
- Comentario al documentoAnaliza el autor en este artículo doctrinal la interesante cuestión relativa al alcance de la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero, en cuanto afecta el procedimiento penal, y aquellas cuestiones que han entrado ya en vigor desde el pasado 3 de abril de 2025 respecto a procedimientos judiciales en trámite y aquellas otras que, sin embargo, solamente se aplicarán, en virtud de la disposición transitoria novena de la ley citada, a los procedimientos que se incoen a partir de la citada fecha.Se realiza una interpretación exhaustiva de la nueva disposición transitoria novena de la citada norma jurídica que, a juicio del autor, debiera haberse referido a que la reforma procesal se aplica a todos los procedimientos judiciales que estuvieren ya incoados a la fecha de la entrada en vigor de esta ley, y no tan solo los procedimientos que se incoen a partir de la misma, ya que en algunos casos supone una restricción de los derechos al acusado cuando en la citada reforma se ha mejorado el ejercicio del derecho de defensa de una manera importante, y, sobre todo, con la finalidad de la misma de reducir el número de juicios que se deban celebrar en los órganos judiciales del orden penal, fomentando el recurso a la conformidad con anterioridad a la celebración del juicio oral, así como la justicia restaurativa, para evitar que algunos procedimientos tengan que llegar al dictado de una sentencia tras la celebración de un juicio oral y la correspondiente incoación de la ejecutoria penal.La reforma tiene aspectos muy positivos para los procedimientos judiciales penales, pero, sin embargo, —expone el autor— ha fallado en la entrada en vigor al restringir su aplicación a los procedimientos que se incoen a partir del día 3 de abril, aunque con algunas excepciones incluidas en la disposición transitoria novena en su apartado tercero, que es preciso analizar por el autor en las presentes líneas, sobre todo en lo que se refiere a la resolución de la prueba ilícita y a la conformidad, aunque todavía con el límite de pena de hasta 6 años de prisión. I. Introducción
La nueva ley orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025) ha supuesto importantes avances en el proceso penal en determinadas materias que estaban necesitadas de una profunda reforma estructural y de aplicación procedimental para mejorar el ejercicio del derecho de defensa.
Por ello, ante las reticencias existentes para la aprobación definitiva de un nuevo código procesal penal, pese a los intentos reiterados de hacerlo en los últimos años, se ha decidido introducir reformas de relevancia en esta ley, pero a la que se puede achacar un serio defecto en orden a que no ha tomado la decisión de que estas modificaciones se produzcan para procedimientos actualmente en trámite, lo que hubiera permitido conseguir una inmediata aplicación de estas reformas, y evitando el retraso en las bondades de la ley para agilizar la justicia penal y mejorar el ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, veremos que la interpretación de la disposición transitoria novena de eta Ley puede permitir que algunas de estas reformas sean ya aplicables para procedimientos actualmente en trámite tras la entrada en vigor de la ley desde el pasado 3 de abril de 2025.
Pues bien, entre las más modificaciones más destacadas podamos citar las siguientes que estructuramos en:
- 1.- La declaración del acusado se debe hacer el último lugar en la práctica de la prueba
- 2.- Se eliminan los límites en la pena de seis años de prisión a la hora de poder conseguir una conformidad para mejora del principio de oportunidad y evitar la celebración de muchos juicios si las defensas llegan a un acuerdo con las acusaciones respecto a una rebaja de pena en concreto a través de las circunstancias del caso.
- 3.- La mediación penal va a permitir la reducción en la celebración de muchos juicios y la posibilidad de «entrar en los armarios» del órgano judicial para derivar a mediación penal, aquello que es susceptible de conseguir un acuerdo evitando el juicio y la ejecutoria penal (1) .
- 4.- La prueba ilícita ya no se resolverá en sentencia, sino en una audiencia preliminar del nuevo artículo 785 Lecrim. (LA LEY 1/1882)
- 5.- Se regula la nueva audiencia preliminar para depurar aquellas cuestiones que permiten llegar a los juicios solamente para la práctica de prueba determinante del resultado de la sentencia.
- 6.- Los procedimientos judiciales por delito leve se van a poder archivar en el caso de que se trate de cuestiones económicas que sean satisfechas por el acusado, evitando la celebración del juicio y conllevando el archivo de las diligencias.
Estas son las mejoras más importantes que pueden obtenerse de una regulación que estaba siendo reclamada desde hace tiempo y que tiene como objetivo reducir la celebración de juicio oral evitando el dictado de sentencias y ejecutoria penales que colapsan los órganos judiciales del orden penal.
Por ello, si se realiza una correcta aplicación práctica de una organización de todas estas mejoras y reformas se puede conseguir optimizar el rendimiento de los órganos judiciales penales para que solamente llegue a juicio oral aquello en lo que no se puede conseguir una mediación penal y la consiguiente conformidad penal, l el trabajo en estos pueblos judiciales del orden penal, aquello que merece y necesita la celebración del juicio y el dictado de la sanción, por no haberse podido resolver por otras fórmulas previstas en la reforma
Se ha cometido el grave error en cuanto a la fecha de la entrada en vigor de esta reforma
Sin embargo, aunque es cierto todas estas ideas han sido muy positivas se ha cometido el grave error en cuanto a la fecha de la entrada en vigor de esta reforma, porque no se ha pensado que lo mejor hubiera sido aplicarla ya a todos los procedimientos judiciales en trámite, y no que la entrada en vigor se retrase a aquellos procedimientos incoados a partir del 3 de abril, lo que constituye un auténtico error para evitar que estas mejoras de la reforma tengan una implementación urgente e inmediata
No obstante, debemos entender que hay algunas cuestiones que ya han entrado en vigor desde el pasado 3 de abril a procedimientos judiciales en trámite y que son las siguientes:
Veamos, sobre todo, en las presentes líneas la cuestión referente a la audiencia preliminar y la posibilidad de que se señalen las mismas a partir de ahora a raíz de la DT 9ª en su apartado 3º para procedimientos judiciales actualmente en trámite.
II. La Disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero para la entrada en vigor de la Ley a procedimientos penales en trámite
Señala la Disposición transitoria novena que lleva por rúbrica Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales que:
- 1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
- 2. En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de esta ley, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
- 3. Las modificaciones del apartado 9 del artículo 785 y del apartado 6 del artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), serán de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de esta ley.
Pero ¿Cómo se debe interpretar esta Disposición transitoria novena? Veamos.
III. Matices de urgencia ante las ventajas aprobadas y su entrada en vigor
1.- La declaración del acusado se debe hacer en último lugar en la práctica de la prueba.
Lo recoge el art. 701 LECRIM (LA LEY 1/1882) que expresamente ya prevé que la declaración del acusado se lleve a cabo en último lugar en la práctica de la prueba si así lo solicita la parte a la que le interese, lo que se deberá acordar de forma expresa.
Ahora bien ¿ello se aplica solo a los procedimientos incoados a partir del 3 de abril de 2025? Nos preguntamos.
No, dado que el TS dictó la STS 714/2023, de 28 de septiembre (LA LEY 245801/2023), a cuyo tenor fija los siguientes criterios aplicados y aplicables no desde el 3 de abril de 2025, sino desde la fijación de este criterio jurisprudencial que fija que:
«Cabe que la defensa exponga en su escrito de calificación provisional, en escrito posterior, o en el trámite de cuestiones previas, tanto en sumario como en procedimiento abreviado, que el acusado declare en último lugar, lo que, obviamente, garantiza mejor el derecho de defensa, y debería ser admitido, porque, obviamente, no se ejerce igual el derecho de defensa con el interrogatorio por el letrado en último lugar que con la "autodefensa" que pueda suponer el ejercicio del derecho de defensa, ya que en base al interrogatorio del juicio oral podrá construir, también, la defensa su alegato en el informe del plenario en resumen de la práctica de la prueba.
Con ello, se puede fijar que:
1.- El letrado del acusado tiene derecho a solicitar del juez o Presidente del Tribunal que éste declare en último lugar tras concluir el resto de la práctica de la prueba admitida.
2.- Esta petición deberá cursarse con sentido preclusivo al comienzo del juicio en el trámite del art. 786.2 LECRIM (LA LEY 1/1882), tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado y resto de procedimientos penales.
3.- Que se curse esta petición no impide que el juez o presidente del Tribunal siga interrogando al acusado al comienzo del juicio sobre si reconoce los hechos y se muestra conforme con la más grave de las acusaciones. A continuación comenzará el interrogatorio, salvo que el letrado del acusado le solicite que declare tras la práctica del resto de la prueba.
4.- En el caso de ser varios los acusados y alguno de ellos lo interesara el juez o presidente del Tribunal preguntará al resto y si no lo interesan todos lo acordará con respecto a aquél o aquéllos que lo hubieren solicitado, declarando el resto al principio de la práctica de la prueba.
5.- El derecho a la última palabra se mantiene inalterable aunque el acusado declare tras concluir el resto de la práctica de la prueba. Es el derecho de autodefensa, en el que el acusado expone lo que le interese al concluir el juicio y sin preguntas de las partes.
6.- El acusado tiene derecho a declarar junto a su letrado».
Con ello, la posibilidad de que el acusado declare en último lugar en la práctica de la prueba se aplica ya a procedimientos en trámite el día 3 de abril de 2025.
2.- Se eliminan los límites en la pena de seis años de prisión a la hora de poder conseguir una conformidad para mejora del principio de oportunidad y evitar la celebración de muchos juicios si las defensas llegan a un acuerdo con las acusaciones respecto a una rebaja de pena en concreto a través de las circunstancias del caso.
Ya no existe límite de pena alguna ni en el sumario ni en el abreviado para pactar una posible conformidad entre la acusación y la defensa del acusado que se podrá conseguir en esta comparecencia en el acto.
Así, ni en el sumario ni en el abreviado hay límite de pena ya para conseguir una conformidad, lo que permitirá agilizar las causas penales si se consiguen conformidades con independencia de la pena sobre la que gire la conformidad.
En el procedimiento abreviado desaparece, de esta manera, la referencia del anterior art. 787.1 in fine LECRIM (LA LEY 1/1882) de que Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. Ya no existe límite alguno en la pena para conformarse.
En el sumario también desaparece la referencia del art. 655.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) de que Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor si, esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
La actual redacción del art. 655.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) con la reforma señala ahora que 1. Al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
Pero esta mención de suprimir el límite de pena solo se aplica a los procedimientos incoados a partir del 3 de abril de 2025, dado que la referencia a la conformidad en la DT 9ª solo lo es para poder hacerla en la audiencia preliminar antes del juicio oral, lo que admitiría, incluso, las conformidades parciales para que algunos acusados puedan conformarse antes del juicio oral y no tener que acudir al juicio oral.
3.- La mediación penal va a permitir la reducción en la celebración de muchos juicios y la posibilidad de «entrar en los armarios» del órgano judicial para derivar a mediación penal, aquello que es susceptible de conseguir un acuerdo evitando el juicio y la ejecutoria penal (1) .
La regulación de la justicia restaurativa en la LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), no supone una específica regulación de la mediación penal que, en virtud de la DT 9ª, solo la haga aplicable a procedimientos incoados a partir del 3 de abril de 2025, sino que se tratan de principios programáticos que permiten conocer las líneas generales de la mediación penal, pero esta opción de que las partes deriven el caso a una mediación penal ya se aplica a procedimientos actualmente en trámite a los que se podrán aplicar estos principios programáticos, a fin de que los órganos judiciales puedan «seguir derivando» asuntos a mediación penal como hasta ahora se había hecho.
Recordemos, además, que la DT 9ª señala en su apartado 2º que: En losprocedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de esta ley, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
La mediación penal intrajudicial puede dar lugar a la conformidad mediante un acta donde quede reflejado un acuerdo entre acusado y víctima en el que no puede incluirse la rebaja de la pena, ya que ésta queda al momento posterior cuando la defensa puede ya pactar una rebaja de la pena si el acusado ha satisfecho la responsabilidad civil, o pactado la forma de pago de una forma segura, pudiendo revocarse la suspensión de la ejecución de la pena, si ésta no superara los dos años de prisión.
4.- Los procedimientos judiciales por delito leve se van a poder archivar en el caso de que se trate de cuestiones económicas que sean satisfechas por el acusado, evitando la celebración del juicio y conllevando el archivo de las diligencias.
Señala el punto 9 de la LO 1/2025 de 2 de enero (LA LEY 20/2025) en cuanto a la justicia restaurativa que:
9. En caso de existir acuerdo, el órgano judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas y de la víctima del delito, por término de tres días, valorando los acuerdos a los que las partes hayan llegado, las circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento, podrá:
a) Si se tratase de un delito leve, decretar el archivo, a la vista del cumplimiento de los acuerdos alcanzados, de conformidad con lo establecido en el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).
En este caso concreto debemos entender que esta posibilidad de archivar la causa por delito leve en el caso de satisfacción de la responsabilidad civil solo puede entenderse aplicable procedimientos que se incoen a partir del 3 de abril, ya que se trata de una disposición específica dentro del procedimiento penal a la que según la disposición transitoria novena en el apartado primero se aplicaría, tan solo, a procedimientos que se incoen a partir del día 3 de abril, ya que esto no era de aplicación con anterioridad a la citada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), y debe entenderse aplicable en virtud de la disposición transitoria novena solamente a los procedimientos que se incoen por delito leve a partir del 3 de abril de 2025, y no a los que actualmente están en trámite.
Hubiera sido deseable que la disposición transitoria hubiera previsto expresamente la posibilidad de que la declaración de archivo de un procedimiento por delito leve también se pudiera aplicar en caso de satisfacción de la responsabilidad civil, pero expresamente la norma ha excluido esta opción, aunque, como decimos, hubiera sido deseable que lo admitiera de forma expresa en lugar de introducir restricciones a la entrada en vigor de esta ley en todo aquello que es favorable al acusado en el proceso penal, pero no lo ha previsto así la norma.
IV. La entrada en vigor de la celebración de la audiencia preliminar del art. 785 LECRIM
Señala la DT 9ª de la Ley que: 3. Las modificaciones delapartado 9 del artículo 785 y del apartado 6 del artículo 787 terde la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), serán de aplicacióna los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de esta ley.
Entendemos que la referencia que hace la DT 9ª al art. 785.9 LECRIM (LA LEY 1/1882) permitiría desde ya celebrar la audiencia preliminar del art. 785 LECRIM (LA LEY 1/1882) y que si lo es para permitir la conformidad en la misma con carácter previo al juicio oral lo es, también, para resolver en la misma sobre la prueba ilícita que haya planteado la defensa en su escrito de calificación provisional.
Vamos a destacar aquellas cuestiones que a raíz de la DT 9ª de la LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025) entendemos que están ya en vigor y son plenamente aplicables a procedimientos en trámite.
Debe entenderse, así, que:
1.- Cabe la celebración de una audiencia preliminar del art. 785 LECRIM (LA LEY 1/1882) para pactar una conformidad en la misma para procedimientos judiciales en trámite actualmente, y ello nos lleva a que en el caso de tratarse de procedimientos con varios acusados se admita la conformidad parcial en el sentido de que se conformen antes del juicio unos acusados y otros no.
Así, tal y como ya había admitido el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia reciente (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 280/2020 de 4 Jun. 2020 (LA LEY 52280/2020), Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 287/2020 de 4 Jun. 2020 (LA LEY 52292/2020), Tribunal Supremo 256/2023, de 17 de abril (LA LEY 64067/2023), Tribunal Supremo 793/2021, de 20 de octubre (LA LEY 186261/2021), y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 526/2023 de 29 Jun. 2023 (LA LEY 147520/2023), entre otras) cabe la conformidad parcial
La diferencia es que ahora, al resolverse éstas conformidades en una audiencia preliminar al acto del juicio oral, podrá ocurrir que en juicios con varios acusados algunos de ellos se quiera conformar en el acto, con lo cual se señalaría el juicio solamente para aquellos que no se conformaran en esta audiencia preliminar, o comparecencia, pudiendo ser propuestos en esta comparecencia como prueba por la Fiscalía o la acusación los conformados de forma parcial en esta comparecencia para intervenir como testigos en el acto del juicio oral. Y ello, como testigos, ya que no son ya acusados al haber perdido ese estatus ante la conformidad realizada en la audiencia preliminar. Y para acudir al juicio oral deben hacerlo con el «traje» de un medio de prueba y resulta evidente que ya no lo pueden hacer con el de «acusado» porque ya no lo son, y solo pueden hacerlo como testigos.
2.- La conformidad podría conseguirse, también, más tarde al inicio del juicio oral (art. 787 ter).
Con ello, podrá conseguirse la conformidad, tanto en la audiencia preliminar o comparecencia como al inicio del juicio oral, siendo estas dos las vías oportunas para pactar la conformidad de la defensa con la más grave de las acusaciones.
Y ello, en el caso de que la defensa quisiera reflexionar con su cliente después de la celebración de esta comparecencia, y tratarlo con las acusaciones, la posible rebaja de pena y conseguir una conformidad, por ejemplo, en los casos en los que se exija el pago de una responsabilidad civil por la acusación para conseguir la conformidad con una propuesta nueva de rebaja de pena por las acusaciones.
3.- Cabe ya en esta comparecencia la conformidad de las personas jurídicas.
Se permite que las personas jurídicas por medio de su representante jurídico y legal se conformen en el acto de esta comparecencia, aunque no lo haga el directivo o empleado que ha cometido el presunto delito, evitando la persona jurídica tener que comparecer al acto del juicio oral con el posible daño reputacional que ello le puede ocasionar, por lo que también se participa de esta posibilidad de conformidad parcial respecto a los procedimientos en los que se trate de la derivación de responsabilidad penal a una persona jurídica cuando el delito cometido por el directivo o empleado sea de los que, según el precepto del Código Penal, derive esta responsabilidad penal a la persona jurídica por la omisión de no haber implementado el programa de cumplimiento normativo en la misma.
4.- La defensa debería exponer en su escrito de calificación provisional el alegato de prueba ilícita, si así lo estima, pero también cuál es la prueba derivada de la ilícita
Si la parte ha efectuado en su escrito de defensa la prueba ilícita y la prueba derivada en conexión de antijuridicidad de la misma debemos entender que en esta comparecencia, bien de forma oral, o después por auto en el plazo de 10 días, deberá resolverse, no solamente el alegato de prueba ilícita, sino, también, la derivada de la misma en conexión de antijuridicidad.
Ello determina que la defensa debería plantear, también, en su escrito de conclusiones provisionales cuál es la prueba que está en conexión antijuridicidad con la que expone y alega que es ilícita. Y ello, a fin de que no vaya a juicio oral tampoco esta prueba conectada con la ilícita, ya que si el objetivo de esta comparecencia es expulsar de la celebración del juicio oral la prueba ilícita también deberá serlo aquella que esté en conexión antijuridicidad con la misma, lo que exige este posicionamiento práctico de la defensa en su escrito fijando cuál es la prueba derivada de lícita.
5.- Las partes podrían pedir la celebración de la comparecencia previa del art. 785 LECRIM (LA LEY 1/1882) para procedimientos en trámite el día 3 de abril
A tenor de la DT 9ª de la Ley nada debería impedir que si las partes lo interesan se pueda pedir, si no se ha celebrado el juicio oral todavía, que se celebre una comparecencia previa para resolver la prueba ilícita en la forma ya indicada, con la prueba derivada en su caso en conexión de antijuridicidad.
Hay que tener en cuenta que el art. 785.9 LECRIM (LA LEY 1/1882) se aplica a todos los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de esta Ley (3 de abril de 2025), y lo que sí entra en vigor en esa fecha es la posibilidad de que la defensa del acusado se conforme «en esa comparecencia», porque la entrada en vigor ya lo es para todos los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de esta ley.
Lo que se permite a partir del 3 de abril de 2025 es que tanto en la comparecencia del art 785 como en el juicio oral del art. 787 ter LECRIM (LA LEY 1/1882) se pueda llevar a cabo la conformidad penal (aunque sin el privilegio todavía de hacerlo sin límite de pena que solo se aplicará a los procedimientos que se incoen a partir del 3 de abril de 2025) con las circunstancias que prevén los arts. 785.9 (LA LEY 1/1882) y 787 ter.6 LECRIM. (LA LEY 1/1882)
Así debe entenderse, por cuanto lo dispone claramente la DT 9ª en su apartado 3º que se remite al art. 758 LECRIM (LA LEY 1/1882) y este precepto es el que regula la audiencia preliminar. Además, tiene su sentido que el legislador haya optado por permitir la celebración de esta audiencia preliminar para procedimientos judiciales en donde no se haya celebrado juicio todavía, ya que permitiría evitar la celebración de aquellos procedimientos donde se produzca la conformidad en esta audiencia preliminar, evitando la celebración de muchos juicios que ahora mismo están en trámite y no se ha celebrado el juicio oral todavía; de ahí que expresamente en esta disposición transitoria 9ª se permita el adelantamiento de esta audiencia preliminar desde el 3 de abril, aunque el procedimiento esté en trámite con el límite de que no se haya celebrado, lógicamente, el juicio oral.
Sin embargo, es preciso hacer alguna precisión sobre esta cuestión, dado que en muchas Audiencias Provinciales y juzgados de lo Penal estaría efectuado el calendario de señalamientos de juicios orales, lo que complicaría que se intercalaran ahora audiencias preliminares cuando los señalamientos ya están efectuados. Pero en estos casos que existan ya señalamientos de juicio oral la aplicación de esta disposición transitoria novena y su apartado tercero permitiría que se dictara una resolución, en virtud de la cual en esos mismos señalamientos y fechas en donde estuviera ya previsto la celebración del juicio oral se comunicará a las partes que el mismo día del señalamiento y con carácter previo al inicio del juicio oral se pueda celebrar esta audiencia preliminar para resolver las cuestiones que se hayan planteado en torno a la prueba ilícita que sería resuelta antes del inicio del juicio oral, así como una posible conformidad por la vía del art. 785.9 LECRIM. (LA LEY 1/1882)
De esta manera, se daría perfecta cobertura a lo dispuesto en esta reforma y se evitaría la suspensión de los señalamientos efectuados aprovechando, precisamente, estas mismas fechas donde ya se ha acordado la celebración del juicio oral, pero adelantando en una resolución notificada a las partes que, con carácter previo, y a fin de que pueda realizarse una posible conformidad y, en su caso, para resolver la prueba ilícita que se hubiera alegado por las defensas, se resolvieran ambas cuestiones que, posiblemente, podrían impedir la celebración del juicio oral en el caso de la conformidad, ya que si se acordara la prueba ilícita la acusación pudiera quedarse sin prueba si la decisión del tribunal respecto a este alegato de prueba ilícita y la que está en conexión antijuridicidad determinara que la acusación se quedara sin pruebas, pudiendo procederse a la retirada de la acusación en este caso si el tribunal tomara la decisión de acordar que la prueba ilícita alegada por la defensa así lo es, así como la prueba derivada en conexión de antijuridicidad.
Esta interpretación de la situación actual que, a buen seguro, existirá en todos los juzgados de lo Penal y audiencias provinciales que en sus secciones penales tendrán ya efectuados los señalamientos incluso a 1 o 2 años vista permitirá que con esta solución que se aporta permitir el señalamiento de estas audiencias preliminares en los mismos días en donde están señalados ya los juicios orales en las próximas fechas.
Hay que tener en cuenta que en muchos de estos casos se podrían acordar conformidades, aunque con el límite de la pena hasta los 6 años como estamos expresando en las presentes líneas y adelantar la resolución de la prueba ilícita, evitando que se siga resolviendo en sentencia como hasta ahora ocurría, mejorando el ejercicio, con todo ello, del derecho de defensa.
6.- Se puede celebrar ya ahora la audiencia preliminar para resolver la prueba ilícita antes del juicio oral para procedimientos actualmente en trámite si no se ha celebrado todavía el juicio oral a tenor de la DT 9ª apartado 3º.
Lo ha admitido expresamente el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 3/2025 de 15 Ene. 2025, Rec. 4789/2022 (LA LEY 7759/2025), al señalar que:
1.- Es posible resolver el alegato de prueba ilícita en fase de cuestiones previas, e, incluso, con carácter previo al juicio oral.
Con ello, entendemos que:
- 1.- En la actualidad es posible instar la celebración de una comparecencia a partir del 3 de abril de 2025 para poder celebrar la audiencia preliminar en los casos de procedimientos donde no se haya celebrado juicio oral todavía, porque en estos cabe aplicar la conformidad del art. 785.9 LECRIM (LA LEY 1/1882) ya en vigor desde el 3 de abril si no se ha celebrado juicio oral en el procedimiento.
- 2.- No debe haber inconveniente en que se resuelva en esa audiencia la prueba ilícita alegada por la defensa y prueba en conexión de antijuridicidad.
- 3.- Para ello, la defensa debería exponer el alegato de prueba ilícita en el escrito de defensa e incluir en el mismo cuál es la prueba derivada de la ilícita, es decir, la que está relacionada con ésta en conexión de antijuridicidad.
V. Conclusiones
La entrada en vigor de la reforma procesal penal por LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025) desde el 3 de abril de 2025 se aplica a los procedimientos actualmente en trámite en donde se puede llevar a cabo:
- 1.- La declaración del acusado en último lugar en la práctica de la prueba que el Tribunal Supremo ya había previsto en la sentencia 714/2023, de 28 de septiembre (LA LEY 245801/2023).
- 2.- La posibilidad de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 785 LECRIM (LA LEY 1/1882) para la resolución de la prueba ilícita, las cuestiones previstas en el citado precepto y la conformidad, pero con el límite de pena de hasta 6 años de prisión.
- 3.- La derivación a mediación penal intrajudicial.
La LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025) se aplica a procedimientos iniciados a partir del 3 de abril de 2025 para el resto de cuestiones incluidas en la LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025) que afecta al proceso penal, y entre ellas:
- 1.- La inexistencia de límite de pena para la conformidad.
- 2.- La declaración de archivo por delito leve en caso de satisfacción de la responsabilidad civil por el acusado.
- 3.- Resto de cuestiones contempladas en el proceso penal en la reforma.