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El demandante de amparo, diputado del Parlamento de Andalucía, que no formaba parte de su Diputación Permanente, argumenta que la lesión del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978) se ha consumado al procederse a la convalidación de decretos-leyes por la Diputación Permanente, impidiendo la participación de los diputados que no forman parte de la misma en un acto que confiere fuerza de ley permanente al decreto-ley.

El Pleno considera que la convocatoria de Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía, en el contexto del estado de alarma por la crisis sanitaria de la covid, no vulnera el derecho de representación política (art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978)).

Esta afirmación tiene como antecedente necesario la STC 40/2025, de 11 de febrero (LA LEY 18820/2025), en la que ya se estableció en igual sentido; en concreto, que el acuerdo de convalidación de la Diputación Permanente de 2 de abril de 2020, que traía causa de las resoluciones de la Presidencia del Parlamento de Andalucía de 18 de marzo de 2020, sobre habilitación de la convocatoria de la Diputación Permanente en una situación de declaración de estado de alarma, y de la resolución de 31 de marzo de 2020, por la que se convoca para el 2 de abril de 2020 la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía, no implica una vulneración del art. 23.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

La Diputación Permanente tenía y tiene expresamente atribuida la facultad de convalidar decretos-leyes mediante la resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía de 5 de junio de 2008, sobre control por el Parlamento de los decretos-leyes dictados por el Consejo de Gobierno; y la interpretación que habilitó la convocatoria de la Diputación Permanente, en ausencia de una base normativa en el Reglamento de la Cámara, podría haberse considerado lesiva del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978) en condiciones normales, pero no en el contexto de la crisis sanitaria de la covid-19 y las extraordinarias circunstancias que ello implicaba de impedir objetivamente mantener incólume la actividad de la Cámara, esa interpretación extensiva del reglamento y el recurso a una norma supletoria como la que suponía la resolución de 18 de marzo de 2020, al tener como fin garantizar en lo posible la continuidad de la actividad parlamentaria, no puede considerarse que haya resultado lesionado el art. 23.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

El Voto particular que formula el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno a la sentencia es el mismo que ya hizo a la STC 40/2025, de 11 de febrero (LA LEY 18820/2025).

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