El Supremo clarifica cual debe ser la actuación exigible a la Administración Tributaria cuando existe una liquidación tributaria favorable al contribuyente que se contradice con datos consignados en una previa liquidación fruto de actuaciones inspectoras y entiende que este tipo de situaciones no afecta a los efectos preclusivos que impone el art. 140 LGT, en el procedimiento de comprobación limitada.
Los efectos se mantienen, aunque se compruebe, con ocasión de la tramitación de un procedimiento inspector posterior, que tal resultado contradice, a su vez, lo consignado en una liquidación previa que había alcanzado firmeza, - apunta la Sala-.
El artículo 140 de la LGT dispone que una vez dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, - salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas-, lo que implica que la resolución administrativa que pone fin al procedimiento de comprobación limitada debe incluir la "obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación", es decir, el precepto asienta la idea de que una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado.
Además, señala la sentencia que es contrario a la seguridad jurídica ofrecer a la Administración una nueva oportunidad para realizar una actuación más intensa; no es admisible que se lleven a cabo de manera sucesiva en el tiempo, actuaciones de gestión y posteriormente de inspección sobre el mismo objeto.
Lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no puede ser objeto de nueva regularización para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales porque no se puede extender artificiosamente el concepto de "actuaciones distintas", que sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria.
Pues bien, en el caso, no acredita la Administración tributaria que el acto resultante de las actuaciones inspectoras apartándose de la liquidación provisional, que puso fin de manera expresa al procedimiento de comprobación limitada, se base en hechos o circunstancias distintas, - al contrario, se cuestiona el mismo concepto impositivo y periodo-, lo que implica que no es conforme a derecho la liquidación resultante de las actuaciones inspectoras, ahora recurrida, y admitir lo contrario sería tanto como sostener que, por la mera apertura de un procedimiento posterior, en este caso, de inspección, se podría revisar en perjuicio del obligado tributario, una resolución firme, cual es, en esta ocasión, la derivada del procedimiento de comprobación limitada.