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El TJUE analiza el alcance de la cláusula contra prácticas abusivas contenida en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011 (LA LEY 26003/2011), relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y señala que cuando una sociedad matriz ha recibido dividendos de una filial calificada de arreglo falseado, esa calificación no es suficiente, por sí sola, para que se concluya que la sociedad matriz, al acogerse a una exención del impuesto sobre sociedades por dichos dividendos, ha obtenido una ventaja fiscal que desvirtúa el objeto y la finalidad de la referida Directiva.

Admite por ello el Tribunal que una sociedad matriz pueda acogerse en su Estado miembro de residencia a una exención del impuesto sobre sociedades por los dividendos recibidos de una filial establecida en otro Estado miembro, siempre y cuando la filial no sea una sociedad instrumental y los beneficios que ha distribuido como dividendos hubieran sido generados por una actividad desarrollada en nombre de la misma filial.

Pero, por otro lado, el TJUE sí rechaza que un Estado pueda, sin excepción, y atendiendo solo a la situación existente en las fechas de pago de los dividendos, calificar de arreglo falseado a una filial establecida en otro Estado miembro, cuando la constitución de dicha filial hubiera estado justificada por razones comerciales válidas y no se hubiera cuestiona la realidad de su actividad antes de esas fechas.

Es decir, en una situación en la que un arreglo consta de varias fases, deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes para determinar que existen una o varias fases que están falseadas. Nada en la cláusula contra prácticas abusivas sugiere que los hechos y circunstancias pertinentes cuyo examen sea necesario a tal fin, se limiten a la situación existente en la fecha de la fase del arreglo en cuestión, a saber, en el presente asunto, el pago de los dividendos controvertidos en el litigio principal; aunque las autoridades nacionales pueden tener en cuenta esta última situación para calificar de arreglo falseado a una filial establecida en otro Estado miembro, dicha situación no puede ser la única pertinente a efectos de tal calificación, - matiza la sentencia-.

Además, señala que debe partirse de la doctrina que viene señalando que para probar la existencia de una práctica abusiva, es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención.

Y con base en esta premisa, la sentencia explica que si, para constatar que la sociedad matriz, al acogerse a una exención del impuesto sobre sociedades por dividendos que recibió de una filial, está obteniendo una ventaja que desvirtuase el objeto o a la finalidad de la Directiva 2011/96 (LA LEY 26003/2011), bastase con calificar a la filial de falseada sobre la base de la falta de recursos humanos y materiales y la inexistencia de actividad económica real, el elemento subjetivo vinculado a la ventaja fiscal no se tendría en cuenta como elemento distinto que permita acreditar la calificación de abuso de Derecho.

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