Cargando. Por favor, espere

Portada

En el marco del procedimiento de formación de inventario para la liquidación del régimen de separación de bienes vigente entre los litigantes, la exesposa ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC (LA LEY 1/1889), contra su excónyuge, por las cantidades abonadas de más en concepto de cuotas del préstamo hipotecario concertado por ambos para financiar la adquisición de la que fuera vivienda familiar y del IBI que grava la propiedad.

Las sentencias de instancia estimaron en parte la demanda y el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el demandado.

La controversia radica en determinar el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada.

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.

En este contexto, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, la Sala no considera razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. Por ello, la sentencia concluye que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.

En el caso de autos, no discutiéndose que, al carecer la acción de repetición de un plazo específico de prescripción, debe aplicarse el plazo general de 5 años contemplado en el art. 1964.2 CC (LA LEY 1/1889), dado que los cónyuges pusieron fin a su relación en junio de 2018, cuando se presentó la demanda, en marzo de 2021, la acción no había prescrito.

Scroll