Un ayuntamiento que presta en régimen de gestión directa el servicio de residencia para la tercera edad que antes se prestaba de manera indirecta a través de una empresa, que aplicaba un tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido del 10 por ciento y que el ayuntamiento ha seguido aplicando, al estar la actividad de asistencia a la tercera edad exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por ser prestados por una entidad de Derecho Público (un ayuntamiento) quedando por ello el servicio de residencia prestado por el ayuntamiento sujeto pero exento de IVA, se debe proceder a la rectificación de la repercusión improcedente mediante la expedición de una factura rectificativa.
Además, y como el ayuntamiento repercutió de manera improcedente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, la repercusión y el ingreso efectuado, en su caso, por el mismo han de calificarse como indebidos, lo que habilita bien instar el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación o bien optar por regularizar su situación tributaria en la autoliquidación en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores dentro del plazo de un año desde que debió efectuarse la rectificación en cuyo caso vendrá obligado a devolver el importe correspondiente al destinatario de las operaciones.
Tratándose de cuotas indebidamente repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, el obligado tributario que efectuó la repercusión podrá optar por solicitar la rectificación de su autoliquidación o por regularizar la situación tributaria.
En este sentido, tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos quien haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades y la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo, y las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
Además, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
Y en todo caso, las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.