La dueña de la perra fue informada por la veterinaria del mal pronóstico para el tratamiento quirúrgico del tumor mamario ulcerado de grandes dimensiones que presentaba el animal y desde un primer momento recomendó la eutanasia.
La acusada no volvió a la veterinaria ni curó a la perra en los términos que le habían sido indicados, dejando que su estado empeorara y que sufriera grandes dolores como consecuencia de la enfermedad. Personada la Policía Local en el domicilio donde se encontraba la perra porque un ocupante de la vivienda requería asistencia médica urgente, observaron el estado que presentaba el animal y llamaron a la protectora a quien la acusada cedió voluntariamente a la perra; es la protectora la que ejercita la acción penal e interesa la condena a la acusada por un delito de maltrato animal en su modalidad de comisión por omisión, y la que interpone recurso de casación contra la absolución fallada en sede de apelación.
Mientras que la protectora sostiene que la acusada maltrató a su perra de manera activa o la expuso conscientemente a un estado de abandono de tal intensidad que determinó que la misma sufriera lesiones que menoscabaron gravemente su salud, la Audiencia Provincial basó su fallo absolutorio en que las pruebas practicadas no permiten entender que hubo maltrato activo y ni tan siquiera abandono del animal y que el amor que los dueños tienen por los animales de compañía ha de ser tomado en cuenta para no calificar la eutanasia como un comportamiento debido, llegando a la conclusión de que la prueba no es concluyente de que el sufrimiento del animal fuese superior a su derecho a la vida.
El Tribunal Supremo señala que la desde la no cuestionable posición de garantía de la dueña respeto a la salud de la perra no se le puede reprochar a título de dolo la muerte del animal por no haber autorizado su muerte eutanásica.
No puede haber delito en comisión por omisión si no hay un garante del bien jurídico protegido cuya omisión no haya evitado el resultado prohibido. Es decir, solo puede ser autor quien, atendida su situación, tiene un deber de responder evitando el resultado y además, señala la Sala de lo Penal que la comisión por omisión requiere que la omisión equivalga, conforme al sentido de la ley, a la producción activa del resultado lesivo.
con toda seguridad el resultado típico".
La situación de terminalidad en la que se encontraba la perra impide identificar que su propietaria estuviera en condiciones o dispusiera de medios para desarrollar una conducta eficaz de evitación del resultado de muerte. No es lo mismo omitir una conducta eutanásica activa -mediante la intervención de terceros especializados-, que la acción de maltratar injustificadamente causando la muerte del animal que se castigaba en el artículo 337.3 CP (LA LEY 3996/1995), vigente al tiempo de los hechos.
No es ajeno el Supremo al debate moral sobre qué hacer ante el sufrimiento del animal, y la extremada dificultad de establecer un deber jurídico de practicar técnicas eutanásicas ante situaciones de sufrimiento grave e irreversible. La Ley 7/2023, de 28 de marzo (LA LEY 3805/2023), de protección de los derechos y el bienestar de los animales, contempla la eutanasia como un método de sacrificio animal no preceptivo, sometido a rígidas condiciones de autorización y producción.
Para el Supremo, no activar la eutanasia en supuestos de sufrimiento de animales domésticos por parte de la persona tenedora o propietaria queda fuera del ámbito de la intervención penal.
Y tampoco aprecia que hubiera maltrato activo y ni tan siquiera abandono del animal porque en la fecha del sacrificio, el animal presentaba las mismas lesiones terminales que fueron diagnosticadas por la veterinaria.
En el Voto Particular que formulan los Magistrados D. Ángel Luis Hurtado Adrián y D. Manuel Marchena Gómez, muestran su discrepancia en la imposibilidad, afirmada en la sentencia, de subsumir los hechos en el art. 337.1 del CP (LA LEY 3996/1995) -lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal-, tipo que incluso fue sugerido por la defensa de la acusada de forma subsidiaria.
Y en todo caso, señalan que la falta de prueba de "maltrato activo" en nada afecta al hecho probado. La conducta que se reprocha no es una acción positiva, sino una omisión derivada de su condición de garante para evitar el agravamiento de las lesiones por lo que a juicio de los Magistrados, la falta de acreditación de un "maltrato activo" no contradice el minucioso relato de las omisiones en que incurrió la acusada y que debió haber sido condenada como autora de un delito del art. 337.1 del CP (LA LEY 3996/1995), al ser responsable de una conducta omisiva que desembocó en el agravamiento de las heridas padecidas por su perra.