La determinación de la conducta típica consiste en impedir, a sabiendas, el ejercicio de los derechos cívicos, “impedir” en el sentido de dificultar la consecución de un propósito, de crear un obstáculo que imposibilite lo que se pide, hacer imposible el ejercicio de un derecho, - explica la Sala-.
Además, añade que la conducta de "impedir", debe entenderse en sentido amplio, como cualquier conducta que de hecho haga imposible su ejercicio, y en esta amplia configuración, el Supremo confirma la condena impuesta al alcalde por un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos del art. 542 CP (LA LEY 3996/1995).
Siendo alcalde de Los Pozuelos de Calatrava y conocedor los derechos de participación política de una concejala de la oposición, sin justificación alguna, vino negando de forma persistente y contumaz, tanto verbal como por escrito, de forma directa o mediata, la consulta y entrega del expediente relativo "a los arcos" a la concejala Portavoz del Grupo Popular.
Ante las reiteradas negativas, se elevó queja ante el Defensor del Pueblo, asumiendo el alcalde el compromiso de buscar y entregar tal documentación, compromiso que no cumplió no obstante encontrarse el expediente en el archivo del Ayuntamiento; incluso consta que el alcalde ordenó de manera telefónica una auxiliar administrativa que no le el expediente. Órdenes verbales y expresas que no buscaran y entregaran el expediente que fueron reiteradas en todas y cada una de las ocasiones en que formalmente se solicitaba el acceso al expediente.
La sentencia hace un repaso por la jurisprudencia que ha tratado el delito contemplado en el art. 542 CP (LA LEY 3996/1995), y sobre el alcance de la acción de "impedir" se viene entendiendo que comprende cualquier acto que haga imposible el ejercicio del derecho de que se trate, y que, desde el punto de vista subjetivo, debe partir de quien tenga el dominio funcional del hecho con el que se obstaculiza el real ejercicio del derecho, se valga, o no, de estratagemas formales para ello.
El tipo no trata de criminalizar cualquier falta de información o denegación de documentación, sino que debe ser una actitud obstruccionista por parte de quien, aprovechándose de su posición como alcalde, se coloca en una situación de abuso de poder, y así es como en el caso, actuó el alcalde, pues sin ningún tipo de justificación vino negando el ejercicio del derecho de forma persistente y contumaz.
El Supremo confirma la condena porque ante la realidad fáctica decaen todos los pretextos opuestos por el alcalde, porque aun pudiendo ser cierto como afirma que las solicitudes de acceso a los expedientes fueron admitidas, y aunque formalmente así fuera, ello no es incompatible con reconocer una actitud obstruccionista para su real acceso a la vista de las múltiples y simples excusas que se ponían, como la alegada dificultad para localizar el expediente, o la falta de secretario y de medios en el ayuntamiento para facilitarlo, excusas que son inasumibles para desactivar los hechos probados.