Tras la apertura de un procedimiento de insolvencia en su contra y serle nombrado un administrador concursal, el deudor suscribió, en nombre propio, un contrato de compraventa de un vehículo. El administrador concursal sostiene que el importe obtenido por dicha venta debe integrarse en la masa activa, dado que el contrato se celebró con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia.
Como quiera que la entidad adquirente del vehículo procedió a su reventa a un tercero, el administrador concursal interpuso una demanda contra ella con el fin de obtener una indemnización compensatoria a favor de la masa activa por el precio de venta. La parte demandada invocó el art. 31 del Reglamento (UE) 2015/848 (LA LEY 9451/2015), argumentando que, en el momento de la adquisición del vehículo, desconocía la existencia del procedimiento de insolvencia en curso.
Dicho artículo dispone: «1. Quien ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando debería haberlo hecho a favor del administrador concursal de ese procedimiento, quedará liberado si desconocía la apertura del procedimiento».
El órgano jurisdiccional que conoce del asunto argumenta que, a la vista del tenor de este artículo, que regula con carácter general la ejecución de obligaciones a favor del deudor, no excluye que esta disposición pueda aplicarse a las obligaciones que el tercero haya ejecutado en virtud de un negocio jurídico inválido. Por ello, pregunta al TJUE si las obligaciones ejecutadas a favor de un deudor cuando deberían haberse ejecutado a favor del administrador concursal comprenden las derivadas de un negocio jurídico celebrado por el deudor tras la apertura del procedimiento de insolvencia y el traspaso de las facultades al administrador.
El TJUE señala que nada en el tenor de esta disposición permite sostener que no sea de aplicación en caso de ejecución de una obligación nacida de un negocio jurídico celebrado por un deudor con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia.
Y precisa que el art. 31 del Reglamento 2015/848 (LA LEY 9451/2015) no puede entenderse independientemente del art. 7 de dicho Reglamento (LA LEY 9451/2015), que determina la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos. Pues bien, del art. 7.2 b) (LA LEY 9451/2015) y m) (LA LEY 9451/2015) se desprende que la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia es la que determina el tratamiento de los bienes adquiridos por el deudor o que se le transfieran después de la apertura de ese procedimiento, así como la inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para los acreedores.
De ello se infiere que la aplicabilidad del art. 31.1 a la ejecución de una obligación nacida de un negocio jurídico celebrado por un deudor con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia depende de las normas jurídicas del Estado de apertura de ese procedimiento relativas a la oponibilidad de los actos.
Así pues, de una interpretación contextual del art. 31.1 se desprende que está comprendida en el concepto de «obligación ejecutada», a los efectos de esta disposición, la ejecución de una obligación nacida de un negocio jurídico posterior a la apertura del procedimiento de insolvencia y al traspaso de facultades al administrador concursal, siempre que ese negocio jurídico sea oponible, con arreglo a la ley del Estado de apertura de ese procedimiento, a los acreedores que sean parte en dicho procedimiento.
Reconocer el efecto liberatorio de la ejecución de una obligación nacida de un negocio jurídico inoponible, en virtud de la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, a los acreedores que son parte en ese procedimiento iría más allá de la protección de la buena fe de los terceros perseguida por el legislador de la Unión.
Una interpretación contraria permitiría al deudor distraer fácilmente los activos de la masa activa, vendiéndolos a un tercero, con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia. Por consiguiente, esa interpretación vulneraría uno de los objetivos principales del Reglamento 2015/848, que consiste en evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes de un Estado a otro, en busca de una posición jurídica más favorable.
A la vista de estas consideraciones, el TJUE responde a la cuestión planteada que el art. 31.1 del Reglamento 2015/848 (LA LEY 9451/2015) debe interpretarse en el sentido de que las obligaciones ejecutadas a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia, cuando deberían haberse ejecutado a favor del administrador concursal de ese procedimiento, comprenden asimismo la ejecución de una obligación nacida de un negocio jurídico celebrado por el deudor con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia y al traspaso de la gestión de activos al administrador concursal, siempre que ese negocio jurídico sea oponible, con arreglo a la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, a los acreedores que sean parte en este.