contemplan causas tasadas de prórroga: recordemos que la anterior redacción del precepto contenía una enumeración de las causas de complejidad y prórroga (supuestos en que la causa se refiriera a grupos u organizaciones criminales; tuviera por objeto numerosos hechos punibles, involucrase a gran cantidad de investigados o víctimas; exigiese la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que implicasen el examen de abundante documentación o complicados análisis, implicase la realización de actuaciones en el extranjero; precisarse de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas o se tratase de un delito de terrorismo) y se completaba con una cláusula de cierre en el sentido de que «cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado».

    De todos modos, esta diferencia entre ambas regulaciones es más aparente que real, y de hecho, si bien una línea jurisprudencial minoritaria vino entendiendo que los supuestos de complejidad de la anterior regulación constituían un listado cerrado (AAPP de Cádiz, secc. 3.ª, no 586/2016, de 28 de diciembre, y de Madrid, secc. 30.ª, no 1221/2016, de 23 de diciembre), la tesis mayoritaria entendió que se trataba de un sistema de numerus apertus, tal y como se infería de la propia literalidad de la norma al disponer que «cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado». Este último, fue el criterio seguido tanto por la Circular FGE 5/2015, como los AAPP de Tarragona, secc. 2.ª, no 106/2017, de 14 de febrero; de Las Palmas, secc. 1.ª, no 210/2017, de 17 de marzo; de Barcelona, secc. 9.ª, no 92/2017, de 13 de febrero, y secc. 20ª, no 1077/2016, de 22 de diciembre, o de León, secc. 3.ª, no 598/2017, de 12 de mayo.

  • No se establece límite para el número de prórrogas si bien se salvaguarda el derecho constitucional al proceso sin dilaciones indebidas al imponer al Juez, como requisitos materiales del auto por el que acuerde la prórroga, que «exponga razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación».En consecuencia, se pretende con esta cláusula evitar el uso abusivo de las prórrogas, de tal manera que el Juez debe concretar no solamente las diligencias que faltan por practicar, sino su trascendencia a los fines de la Instrucción (practicar las diligencias esenciales para decidir en la fase intermedia acerca de la apertura o no del juicio, es decir, para decidir quién y por qué hechos se sentará en el banquillo). Por tanto, cualquier diligencia no permite alargar dicha fase del proceso. Como señala la Circular FGE 1/2021 «la finalidad del precepto no es otra que la de imponer al órgano judicial la obligación de controlar periódicamente el curso de la investigación al objeto de verificar el estado de las diligencias acordadas, así como valorar la necesidad de practicar otras nuevas o, en su caso concluir la instrucción bien decretando el sobreseimiento, bien la conclusión de sumario o la apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado. El legislador diseña así un sistema que permite armonizar el derecho a una más ágil tramitación de los procedimientos penales y el derecho a la tutela judicial efectiva, instaurando mecanismos que garanticen el periódico control y actualización del estado de los procedimiento, sin que el derecho de las partes obtener la tutela de sus legítimas pretensiones pueda verse cercenado por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, presupuestos de naturaleza exclusivamente formal o por la falta de diligencia o celeridad en la actuación procesal».
  • En cuanto a los requisitos formales del auto de prórroga, serían los siguientes:
    • a) El auto de prórroga debe dictarse dentro del plazo ordinario de los 12 meses o del plazo de prórroga que se hubiera acordado previamente y se tratara de segunda o ulterior prórroga, dentro del plazo fijado. Sobre este particular, podemos citar el ATS dictado con fecha de 9 de julio de 2024 en la Causa especial 21248/23, conocida como Tsunami Democratic, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo en relación a los aforados Carles Puigdemont y Rubén Wagensberg habida cuenta de que la Sección Tercera de la Audiencia Nacional había dictado con fecha 8 de julio de 2024, el auto no 365/2024, por el que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de otra investigada no aforada contra el auto de prórroga de fecha 20 de enero de 2024, declarando la invalidez de las diligencias acordadas con posterioridad al 29 de julio de 2021, resolución que también había determinado que el Juzgado Central de Instrucción no 6, que seguía la causa contra los no aforados, acordara por auto de 8 de julio de 2024, el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Señala el mencionado auto de la Sala II: «Como es sabido, las posteriores diligencias, realizadas fuera del plazo preclusivo marcado en la ley para la realización de actos de investigación judicial, deben ser apartadas del proceso y no servirán para conformar la decisión sobre la prosecución de las actuaciones. Como consecuencia de lo expuesto, resulta que en fecha anterior al día 29 de julio de 2021, término preclusivo para realizar diligencias de investigación según la resolución dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, no se llevó a efecto ninguna investigación de la causa determinante de la participación de los investigados en los hechos que se les imputan, así se desprende del auto de archivo dictado por el instructor del Juzgado Central, en el que consta que no se había acordado ni tomado declaración a ninguno de los investigados —tampoco ha tenido lugar la de los aforados en la presente causa— lo que impide que las actuaciones puedan continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado, siendo lo procedente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el apartado 1º del art. 779 de la ley procesal, acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la actuaciones»
    • b) La prórroga puede ser acordada tanto de oficio como instancia de parte, y así, el art. 324. 1 inciso 2º establece que «Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses»

Se trata sin duda, de una de las principales novedades, pues recordemos que en el anterior sistema se atribuía el control de los plazos al Ministerio Fiscal, único legitimado para solicitar la declaración de complejidad de la causa e interesar la prórroga— aunque no para interesar el plazo máximo del 324.4 en su anterior redacción-. Precisamente, una de las críticas que desde la carrera fiscal se habían hecho al sistema de plazos, se refería a la dificultad de su control por quien no disponía físicamente de las causas, al no tener atribuida la Instrucción.

c)En todo caso, tanto si la prórroga se acuerda de oficio como instancia de parte, se impone un trámite previo de audiencia a todas las partes personadas. Aunque estamos ante un trámite preceptivo, en mi opinión, su omisión no conlleva la nulidad del auto de prórroga y simplemente constituye una irregularidad. Téngase en cuenta que, en todo caso, las partes tienen la posibilidad de recurrir una prórroga que consideren artificial y que no responda a los motivos previstos legalmente.

— El juez debe resolver tanto sobre la prórroga como sobre su denegación, mediante auto. En el primer caso, como hemos visto anteriormente, debe exponer razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En el segundo caso, y con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, entiendo que dicha resolución debe ser igualmente motivada.

— En cuanto al régimen de recursos contra dichos autos, hemos de indicar que la vigente redacción del 324 LECrim (LA LEY 1/1882) omite toda referencia al mismo, a diferencia de lo que ocurría en la regulación anterior en la que se vetaba expresamente la posibilidad de interponer recurso contra la decisión del instructor denegatoria de la solicitud de prórroga, sin perjuicio de que esta petición pudiera reproducirse en el momento procesal oportuno.

El silencio del legislador nos lleva a plantearnos si son susceptibles de recurso tanto las resoluciones por la que se acuérdala prórroga, como aquellas por las que se deniega. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone una respuesta afirmativa en ambos casos, siendo de aplicación el sistema general de recursos de nuestra ley rituaria, de tal forma que, el auto que acuerda o deniega la prórroga dictado en sumario ordinario será susceptible de reforma y queja conforme a los arts. 217 (LA LEY 1/1882) y 218 LECrim (LA LEY 1/1882) y el auto que acuerda o deniega la prórroga dictado en el procedimiento abreviado, será susceptible de reforma y apelación conforme a lo dispuesto en el art. 766.1 LECrim. (LA LEY 1/1882)

-Sobre la forma en que deben computarse los plazos de prórroga en aquellos casos en los que el auto nada se haga constar al respecto, entiendo que la solución más acorde con el espíritu de la norma, sería entender que es el día siguiente a la fecha de finalización del plazo ordinario o de la prórroga previamente acordada, siendo inválidos los autos dictados fuera de plazo en los que se establece el carácter retroactivo de la prórroga a fecha anterior al del vencimiento del plazo, como aquellos en los que pese a que la fecha de la resolución esté dentro de plazo, la misma haya sido firmada digitalmente por la autoridad judicial fuera de plazo, por ser dicha firma un elemento esencial de la resolución conforme a lo dispuesto en el art. 141 LECrim (LA LEY 1/1882) y 248 LOPJ (LA LEY 1694/1985). En mi opinión, en ambos casos estamos ante prácticas irregulares, particularmente en el primero de los supuestos, porque si que si el plazo de instrucción ha finalizado no se le puede «rehabilitar» por el cauce de un auto dictado fuera de plazo y con efectos retroactivos.

El caso de los autos de prórroga en los que la firma digital de la autoridad judicial se realiza fuera de plazo, resulta mucho más peliagudo y creo que habría que estar al supuesto concreto que se planteara para dar una respuesta, no siendo equiparables la hipótesis en que la firma se realiza uno o dos días después de la fecha de la resolución— en la que queda clara la voluntad del Instructor de acordar la prórroga-, con aquellos en que mediara un plazo muy superior, como podría ser el de un mes, supuesto que considero asimilable al de autos de prórroga dictados fuera de plazo con efecto retroactivo y en consecuencia, inválidos.

Sobre este particular, la STS no 1046/2024 de 20 de noviembre (LA LEY 349904/2024), estima inválido un auto de prórroga dictado 20 días después de haber espirado el plazo máximo de instrucción, que retrotraía sus efectos a fecha anterior a la del vencimiento del plazo.

3. La interrupción de los plazos

La reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio (LA LEY 13364/2020), suprimió la previsión contenida en el apartado 3º del derogado artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), que contemplaba expresamente como causas de interrupción del cómputo de los plazos, el secreto de las actuaciones y el sobreseimiento provisional. El hecho de que en el actual art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) no se establezca ninguna causa o supuesto de interrupción, nos lleva a plantearnos si se trata de una deliberada omisión del legislador que resultaría coherente con la inexistencia de un límite numérico para las prórrogas o si por el contrario, nos hallamos ante una laguna legal, posición esta última que comparto.

El criterio seguido por la Circular FGE 1/2021 es que la única posible causa de suspensión de los plazos es el sobreseimiento provisional y así, establece «la suspensión del cómputo de los plazos de la investigación judicial únicamente tendrá lugar mientras el procedimiento se encuentre en estado de sobreseimiento provisional, pues en tal caso no existe investigación alguna en marcha ni, por lo tanto procedimiento en fase de instrucción cuyos plazos deban ser computados. Debe entenderse que, en el caso en que se acuerda el sobreseimiento provisional, el plazo dejará de computarse desde el momento en que se dicte y sin esperar a su firmeza, por lo que el tiempo de tramitación de los eventuales recursos no computará a los efectos del art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882) En el supuesto de reapertura de un procedimiento provisionalmente sobreseído, se reanudará el plazo que reste de la investigación judicial, debiendo computarse a efectos del art. 324.1 LECrim (LA LEY 1/1882), el tiempo transcurrido entre el auto de coacción y el de sobreseimiento provisional».

Respecto a los supuestos en que las actuaciones se encuentren secretas, aunque de forma tácita, la referida Circular considera que no existe interrupción del plazo y que el Juez de Instrucción deberá conceder audiencia únicamente al Ministerio Fiscal a efectos de solicitar la correspondiente prórroga, evitando así la frustración de la investigación. También apunta, citando las Conclusiones de la XVIII Jornadas de Presidentes de Audiencias Provinciales, como otros posibles supuestos en los que se produciría la interrupción del plazo, el periodo de tiempo en que se lleve a cabo la traducción de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 123.4 LECrim (LA LEY 1/1882) o el planteamiento de cuestiones judiciales devolutivas de los arts. 4 (LA LEY 1/1882) y 5 LECrim. (LA LEY 1/1882)

Doctrinalmente el tema también ha sido muy debatido, y así, frente a la postura que niega la existencia de causas de interrupción, otros autores como DÍAZ TORREJÓN y VALVERDE MEGÍAS (8) , consideran que pese al silencio legal, continúan siendo causas de suspensión tanto el sobreseimiento provisional como el secreto de las actuaciones. En concreto, respecto de los supuestos de declaración de secreto señalan que «la misma manera, respecto al secreto de las actuaciones y pese a no estar ya expresamente previsto, difícilmente puede sostenerse que no interrumpa el plazo del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) sin incurrir en una intolerable merma del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello porque tanto defensa como acusación serían ajenas al conocimiento de la investigación, por lo que hasta que no se alzase el secreto no estarían en condiciones de valorar si la investigación judicial puede estimarse completa o bien interesan la práctica de nuevas diligencias, sean en interés de la acusación o de la defensa, y para ello, en su caso, la prórroga del plazo. Así pues, entender que el plazo de instrucción continúa corriendo ajeno al conocimiento de las partes, pudiendo llegar a vencer antes de que estén en condiciones de defender sus derechos, con el ya expuesto efecto de invalidez de cualquier diligencia extemporánea, les colocaría en una situación de inadmisible indefensión —tanto absoluta por la imposibilidad de actuar, como relativa frente al Ministerio Fiscal, que habría seguido y conocido el curso de la investigación, proponiendo las diligencias que hubiera entendido necesarias»

El sobreseimiento sigue constituyendo causa de interrupción del plazo de instrucción

En mi opinión, el sobreseimiento sigue constituyendo causa de interrupción del plazo de instrucción, porque mientras la causa esta sobreseída no se desarrolla actividad instructora alguna. Obviamente, deberá tratarse de un sobreseimiento puro y no de un sobreseimiento instrumental acordado en una resolución que, simultáneamente, ordene la práctica de diligencias. En este sentido, la STS 836/2021, el 3 de noviembre (LA LEY 199545/2021), niega eficacia interruptiva a un auto de sobreseimiento por falta de autor conocido dictado al amparo de la anterior sistema de plazos, que no contenía ninguna justificación de las razones por las que el mismo se acordaba y paralelamente, ordenaba la práctica de diversas diligencias estableciendo que «el sobreseimiento por falta de autor conocido sólo puede ordenarse si, después de desarrollado más razonable y proporcional actividad investigación, los pronto-indicios o sospechas sobre los que se asentaba la primigenia imputación formulada no se han visto mínimamente fortalecidos por datos u elementos confirmatorios, debilitando, por ello la necesaria base de probabilidad prevalente que justifica el mantenimiento de la imputación en el proceso penal. En modo alguno puede decidirse el sobreseimiento y, al tiempo, ordenar que se sigan investigando los hechos y las personas que ya en ese momento aparecen, con toda claridad, como imputadas. La ausencia de la mínima racionalidad procesal en la resolución que, además, se sustrajo el conocimiento de las partes haciendo imposible su control, impide identificar el efecto de interrupción del plazo investigador afirmado por las acusaciones en sus escritos de impugnación. No puede validarse un efecto para el que se utiliza una fórmula absolutamente artificiosa, por su evidente desconexión del fin que de manera exclusiva le presta justificación, que lesiona, además, el derecho a un proceso equitativo de las personas investigadas». En parecidos términos, se pronuncia la STS 168/2024, de 23 de febrero (LA LEY 33562/2024), cuando señala que «no puede utilizarse de forma artificiosa una resolución de sobreseimiento, para evitar que siga computando el transcurso del plazo establecido en el art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882)»

Mas complicado resulta el supuesto del secreto de las actuaciones. Así, la tesis que aboga por no considerarlo causa de interrupción del plazo, se sustenta en el hecho de que resulta innegable que en tal caso la actividad instructora se sigue desarrollando, aunque sea de manera ajena a las partes a excepción de la acusación pública, —que, como señala la Circular FGE 1/2021, puede instar las prórrogas que considere oportunas-. Todo ello, sin perjuicio de que, una vez alzado, el resto de partes puedan valorar si la investigación judicial está o no completa, interesando la práctica de las diligencias que su derecho convengan, o en su caso, la prórroga del plazo. El problema surgiría en aquellos casos en que estando las actuaciones secretas, no se acordase la prórroga y que posteriormente, la defensa, que no pudo solicitar la prórroga por estar secreta la causa, solicitara diligencias expirado el plazo. En esta hipótesis, entiendo que la denegación de tales diligencias causaría indefensión y conculcaría el derecho de defensa, lo que nos llevaría a la conclusión de que para evitar este efecto, debería considerarse el secreto como causa de interrupción del plazo.

Para concluir, y en este punto coincido plenamente con MORENO VERDEJO y DÍAZ TORREJÓNP, (9) hubiera sido deseable una previsión normativa de las causas de interrupción a fin de evitar la existencia de vicisitudes procesales que puedan conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva.

4. La conclusión de la instrucción

Conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), «el juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda»

El principal efecto del transcurso de los plazos, no es el archivo de la causa, sino que el juez debe pronunciarse sobre la prosecución del procedimiento, dictando en su caso, auto de conclusión del sumario, o tratándose de un procedimiento abreviado, la resolución que proceda, que será alguna de las previstas en el art. 779 LECrim. (LA LEY 1/1882) A ellas, habrá que añadir los autos de transformación, en su caso, de las diligencias previas en sumario ordinario o en procedimiento ante el Tribunal del Jurado. En este sentido, la STS 261/2021, de 22 de marzo (LA LEY 22639/2021), afirma que «el transcurso del plazo no supone en ningún caso el archivo de la causa, sino concurre las circunstancias previstas en los artículos 637 y 641 de la ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso»:

Respecto de los autos por los que se acuerda el sobreseimiento provisional, ya sea por no resultar debidamente acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa o no estar suficientemente acreditada la autoría, tal y como indican entre otras, las SSTS 507/2020, de 14 de octubre (LA LEY 138050/2020); 626/2022, de 22 de junio o la 176/2023, de 13 de marzo «ni el auto de sobreseimiento provisional ni el auto de archivo dictado al amparo del artículo 779.1 LECrim (LA LEY 1/1882), son resoluciones definitivas y no producen efecto de cosa juzgada porque no resuelven definitivamente el objeto del proceso en cuanto no impide la reapertura cuando nuevos datos o elementos adquiridos con posterioridad lo aconsejen o lo hagan preciso»

IV. Validez de las diligencias de investigación acordadas en plazo y practicadas o incorporadas con posterioridad a su vencimiento

Por su parte, los apartados segundo y tercero del precepto, establecen: «2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.»

Con la vigente redacción, queda claro que lo importante es que las diligencias se acuerden en plazo, aunque se incorporen a la causa con posterioridad a la finalización del mismo. Por otra parte, el legislador resuelve en el apartado tercero del precepto, una de las cuestiones que mayor controversia habían generado en la doctrina y en la jurisprudencia en relación con el anterior sistema, esto es, la naturaleza de los plazos, dejando claro que se trata de plazos propios.

No obstante, siguen planteándose diversos interrogantes, de los que sin duda el más importante es el valor que deba darse a las diligencias acordadas fuera de plazo y particularmente, a la declaración del investigado.

En cuanto al valor de las diligencias de investigación rezagadas, esto es, acordadas dentro de plazo y practicadas o recepcionadas una vez transcurrido éste, al igual que ocurría en la anterior redacción del precepto, el apartado segundo del nuevo art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), establece que las diligencias acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de su prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

Conviene recordar que con el anterior sistema, se desarrolló un cuerpo jurisprudencial que entendía que la resolución a que se refería el antiguo art. 324.6 LECrim (LA LEY 1/1882) debía dictarse tan pronto como hubiera finalizado el plazo, sin esperar a la práctica de las diligencias pendientes (AAP de Valencia, secc. 2.ª 1038/2017, de 20 de octubre (LA LEY 309484/2017), que considera que si las diligencias practicadas dentro del plazo no han permitido «confirmar la sostenibilidad de una imputación fáctico delictiva, no cabe decisión distinta que la sobreseedora»; el AAP de Madrid, secc. 29.ª, 556/2017, de 30 de junio (LA LEY 321499/2017), que obliga resolver a la luz de las diligencias practicadas hasta el momento; o el AAP de León, secc. 3.ª, 1099/2017, de 19 de octubre (LA LEY 312794/2017), que niega la posibilidad de acudir a la vía del recurso contra el auto de sobreseimiento como solución para instar la práctica de diligencias sin que se haya pedido una prórroga o ampliación.

Sobre este particular, la Circular FGE 5/2015, admitía la validez todas las diligencias de investigación acordadas dentro de plazo, aun cuando la incorporación de sus resultados a la causa, se hubiera producido una vez agotado el mismo. De esta forma, se incluirían tanto aquellas que no «dependían « directamente del Juzgado, —por ejemplo una pericial sobre ADN o una pericia informática-, como aquellas cuya práctica correspondía al propio instructor, como puede ser una testifical. Este criterio tan amplio fue objeto de diversas críticas, pues de una parte, el tenor literal del antiguo art. 324.7 LECrim (LA LEY 1/1882), cuando establecía «sin perjuicio de su recepción», parecía estar pensando más en las diligencias que el Juzgado esperaba recibir de aquellos que debían practicarlas y no tanto en las diligencias cuya práctica material correspondía al propio Juzgado ; por otro lado, esta interpretación corría el riesgo de dejar vacío de contenido el art. 324, convirtiendo los plazos de instrucción en plazos ficticios e irreales.

Mucho más ecléctica era la posición de DIAZ TORREJON (10) , que consideraba admisible una recepción posterior de las diligencias acordadas en plazo, justificada en razones materiales que imposibilitasen el cumplimiento del mismo (por ejemplo, gran cantidad de periciales que practicar o testifícales que tomar); no siéndolo en cambio, aquellas cuyo retraso se debiera exclusivamente a la falta de impulso procesal de la causa, por estar esta directamente vinculada a la actividad del órgano instructor.

Lo importante para la validez de las diligencias de investigación es que se hayan acordado antes de la expiración del plazo de instrucción o de sus prórrogas

Con la actual regulación, queda claro que lo importante para la validez de las diligencias de investigación es que se hayan acordado antes de la expiración del plazo de instrucción o de sus prórrogas, con independencia del momento en que hayan sido recepcionadas.

Respecto al momento procesal hasta el que se puede incorporar de oficio las diligencias acordadas dentro de plazo, pero recepcionadas una vez que el mismo ha concluido, aunque como ocurría con la anterior regulación, nada dice la norma al respecto, considero que dicha incorporación solo será posible si tiene lugar antes de la apertura de juicio oral, pues de admitirse su incorporación en fase intermedia o tras la llegada de la causa al órgano sentenciador, los derechos de las partes podrían verse seriamente comprometidos. Piénsese por ejemplo, en una pericial toxicológica que, demuestra la presencia de estupefacientes en las sustancias incautadas y que recibida tras la presentación del escrito de defensa, obligaría a dar nuevo traslado a la misma para que pudiera proponer prueba contradictoria sobre dicho extremo pese a haber precluido el trámite para ello.

V. Diligencias acordadas fuera de plazo

1. Posiciones doctrinales y jurisprudenciales

Recordemos que ante el silencio de la anterior versión del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) sobre este tema, se originó un intenso debate doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza de los plazos y en concreto, sobre si eran propios o impropios, con las consecuencias procesales consiguientes. Así, la tesis minoritaria, defendida entre otros, BUJOSA BADELL (11) o GARCÍA BERRO (12) , los consideraba impropios, concluyendo que era válida la realización de diligencias una vez transcurridos los mismos, pudiendo apreciarse, en su caso, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21nº6 del Código Penal. Por el contrario, la tesis mayoritaria, sostenía que eran plazos propios o preclusivos, dividiéndose entre los que sostenían que las diligencias acordadas una vez expirados eran nulas de pleno derecho —entre otros, RODRÍGUEZ LAINZ (13) y los que, desde una postura más ecléptica, estimaban que eran simplemente irregulares, pudiendo ser empleada la información recabada a través de las mismas durante la fase de plenario, siempre que se introdujese mediante otros medios de prueba válidos. Buenos exponentes esta última línea son MORENO VERDEJO (14) y CRESPO BARQUERO (15) , con sustento en el Circular FGE 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción —.

Por su parte, el Tribunal Supremo en las escasas resoluciones en que se pronunció sobre la anterior versión del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), lo hizo de manera tangencial al abordar la atenuante de dilaciones indebidas, se decantó claramente por el carácter preclusivo de los plazos de instrucción. En este sentido, podemos citar la STS 244/2016, de 30 de marzo (LA LEY 20610/2016), cuando afirmaba que lo que ha hecho el legislador con la nueva redacción del art. 324 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) es ofrecernos una «…interpretación de lo que puede considerarse una dilación extraordinaria del procedimiento» y más explícitamente, la STS no 470/2017, de 22 de junio (LA LEY 107021/2017), cuando señalaba que « transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba» o la STS 214/2018, de 8 de mayo (LA LEY 34422/2018), al señalar que : «El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas». Posteriormente, la Sala II se desmarcó o al menos, matizó esta posición y así, la STS 368/2018, de 18 de julio (LA LEY 88616/2018), que desestimaba la alegación del recurrente sobre la práctica de diligencias transcurrido el plazo de seis meses, establecía que tal circunstancia «ni implica nulidad ni es equiparable a los retrasos extraordinarios que reclama la atenuante del art. 21.6 CP (LA LEY 3996/1995)». En esta misma línea, también podemos citar el ATS 504/2019, de 25 de abril (LA LEY 54196/2019) , que en relación a un supuesto en que la hoja histórico penal se había unido una vez transcurrido el plazo legal, señalaba que «Ciertamente advertimos que la unión de dichos antecedentes penales se produjo una vez transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para la instrucción, pero ello no puede suponer la reclamada nulidad de la instrucción, como no justifica en este caso la declaración expresa de nulidad de dicha diligencia, aun a pesar de la inoperatividad del art 324.7 LECrim (LA LEY 1/1882), puesto que ninguna resolución judicial acordó previamente su unión a autos-, porque no es posible concluir que se haya producido indefensión efectiva y real para el recurrente por dicho motivo, como presupuesto esencial para que pudiera prosperar toda pretensión de esta naturaleza»

El Tribunal Constitucional en los autos de inadmisión números 100/2017, y 5/2019, en relación las cuestiones de inconstitucionalidad que respecto del sistema de plazos del antiguo artículo 324 plantearon respectivamente, el Juzgado de Instrucción no 4 de Huelva y la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, resolvió reconociendo que cabían varias alternativas en la interpretación de la naturaleza del plazo, que podía entenderse como propio o impropio. En la primera de ellas, el Magistrado Juez de Huelva planteaba que de la redacción de los apartados primero y séptimo del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), se deducía que las diligencias de investigación acordadas después de transcurrir los plazos legales establecidos no eran válidas. De este modo, consideraba que los plazos establecidos en el precepto mencionado eran de naturaleza propia y de obligado cumplimiento; y partiendo de esta consideración de los plazos como propios (de caducidad), estimaba que la redacción dada al art. 324 por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) es de dudosa compatibilidad con el art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) y en concreto, que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), el derecho de defensa, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la prueba (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).

Frente a ello, el Pleno del Tribunal Constitucional, dictó con fecha de 4 de julio de 2017, el mencionado auto de inadmisión 100/2017, considerando que el órgano jurisdiccional que planteaba la cuestión de inconstitucionalidad no había cumplido con la carga de alegar suficientemente la pretendida inconstitucionalidad del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). En síntesis, el ATC señalaba que «el órgano judicial reconoce expresamente que existe una interpretación alternativa a la que formula como punto de partida de su duda de constitucionalidad, y menciona incluso los argumentos con los que cuenta esa interpretación alternativa: así reconoce que la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) no habla en ningún momento de plazos de caducidad y que art. 324.8 LECrim (LA LEY 1/1882), excluye explícitamente que el mero transcurso de los plazos máximos dé lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias allí previstas. Sin embargo, con el solo argumento arriba indicado rechaza esa interpretación alternativa y se decanta por la que le permite construir su duda de constitucionalidad».

El apartado tercero del vigente art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) ha venido a resolver definitivamente el aspecto más polémico de la anterior regulación al establecer que «Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.». Queda pues claro que estamos ante plazos propios y que no son válidas las diligencias acordadas extemporáneamente. El debate doctrinal y jurisprudencial se centra ahora en determinar que significa la expresión «no serán válidas».

Sobre este particular, existen dos posiciones:

-La que plantea la STS 455/2021, de 27 de mayo (LA LEY 66661/2021) que considera que las diligencias acordadas extemporáneamente son ilícitas por vulnerar derechos fundamentales y en consecuencia son nulas de pleno derecho: «lo que no se ha hecho en los plazos legales es nulo por causa evidente indefensión material y con clara, evidente y palpable infracción del derecho de defensa por permitir a la acusación aporta diligencias de investigación y lo podía haber aportado, y construir un material para sostener la acusación altamente improcedente, basado en una actuación contra legem que debe tener la sanción de nulidad de lo aportado fuera de los plazos legales. La indefensión no fue formal, sino material»:

La sentencia, además, se apoya en otro argumento derivado de la vigente redacción del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), en los siguientes términos: «la fijación de un plazo ex lege por la Ley 2/2020, de 27 de julio (LA LEY 13364/2020), para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura del juicio oral.»

La consecuencia de esa nulidad absoluta de las diligencias extemporáneas, sería la imposibilidad de emplear la información obtenida con las mismas en la fase de juicio oral como prueba, porque, sigue diciendo la mencionada sentencia «de admitirse las diligencias fuera de plazo se produce una clara lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por contravención de las estipulaciones del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882)»

-Frente a la anterior línea jurisprudencial que podemos calificar de minoritaria, la tesis mayoritaria en la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, considera que las diligencias extemporáneas son meramente irregulares porque no vulneran derechos fundamentales y en consecuencia, su invalidez queda limitada a la decisión de continuación del procedimiento, de tal forma que la información obtenida a través de las mismas puede ser utilizada en la fase de juicio oral .

Esta postura se ha visto plasmada en diversas resoluciones, entre las que podemos destacar las siguientes:

STS 261/2021, de 22 de marzo (LA LEY 22639/2021), que establece: «el transcurso del plazo no supone ningún caso el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts 637 y 641 de la ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso».

STS 836/2021, de 3 de noviembre (LA LEY 199545/2021), cuando afirma que «ahora bien, la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial los supuestos de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos, lo que no procede anudarle el efecto de inutilizar habilidad absoluta de la información así obtenida. Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestiva irá convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba en irregular debiéndose entender como tal la obtenida, propuesto practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales.La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de la diligencia, no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumarial e reportadas irregularmente en el proceso. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijado por la norma y sin efectos reflejos La intempestiva de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumarial es reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio temporo— procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resultó una exigencia para la protección de la integridad del proceso»

STS 52/2022, de 21 de enero (LA LEY 6308/2022), que señala: «consecuentemente, la previsión no contemplaba la nulidad de las pruebas extemporáneamente obtenidas y su invalidación para cualquier acto posterior engarce con su incorporación inicial. La norma penal contemplaba la posibilidad de que el procedimiento continuara en la forma que resultara procedente, abstracción hecha de la información que hubiera aportado el material indebidamente incorporado.»

STS 605/22, de 16 de junio (LA LEY 127240/2022), que se pronuncia en parecidos términos a la 836/2021 y añade: «El vicio temporo,-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resultó una exigencia para la protección de la integridad del proceso(...)El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase intermedia de la mano, por ejemplo de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim (LA LEY 1/1882) , pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no es razón constitucional alguna que impida la parte que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, podrá instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio. Ninguna vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con toda la garantía todo producirse por la práctica, en fase de investigación, de una diligencia derivada secuencialmente de otra, acordada y practicada dentro de plazo. Se trataba de un acto de investigación dirigido a identificar a quien había mantenido relaciones sexuales con un menor de edad y que por cierto, reconoció en el plenario».

STS 16/2023 (LA LEY 5194/2023), de 19 de septiembre que establece «puesto que la prohibición de utilización se encuentra circunscrita las resoluciones incriminatorias, la práctica de la citada diligencia no hace inconstitucional las informaciones sumariales, por lo que nada impide que su contenido informativo, pueda ser introducido en el acto de juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes, como ha ocurrido en el presente caso.

STS 176/2023 (LA LEY 75662/2023), de 13 de marzo, cuando afirma; «por otra parte y en relación con la naturaleza de la invalidez de una diligencia de investigación fuera de plazo, alguna de nuestras sentencias se ha inclinado por la nulidad (STS 455/2021, de 27 de mayo (LA LEY 66661/2021)), pero la línea mayoritaria se inclina por considerar «irregulares» esa clase de diligencias.

Se trata de diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en las leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica y esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación, de forma que esa diligencia no pueden servir para fundar el juicio de acusación pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio (....). Por lo tanto, la prohibición de incorporar diligencias de investigación una vez agotado el plazo de instrucción no conlleva que la información de las pruebas intempestivas no pueda ser aportada juicio bien mediante la proposición de pruebas en los escritos de calificación, bien mediante su proposición en el acto del juicio».

Mas recientemente, la STS 150/2024, de 21 de febrero (LA LEY 25765/2024), dispone que «el derecho a un procedimiento con todas las garantías o el derecho a la tutela judicial efectiva, no se ven sustantivamente desatendidos cuando se practican diligencias de investigación extemporáneas. La condición normativa de adquisición en tiempo de la fuente de prueba fijada en el artículo 324 LECRIM (LA LEY 1/1882), supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Una privación de validez que no impide que se pueda acordar proseguir el procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrirse el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa este suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez no supone tampoco inconveniente para que la fuente de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al juicio oral, siempre que su apertura se sostuviera adecuadamente con otro material con la suficiente fuerza incriminatoria».

Esta posición mayoritaria, coincide con el criterio sostenido por la Circular FGE 1/2021 cuando señala que «las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente, en ningún caso merecerán ser consideradas ilícitas sino irregulares, pues el mero incumplimiento del plazo procesal regulado en el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) no permite apreciar vulneración de derechos y libertades fundamentales de ningún orden (vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre (LA LEY 273457/2009); 53/2011, de 10 de febrero (LA LEY 1571/2011); 115/2015, de 5 de marzo (LA LEY 18404/2015); 714/2018 (LA LEY 438/2019), de 16 de enero de 2019; y ATS 227/2020, de 13 de febrero (LA LEY 4747/2020)).En consecuencia, las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente no podrán valorarse al objeto de resolver acerca del paso a la fase intermedia del procedimiento ni introducirse en el acto de juicio oral por la vía de los artículos 714 (LA LEY 1/1882)730 LECrim. (LA LEY 1/1882) Sin embargo, nada impedirá que las/os Sras./es. Fiscales puedan proponer, bien en el escrito de acusación o de conclusiones provisionales, bien al inicio del acto del juicio oral, aquellas pruebas que se estimen pertinentes y útiles, aun cuando las mismas guarden conexión con las diligencias reputadas no válidas por haber sido practicadas con infracción de los plazos regulados por el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882)».

En síntesis, esta postura considera que las diligencias de investigación extemporáneas son meramente irregulares, pudiendo ser introducida la información obtenida a través de las mismas en la fase de juicio a través de otras vías, como, por ejemplo, mediante la proposición de prueba en los escritos de calificación.

Por último, cabe realizar una matización en relación con la validez de las diligencias de investigación que, acordadas extemporáneamente, no van dirigidas a fundamentar el reproche penal, sino que se encuentran ligadas a la responsabilidad civil derivada de delito. En este supuesto, la STS 803/2022, de 6 de octubre (LA LEY 232971/2022), dispone que la extemporaneidad de estas diligencias en nada afecta a la decisión de prosecución, y por ende, que estas gozan de plena validez: «nos encontramos con dos diligencias que se refieren a la determinación de las consecuencias psicológicas de la víctima ante los hechos declarados probados y que no afectan a la responsabilidad penal del acusado en fase de investigación judicial, sino a la responsabilidad civil del mismo, por lo que en nada afectaba que se pudiera abrir juicio oral contra el mismo con esas diligencias llevadas a cabo hasta ese momento dentro del plazo legal sin la prórroga debida, y que, en todo caso, se podrían haber aportado en el escrito de acusación, o, incluso, al inicio del juicio aplicable tanto en el sumario como en el abreviado como esta Sala ya ha tenido ocasión de exponer (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 197/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 1278/2017 (LA LEY 32648/2018) y 2.— Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1004/2021 de 17 Dic. 2021, Rec. 88/2020 (LA LEY 244395/2021).

En mi opinión, también debe admitirse la validez de las diligencias de descargo acordadas fuera de plazo por cuanto en tal caso debe prevalecer el derecho de defensa sobre el derecho del investigado a ser enjuiciado en un plazo razonable (piénsese, por ejemplo, en un pericial de restos biológicos que resulta crucial para acreditar que no fue el investigado el autor de los hechos, si no una tercera persona).

2. Diligencias acordadas fuera de plazo pero con enlace funcional con otras acordadas en plazo

Un supuesto muy específico se refiere a aquellos casos en los que el resultado de una determinada diligencia, pone de manifiesto la necesidad de practicar otra u otras, derivadas de la inicial. El problema se plantea cuando estas últimas se acuerdan fuera de plazo.

La Sala II ha admitido la validez de estas diligencias extemporáneas, pero con conexión funcional con otras que se practicaron en plazo en la STS 605/2022, de 16 de junio (LA LEY 127240/2022) y más recientemente, en la STS 176/2023, de 13 de marzo (LA LEY 75662/2023). La primera de ellas señala que «no se trata, por tanto, de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas y entre las que se observa una paralización injustificada del procedimiento. De hecho, existe una proximidad cronológica entre el primer auto-1 de diciembre de 2017-y el segundo-15 de enero de 2018-que evidencia la celeridad con la que el juzgado de instrucción empeñaba todos sus esfuerzos en la identificación de quien luego resultó acusado». Y ello debido a que «es más que evidente, pues, que esta segunda diligencia de prueba sólo adquiere significado por razón de su conexidad funcional con la primera. Entre ambas existe un evidente enlace, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias, la primera operaba como indefectible presupuesto. Primero se interesan-requerimiento inicial-los datos ligados a ladirección IP, así como numeración IMEI que identifica cada uno de los teléfonos asociado a esa cuenta y seguidamente se insta-segunda diligencia-la vinculación de esas series numéricas con los datos de identificación del usuario»

Del tenor de estas sentencias, se deduce que el Alto Tribunal, establece tres requisitos para que esa diligencia extemporánea pero derivada de otra acordada en plazo, pueda ser tenida por válida:

  • Que tenga un enlace funcional con la diligencia de investigación acordada en plazo.
  • Que esa diligencia acordada en plazo sea presupuesto indispensable para poder acordar la segunda, esto es, que de no haberse practicado la primera en ningún caso se podría haber llegado a la segunda.
  • Que haya una proximidad temporal entre ambas diligencias que ponga de manifiesto que ha existido una actuación instructora proactiva por parte del juzgado.

No obstante, esta tesis ha sido precisada por la STS 974/2024( (LA LEY 323220/2024)Pleno), de 6 de noviembre, según la cual para que las diligencias con enlace funcional respecto de otras admitidas dentro de plazo sean válidas, no caben mandatos genéricos del Juez instructor, sino que debe concretarse su objeto y contenido.

VI. Especial referencia a la incidencia del plazo de instrucción en la declaración del investigado

La declaración del investigado, a diferencia del resto de diligencias de investigación, resulta imprescindible para concluir la fase de instrucción, tal y como se deduce del art. 779.4 LECrim (LA LEY 1/1882), en sede de procedimiento abreviado, y del art. 388 de la ley rituaria, para el sumario ordinario. Doctrina y jurisprudencia, coinciden en afirmar que participa de una doble naturaleza, pues además de ser un acto de investigación judicial de naturaleza procesal, constituye una garantía de defensa del investigado.

De conformidad con el tenor del art. 324.2 LECrim (LA LEY 1/1882), nada impide que esta declaración se practique tras agotarse el plazo de instrucción, siempre que su práctica haya sido acordada con anterioridad. El interrogante surge en relación a aquellos supuestos en los que se hubiera acordado con posterioridad al vencimiento del plazo. Existen dos posiciones al respecto:

  • a) La de quienes consideran que la declaración del investigado practicada extemporáneamente es válida y no impide continuar con la fase intermedia.

    Esta tesis, tiene su fundamento, de una parte, en la doble naturaleza como diligencia de investigación y como garantía del investigado y de otra, en la inexistencia de una previsión legal que establezca expresamente que su omisión constituye causa de sobreseimiento o de extinción de la responsabilidad criminal.

    Como señalan MORENO VERDEJO y DÍAZ TORREJÓN (16) «cuando de las diligencias practicadas en plazo resulte indiciariamente acreditada la comisión de un hecho punible y su autoría, resulta obligado dictar auto de procedimiento abreviado, para lo cual es necesario que el investigado haya prestado declaración. Dicha declaración es una diligencia necesaria en instrucción en la medida en que supone una garantía para el investigado, alejando la posibilidad de acusaciones sorpresivas. Sin embargo, cuando esa declaración se efectúa fuera de plazo ello no supone necesariamente una causa de archivo, lo único que implica el que no cabrá fundar la prosecución de la causa en el contenido o datos aportados en esa declaración. Pero si las otras diligencias practicadas en plazo permiten fundar el juicio de imputación, la declaración tardía del investigado constituye una irregularidad procedimental, pero no convierte en ilícitas las diligencias de prueba ni afecta a la integridad del proceso».

    También se apoya esta postura en el ATC 5/2019, de 29 de enero (LA LEY 369492/2019) (FJ 5ª): «Pero esta duda parte de considerar la declaración del investigado como una diligencia de investigación o instrucción que no puede ser acordada una vez transcurrido el citado plazo, de acuerdo con el sistema de plazos de instrucción del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), y sin embargo determinante de la continuación del proceso penal mediante la apertura de la denominada fase intermedia (...)No es esta, sin embargo, la naturaleza, o la única naturaleza de la declaración del investigado que resulta de la jurisprudencia de este Tribunal. (...) En este sentido, hemos dicho que «lo que prohíbe el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) es el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la actuación se fragua a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella (SSTC, de 3 de abril, FJ º; y 18/2005, de 1 de febrero, FJ 5). (...)Esta condición de la declaración del investigado como "garantía de audiencia previa" es coherente con los principios inspiradores del derecho del proceso penal en un Estado democrático de Derecho»

    En idéntico sentido se pronuncia la Circular FGE 1/2021 instando a los fiscales a velar para que el Juez de Instrucción acuerde la práctica de la declaración del investigado o, en su caso, la declaración indagatoria, con anterioridad a la expiración de los plazos regulados por el artículo 324 LECrim. (LA LEY 1/1882) Asimismo, y para en el caso de que la declaración del investigado se hubiera practicado una vez agotados los plazos, «deberán sostener que la resolución por la que se declare la práctica de aquella diligencia resulta admisible y plenamente válida atendida su condición de garantía procesal»

    También ha sido asumida esta tesis por parte de la jurisprudencia menor. Entre otras, podemos citar las siguientes resoluciones: AAP Barcelona, Sección 2ª, núm 336/2020, de 29 de abril (LA LEY 300503/2020); AAP Barcelona; Sección 5ª, núm 84/2020, de 4 de febrero; AAP Barcelona (Sección 2ª, núm 10.657/2019, de 18 de noviembre, AAP Badajoz, Sección 3ª, núm 159/2020 de 1 de junio (LA LEY 301869/2020) y la SAP Murcia, Sección Tercera, núm. 143/2021, de 4 de mayo (LA LEY 85577/2021).

  • b) La que considera que declaración del investigado extemporánea es inválida y no permite continuar con el procedimiento, debiendo dictarse auto de sobreseimiento.

    Una segunda posición, que podríamos calificar de consolidada en la jurisprudencia de la Sala II, considera que la declaración del investigado acordada fuera de plazo impide la apertura de la fase intermedia porque supone una vulneración efectiva de los artículos 324 (LA LEY 1/1882) y 779.1 (LA LEY 1/1882). 4º LECrim.

    Esta tesis, que parte de una interpretación conjunta de los artículos 324 (LA LEY 1/1882) y 779.1.4º LECrim (LA LEY 1/1882), sostiene que para acordar la transformación en procedimiento abreviado y dar paso a la fase intermedia, es imprescindible que se haya recibido declaración al investigado y que dicha declaración se acuerde en plazo, de tal forma que, en caso contrario que carecerá de sentido la continuación del procedimiento y procederá el archivo.

    En este sentido, la STS 455/2021, de 27 de mayo (LA LEY 66661/2021), establece que «transcurrido el plazo sin haberse practicado ninguna diligencia, salvo la deducción de testimonios y sin la declaración del investigado, no puede dictar ninguna resolución para incoar procedimiento abreviado, y solo cabe el sobreseimiento y archivo que fue lo que acordó el Juzgado de Instrucción».

    Entre las resoluciones de Audiencias Provinciales que acogen esta postura, cabe destacar la SAP Salamanca, Sección 1ª, núm 59/2021 (LA LEY 272935/2021), de 15 de octubre, el AAP Alicante, Sección 2ª, núm 620/23, de 8 de enero de 2024 o el AAP Valladolid, Sección 2ª, núm 482/2023, de 27 de diciembre (LA LEY 410870/2023).

    También podemos citar la STS 176/2023, de 13 de marzo (LA LEY 75662/2023), que tras recordar que conforme que la doctrina jurisprudencial mayoritaria, las diligencias extemporáneas deben ser consideradas irregulares, y no nulas, señala en relación la declaración del investigado «sin embargo, siendo cierto que el ATC 5/2019 (LA LEY 369492/2019) se aludió a la doble naturaleza de la diligencia, no se dijo que la declaración del investigado se pudiera practicar una vez concluida la instrucción, ya que sobre esa cuestión el alto tribunal no se pronunció (...) Es cierto que en el artículo 324 de la LECrim (LA LEY 1/1882) no se dispone expresamente que la declaración del investigado deba practicarse durante la instrucción, aunque de su literalidad se deduce que todas las diligencias de investigación deben realizarse dentro de ese plazo, bajo sanción de invalidez. También es cierto que el artículo 779.1 4º sólo prescribe que esa declaración debe llevarse a cabo necesariamente antes de que se dicte el auto previsto en el artículo 779.º.4º LECrim (LA LEY 1/1882) por lo que es posible que se reciba declaración al investigado después del plazo de instrucción pero antes de que se dicte el auto referido. (....) Ante esta situación podría argumentarse que la diligencia, aun siendo irregular o inválida, cumple con las exigencias del artículo 779.1.4º pero, más allá de una interpretación puramente literal de los preceptos aludidos y precisamente por la función de garantía que se asigna a esta singular diligencia, hay una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice la fase de instrucción y, siempre que sea posible desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado. Si no se actúa de esa forma al de un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino intervenir en la instrucciónofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso la práctica de las diligencias oportunas. Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave. constitucional donde ha de residenciarse el análisis de esta en incidencia»

    En idéntico sentido, la STS 150/2024, de 21 de febrero (LA LEY 25765/2024), señala: «en lo que hace referencia la práctica de las diligencias de instrucción más allá de lo criterio temporales entonces fijados en el artículo 324 LECRIM (LA LEY 1/1882), nuestra jurisprudencia ha reconocido la nulidad de la inculpación que se realice sobrepasado los tiempo de duración de la instrucción. Cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión para el así encausado, pues enfrentaría un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad procesal de participar en la investigación y de proponer la contra prueba que a su derecho convenga, lo que evitaría su posibilidad de encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento.. Sin embargo, el derecho a un procedimiento con todas las garantías o el derecho a la tutela judicial efectiva, no se ven sustantivamente desatendidos cuando se practican diligencias de investigación extemporáneas».

  • c) Frente a esta posición que podemos calificar de tradicional o consolidada, hay dos recientes SSTS que han venido a cambiar el panorama, acogiendo la tesis que admite la validez de la declaración del investigado fuera de plazo siempre que guarde conexión funcional con otras acordadas en plazo:

    STS 728/2024, de 11 de julio (LA LEY 191105/2024), referida a un supuesto en el que la declaración del investigado se acuerda tras haber expirado el plazo de instrucción, sin que mediase prórroga y una vez extraditado desde Colombia. Se trataba de una causa seguida por un delito contra la salud pública materializado en la introducción de cocaína en España en cantidad de notoria importancia y a través de empresas interpuestas, en el que se había acordado con fecha 12 de marzo de 2020 la prisión provisional del investigado, tramitándose las correspondientes órdenes internacionales y europea de detención y entrega y también había recaído auto con fecha 20 de abril de 2021, acordando proponer al Gobierno de España que solicitara la Autoridad Judicial competente la extradición. En este sentido, y frente a la alegación del condenado de que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho al proceso con todas las garantías exart. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), en relación con el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), razona la sentencia que «la declaración practicada fuera del plazo de investigación, es una diligencia funcionalmente conectada con el auto de 12 de marzo de 2020 en el que se acuerda la prisión provisional del mismo, su busca y captura, tramitándose las correspondientes órdenes internacionales y europea de detención y entrega, así como con el auto de 20 de abril de 2021, se acuerda proponer al Gobierno de España, que solicite al Autoridad judicial competente de Colombia, la extradición del investigado para ser juzgado en España como consecuencia de los indicios de criminalidad existente contra el mismo (...). Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta no es vulneración del derecho a la tutela judicial, ni del proceso con todas las garantías, ya que, aunque consideremos que la declaración prestada en una diligencia de instrucción, como invoca el recurrente, la misma deriva necesaria y secuencialmente de los citados autos dictados dentro del plazo de investigación».

    STS 747/2024 (LA LEY 184854/2024), de 28 de julio, referida a un supuesto de estafa piramidal, y en la que la Sala II desestima el recurso interpuesto por dos de los condenados que entendían que se había vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse respetado los plazos máximos de instrucción pues habían sido citados como imputados dentro de una prórroga que finalmente fue declarada nula por intempestiva. Como antecedentes, indicar que uno de ellos había declarado en calidad de investigado en la causa que se seguía por un delito de estafa en un Juzgado de Instrucción de Tudela. Con posterioridad, dicho juzgado remitió exhorto para recibir declaración en calidad investigada a la otra recurrente, declaración que fue suspendida al estimarse una declinatoria en favor de un juzgado de Gavá. Acumuladas las actuaciones en este segundo juzgado, se acuerda nuevamente la declaración de los dos investigados en el seno de una prórroga que finalmente fue declarada nula por extemporánea. El Tribunal Supremo desestima el recurso en los siguientes términos: «siendo cierto que el Juzgado de Instrucción nº3 de Gavá ordenó que se tomara declaración a los recurrentes en calidad inculpados una vez vencido el plazo de duración máxima de la instrucción, los recurrentes omiten que ya estaban inculpados con anterioridad y que uno de ellos ya había declarado en esa causa por los mismos hechos, contando incluso con asistencia letrada». En relación al primero de los recurrentes la sentencia establece que « se le tomó declaración en calidad de inculpado y se personó en la causa antes del vencimiento de la investigación. Por más que su inculpación acontecieron a en las Diligencias Previas 1128/2013, instruidas por el juzgado de Instrucción nº5 de los de Tudela, el procedimiento se ventilada por los mismos hechos y se incorporó a las actuaciones de las que deriva el presente procedimiento». En relación a la segunda recurrente señala: «la cuestión planteada tiene un matiz distinto. Aunque el Juzgado de Instrucción nº5 de Tudela acordó recibirle declaración en calidad de inculpada el 17 de diciembre de 2015 (y por tanto en tiempo hábil de instrucción), la declaración se suspendió, y el juzgado que posteriormente asumió el conocimiento de la causa (Instrucción no 3 de Gavá), no la restableció hasta después de agotado el plazo de investigación de modo que la declaración se prestó en ese periodo tardío(...). La Sala admite la validez de dicha declaración indicando que "la declaración practicada una vez concluido el plazo de la investigación, ni estuvo funcionalmente diferenciada de la citación anterior (STS 605/2022, de 16 de junio (LA LEY 127240/2022)(; ni se enfrentó a la posibilidad de que la inculpada pudiera intervenir en el procedimiento desde su citación por el Juzgado de Instrucción de Tudela, quedando abarcada la viabilidad de su declaración final por el artículo 324.7LECRIM, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015) . ningún impedimento se aprecia para poder abril el juicio oral con las evidencias obtenidas durante el tiempo válido de instrucción, ni para abordar un enjuiciamiento con el material probatorio aportado al plenario por las partes».

  • d) Finalmente conviene hacer referencia a la STS 974/2024( (LA LEY 323220/2024)Pleno), de 6 de noviembre que retoma la tesis de las STS 176/2023, de 13 de marzo (LA LEY 75662/2023) y 150/2024, de 21 de febrero (LA LEY 25765/2024), descartando la posibilidad de considerar a la declaración de investigado como una mera garantía del investigado que pueda acordarse sin atender a exigencias tempo-procesales: «El plazo de instrucción es un término esencial y sólo las diligencias tempestivas pueden servir de fundamento al auto de prosecución del procedimiento. Lo contrario supone una violación de una norma procesal esencial que determina la nulidad del citado auto y supone también una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978)»…

..En este caso entendemos producida esa indefensión en la medida en que la pretensión punitiva realizada por la acusación puede desbordar la realidad fáctica susceptible de enjuiciamiento, que viene predeterminada por los hechos incluidos en el auto de conclusión de la instrucción y que fueron perfilados valorando diligencias de investigación inválidas por haber sido practicadas fuera del plazo de instrucción previsto legalmente».

La resolución se refiere a un procedimiento por delito fiscal en el que diversas diligencias, entre las que se encontraba la aportación de los informes periciales de la AEAT, una Comisión Rogatoria a las autoridades de Gibraltar, su ampliación, las declaraciones de los investigados y la aportación de diversa documental, se practicaron con posterioridad a la finalización del plazo de instrucción. Por otra parte, también precisa que para que las diligencias con enlace funcional respecto de otras admitidas dentro de plazo sean válidas no caben mandatos genéricos del Juez instructor, sino que han de concretarse claramente su alcance y contenido . De esta forma, se estiman los dos recursos interpuestos, acordando la nulidad de las actuaciones desde el auto por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado inclusive, a fin de que el Juzgado de Instrucción acuerde la resolución que proceda conforme a lo previsto en el artículo 324 de la LECrim (LA LEY 1/1882), sin tomar en consideración las diligencias acordadas fuera de plazo.

Frente al parecer mayoritario, contiene esta sentencia un voto particular de gran calado que aboga por la validez de las diligencias acordadas tras la finalización del plazo de instrucción, incluida la declaración de los investigados, por estimar que presentan una clara conexión funcional con las acordadas en plazo llegando a las siguientes conclusiones:

«— La intempestividad de las diligencias instructoras debe discutirse en la fase previa. El gravamen puede y debe hacerse valer mediante la interposición de los recursos previstos en la ley contra la decisión de prosecución que adopte el Juzgado de Instrucción. De no hacerse o de rechazarse en reforma o apelación dicho gravamen, éste no puede reproducirse en la fase de juicio oral. Ni el órgano de enjuiciamiento ni el que conozca del recurso contra la sentencia son competentes para decidir sobre la fundabilidad iniciaría de la decisión inculpado adoptada por el juez de instrucción que devino firme.

— Anular dicha decisión y retrotraer las actuaciones al momento anterior, como se ha hecho en este caso, supone una grave alteración de las reglas que disciplina la conformación del objeto del proceso y cohonestan las distintas fases que lo integran. La solución alcanzada puede provocar graves y sistemáticas de funciones.

— Por otro lado, no identificamos, en el caso intempestividad en la profusa, razonable, continua y funcionalmente vinculada actividad investigadora desarrollada por el Juez de Instrucción, Tanto las actuaciones desarrolladas por orden y bajo control del Juzgado de Instrucción, por la Unidad de Investigación de la AEAT como la llamada a la causa de los investigados a los efectos del artículo 775 LECrim (LA LEY 1/1882), han de calificarse como actuaciones embestidas. Ya sea porque las diligencias matrices ordenaron antes de que finalizara el plazo de investigación, ya sea porque cabe trazar una intensa relación de funcionalidad derivada entre éstas y las posteriores.

-En concreto, y con relación a la nueva llamada la causa de los investigados cuando había concluido el plazo de investigación, la misma estaba perfectamente justificada y respeto biológica y materialmente el régimen temporal del artículo 324 LECrim. (LA LEY 1/1882) No identificamos la mínima identidad con el asunto resuelto en la STS 176/23, de 13 de marzo (LA LEY 75662/2023), que se invoca, como precedente, en la sentencia mayoritaria.

— El principio de adquisición temporal al que responde el artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) es o ponible a la acusación, no a la defensa. Limita la actividad indagatoria del Estado, no la correlativa actividad defensiva de la persona investigada.

-La aplicación mecánica de las reglas del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) puede generar indeseables resultados materiales de impunidad, sin que a cambio se hayan garantizado o protegido derechos o intereses constitucionalmente valiosos.»

VII. Las diligencias complementarias de los arts. 627 y 780.2 LECrim

Frente a la anterior versión del precepto, que establecía en su apartado quinto que si el Ministerio Fiscal o las partes no hacían uso de la facultad de instar la fijación del plazo máximo, perdían ulteriormente la posibilidad de solicitar las diligencias complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de la ley rituaria, el vigente art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) omite toda referencia a las mismas, lo que nos lleva a plantearnos si ello implica su derogación tácita. Dos posibles interpretaciones caben al respecto:

-Entender que con la vigente regulación queda vedada la vía de las diligencias complementarias para subsanar cualquier defecto de la instrucción.

-Considerar por el contrario, que si bien el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) no contiene una referencia expresa a las mismas, la reforma no ha derogado los artículos 627 (LA LEY 1/1882) y 780 LECrim (LA LEY 1/1882) y en consecuencia, estos continúan vigentes.

El criterio asumido por la Circular FGE 1/2021 consiste en que la vigente redacción del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), permite practicar las diligencias complementarias del artículo 780.2 LECrim (LA LEY 1/1882) en aquellos casos en que el plazo de la investigación ya se hubiera agotado al momento de concluir la instrucción. En este punto, coincido con la opinión de MORENO VERDEJO, DÍAZ TORREJÓN (17) Y VALVERDE MEGÍAS (18) , en el sentido de que al no haber sido derogados los dos preceptos mencionados, cabe la posibilidad de seguir recurriendo a las diligencias complementarias, si bien con un objeto muy concreto y definido: sólo podrán practicarse por este cauce aquellas diligencias que resulten esenciales para la tipificación de los hechos. Todo lo que exceda del mismo, deberá articularse por otras vías, como podrían ser, el escrito de acusación, la cuestiones previas del art. 786.2 LECrim (LA LEY 1/1882) o la información suplementaria del art. 746.6 LECrim. (LA LEY 1/1882) En todo caso, el recurso a estas diligencias nunca podrá entenderse como una fórmula que permita eludir los controles de plazo de la fase de instrucción complementando o ampliando la totalidad de la instrucción previa en una suerte de reapertura de la fase de investigación para así determinar mejor la naturaleza de los hechos y las personas que en ellos han intervenido.

Las diligencias complementarias no están sometidas al sistema de plazos del art. 324 LECrim

Por otra parte, las diligencias complementarias no están sometidas al sistema de plazos del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), porque, tal y como señala la Circular FGE 5/2015, no constituyen diligencias de instrucción dado que no se encuadran en la fase de instrucción sino en la fase intermedia y por cuanto su finalidad es distinta a la de las diligencias de investigación: las complementarias son aquellas diligencias esenciales para la tipificación de los hechos, como pueden ser los antecedentes penales del imputado, la certificación de un Registro público, o incluso testifícales.

Sobre el valor de las diligencias complementarias podemos citar la STS 150/2024, de 21 de febrero (LA LEY 25765/2024), que establece «las Diligencias Complementarias sólo son pertinentes y admisibles si se limitan a aclarar un elemento preciso para la calificación acusatoria y sin el cual ésta no pueda abordarse, siendo sin embargo el trámite procesal necesario para el avance del procedimiento. Es por ello un mecanismo de desbloqueo procesal y en modo alguno puede admitirse que las Diligencias Complementarias sean un instrumento habilitado para completar una instrucción que finalizó cuando devino firme el Auto de Prosecución previsto en el art. 779.4 de la LECRIM (LA LEY 1/1882); habida cuenta de que en esta fase intermedia nada se va a poder indagar a instancias del inculpado a quien no se reconoce ningún trámite en el que pedir ni una contra prueba o contra investigación frente al resultado que ofrezcan estas Diligencias Complementarias (...)a) En primer lugar, que esta diligencia complementarias no puede ser un instrumento para completar la investigación en virtud de las restricciones constitucionales que ya hemos expuesto. Las diligencias complementarias deben quedar limitadas a lo estrictamente necesario para poder contribuir técnicamente la tesis acusatorias que se exige presentar en ese momento procesal y b)En segundo término, los plazos del artículo 324 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), imponían al Juez dar término a la instrucción cuando se agotaban los plazos sin prorrogarlos y lo obligaba a concluir en sumario o proseguir por el cauce del art. 779 para el procedimiento abreviado (art. 324.6) no pueden ser son rayados de la mano de las acusaciones y en perjuicio de la defensa. Completar extemporáneamente una investigación mediante el mecanismo de las diligencias complementarias, no sólo supone el irregular aumento del término fijado por el legislador, sino que nuevamente introduce una ruptura de la igualdad procesal, asignando a las acusaciones un mayor plazo para su necesidades investigativas que el otorgado a las pretensiones de la defensa.»

VIII. Conclusiones

Aun cuando el vigente sistema de plazos de instrucción introducido por la Ley 2/2020, de 27 de julio (LA LEY 13364/2020), por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), es de factura aparentemente mucho más sencilla que la regulación contenida en la anterior versión del precepto, debemos reconocer que se siguen generando espacios para la impunidad, en muchos casos debido a las lagunas de la norma y a los interrogantes que se plantean en su interpretación.

Esos interrogantes, han dado lugar muchas veces a soluciones dispares de nuestros juzgados y tribunales, siendo así que, el Tribunal Supremo, como superior intérprete de la norma, también ha ido modulando sus pronunciamientos desde la entrada en vigor del actual sistema, pronunciándose en atención a cada caso concreto sometido a su consideración sobre las cuestiones más controvertidas, de las que sin duda, la más peliaguda es el valor que deba darse a la declaración del investigado acordada fuera de plazo.

Pero, más allá de la necesidad de una reforma legal que solvente esas lagunas que plantea la vigente redacción del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882), como bien indican MORENO VERDEJO y DÍAZ TORREJÓN (19) , el acento no debe ponerse tanto en la duración de la instrucción, sino en cómo debe ser esta y en cual debe ser su finalidad, que no es otra que la servir como vehículo para decidir en la fase intermedia acerca de la apertura o no del juicio, es decir, para decidir quién y por qué hechos se sentará en el banquillo.

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