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Vaya por delante que abordar un tema como el presente, y resolver lo más beneficioso en interés superior del niño, niña y adolescente, en casos de violencia en general, y en particular de violencia de género, se convierte en ardua e ingrata tarea, por cuanto la decisión a adoptar siempre va a producir un impacto decisivo en su vida y de por vida. No es extraño para nadie la dimensión social, jurídica, política y económica que la violencia en general, y de género en particular tiene, y la correspondiente condena y rechazo que a todos los niveles merece. Nadie duda de la necesidad de adoptar «las medidas necesarias» para que su impacto, sea el menor posible. Su existencia y necesaria erradicación, constituyen una verdad indiscutible, e incuestionable. Ahora bien, como en todos los ámbitos, la verdad, a mi prudente juicio, no podemos ni debemos analizarla ni abordarla en un plano abstracto, la verdad en sí misma considerada solo nos hace constatar que algo existe, pero necesariamente debe conectarse con otro principio absolutamente necesario e imprescindible, que es el conseguir el bien, que es el fin último de la norma; así verdad y bondad deben existir indisolublemente ligadas, unidas, destinados a obtener y alcanzar el bien común. Solo la íntima conexión entre ambas permite abordar los problemas en su auténtica dimensión, solo así podemos cumplir el verdadero fin de la noma (5) .

Aplicado al caso que nos ocupa —y ante la presencia de niños, niñas y adolescentes— se hace preciso, no solo de dar una respuesta contundente y clara, que implicara, de una lado, criminalizar a una parte —no seré yo quien se oponga— y de otra victimizar a la contraria sino además, habida cuenta la afección de interés de menores, habrá de hacerse un esfuerzo en no perder de vista la bondad, el bien común, en la medida en que las decisiones que les conciernan estén inspiradas en su propio interés (6) . De hecho, a nadie debe extrañar lo anterior por cuanto es constante la jurisprudencia vigente y consolidada, en tal sentido.

Desde la perspectiva del menor, el tema que nos ocupa suscita continuos debates en la comunidad jurídica —sin perjuicio de otros ámbitos directamente relacionados con los menores— por la tensión, conflicto y confrontación entre los derechos constitucionales en liza, del que son buena prueba, los constantes pronunciamientos a que ello obliga y en atención al impacto de las medidas que se adopten ante un proceso por violencia de género, en todos los órdenes de la vida de un niño, niña y adolescente. Me centraré exclusivamente en analizar el interés superior del menor.

En el contexto expuesto, las presentes reflexiones lo son a propósito de los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que estiman los recursos de amparo a que se contraen, en concreto de las SSTC 115/2024 de 23 de septiembre (LA LEY 252467/2024), 145/2024 2 de diciembre (LA LEY 352345/2024), y la 54/2025 de 10 de marzo de 2025 (LA LEY 36140/2025), que resuelven sendos recursos de amparo presentados, todos ellos por la progenitora afectada en un proceso penal por violencia de género; todas ellas tienen como denominador común la valoración del principio del interés superior del menor en un contexto relacionado con la existencia de sendos procedimientos iniciados por delitos de violencia de género, si bien con un distinto resultado, como veremos. Más en concreto, las dos primeras en relación a un régimen de visitas respecto de una niña que contaba siete días de vida cuando se produce la ruptura familiar —ambas sentencias se refieren a la misma familia y los mismos órganos jurisdiccionales, Juzgado de Violencia Sobre la Mujer— en adelante JVSM —de San Sebastián— y la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictadas en sede de ejecución, en concreto de la medida relativa al régimen de visitas y comunicaciones a favor del progenitor, en el que se dictó orden de protección a favor de la madre, y que concluyó con sentencia penal condenatoria al padre por sendos delitos de violencia de género. Por aquel juzgado se acordó, un régimen de visitas progresivo, y supervisado en el Punto de Encuentro Familiar —en adelante PEF—, hasta su normalización, a desarrollar en diferentes fases, y bajo control judicial. Frente a la sentencia de divorcio y medidas definitivas, se interpuso recurso de apelación por ambos, si bien dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 18 de octubre de 2018 (LA LEY 217916/2018), frente a la cual se interpuso recurso de casación, que a su vez fue inadmitido por ATS de 3 de julio de 2019, declarando firme la sentencia de 22 de diciembre de 2017 dictada por el JVSM de San Sebastián. Es en fase de ejecución de dicho régimen, cuando se dictan ambas resoluciones recurridas por la madre en amparo, cada una de ellas se refiere a una fase en la progresión del régimen de visitas fijado a favor del progenitor —en la primera se amplían las horas de estancia con el padre y fuera del PEF— en la segunda se cuestiona el paso a la fase de pernocta con el padre.

La tercera en relación a un régimen de custodia, acordado en sede de medidas provisionales, en el marco o contexto de un proceso por violencia de género, y en este caso, concluido con sentencia absolutoria firme al padre, acusado de sendos delitos de violencia de género por su entonces esposa y madre del menor —debiendo destacar que, solicitada la orden de protección por la esposa, en varias ocasiones, se denegó—, y que al resolver el TC el recurso de amparo, constaba en las actuaciones, la sentencia absolutoria del padre. Además, es de destacar que la intervención del TC en los tres supuestos, lo es, como se dijo, a través de sendos recursos de amparo, con ocasión de sendas resoluciones judiciales dictadas —en forma de auto— las dos primeras, en sede de ejecución de régimen de visitas, y la tercera, con ocasión de un incidente de nulidad contra el auto dictado por el JVSM de Vitoria, que desestimó el indicado incidente. Por tanto, el acceso al TC, a través del recurso de amparo lo fue directamente, frente los autos dictados por la audiencia provincial, en la primera y segunda de las sentencias referidas, frente a sendos autos ordenando continuar la ejecución, dictados por el JVSM, y confirmados por la audiencia; en la tercera, frente a auto que resolvió el incidente de nulidad, también interpuesto por la progenitora.

En la STC 115/2024 (LA LEY 252467/2024) la recurrente a través del recurso de amparo, considera que las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución forzosa del cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio de 22 de diciembre de 2017 vulneraron, de una parte, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), en sus vertientes de prohibición de la arbitrariedad y de obtener una resolución fundada en Derecho y congruente y que no lesione el principio iura novit curia; y de otra, el principio de legalidad del art. 25 CE. (LA LEY 2500/1978) La madre esgrime su condición de víctima de violencia de género y aportó sentencia testimoniada dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de San Sebastián por la que se condenaba a don F.L.D.B. por tres delitos de maltrato no habitual y un delito leve de vejaciones injustas. Igualmente, se aportaba la sentencia núm. 245/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

En el caso de la STC 145/2024 (LA LEY 352345/2024), el recurso de amparo lo es alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), desde la perspectiva de obtener una resolución motivada y fundada en derecho, al incorporar las pernoctas del progenitor con la menor. Y ello por cuanto instada la ejecución en relación a la medida que nos ocupa por el padre, y despachada esta, y previa oposición de la madre, se dictó el auto por el que se desestimó la oposición y ordenó continuar la misma; ante lo cual la progenitora recurre en apelación, recurso que a su vez se desestimó, y frente a cuya resolución, que confirmó el auto despachando la ejecución, se interpuso el recurso de amparo.

De lo expuesto resulta que, nos hallamos ante supuestos de ejecución de una medida contenida en una sentencia, —ex artículo 117. 3 CE. (LA LEY 2500/1978) (7) , ex artículo 118 CE (LA LEY 2500/1978) (8) y ex art. 123 CE (LA LEY 2500/1978) (9) diferente función de interprete supremo de la Constitución y valedor de garantías constituciones que le corresponden al TC (10) , y artículo 2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (11) . El órgano jurisdiccional, por tanto, juzga y ejecuta; y el legislador con mayor o menor acierto, pone a su disposición, las herramientas precisas para hacer efectivo lo juzgado, y en concreto el propio artículo 776 LEC (LA LEY 58/2000) (12) y (13) con los apercibimientos legales especialmente previstos al efecto. Y ello vine al caso, por cuanto se cuestiona por el TC, las medidas adoptadas por el juzgador para ejecutar lo juzgado, esto es para hacer efectivas las visitas, medidas que acordó en el procedimiento principal, y que dentro del margen del art. 776 LEC (LA LEY 58/2000), impuso. Al cuestionar las mismas, en realidad, si se me permite, en el fondo estamos cuestionando no solo el acierto de todas o algunas de las medidas contenidas en este último precepto, como medidas coercitivas para fomentar o estimular el cumplimiento de lo juzgado, sino también la subsistencia del procedimiento de ejecución en casos de violencia de género-; incluso, por qué no, la ejecución en general en materia de familia, incluso cualquier ejecución de sentencia, vaciando de contenido, en definitiva, lo juzgado. Ejecución en cuya sede, como sabemos se puede hacer valer a través de la correspondiente audiencia y contradicción, y dentro de los cauces procesalmente previstos, cualquier incidencia que pueda ser apreciada y valorada por el juzgador, como es el caso, ex artículo 158 CC (LA LEY 1/1889)-. No olvidemos que cualesquiera de las medidas a que se contrae este artículo, y en los supuestos previstos en él, podrán ser solicitadas y acordadas, incluso de oficio por el juez, y en la sede de cualquier procedimiento.

En el supuesto a que se contrae la STC 54/2025 (LA LEY 36140/2025), como ya se indicó, nos hallamos ante un incidente de nulidad que se plantea por la progenitora respecto de la medida relativa a la custodia materna del hijo menor, que se dispone sea «a ejercer en la ciudad de Vitoria», acordada en auto de medidas provisionales. Frente a cuya resolución, —no cabe recurso— y cuyo fundamento se encuentra en su propia naturaleza provisional, caracterizada por la urgencia en su adopción, y cuyo objetivo no es sino evitar los perjuicios que pudiera suponer la larga tramitación del principal hasta la celebración de la vista y correspondiente sentencia, ante la complejidad y la necesidad de contar con todos los medios de prueba pertinente y útiles (14) . En el caso, el propio auto justifica la medida adoptada, en la ausencia de informes periciales sobre las capacidades parentales de los progenitores y en la debida observancia del interés superior del menor. En concreto se indica, «que la marcha de la progenitora A Coruña con el menor sin haberse dictado ninguna medida de protección a pesar de la denuncia que está interpuso contra el progenitor, unilateralmente ha supuesto apartar al menor de su entorno conocido y familiar, lejos del ambiente en el que se ha criado sin consentimiento del padre ni autorización judicial; añade que al reconociendo del derecho de todos a elegir libremente el lugar de residencia ex art. 19 CE (LA LEY 2500/1978) (15) , no es el problema, sino que el problema se suscita sobre la procedencia o no de llevar al menor a residir a otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical en su entorno social y parental, siendo que uno de los progenitores no tiene facultad de decidir sobre el traslado de la residencia del menor, que le aparte de su entorno habitual por cuanto se necesitan consentimiento de ambos progenitores o en su defecto autorización judicial». Frente a este auto se interpone incidente de nulidad, que tras su oportuna tramitación, se desestima. En este caso, se estima el recurso de amparo, no obstante la absolución del padre, y la ausencia de medida cautelar durante la tramitación del procedimiento de violencia de género, sobre la premisa de la condición de víctima de violencia de género de la recurrente y progenitora (16) . A lo largo del texto de la misma, y obviando ambas circunstancias, se insiste en esta última condición de la madre, lo que ciertamente, desde el más absoluto respecto a la legalidad, no voy a cuestionar, pues así resultaría de la resolución de 2 de diciembre de 2021, sobre condición de víctima de violencia de género, por cuanto así lo ha ordenado el legislador. Lo que a mi juicio, me parece un exceso, con todo respeto, lo es apoyar o anudar automática y exclusivamente a esa circunstancia, titulo o condición, una decisión que afecta al menor, sin más, generalmente su custodia y régimen de visitas y comunicaciones —y sin perjuicio de que la sentencia que así lo declara, no había sido dictado al acordarse la medida—. La conclusión es que en la práctica de forma automática, se subordina el interés del menor al de su progenitora víctima de violencia de género en todo caso. Insisto, que en muchos casos coincidirán ambos intereses, discurrirán paralelos, pero no siempre ha de ser así. De esta forma, el TC apartándose de su propia doctrina, o incluso dando un paso más en el interés de proteger a la mujer víctima de violencia de género, erige como principio informador uno creado al efecto, el «canon reforzado de motivación en casos de violencia de género», respecto del cual nada habría que objetar, sí iniciado un procedimiento judicial por violencia de género, se concluye adoptándose todas las medidas proporcionales y adecuadas a los hechos declarados probados o incluso antes a través de las medias cautelares, con la correspondiente inmediación, contradicción y defensa; de la misma forma en caso de absolución, alzarlas en su caso, y reponer los derechos afectados entretanto, y ello aunque subsistiere la condición de víctima de violencia género, en los términos que vimos conforme a la resolución de 2021. No obstante, no parece ser este el caso, por cuanto en atención a los términos en que se expresa la STC que analizo —y al margen del mayor o menor acierto de la resolución que absuelve al padre, y que en su caso, podría dar lugar a incoar un procedimiento contra la progenitora por denuncia falsa— lo que concluye, es que siendo la madre víctima de violencia de género, procede aplicar dicha «perspectiva de género» de forma automática y subordinar al suyo el interés del menor.

Anudar de forma automática a la condición de víctima de violencia de género de la madre, la toma de decisión relativa a la custodia del menor, descansando exclusivamente en aquél fundamento, y de forma aislada, sin entrar a analizar ni valorar el impacto que en el hijo pueda tener la medida a adoptar, me resulta cuanto menos especialmente peligroso por las consecuencias que ello pude conllevar para el niño, niña y adolescente, y más aún si dicha solución se aplica incluso si el progenitor es absuelto, e incluso sin haber adoptado ninguna medida cautelar contra él. Cierto es, como dije, que al dictado del auto 81/2021 de 30 de julio, dictado por el JSVM sobre medidas provisionales, y auto de 17 de diciembre de 2021, que desestimó el incidente de nulidad instada por la progenitora y que es el recurrido en amparo, fueron anteriores a la sentencia penal absolutoria del padre, sentencia n.o 141/ 2024 de 23 de abril dictada por Juzgado de lo Penal n.o 1 de Vitoria, y confirmada por la AP de Vitoria, en fecha 26 septiembre de 2024. Pero no lo es menos que, solicitadas por la progenitora, medidas cautelares, ante los JVSM tanto de Coruña, antes de su inhibición, como ante el JVSM de Vitoria, en ningún caso se adoptó medida alguna. De este modo a través de la argumentación esgrimida por el TC, se introduce a mi prudente entender, un peligroso precedente, en una doble dimensión; la primera que por vez primera, salvo la excepción del voto concurrente contenido en la STC 106/2022 (LA LEY 211348/2022), que parece acoger plenamente la mayoría en estas SSTC que comentamos, automáticamente prevalece el principio informador del ordenamiento jurídico, de la perspectiva de género, haciendo coincidir el interés del hijo al de la madre, cuando no subordinar aquél a éste. Y la segunda, que dado que la condición de víctima de violencia de género, se puede obtener sin necesidad siquiera de interponer una denuncia por violencia de género, la conclusión es que vaciamos de contenido los restantes intereses y derechos comprometidos, que lo son, los del progenitor pero lo que es más importante, los del niño, niña o adolescente.

Se hace preciso, destacar el marco legal y jurisprudencial aplicable (17) (18) . Como antecedente próximo, citamos la STC 106/2022, de 13 de septiembre (LA LEY 211348/2022), que en lo que al presente interesa, que declaró la constitucionalidad de los artículos 94 (LA LEY 1/1889) y 156 CC (LA LEY 1/1889), redactados conforme a la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), con apoyo en la facultad del órgano jurisdiccional en orden a decidir sobre la suspensión o no del régimen de visitas, comunicaciones y estancias del menor en casos de violencia, a que se contrae tales preceptos. A tal efecto y en lo que aquí interesa, se descartó la inconstitucionalidad de tal precepto —art. 94 CC (LA LEY 1/1889)— al establecer dicha norma también que, en tales casos, «[...] no obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia, en resolución motivada en el interés superior del menor [...] y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial»; y así, en dicha sentencia, se razona:

«En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género [...]

«Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos».

El interés y beneficio de los menores no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente

La fijación, por tanto, de un régimen de comunicación de la niña, niño y adolescente con su progenitor dependerá de las concretas circunstancias concurrentes que deberán ser cuidadosamente ponderadas. Interés y beneficio de los menores, que no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

En palabras del Tribunal Constitucional, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, «[...] ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» (SSTC 178/2020, de 14 de diciembre (LA LEY 187955/2020), FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril (LA LEY 35697/2021), FJ 2). Interés superior en que insiste como prevalente e individualizado de forma constante, y sin fisuras hasta la STS 106/2022 de 13 de septiembre (LA LEY 211348/2022), y en concreto hasta el voto concurrente que contiene, en el que se coincide con el fallo, pero se expresó la disconformidad con lo argumentado por la mayoría, y de forma sucinta se esgrimió, la aplicación al caso del principio de la perspectiva de género. Argumentación contenida en dicho voto, que como se verá, a mi prudente criterio, constituye el antecedente inmediato del argumento acogido por la mayoría, en las SSTC aquí comentadas.

Por su parte, la Sala Primera del TS, reitera la jurisprudencia sobre el interés del menor como prioritario, al adoptar el sistema de guarda y custodia, y régimen de visitas y estancias (SSTS 348/2018, de 7 de junio (LA LEY 64156/2018), y 705/2021, de 19 de octubre (LA LEY 186431/2021) y SSTC 178/2020, de 14 de diciembre (LA LEY 187955/2020), FJ 3; 81/2021, de 19 de abril (LA LEY 35697/2021), FJ 2, y STS 404/2022, de 18 de mayo (LA LEY 89682/2022)). En la apreciación del interés superior del menor se ha exigido un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña (SSTC 28/2024, de 27 de febrero (LA LEY 24081/2024); 53/2024, de 8 de abril (LA LEY 86954/2024) y 126/2024, de 27 de noviembre y SSTS 984/2023, de 20 de junio (LA LEY 131939/2023); 129/2024, de 5 de febrero (LA LEY 15109/2024); 754/2024, de 28 de mayo (LA LEY 121576/2024) y 981/2024, de 10 de julio (LA LEY 179979/2024), entre otras muchas. Es decir, que el deber de motivar las sentencias (arts. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978), 209.3 y 218.2 LEC, así como art. 248.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), cuando afecten a los menores en los procesos judiciales, requiere de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo mayor, más intenso y completo, en la ponderación de las circunstancias concurrentes que el nivel ordinario de justificación del proceso causal que conduce al fallo exigible en los otros procesos de distinta naturaleza.

De igual modo vemos la prevalencia de dicho interés, sin género de dudas, en la reciente y por muchas, STEDH de 7 de enero de 2025 (LA LEY 1/2025), caso F.D. Y H.C. VS. PORTUGAL, con relación a una solicitud de restitución de menor, y la emisión de una orden de detención europea, se declara el error de las autoridades para cumplir con sus obligaciones bajo la Convención de La Haya, se reprocha que las autoridades portuguesas no tramitaron la solicitud de restitución del menor con arreglo al Convenio de La Haya de manera eficaz y rápida, sino que aplicaron la orden de detención europea y devolvieron al menor a su madre, otorgando mayor importancia al reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y al interés de la madre, sin tener en cuenta otros factores como el propio bienestar y protección del menor (19) , con la consiguiente violación del artículo 8 de la Convención.

De lo expuesto resulta el protagonismo que el principio del interés superior del niño, niña y adolescente ha ocupado y ocupa a nivel legal y jurisprudencial, no solo a nivel nacional sino también internacional. En las SSTC aquí analizadas, cede al canon de motivación reforzada en los contextos de violencia de género.

En efecto, en las SSTC que comentamos se declara que las resoluciones impugnadas, están conectadas o afectan al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, porque todo el proceso judicial se desarrolla en un contexto de violencia de género, y los delitos relacionados con la violencia de género constituyen la forma más grave de discriminación contra la mujer (STC 48/2024, de 8 de abril (LA LEY 86949/2024), FJ 5). Y sobre dicha base, refiere que «se requería por ello en este caso, por parte de nuestros órganos jurisdiccionales, una motivación reforzada que, en el ejercicio de su función aplicativa de la legalidad vigente, evidenciara, sin ningún tipo de duda, que las decisiones adoptadas, que imputaron a la ahora demandante de amparo una suerte de falta de colaboración en la ejecución del régimen de visitas, tuvieron en cuenta el contexto de violencia en el que se dictaban y su conexión con el derecho a la igualdad y la no discriminación. En caso contrario este tribunal, en el ejercicio legítimo de su competencia, estimará la alegada vulneración del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)».

De este modo se introduce en el debate —y sin perjuicio de la reformulación del recurso de amparo, como se indica en los votos particulares y concurrentes que contienen las sentencias que analizo— un elemento que desplaza a mi juicio la esencia de los recursos, tal y como son planteados, que lo es la falta de motivación en interés superior del menor, al establecer la progresión en el régimen de visitas, en los casos de las SSTS 115/2024 (LA LEY 17657/2024) y 145/2024, y al fijar la custodia a ejercer en Vitoria, en la 54/2025. A partir de aquella premisa, la progenitora se convierte en el centro del debate y se consagra la necesidad de abandonar en el abordaje de la ejecución del régimen de visitas y de la custodia, respectivamente, desde la perspectiva del interés superior del menor, para ceder este, identificando de forma automática, el interés de la madre víctima de violencia de genero con el del niño, niña o adolescente. Y si bien como se dijo, es cierto que en la mayoría de casos pueden coincidir ambos intereses —no olvidemos el derecho a crecer y desarrollarse en un clima libre de violencia, que el art. 2 LOPJM (LA LEY 167/1996), desarrollado en Ley Orgánica 8/2021 (LA LEY 12702/2021) de 3 de junio, reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes— en muchas otras ocasiones no es así. Por lo que la crítica, si se me permite, se reconduciría no tanto en la aplicación de tal argumento puesto que en todo momento cualquier decisión relativa al menor debe estar debidamente analizada y valorada, en toda su dimensión, sino en el automatismo en su aplicación. Puesto, que sí se me permite, analizando y valorando el interés superior del menor, respetando en todo momento el canon de motivación reforzado de este último interés, siguiendo la doctrina del TC y nuestro TS, analizar dicho interés en un contexto de violencia de género, permitiría llegar a la misma conclusión.

De igual modo las SSTC 64/2019, de 9 de mayo (LA LEY 52914/2019) (FJ 4), y 113/2021, de 31 de mayo (LA LEY 87349/2021) (FJ 2), estiman que «[e]s uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención», con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño (LA LEY 3489/1990) de Nueva York. Por su parte, la STC 53/2024, de 8 de abril (LA LEY 86954/2024) (FJ 3), con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que:

«["t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor", que "opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor"».

«Existe pues un amplio consenso sobre que, en todas las decisiones relativas a los niños, debe prevalecer su interés superior (SSTEDH de 6 de julio de 2010 (LA LEY 134082/2010), asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza, § 135; de 26 de noviembre de 2013, asunto X c. Letonia, § 96). El interés superior del menor, dependiendo de su naturaleza y gravedad, puede condicionar el interés de los padres (STEDH de 8 de julio de 2003 (LA LEY 119957/2003), asunto Sahin c. Alemania, § 66).

»La reciente sentencia de esta sala primera 129/2024, de 5 de febrero, cuya doctrina reproduce y ratifican las SSTS 234/2024, de 21 de febrero (LA LEY 26841/2024) y 1695/2024, de 17 de diciembre (LA LEY 375007/2024), aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo».

No en vano si analizamos las distintas resoluciones dictadas al respecto por el TS, concluimos que dicho contexto de violencia de género ha condicionado, y condiciona las medidas a adoptar respecto de los niños, niñas y adolescentes, y determinado el régimen de custodia, y de visitas, suprimiendo, suspendiendo, en una palabra, condicionando el mismo, como no podía ser de otra manera, siempre en interés del menor y la menor. La aplicación por tanto del canon reforzado de motivación del interés del menor, tal y como viene configurado en nuestro ordenamiento jurídico, exigiría analizar y valorar ese contexto de violencia de género cuando exista, sin necesidad de acudir a otros argumentos, de ahí que incluso la denunciada reformulación del recurso de amparo, referida en los votos particular y concurrente, a mi juicio serían estériles.

Es por esto, que la afirmación utilizada por el TC, relativa a que «no cabe que el personal implicado en la ejecución del régimen de visitas adopte como principal objetivo la normalización de las relaciones entre los y las menores y sus padres», no resulta extraña en modo alguno en nuestra jurisprudencia, por cuanto, en ocasiones así procederá, impuesto por las propias circunstancias. El deber de valorar, en todos sus aspectos, los beneficios o perjuicios para el menor del régimen de custodia y visitas en general impuesto, en cada caso particular procederá por mandato legal y constitucional, y por tanto debe hacerse siempre, buscando una solución específica para el caso, que se acomode a sus particulares circunstancias.

Así son ejemplo de ello, entre otras muchas y por citar las más recientes, la STS 67/2025, de 13 de enero (LA LEY 9298/2025), sobre modificación de medidas, en la que se acuerda la suspensión del régimen de visitas ante la aptitud del progenitor, tras un examen y valoración en concreto e individualizado del interés superior del menor. En dicha STS se refiere lo siguiente:

«Afirmar que ha de intentarse recuperar la relación paterno filial y reclamar la colaboración de los progenitores constituye una argumentación genérica pero totalmente insuficiente, por no descender al caso objeto del recurso, no valorar la voluntad y deseos de menor (nacido el 12 de mayo de 2009) ni, en definitiva, lo que es más beneficioso para él».

«Por ello, y sin olvidar la importancia de mantener los vínculos afectivos paternofiliales cuando existan, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, estimamos el recurso de casación y acordamos que no procede establecer un régimen concreto de visitas, sino que podrá relacionarse con su padre libremente cuando lo desee».

Igualmente, la STS n.o 1149/2024, de 18 de septiembre (LA LEY 258187/2024), sobre el control judicial del régimen de visitas supervisado por el PEF, e improcedencia de la suspensión del régimen de visitas y control judicial del sistema de comunicación progresivo. La reciente STS n.o 237/2015 de 12 de febrero, se sintetiza la jurisprudencia pacifica hasta el momento sobre el interés superior del menor, no solo del TS, sino también del TS y TEDH. En la STS 156/2025, de 30 de enero (LA LEY 13247/2025), sobre medidas paternofiliales, se plantea la guarda y custodia con sentencia firme condenatoria por violencia de género, y se resuelve en atención a dicha gravísima circunstancia. Todas ellas tienen como común denominador, resolver conforme al indicado interés del niño, niña y adolescente, en cada caso concreto, adaptando la solución, a modo «de traje a medida».

Fruto de todo lo expuesto, es que el legislador, pone a disposición del órgano jurisdiccional a través del vigente art. 94 CC (LA LEY 1/1889), la posibilidad de modular, el régimen de relaciones paternofiliales, auxiliándose de los informes precisos que en su caso lo justifique, siempre en interés del menor, de la menor. No comparto, por tanto la afirmación utilizada en la STC 54/2025 (LA LEY 36140/2025), cuando indica: «[…]que esta comprensión de la violencia de género y de sus implicaciones sobre el régimen de comunicación y visitas ha sido acogida, de hecho, por la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha modificado el art. 94 del Código civil (LA LEY 1/1889) prohibiendo el establecimiento de un régimen de visita o estancia (y obligando a su suspensión en caso de que ya se hubiera establecido) respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Pues con independencia de que aclara que "aunque es cierto que la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) no estaba vigente en el momento de autos", y es lo cierto que no lo estaba, lo que dicho art. 94CC, establece y así en reconocido por la STC 106/2022 (LA LEY 211348/2022) ya referida, es una posibilidad de suspensión, supresión, en atención a las circunstancias concurrentes —lo que exige un extra de motivación del órgano judicial— pero proscribe el automatismo en la adopción de esta medida —postura como se dijo, no compartida por los autores del voto concurrente que incluye—.

En efecto, y en esencia lo que a mi juicio se venía a sostener en el voto concurrente de la STC 106/2022 (LA LEY 211348/2022), no sería sino la restricción de derechos de visitas, estancias y comunicaciones, en todo caso, de forma automática, ante el supuesto de hecho previsto en los preceptos afectados, «por perspectiva de género», y sin entrar a valorar lo acertado o no de aplicar de forma automática la solución del legislador, y por tanto obviando o prescindiendo de la labor jurisdiccional del juez para valorar el interés superior del menor, tan veces definido cono no abstracto, o general, sino individualizado. Como en su caso mantuve, la consecuencia inmediata, y así se argumentaba en el recurso de inconstitucionalidad, era la consideración del juez como mero aplicador de la ley, desnaturalizando en esencia su función, pero también, y lo que no es menos grave, a prescindir de un dilatado cuerpo doctrinal, legal, y jurisprudencial, ya citado sobre interés superior del menor como principio general del derecho, de rango constitucional, fuente del ordenamiento jurídico e informador del mismo. A mi prudente juicio, al elevar el TC, a la categoría de doctrina general el contenido de dicho voto, se contradice su propia doctrina acuñada con admirable esfuerzo, fruto de la cual presumimos de un cuerpo jurisprudencial que constituye un referente, que es de obligada aplicación por los órganos jurisdiccionales, en la toma de decisiones que les afecten.

Se desplaza, así el canon de motivación reforzada del interés superior del menor por el «canon reforzado de motivación de este en casos de violencia de género», y que a pesar de la literalidad del título acuñado, en realidad lo que se hace es subordinarlo al de la perspectiva de género, prescindiendo, de su dimensión de afección en el menor, alejándonos del otrora prevalente ISM —art. 2 LOPJM (LA LEY 167/1996)—, esto es, sin analizar el impacto que las medidas puede provocar en el menor —y sin perjuicio, de que en ocasiones, muchas ocasiones, debamos proteger al menor, con medidas restrictivas incluso de suspensión de la relación paterno filial—.

Se produce una identificación automática del interés de la madre con el del menor, obviando que a veces coincidirá y estará justificado aplicar la batería de medidas que el legislador pone a nuestra disposición, pero en otras no, y para eso habrá que analizar caso por caso, valorar todas y cada una de las circunstancias concurrentes, al objeto de averiguar y satisfacer convenientemente dicho interés, que es lo que en definitiva hacemos o debemos hacer.

Como corolario ante el objetivo común de erradicación del problema que nos ocupa, parte de la solución además de una concienciación y educación lo más temprana posible, sobre la base de la igualdad y el respeto, pasa por dotar de medios y recursos adecuados a todos aquellos operadores jurídicos que de modo directo o indirecto estamos implicados en dar una solución ajustada a derecho, razonada, rápida y eficaz, poniendo a nuestro alcance, todos los recursos y medios precisos para ello, que redunden en una respuesta al problema al que nos enfrentamos que se lo más ágil, eficaz y rápida, sin detrimento de la calidad obviamente, tales como equipos psicosociales, fiscales, jueces, abogados, médicos forenses necesarios, no solo especializados sino además con una ratio de asuntos a resolver adecuada, que permita un estudio, análisis y resolución, tan rápida y eficaz como la naturaleza del asunto requiera —que ya sabemos que es muy urgente—. Solo así, cuando los jueces contemos con los medios adecuados y precisos, lo que pasa por su especialización y la de todos aquellos que intervienen en estos procesos, empezaremos a ver los resultados de la lucha contra la violencia de género y doméstica. Pero, a mi prudente y humilde entender, lo que no podemos hacer es, para abanderar esta lacra, dar como respuesta, que no solución, porque no lo es, el sacrificio, y riesgo de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, que estén inmersos en el conflicto, que representan los intereses más dignos de protección, y además, a toda costa. La preferencia del interés superior del menor a mi prudente consideración, no debe quedar reducido a los casos en que no exista violencia de género, o más propiamente dicho, en tanto la madre no sea víctima de violencia de género, lo cual como se dijo, puede ocurrir al margen de una procedimiento judicial, y por tanto al margen del respeto de todas las garantías y derechos constitucionales de todos los afectados, y que se hace precisa dado el alcance que se anuda a dicha condición —a tal efecto, me remito a la resolución de 2021, sino en todo caso y lugar—.

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