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En 1992, como consecuencia de una enfermedad genética que padecía un hijo suyo, la actora tuvo conocimiento de que sus padres biológicos no eran los que figuraban como progenitores registrales.

En 2010, fallecidos estos últimos y aceptada su herencia, la demandante promovió sendos procedimientos de reclamación de la filiación no matrimonial.

Poco antes había fallecido en estado de viuda su verdadera madre, tras haber dictado testamento abierto en el que instituyó herederas por partes iguales a las cuatro hijas habidas de su único matrimonio, sin hacer ninguna referencia a la demandante.

En virtud de sentencia dictada en abril de 2011 se modificó su filiación paterna inscrita y fue determinada su filiación no matrimonial. Y en cuanto al procedimiento referido a la filiación materna, la demandante acumuló a las acciones de reclamación e impugnación de la filiación contradictoria otras de naturaleza sucesoria entre las que figuraba la de preterición en el testamento de su madre biológica, si bien acabó desistiendo de estas acciones tras ser requerida por el Juzgado por indebida acumulación.

En este procedimiento se dictó en primera instancia una sentencia por la que se estimaron las acciones de filiación, pero este pronunciamiento fue revocado en apelación por la Audiencia, que desestimó la demanda por entender que la misma implicaba un retraso desleal en el ejercicio de un derecho. Contra esta resolución interpuso la demandante un recurso de casación en el que recayó STS 773/2014, de 12 Ene. 2015 (LA LEY 4599/2015), que casó la dictada por el Tribunal provincial y, con asunción de la instancia, confirmó la pronunciada por el Juzgado.

Terminado el procedimiento de filiación, en junio de 2015, la actora interpuso una demanda contra sus hermanas de un solo vínculo en la que ejercitó la acción de preterición. Tanto en primera como en segunda instancia fue desestimada por considerar que, aunque hubo preterición intencional, pues la causante conocía la existencia de su hija y fue conscientemente omitida en su testamento, la acción se encontraba caducada por transcurso del plazo de 4 años.

Contra la sentencia de la Audiencia interpone la demandante un recurso de casación en el sostiene que el plazo de caducidad de la acción no ha transcurrido, y que es desestimado por el Supremo.

Señala que las partes no discuten la naturaleza jurídica del plazo de la acción ejercitada como de caducidad ni que este plazo se compute desde el 29 Sep. 2010, data en la que la que se entendió que la demandante tuvo conocimiento del testamento de su madre biológica y pudo constatar su omisión como heredera forzosa; fecha en la que sus hermanas aportaron el testamento con la contestación de la demanda de filiación.

Así las cosas, rechaza el TS la pretensión de la recurrente, que propugna la suspensión del plazo entre el 3 May. 2013, fecha de la sentencia de la Audiencia, que revocó la declaración de filiación no matrimonial de la actora, hasta el 12 Ene. 2015, fecha en que esa sentencia fue casada y dejada sin efecto.

Tras recordar que entre las diferencias existentes entre la prescripción y la caducidad figura el que mientras los plazos de prescripción son susceptibles de interrupción, lo que implica que vuelvan a contarse de nuevo, los de caducidad no pueden ser interrumpidos, afirma que la propia Sala ha admitido la posibilidad excepcional de dulcificar el instituto de la caducidad mediante la suspensión del plazo, si bien con un criterio restrictivo, y precisa que dentro de estos casos excepcionales se encuentra la pendencia de un proceso penal, dada la imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso criminal, otro civil sobre el mismo hecho.

En lo que al caso respecta, pone de relieve el TS que la demandante, una vez conoció con certeza la identidad de su madre biológica, tras una breve relación con su progenitora, mantuvo su posesión de estado conforme con la filiación proclamada por el Registro Civil. Indica que esperó al fallecimiento de sus padres registrales, heredó de éstos y, posteriormente, tras la muerte de su madre biológica, ejercitó las acciones de reclamación de filiación materna no matrimonial e impugnación de la contradictoria, que son imprescriptibles, y conjuntamente las sucesorias sometidas a plazo, que se consideraron que no eran susceptibles de acumulación, lo que conoció la recurrente cuando se dictó decreto de 6 Jul. 2010, que desestimó su recurso de reposición contra la denegación de la acumulación, lo que provocó su desistimiento de dichas pretensiones.

Añade que obraba en autos un informe de parentesco biológico en el que consta que la actora y las cuatro codemandadas tenían la misma madre biológica con un porcentaje del 99,9937803%, y que en esta fecha solo habían transcurrido unos meses para el ejercicio de la acción de preterición dentro del plazo de 4 años.

Subraya que la demandante no podía albergar entonces duda alguna de su condición de hija de la testadora, de modo que contaba con datos más que suficientes para el ejercicio de la acción sucesoria dentro de plazo, pese a lo cual optó por esperar a que finalizará el proceso de filiación, en el que se dictó sentencia definitiva cuando ya había transcurrido el plazo de 4 años.

Por otro lado, argumenta el Supremo para el ejercicio de la acción de preterición dentro de tal plazo no encontraba ningún obstáculo formal, ni era necesario ninguna reclamación previa o actuación procesal subordinada que operase como requisito legal de admisibilidad formal de la acción sucesoria, y tampoco se está ante un supuesto de pendencia de un proceso penal sobre los hechos objeto del pleito civil, ni contaba la recurrente con alguna disposición legal que posibilitase la suspensión del plazo de caducidad.

Por último, pone de manifiesto que no existe lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues el ordenamiento jurídico le brindaba a la recurrente un remedio procesal para que el ejercicio de la acción sucesoria no caducase, como era el del art. 43 LEC (LA LEY 58/2000) y contaba además con una prueba biológica, con lo que el riesgo del ejercicio de la acción sucesoria desde el punto de vista de su condición de hija de la testadora era nulo.

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