En la práctica, puede darse el caso que los Pliegos de Cláusulas Administrativas (ya sean generales o particulares) establezcan como obligación que todo licitador utilice un tipo concreto de material o que sea procedente de un país concreto o que trabaje con un fabricante determinado. También puede darse el caso de que el Pliego exija que los productos y servicios objeto de licitación sean ofrecidos por un operador de mercado concreto. La casuística es variada, puede ocurrir que el poder adjudicador no motive dichas causas excluyentes. Pues bien, podemos anticipar que este tipo de actuación administrativa sería contraria al artículo 126.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (LA LEY 17734/2017), de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP (LA LEY 17734/2017)), así como de su precepto correlativo de la Directiva 2014/24/UE (LA LEY 4613/2014), esto es, el artículo 42.4:
«Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5. Dicha referencia irá acompañada de la mención «o equivalente».» (artículo 126.6 LCSP (LA LEY 17734/2017)).
En este sentido, en el caso de que la Administración pretenda acotar o limitar las condiciones técnicas en el Pliego tendría sólo dos opciones: (i) justificarlo de forma exhaustiva o, al menos (ii) introducir las palabras «o equivalente». Por lo tanto, si un licitador observa que el Pliego no introduce los presupuestos previamente mencionados, podrían impugnarse en vía administrativa o en vía judicial, dentro del plazo legalmente establecido, ya que serían contrarios al principio de igualdad en la contratación pública. Así, lo ha considerado recientemente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de enero de 2025 (asunto C-424/23 (LA LEY 694/2025)). El litigio partía sobre la exigencia exclusiva del uso tubos de gres para los sistemas de evacuación de aguas residuales y tubos de hormigón para los sistemas de evacuación de aguas pluviales a todo licitador para la instalación o sustitución de alcantarillado en Bélgica. Cláusula que aparecía en el anuncio de contratación directamente. Pues bien, uno de los licitadores que fabricaba tubos de alcantarillado de plástico impugnó sendos requisitos en la vía jurisdiccional belga, cuyo tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE varias cuestiones prejudiciales, las cuales, en síntesis, preguntaban si la actividad administrativa impugnada era acorde –o no– al artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE (LA LEY 4613/2014). La respuesta del Tribunal de Justicia resultó clarísima declarando lo siguiente:
«1) El artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2014/24/UE (LA LEY 4613/2014) […]
debe interpretarse en el sentido de que
la enumeración, contenida en esta disposición, de los métodos de formulación de las especificaciones técnicas es exhaustiva, sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias que sean compatibles con el Derecho de la Unión, en el sentido de dicha disposición, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 4, de esa Directiva.
2) El artículo 42, apartado 4, de la Directiva 2014/24 (LA LEY 4613/2014)
debe interpretarse en el sentido de que
los poderes adjudicadores no pueden, sin añadir la mención «o equivalente», precisar, en las especificaciones técnicas de un contrato público de obras, de qué materiales deben estar constituidos los productos propuestos por los licitadores, a menos que la utilización de un material determinado resulte inevitablemente del objeto del contrato, sin que pueda contemplarse ninguna alternativa basada en una solución técnica diferente.
3) El artículo 42, apartado 2, de la Directiva 2014/24 (LA LEY 4613/2014), en relación con el artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de proporcionar a los operadores económicos acceso en condiciones de igualdad a los procedimientos de contratación pública y la prohibición de crear obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia, establecidas en esta última disposición, se incumplen necesariamente cuando un poder adjudicador descarta, mediante una especificación técnica incompatible con las normas establecidas en el artículo 42, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, ciertas empresas o ciertos productos.»
Sin embargo, podemos rizar el rizo: ¿qué puede hacer el licitador que es consciente de que las condiciones técnicas restrictivas son contrarias a la Directiva, pero ya no puede impugnar directamente el Pliego? Partiendo de la inatacabilidad de los Pliegos, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha arrojado luz a este respecto. Su Resolución n.o 318/2023, de 9 de marzo, citando la Resolución n.o 1002/2019 del mismo Tribunal, sobre el cumplimiento de condiciones medioambientales, ha establecido que «la no previsión expresa en el pliego no exime al órgano de contratación de considerar, por el carácter vinculante de la LCSP (LA LEY 17734/2017), la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las condiciones medioambientales por medios alternativos a la inscripción en el registro.» Y así, permitió al licitador recurrente aportar la documentación «equivalente» sobre el reconocimiento de su inscripción conforme a la Ley aplicable (artículo 3.2 (LA LEY 4666/2014) y 10 del Real Decreto 163/2014 (LA LEY 4666/2014)) ante el silencio de los Pliegos. En consecuencia, y descendiendo al caso concreto que nos acontece, si el Pliego solo hace mención a condiciones técnicas concretas sin mayor motivación ni añadiendo «o equivalente», el poder adjudicador debe interpretarlo en coordinación con el artículo 126 LCSP (LA LEY 17734/2017) (artículo 42 de la Directiva).
En definitiva, los Pliegos que establezcan condiciones técnicas exclusivas y excluyentes sin motivación alguna cabría impugnarlos por todo licitador afectado. Y es que toda exclusividad debe estar justificada exhaustivamente o contener, como mínimo, el término «o equivalente», tal y como establece el artículo 126 LCSP (LA LEY 17734/2017). No obstante, si el plazo para recurrir los Pliegos ha finalizado, todo poder adjudicador debe interpretar dichas condiciones técnicas de forma coordinada con el referido artículo 126 LCSP (LA LEY 17734/2017), por el mero hecho de que todo Pliego debe ser conforme a la LCSP (LA LEY 17734/2017) y la Directiva.