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Cuando la condena en ejecución lo es tras el incumplimiento de las condiciones de suspensión de condena por no pago de la responsabilidad civil, lo que determina que el aspecto retributivo de la pena quede sin eficacia alguna, por un simple compromiso y con unos pagos escasos e instrumentales realizados hasta el momento, ello hace decaer la esencia de la revocación de la suspensión.

El Centro Directivo clasifica al interno en tercer grado en contra del criterio unánime de la Junta de Tratamiento, arrogándose una competencia que no tiene, al incorporar un compromiso de pago posterior al momento del estudio de los requisitos del art. 72.5 de la LOGP (LA LEY 2030/1979), por la Junta de Tratamiento, que es a quien corresponde esa valoración.

Por el contrario, la Junta de Tratamiento Penitenciario propone por unanimidad la clasificación inicial en segundo grado de tratamiento atendiendo al impago de la responsabilidad civil, además todavía no ha sido cumplida la mitad de la condena y existe un pronóstico de reincidencia medio-alto. Se aporta un compromiso de pago condicionado a un puesto de trabajo en el exterior, que se cuantifica entre 200 y 400 euros al mes, lo que significaría que se tardaría en el mejor de los casos 8 años en pagar el principal sin tener en cuenta los intereses, y 16 años en el peor de los casos.

La suspensión de la condena estaba condicionada al pago de la responsabilidad civil, y se revocó tal suspensión al no haber cumplido el interno con su compromiso de pago, siendo elevada la cantidad que se adeuda que asciende a 38.526,39 euros, habiendo satisfecho exclusivamente la cantidad de 400 euros, que es lo que le constaba a la Junta de Tratamiento a la fecha de estudio.

En estas condiciones la progresión a tercer grado debe ser desfavorable.

La condena fue impuesta por un delito de alzamiento de bienes y el interno ha tenido tiempo suficiente para atender el pago de la responsabilidad civil, habiendo adoptado una conducta pasiva que enerva toda garantía de que vaya a cumplir, además de que no está aprobado por el Juzgado sentenciador como exige el art. 125 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

El Juzgado estima además que el interno requiere de un mayor período de observación, de evaluación del programa de tratamiento, y el previo disfrute regular de permisos, evaluados positivamente, para poder valorar si está capacitado para una vida en régimen de semilibertad, así como una mayor implicación en el pago de la responsabilidad civil derivada del delito, como una manifestación de la asunción de su responsabilidad delictiva.

No basta con una mera asunción verbal de la responsabilidad delictiva y en el reconocimiento del daño desde un punto de vista meramente cognitivo, sino que es exigible el efectivo pago de la responsabilidad civil como indicador objetivo de que esos cambios pretendidos se han producido, - concluye el Juzgado denegado la progresión al tercer grado-.

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