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I. Planteamiento técnico (Javier Ercilla García)

1.1. El sistema judicial como un sistema informático

Históricamente, la Administración de Justicia siempre se ha enfrentado a los mismos problemas logísticos, a saber, exceso de asuntos y escasez de medios, tanto humanos como materiales. Es decir, la sociedad crecía litigiosamente y la Administración de Justicia no era capaz de absorber dicho aumento de litigiosidad ofreciendo tiempos de respuesta aceptables.

Las soluciones a lo largo del tiempo fueron siempre las mismas, ora el aumento de los medios (en escasas ocasiones), ora la reforma de los procesos (LEC 1855 (LA LEY 2/1855), LEC 1881 (LA LEY 1/1881), LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000)). Ya en 1838, cuando se dictó la Ley de 10 de enero, por la que se regulaba un proceso plenario rápido, sujeto a los principios de oralidad, concentración, inmediación, publicidad e impulso de oficio, con plazos perentorios e improrrogables; la opinión de la doctrina —contraria a este tipo de proceso y defensora del proceso ordinario— era que en España la lentitud de la justicia se debía al gran volumen de asuntos, por lo que debía aumentarse el número de tribunales pero no cambiarse el proceso ordinario por otro más rápido.

Esta constante necesidad de adaptación organizativa persiste hasta nuestros días, evidenciada en la reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), que reconoce expresamente que «el modelo tradicional de juzgado unipersonal, que ya estaba presente en el siglo XIX, respondía a las necesidades de una sociedad que, a la sazón, podía describirse como esencialmente agraria, dispersa, poco comunicada y con grandes limitaciones de movilidad que nada tiene que ver con la sociedad española de hoy». La persistencia del problema de escalabilidad, a pesar de las sucesivas reformas, confirma la necesidad de replanteamientos estructurales que superen el mero incremento de recursos o la modificación de procesos.

En definitiva, la Administración de Justicia en España ha tenido constantemente un problema de «escalabilidad». La escalabilidad es un término usualmente empleado en informática, y se refiere a la capacidad de un sistema de aumentar la carga de trabajo sin comprometer el funcionamiento y calidad de aquél. La escalabilidad es por tanto una propiedad del sistema, un sistema escalable es aquél capaz de asumir un aumento en la capacidad de trabajo y que dicho sistema no se resienta en su funcionamiento y capacidad.

Un ejemplo ilustrativo sería el de los buscadores de internet. Diariamente se crean 800.000 páginas web nuevas, y todas ellas son indexadas en los buscadores, sin que la capacidad y velocidad de búsqueda se resienta, esto es, muestran los resultados con la misma rapidez. Por ende, los buscadores suelen ser sistemas «escalables».

Para que un sistema sea «escalable» puede «escalarse» horizontal o verticalmente. La escalabilidad horizontal consiste en agregar más nodos a un sistema. Si hablásemos de una red distribuida (Bitcoin), la escalabilidad horizontal consistiría en añadir más ordenadores a la red, o si estuviéramos ante un procesador (CPU), añadir más núcleos (procesadores de dos núcleos, cuatro núcleos etc…). La escalabilidad vertical, en cambio, implica la actualización o modernización de los nodos existentes. Si hablásemos de una red distribuida, la escalabilidad vertical consistiría en actualizar los ordenadores de la red, aumentándoles la memoria, el procesador etc…; si estuviéramos ante un procesador (CPU), consistiría en actualizar el software de gestión de los núcleos ya existentes, para hacerlos más eficientes, pero sin añadir ningún núcleo nuevo.

Por lo tanto, ante un aumento del volumen de trabajo, los sistemas informáticos pueden escalarse de dos formas, vertical y horizontal. En el ámbito de la Administración de Justicia, nos encontramos con el mismo paradigma, la escalabilidad vertical consiste en aumentar los nodos, a saber, los Juzgados, y la horizontal, en mejorar los procesos. Sin embargo, esta visión simplista del asunto impide que pueda profundizarse en otras soluciones horizontales y verticales de escalabilidad en el ámbito de la Justicia, soluciones que, sin embargo, sí se han adoptado en el ámbito de la Informática.

Si comenzamos por la escalabilidad vertical, esta implica la actualización o modernización de los nodos. En el ámbito de la Justicia, la escalabilidad, obviando los cambios procesales que hagan más ágil la tramitación y resolución, podría referirse a distintas cuestiones. Así pues, la «formación continua», es una forma de escalabilidad vertical, dado que permite a los Jueces y Magistrados actualizarse legal y jurisprudencialmente, de tal manera que cuando les llegue un asunto determinado, sepan con más rapidez cómo resolverlo, en atención a la nueva legislación o a la nueva jurisprudencia. Desde el punto de vista informático, los nodos responderían con mayor agilidad a la tarea que se les envía.

En el contexto judicial, esto podría traducirse en programas de formación más sofisticados y tecnológicamente avanzados para jueces y magistrados, que no solo cubran los cambios legislativos y jurisprudenciales, sino también las nuevas tecnologías y métodos de resolución de conflictos. Por ejemplo, se podrían implementar programas de formación en inteligencia artificial y blockchain aplicados a la justicia, así como en nuevas formas de ODR (Online Dispute Resolution). Esto no solo mejoraría la eficiencia de los juzgadores, sino que también los prepararía para enfrentar los desafíos legales que surgen de la creciente digitalización de la economía y la sociedad.

Otra forma de escalabilidad vertical sería la mejora de los Sistemas de Gestión procesal, esto es, de las herramientas con que el Juez o Magistrado cuenta. La introducción del Expediente Digital, en ocasiones ha supuesto una ralentización en la resolución de las tareas por los nodos, esto es, en el dictado de resoluciones por los Juzgadores, dado que el Expediente Digital carecía de las ventajas propias del Expediente Físico y en ocasiones gozaba de mayores dificultades de manejo. Dicho Expediente Digital «ralentizó el sistema», término idéntico en el ámbito judicial e informático. Y dicha ralentización respondió a que la Digitalización de la Justicia se convirtió en un «Fin» y no en un «Medio». La digitalización de los expedientes ha de tener un objetivo, no ser la finalidad, y dicho objetivo ha de ser servirse de las ventajas de la informática para agilizar el trabajo de los Jueces y Magistrados. De nada sirve tener un escrito de demanda en un ordenador, cuando el mismo es un archivo no «tratable», esto es, una fotografía escaneada. Por ello, la escalabilidad vertical, consistente en la Digitalización de los Expedientes, pasa por el hecho de que tener una demanda y una contestación en la pantalla de un ordenador, Tablet o Smartphone, aporte un valor añadido que agilice el trabajo de los nodos, y permita que, ante un aumento de la carga del trabajo, el sistema no se resienta. Dicho valor añadido puede materializarse en diversas soluciones, a saber, el empleo de vistas partidas y paralelas de varios documentos; que el Expediente digital vincule los hechos alegados por el demandante con los controvertidos del demandado en su contestación, y a su vez con el momento exacto en que dichos hechos son objeto de declaración, por partes, testigos o peritos en las Vistas; la transcripción íntegra de las vistas; la vinculación de todo el proceso en sí, con Sentencias de casos semejantes en la Base de Datos del CENDOJ, organizadas en resoluciones estimatorias y desestimatorias; el enlace de cada artículo invocado por las partes, con la ley concreta y con la redacción cronológica de la misma a lo largo del tiempo; por la preparación de un modelo vacío de Sentencia en el que estén rellenados los datos personales de carácter repetitivo y automático, en el Encabezamiento, Antecedentes de Hecho o pie de recurso; un buscador de fundamentos jurídicos conforme a la jurisprudencia más consolidada del Tribunal Supremo; árboles de decisiones organizados por familias de procedimientos etc…. Un sistema de este tipo mejoraría con mucho la practicidad actual del Expediente físico, y evitaría al Juzgador «bucear» dentro de los escritos y documentos, la información relevante para la resolución del caso. En definitiva, se trataría de una mejora o actualización de una herramienta, que mejoraría el rendimiento del nodo, a través de software.

Si acudimos a la escalabilidad horizontal, la única solución parece ser la de aumentar las plazas judiciales, mediante la creación de juzgados o plazas en órganos colegiados. Esta medida ha sido la que se ha venido acordando desde siempre, si bien no en la manera adecuada y suficiente, así la media de Jueces por cada 100.000 habitantes en España es de 11,9 y en la Unión Europea la media es de 18.

Sin embargo, la organización del Sistema Judicial en España, como en el resto del mundo, se compone de una distribución territorial, en compartimentos estancos. Es decir, se crean partidos judiciales, que son elementos estancos, y se distribuyen los asuntos entre ellos en atención al territorio (art. 30 LOPJ (LA LEY 1694/1985), art. 50 a (LA LEY 58/2000)60 LEC (LA LEY 58/2000), art. 14 LECrim (LA LEY 1/1882), art. 10 (LA LEY 19110/2011) y 11 LRJS (LA LEY 19110/2011)). Así pues, en España existen 431 partidos judiciales, y un total de 5.431 Jueces y Magistrados (datos del CGPJ de 2024). Estos 5.431 Jueces y Magistrados no atienden a los 7.004.309 de asuntos que ingresaron en 2023 (últimos datos publicados por el CGPJ), sino que cada uno atiende exclusivamente a los de su partido judicial. Asimismo, la distribución de esos 7.004.309 asuntos no es homogénea ni equitativa, sino que habrá partidos judiciales que tengan un mayor volumen de trabajo y otros que tengan un menor volumen. Consecuentemente, la escalabilidad horizontal en el sistema judicial, no asegura que un nuevo Juez o Magistrado asuma el excedente que no pueden acaparar los Jueces y Magistrados preexistentes en el sistema, sino que asumirá exclusivamente los del partido judicial en que dicha plaza ha sido creada.

El Sistema Judicial español podría considerarse como una red, cuyos nodos son los Jueces y Magistrados, con supernodos que son los partidos Judiciales. Esta red de nodos que constituye el Sistema Judicial, sería descentralizada, no sería centralizada ni distribuida.

La imagen superior representa tres tipos de redes, las centralizadas, en las que el nodo central recibe un dato y lo comunica a los nodos periféricos, este supuesto podría ser el de la Audiencia Nacional, que conoce de un hecho que puede ocurrir en cualquier lugar del territorio español y es conocido por los Jueces del mismo. El segundo ejemplo es el de una red descentralizada, como el resto de la Jurisdicción ordinaria, en la que hay múltiples nodos centrales, partidos judiciales, en el que prestan sus servicios los nodos periféricos, Jueces y Magistrados. Los nodos centrales se comunican entre sí, por razones de competencia y jurisdicción, pero los asuntos de los que conoce un partido judicial son propios suyos, y los nodos periféricos sólo conocen los datos del nodo central, es decir, los Jueces y Magistrados sólo resuelven los asuntos de su partido judicial, no de otro. Consecuentemente, para escalar horizontalmente la planta judicial, habrá que examinar qué nodos centrales tienen más información, para poder añadir a cada nodo central más nodos periféricos, esto es, para añadir más plazas judiciales a los partidos con más volumen.

En la siguiente imagen, puede verse la representación en el territorio nacional.

Sin embargo, el sistema descentralizado, al igual que el centralizado, es ineficiente. En España, según el Informe del Consejo General del Poder Judicial de 2024, hay 431 partidos judiciales, que se reparten 3.967 órganos unipersonales, 309 órganos colegiados y un total de 5.431 Jueces y Magistrados. Todo ello, para responder a la entrada de 7.004.309 asuntos (en 2023). Lo cierto es que, en 2023, se resolvieron un total de 6.444.487 asuntos, es decir, se resolvieron 559.822 asuntos menos de los que entraron, sin embargo, quedaron pendientes de resolver a final del año 2023 un total de 3.981.707 asuntos, lo que implica que, a principios de 2024, el Sistema Judicial Español tenía pendiente de resolver 3.981.707 asuntos (1) . Es decir, que el Sistema Judicial Español, tiene una sobrecarga de trabajo, que el sistema no es capaz de atender, de en torno a 500.000 asuntos anuales. El problema se encuentra en dilucidar en qué partidos judiciales y crear plazas distribuidas al efecto.

La opción descentralizada no es una solución que permita «escalar» de manera eficiente un sistema. Dado que la creación de unidades judiciales en determinados partidos puede resultar necesaria ante un aumento del volumen de entrada en un momento determinado, y convertirse en redundante pasado ese tiempo. Un nodo central puede tener de manera transitoria un incremento en el volumen de datos, sin embargo, sólo puede atender a dicho incremento de volumen sus nodos periféricos, no pueden acudir en apoyo los nodos periféricos de otros nodos centrales. En consecuencia, la opción pasará por crear nuevos nodos periféricos en dicho nodo central para solventar el aumento de volumen. Una vez transcurrido el tiempo, solventado ese incremento, tendremos una capacidad de cómputo superior a la necesitada para dicho nodo central, en cambio, habrá otros nodos centrales necesitados en ese momento de más nodos periféricos, que no podrán servirse de los creados con anterioridad para otro nodo central. En definitiva, las plazas judiciales que se crearon para un partido judicial no podrán asistir a las necesidades de otro partido judicial cuando este las necesite.

Al mismo tiempo, no todos los nodos tienen las mismas capacidades. En una red, los nodos son servidores (ordenadores), en el sistema judicial, los nodos son Jueces y Tribunales. Como se indicó previamente, una forma de escalar verticalmente es actualizando o mejorando los elementos de la red, así, tratándose de servidores, podremos aumentar su memoria RAM, cambiar la CPU antigua por una CPU con más núcleos, aumentar la potencia de cada núcleo etc… Tratándose de Jueces y Tribunales, ocurrirá lo mismo. Si bien no podemos cambiar a las personas, estas per se sí que tienen unas aptitudes distintas y unas capacidades resolutorias diferentes. A diferencia de un ordenador, que con el tiempo va quedando obsoleto, en el caso de los Jueces y Magistrados, el tiempo implica un mayor conocimiento y unos menores tiempos de respuesta, igualmente, las aptitudes propias de cada persona supondrán una mayor capacidad resolutiva en unos Jueces que en otros.

Expuestos estos dos elementos, nos encontramos por tanto con Jueces cuyas plazas fueron creadas ante un aumento del volumen de trabajo, que ya no tienen tanto volumen, y Jueces cuya capacidad resolutiva es superior al trabajo que tienen asignado. Si habláramos de una red de servidores, tendríamos por tanto nodos con un exceso de capacidad de cómputo. Y es este exceso de recursos el que aprovechan las redes distribuidas. Un ejemplo ilustrativo y clásico de red distribuida es el SETI@home. En 1997 se lanzó un software de computación distribuida o en malla, el SETI@home, que se ejecutaba como fondo de pantalla o de manera continua en el ordenador que lo instalara, y que usaba el poder de cómputo del procesador que no se estuviera empleando en ese momento (el sobrante). La finalidad de SETI@home era emplear dicho poder de cómputo para busca patrones que no obedecieran a la aleatoriedad, sobre los datos de observación del radiotelescopio de Arecibo en Puerto Rico. SETI@home logró tener una comunidad activa de 278.832 ordenadores, alcanzando una capacidad de cómputo de 769 teraFLOPS.

La cuestión sería, por tanto, cómo aprovechar ese exceso de recursos de los nodos de un sistema, en una organización humana como es el Sistema Judicial Español. Una de las formas en que dicho exceso es canalizado tiene lugar a través de las «comisiones de servicios sin relevación de funciones». Sin embargo, el problema derivado de estas comisiones de servicios son el tiempo y las distancias. SETI@home logró tener una comunidad activa en 234 países, sin embargo, las comisiones de servicio dependen intrínsecamente del lugar en que el Juez esté destinado y la distancia con el Juzgado al que vaya a reforzar, ex art. 216.bis3.2.b) LOPJ (LA LEY 1694/1985). La razón es lógica, las comisiones de servicio permiten reforzar aquellos juzgados que estén próximos en detrimento de los lejanos, al mismo tiempo que un juez no optará por reforzar, sin relevación de funciones, un juzgado que esté lejano, por razón de pura logística.

Esta perspectiva de escalabilidad horizontal se alinea con las tendencias actuales de modernización en la Unión Europea, como se refleja en el Informe Letta sobre el mercado único. Aunque el informe se centra principalmente en aspectos económicos, sus principios de integración y modernización son igualmente aplicables al ámbito de la justicia. Letta enfatiza la necesidad de adaptarse a un mundo más grande y complejo, aprovechando las nuevas tecnologías para mejorar la eficiencia y la competitividad (2) . Particularmente relevante resulta la iniciativa planteada por el Ministerio de Economía (3) sobre la creación de una «comunidad autónoma virtual», o Comunidad 18 orientada a simplificar trámites y reducir la burocracia empresarial. El planteamiento, inspirado en el concepto del «Estado 28» propuesto por la UE en el Informe Letta, busca homogeneizar requisitos básicos y crear un espacio jurídico virtual donde obtener licencias válidas en todo el territorio nacional. Si trasladamos este paradigma al ámbito de la Administración de Justicia, podríamos conceptualizar una «jurisdicción virtual desterritorializada» que supere las limitaciones geográficas impuestas por la estructura decimonónica de partidos judiciales, a saber, la base de nuestra jurisdicción «distribuida», que podría configurarse, ora como el Tribunal de Instancia de una Comunidad 18, o del Partido Judicial 432 (4) .

Este replanteamiento estructural del sistema judicial como una red informática optimizable encuentra paralelismos conceptuales con los desarrollos recientes en justicia descentralizada basada en blockchain. Según Ast et al. (2023) (5) , los sistemas de justicia descentralizada comparten tres características fundamentales: una estructura de organización autónoma descentralizada (DAO), un diseño de mecanismos basado en criptoeconomía, y la capacidad de generar una percepción de imparcialidad. Estos sistemas, aunque nacidos en el ámbito privado del ecosistema Web3, ofrecen lecciones valiosas sobre escalabilidad vertical (mejora de la calidad resolutiva) y horizontal (distribución eficiente de la carga de trabajo) que pueden adaptarse al ámbito público de la administración de justicia tradicional. La diferencia fundamental radica en que mientras la justicia descentralizada construye su legitimidad a través de incentivos económicos directos a jurados anónimos que operan bajo principios de teoría de juegos, la propuesta de jurisdicción «distribuida» mantiene a jueces profesionales como nodos de la red, preservando las garantías institucionales del sistema judicial convencional pero liberándolos de las limitaciones geográficas que tradicionalmente han obstaculizado una distribución óptima de los recursos judiciales.

La reciente promulgación de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) de eficiencia de la justicia constituye un avance parcial en esta dirección, al transformar la atomizada estructura de juzgados unipersonales independientes en Tribunales de Instancia colegiados desde el punto de vista organizativo. Esta reforma reconoce que «la racionalización del modelo y la búsqueda de la eficiencia aconsejan que el primer nivel de organización judicial opere de forma colegiada», lo que supone un primer paso hacia una concepción más sistémica del aparato judicial. Sin embargo, aunque estos Tribunales de Instancia mejoran la coordinación intrapartido judicial, mantienen las limitaciones derivadas de la circunscripción territorial, pues siguen configurados bajo la premisa de una estructura geográficamente compartimentada que no permite el aprovechamiento óptimo de recursos judiciales excedentes entre diferentes partidos judiciales, lo que la propuesta de jurisdicción «distribuida» sí contempla.

1.2. La Jurisdicción «distribuida»

1. Planteamiento

Por tanto, ¿cómo podría crearse un sistema judicial distribuido que permita aprovechar el «exceso de recursos», sin limitación geográfica? Para ello, acudiremos por tanto a una escalabilidad vertical y lograremos una escalabilidad horizontal.

Como ya se señaló ut supra, la escalabilidad vertical más usual había sido la reforma procesal, mediante la cual se distribuían mejor los procesos, se agilizaban los trámites y se trataba de lograr una mayor rapidez en la capacidad de respuesta de una red con los mismos nodos. Es decir, la reforma procesal es una forma de escalabilidad vertical. Por tanto, para lograr esa escalabilidad horizontal que permita aprovechar los recursos excedentes de los distintos nodos de toda la red, habrá de legislarse una jurisdicción «distribuida».

En una red distribuida no existe un nodo central individual (centralizado) o colectivo (descentralizado), sino que los nodos se unen unos a otros de tal forma que ninguno de ellos tiene poder sobre la información, en consecuencia, desaparece la idea de nodo central y nodo periférico, todos son nodos distribuidos, cada nodo es independiente y puede moverse libremente. Sin embargo, el problema de una jurisdicción «distribuida» sigue siendo el mismo que el de las comisiones de servicio, a saber, el carácter físico de los expedientes, presencial de las vistas y geográfico de las distancias. Por ello, la solución será la misma que en el proyecto SETI@home, a saber, que se trate de un proceso enteramente digital, en el que ningún acto sea presencial sino telemático, y en el que toda la documentación esté digitalizada. En definitiva, deslocalizar el procedimiento, para que los Juzgadores puedan superar las barreras geográficas. Los escritos de demanda y contestación serían digitales y se insertarían en un expediente virtual, las vistas serían telemáticas, por lo que las partes podrían estar a kilómetros de distancia la una de la otra, y todo el proceso sería un archivo informático.

Por ende, habrá de optarse por una reforma legal, escalando verticalmente el Sistema Judicial para hacer posible un escalamiento horizontal. Como se ha señalado, no se optará por un sistema judicial «distribuido», sino por una jurisdicción «distribuida» o «en malla». La reforma consistiría en crear una Jurisdicción nueva, la Jurisdicción telemática, la Jurisdicción virtual o la Jurisdicción distribuida. Su competencia objetiva sería en primer lugar el conocimiento de todos aquellos procedimientos que no fueran susceptibles de recurso, tanto de la jurisdicción civil, como de la social y la contenciosa, no así de la penal por los intereses en juego que se dan en la misma. En segundo lugar, el conocimiento de todos aquellos procedimientos que sólo tuvieran por prueba la documental, y no precisaran por ende de vista, fueran recurribles o no.

La Jurisdicción «distribuida» sería exclusiva de este tipo de procedimientos, pero no excluyente, por cuanto sería una Jurisdicción voluntaria. Cualquiera de las partes podría interesar que su pleito fuera conocido por la Jurisdicción «distribuida», pero si cualquiera de las partes se opusiera alegando indefensión (por el medio virtual en el que la misma se desarrolla) automáticamente el asunto se repartiría a su jurisdicción ordinaria. Igualmente, si la demanda se presentara en una jurisdicción ordinaria, el Letrado de la Administración de Justicia, si apreciara que el procedimiento es susceptible de ser conocido por la Jurisdicción «distribuida», daría la posibilidad a las partes para que las mismas manifiesten su aceptación u oposición a que esta conociera de su asunto. Si ambas partes aceptaran, el Juzgado se inhibiría en favor de la Jurisdicción «distribuida».

Ahora bien, para que la Jurisdicción «distribuida» fuera preferible a las jurisdicciones ordinarias, habría de ofrecer una serie de ventajas, la primera sería la inmediatez en la respuesta judicial, la falta de celebración de vista o la celebración de la misma de manera virtual, adelantaría cualquier señalamiento, frente a un más que probable estancamiento en los señalamientos de la jurisdicción ordinaria, en supuestos de crisis económica o de aumento coyuntural de la litigiosidad. Mientras que las jurisdicciones ordinarias como la contenciosa o la social tuvieran señalamientos a uno o dos años vista, la jurisdicción «distribuida» tendría señalamientos a meses o incluso semanas. Asimismo, la jurisdicción «distribuida» no tendría una pendencia heredada, nacería con tabula rasa. A ello habría que añadir otro elemento más, la pluralidad de los miembros de la Jurisdicción «distribuida».

Esta nueva «jurisdicción» tendría por miembros a aquellos que voluntariamente quisieran unirse al mismo. Como ya sucediera con el proyecto SETI@home, los colaboradores se instalaban voluntariamente el software en su ordenador y cedían el porcentaje de cómputo de su procesador, que no estaban usando. En este caso, los Jueces y Magistrados voluntariamente accederían a la planta de la jurisdicción «distribuida», para brindar esa capacidad de resolución extra de la que gozaran. A diferencia de las comisiones de servicio, que limitan su efectividad al ámbito de una provincia o de una comunidad autónoma, la jurisdicción «distribuida» tendría una plantilla objetiva de 5.551 Jueces y Magistrados en el territorio de todo el Estado. De tal manera que un Juez de Galicia podría estar conociendo de los procedimientos que territorialmente corresponderían en la jurisdicción ordinaria a un Juzgado de Canarias.

La creación de esta Jurisdicción «distribuida» supondría, desde una perspectiva conceptual, un planteamiento análogo al de la «comunidad autónoma virtual» en el ámbito económico-administrativo: ambas buscan superar la fragmentación territorial a través de un espacio jurídico virtual homogeneizado, aunque respetando las competencias originarias. En este contexto, la desterritorialización no implica una sustracción de competencias, sino una nueva arquitectura institucional que optimiza recursos y simplifica procesos mediante la tecnología, alineándose con iniciativas europeas de modernización como el «Estado 28» mencionado en el Informe Letta, pero, aplicado a la justicia.

El concepto del «Estado 28», elaborado en el informe «Much more than a market» presidido por Enrico Letta, constituye un mecanismo para superar la fragmentación regulatoria entre Estados miembros de la UE, proponiendo un régimen jurídico paralelo que coexistiría con los 27 regímenes nacionales, ofreciendo a las empresas un marco legal uniforme para operar en todo el mercado único. Esta lógica de superación de barreras administrativas y territoriales mediante la creación de espacios jurídicos virtuales presenta notables paralelismos con la propuesta de Jurisdicción Distribuida, que busca trascender las limitaciones geográficas del sistema judicial mediante la deslocalización digital.

A la hora de capitalizar el esfuerzo distribuido de cientos o miles de Jueces, cabría plantearse cómo se celebrarían las vistas y qué método sería el más efectivo desde el punto de vista de la eficacia y la rapidez. Como se ha señalado, las vistas serían telemáticas, esto es, teleprocesos. Las partes comparecerían por videoconferencia, accediendo a la vista con las claves públicas que se les hubiera facilitado y aportando a cambio las claves públicas de su firma electrónica (la del carnet profesional para los abogados, procuradores, graduados sociales etc…., la del DNI para los demás asistentes e intervinientes). Ahora bien, las vistas podrían desarrollarse, bien «en vivo» o bien «en diferido», o simplemente tratarse de asuntos carentes de vistas, como los juicios verbales civiles ex art. 438.4 LEC (LA LEY 58/2000) (tras la reforma operada por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015)).

La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) incorpora algunos elementos de esta visión, particularmente en lo relativo a la celebración de actuaciones telemáticas, consolidando normativamente la experiencia adquirida durante la pandemia. Su artículo 229.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) reformado establece que las actuaciones «podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido», permitiendo incluso que «la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia podrá acreditarse por los medios de identificación y firma electrónica». No obstante, esta concepción tecnológica sigue al servicio de un modelo territorial tradicional, sin llegar a explotar plenamente las posibilidades de deslocalización judicial que nuestra propuesta de jurisdicción distribuida plantea.

2. Tipos de Procedimientos

Para la creación de una Jurisdicción «distribuida», primero habría que circunscribir los asuntos de los que va a nutrirse y por ende los que se puedan resolver. Las jurisdicciones de las que podría nutrirse serían tanto la civil, mercantil, contencioso-administrativa y social, con la lógica exclusión de la materia penal por los derechos fundamentales que entran en juego en el mismo, y por la especificidad de la materia, en la que la oralidad e inmediación de hacen imprescindibles.

Habríamos de distinguir dos fases cronológicamente sucesivas a la hora de nutrir al sistema «distribuido» de asuntos que resolver.

La primera fase consistiría en la identificación de aquellos procedimientos más aptos para su resolución de manera «distribuida». La reforma operada por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) facilitó la posibilidad de que se resolvieran determinados asuntos sin necesidad de celebrar vista y la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) ahonda en esa posibilidad en relación con el juicio verbal civil y, en el orden contencioso-administrativo, en relación con el procedimiento abreviado. Consecuentemente, si el procedimiento se limita al examen de documental y cuestión jurídica subyacente, nos encontraríamos ante un procedimiento perfecto para que fuera resuelto de manera «distribuida».

Gran parte de este tipo de asuntos sin vista son de resolución sencilla, no obstante, en aquellos Juzgados en los que la carga de trabajo sea superior a la media, liberarlos de este tipo de asuntos, permitiría aligerar esa carga de trabajo.

Asimismo, el hecho de hablar de una sola jurisdicción permitiría organizar la misma sobre la base organizativa de un Tribunal colegiado, fijando criterios comunes y garantizando con ello la previsibilidad de las resoluciones.

En el ámbito civil y mercantil, véase la regulación del juicio verbal ex art. 438.10 LEC (LA LEY 58/2000) (redacción actual tras la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)): «Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el tribunal resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia. Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista». Frente a la norma anterior a la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), la no celebración de vista no se vincula necesariamente a la petición de las partes, e incluso en el caso de solo documental o pericial, la norma lleva a prescindir de ella, salvo criterio judicial.

En el ámbito contencioso-administrativo, ex art. 78.3 párrafo tercero LJCA (LA LEY 2689/1998) (tras la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) esta norma, pensada para el procedimiento abreviado, también ha sido modificada, también en la misma línea que el juicio verbal de la LEC de facilitar la no celebración de vista:«[…] si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 54. Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que el juez o la jueza hagan uso de la facultad que le atribuye el artículo 61. Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto» (antes de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), la sola oposición de las demandadas a la petición de no celebrar vista determinaba que se celebrase; actualmente, si la demandada no se opone, se declara concluso el juicio, y si se opone, es el juez o jueza quien decide).

En el ámbito social, no tenemos sin embargo procedimiento alguno por el cual, pueda resolverse una cuestión litigiosa prescindiendo de toda vista, por lo que se precisaría de una reforma procesal en este sentido, en virtud de la cual pudieran configurarse procedimientos que no precisaran de vista, cuando la cuestión a resolver fuera una mera contienda jurídica, o sólo dependiera del análisis de la documental (una reforma en tal sentido obligaría a introducir una contestación escrita y la posibilidad de cuestionar a través de otro escrito las eventuales excepciones procesales y la reconvención, en unos términos similares a los previstos para el juicio verbal civil).

3. Pasos en la creación de la Jurisdicción distribuida

Como se ha venido señalando, para nutrir a la Jurisdicción de asuntos habría que tomar aquellos litigios más fácilmente derivables a una jurisdicción puramente telemática.

Un primer paso, a la hora de nutrir de asuntos a la Jurisdicción pasaría por la mera «derivación» de los asuntos «admisibles» por parte de los Juzgados y Tribunales de origen. A saber, aquellos asuntos pendientes en los Juzgados que se presentaron como procedimientos usuales, analizados por el LAJ y con la decisión última del Titular del Órgano —oídas las partes y sin oposición de las mismas—, se derivarían a la Jurisdicción «distribuida» para su resolución por parte de los juzgadores integrantes de la misma.

Un segundo paso, sería la creación de procedimientos originariamente telemáticos. Esto es, aquellos que desde el principio nacen con la vocación de ser telemáticos por el sujeto accionante. De ahí que surja la necesidad de crear un procedimiento tipo telemático, tanto apto para su celebración en este tipo de jurisdicción, como en cualquier Juzgado o Tribunal ordinario.

4. El procedimiento telemático

Durante la pandemia, se impulsó la celebración por medios electrónicos de juicios y vistas de forma extraordinaria, sentando precedentes para un uso general. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, acordó el 02 de abril de 2020, la preparación de un Plan de choque con el que enfrentar la reanudación de la actividad judicial tras el Estado de Alarma. Así, se aprobaron las «Directrices para la elaboración de un plan de choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma», cuyos principios eran los de eficacia, especificidad y globalidad.

La metodología fue la creación de Grupos de Trabajo de composición variada, tanto de miembros de la carrera, como miembros de la inspección y hasta catedráticos de universidad. Estos Grupos de Trabajo se repartieron los cinco órdenes jurisdiccionales, encargados de realizar diversas «fichas» con propuestas concretas.

El 08 de abril de 2020 se presentó la primera ficha al Grupo de Trabajo de la Jurisdicción Social planteando la «Deliberación, votación y fallo telemático». En dicha propuesta, se interesaba que los actos de deliberación, votación y fallo de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, se realizaran a través de medios telemáticos que permitieran prescindir de la presencia de los Magistrados en un mismo espacio físico (a efectos de contención de pandemias). Esta propuesta, partía de la adición de un apartado 1bis, a los artículos 201 (LA LEY 19110/2011) y 227 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), con el siguiente redactado:

«1bis. A petición de cualquiera de los Magistrados, la deliberación, votación y fallo podrá realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre tres o más personas geográficamente distantes, con la posibilidad de mostrar la documentación obrante en los autos así como de la ponencia propuesta, asegurando en todo caso el secreto de las deliberaciones.»

Sobre la base de esta propuesta, que se limitaba a actos concretos de deliberación, votación y fallo, en la jurisdicción social, D. Juan Martinez Moya y D. José Fernando Lousada Arochena, el 18 de abril de 2020, elaboraron una propuesta más general, que abarcaba a todas las jurisdicciones, y más ambiciosa, vinculando no solo actos concretos entre magistrados, sino actuaciones judiciales con los profesionales de la justicia, esto es, juicios, vistas y comparecencias. No se trataba por lo tanto de una propuesta limitada a un ámbito concreto, sino que suponía una apuesta de futuro por un cambio de paradigma en el Derecho Procesal Español.

«Mientras dure la situación de emergencia sanitaria, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas, los actos de comunicación, y en general todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante régimen de presencia telemática cuando los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para ello estén puestos a disposición de los Juzgados y Tribunales y de las Fiscalías para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones. En estos casos, los Juzgados y Tribunales se constituirán en su sede.

Las deliberaciones de los Tribunales se celebrarán en régimen de presencia telemática cuando estén disponibles los medios a que se refiere el párrafo anterior.»

Esta propuesta, presentada junto con otras al Ministerio, desembocó en el artículo 19 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuyo articulado es el siguiente:

«Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.

3. Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.

4. Lo dispuesto en el apartado primero será también aplicable a los actos que se practiquen en las fiscalías.»

Mas tarde, por Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), se consagraría lo telemático como un elemento más en el Derecho Procesal Español, previendo incluso la posibilidad de «la emisión de las vistas mediante sistemas de difusión telemática de la imagen y el sonido», garantizando con ello la publicidad de los juicios consagrada en la Constitución (art. 120 CE (LA LEY 2500/1978)).

La aprobación de los juicios telemáticos supuesto el otorgamiento a los jueces de una herramienta poderosa con la que poder hacer una multiplicidad de actuaciones, pero sin un procedimiento, método o discurrir regulado que permitiera actora cada actuación. La aprobación del art. 19 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), supuso en esencia, una manifestación contemporánea del principio romano necessitas legem non habet (6) , reinterpretado en el contexto de la administración de justicia post-COVID.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2020, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobó una Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas (7) , que atendía a principios como la inmediación digital, la integridad de las declaraciones y la publicidad de las vistas virtuales. Esta guía no dejaba de ser una sugerencia de buenos usos. Diversos grupos de trabajo académicos y profesionales surgidos al calor de la pandemia también reflexionaron sobre la posibilidad de juicios íntegramente en línea (Grupo de Trabajo de Vistas Telemáticas de FIDE, 2021) (8) .

La cuestión de fondo es si incorporar la tecnología simplemente como un complemento de los procesos tradicionales, o bien diseñar un modelo completamente nuevo de proceso judicial electrónico

La idea de un procedimiento 100% digital no parte de cero. Desde hace años se viene gestando la justicia digital: expedientes electrónicos, notificaciones telemáticas y videoconferencias ya estaban previstos en leyes previas (p. ej. Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011), de Tecnologías en la Administración de Justicia) y plataformas como LexNET operan desde 2004. La pandemia actuó más bien como catalizador para dar un paso firme en esa dirección. La cuestión de fondo es si incorporar la tecnología simplemente como un complemento de los procesos tradicionales, o bien diseñar un modelo completamente nuevo de proceso judicial electrónico.

Por tanto, proponemos la creación normativa de un «procedimiento telemático tipo» aplicable a determinados litigios. Este procedimiento estaría previsto en la ley procesal con características propias: presentación inicial de la demanda a través de una sede judicial electrónica centralizada, intercambio completamente digital de escritos y pruebas documentales, vista oral por videoconferencia (cuando sea necesaria) y constancia de todo el proceso en un expediente virtual único accesible para las partes y el tribunal. Dicho procedimiento telemático sería utilizable tanto por la nueva jurisdicción distribuida como por juzgados ordinarios que decidan adoptarlo, aportando uniformidad y seguridad jurídica. De hecho, la reciente reforma de 2023 en España ya avanza hacia un «sistema judicial en la nube» con sede electrónica accesible desde cualquier punto del territorio. La formalización de este procedimiento telemático en la ley consolidaría esas prácticas dispersas en un modelo procesal coherente, nacido de las lecciones de la crisis sanitaria pero perdurable más allá de ella.

Ahora bien, el procedimiento telemático requiere una formalización normativa que supere la fase de emergencia y se convierta en una opción procesal permanente y estructurada. Esta transición exige un análisis profundo de las experiencias desarrolladas durante la pandemia y su integración con los avances previos en materia de digitalización judicial.

El marco normativo de urgencia construido a partir del Real Decreto-Ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) y su posterior conversión en la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020) demostró la viabilidad técnica de un procedimiento judicial desarrollado en entornos virtuales. Sin embargo, como señala Martín Diz (2020) (9) , la verdadera dimensión de la justicia digital post-COVID requiere una reconceptualización integral que trascienda la mera adaptación tecnológica para configurar un nuevo paradigma procesal.

La experiencia acumulada durante la pandemia ha revelado que un procedimiento telemático eficaz debe equilibrar múltiples dimensiones: la inmediación virtualizada, la seguridad jurídico-tecnológica, la accesibilidad universal y la preservación íntegra de las garantías procesales fundamentales. En este sentido, resulta especialmente valiosa la aportación de Martín Diz cuando afirma que «las ODR deben observar las mismas normas y principios generales que sus réplicas en versión presencial», estableciendo una continuidad garantista entre el mundo físico y el virtual que resulta esencial para preservar la legitimidad del sistema.

La implementación de un procedimiento telemático integral debe aprovechar las experiencias desarrolladas en el ámbito de los medios extrajudiciales de resolución de conflictos en línea (ODR), que como señala el mismo autor «han adelantado al proceso judicial en la incorporación de nuevas tecnologías a su práctica habitual». La Plataforma Europea de resolución extrajudicial de litigios en línea en materia de consumo constituye un referente paradigmático que demuestra la viabilidad de un sistema procesal completamente virtualizado, manteniendo las garantías procesales fundamentales.

La transformación digital del procedimiento judicial no puede limitarse a la mera implementación de herramientas tecnológicas, sino que debe abordarse como una auténtica reformulación conceptual del proceso. Como señala Cabezudo Bajo (2020) (10) , cualquier avance en esta dirección debe someterse a un «test procesal» que verifique el respeto a las garantías fundamentales, la utilidad, la seguridad, el orden público y la proporcionalidad.

En esta línea, como señala Borràs Andrés (2024) (11) , «la tecnología, por tanto, ha ido arrancando la tramitación procesal del formato analógico y de las dinámicas presenciales, transmutando la realidad en unidades de datos y elevándola al nivel digital» (p. 41). Esta transformación no constituye una simple adaptación de medios tecnológicos a procedimientos tradicionales, sino que representa una auténtica reconceptualización de la administración de justicia en su conjunto.

El procedimiento telemático se configura así en una triple dimensión: como facilitador del acceso a la justicia, como instrumento de eficiencia procesal y como mecanismo de superación de las limitaciones territoriales tradicionales. En este sentido, el modelo que se propone para la jurisdicción «distribuida» encuentra un sólido fundamento en la evolución normativa reciente, especialmente en aquellas reformas que han ido preparando el terreno para una desmaterialización progresiva del proceso.

La consolidación del valor jurídico de las actuaciones procesales realizadas por medios telemáticos ha tenido un punto de inflexión con el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), que no sólo ha normalizado la videoconferencia como formato habitual para los actos procesales, sino que ha establecido un entorno digital unificado para toda la administración de justicia. Como apunta Borràs Andrés (2024), «nos dirigimos hacia un sistema judicial en la nube» (p. 54), una perspectiva que refuerza la propuesta de jurisdicción «distribuida» al diluir la relevancia del factor territorial en la determinación de la competencia.

Este nuevo paradigma requiere, sin embargo, de un marco procesal específico que dote de coherencia y seguridad jurídica a las actuaciones realizadas en entornos virtuales. El procedimiento telemático tipo que proponemos debe caracterizarse por los siguientes elementos:

  • 1. Centralización del acceso y descentralización de la tramitación: Un sistema de sede judicial electrónica centralizada para la presentación de escritos, combinado con un sistema distribuido de tramitación que permita asignar los asuntos según criterios de carga de trabajo, como apuntábamos anteriormente.
  • 2. Flexibilidad en los actos procesales: Siguiendo la línea del artículo 19 del Real Decreto-Ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020), posteriormente consolidada en el RD 6/2023, la jurisdicción distribuida sólo puede tener por procedimiento el telemático, reservándose la presencialidad para la jurisdicción tradicional.
  • 3. Validación reforzada de la identidad: El procedimiento telemático debe incorporar mecanismos de identificación electrónica cualificada que garanticen la identidad de los intervinientes con el mismo nivel de seguridad jurídica que la presencia física. La utilización de sistemas de firma electrónica cualificada, como ya se contempla para los profesionales, debería extenderse progresivamente a todos los intervinientes, así como los sistemas de identificación que vendrán a partir del DNI Digital o el DNI 4.0 y posteriores, que podrán verificar una identidad digital.
  • 4. Expediente judicial electrónico integral: La tramitación del procedimiento debe realizarse íntegramente en formato electrónico, sin elementos híbridos que puedan comprometer la integridad del expediente. Esta digitalización integral permitiría.
  • 5. Interoperabilidad reforzada: El procedimiento telemático debe garantizar la interoperabilidad entre sistemas de diferentes administraciones, particularmente entre las Oficinas Judiciales de los municipios, permitiendo que actúen como interfaces físicas para un sistema judicial deslocalizado.

La implementación de este procedimiento telemático tipo requiere, no obstante, una transformación profunda que trasciende la mera actualización tecnológica. Como señala Martín Diz, citado por Borràs Andrés (2024), «una justicia telemática, y no solo de base procesal, es imprescindible desde la implementación de soluciones tecnológicas para garantizar la adecuada tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos». Esta visión integradora implica entender la digitalización no como un fin en sí mismo, sino como un medio para transformar estructuralmente la administración de justicia, alineándola con los principios de eficiencia, accesibilidad y adaptabilidad.

La formalización normativa de este procedimiento telemático debe partir de una concepción holística que integre las lecciones aprendidas durante la pandemia con una visión prospectiva del servicio público de justicia. Esta integración permitiría materializar la jurisdicción «distribuida», superando definitivamente las limitaciones territoriales heredadas de un modelo procesal anclado en paradigmas del siglo XIX, cuando «los transportes y las comunicaciones eran difíciles y, por consiguiente, convenía una presencia territorial difusa de la judicatura» (12) .

En definitiva, el procedimiento telemático constituye el sustrato procesal necesario para articular la jurisdicción «distribuida», permitiendo que la competencia se determine primordialmente por criterios de eficiencia y especialización, y no por la proximidad geográfica.

En el seno del Grupo de Trabajo de la Jurisdicción Social al que se hizo referencia ut supra, se propuso una estructura genérica para un proceso telemático tipo, si bien adaptado a las necesidades de la jurisdicción social, que, adaptado, podría extenderse al resto de jurisdicciones:

Prescindiendo de la Conciliación en algunos de los procedimientos que por su jurisdicción no lo requieren, la creación de un proceso telemático tipo, podría seguir las líneas marcadas en el esquema anterior de finales de abril de 2020.

5. Deslocalizando al Juzgador

Una de las características esenciales de los Procesos Telemáticos es la posibilidad de deslocalizar al Juzgador. Y ello puede darse, en el seno de una Jurisdicción «distribuida», o en la configuración actual de Jurisdicciones al uso. Los Procesos Telemáticos permiten distribuir la resolución de asuntos entre Jueces de lugares distantes a aquél en el que tiene origen el pleito y con ello, facilitar la escalabilidad vertical del sistema judicial. A saber, el titular de un Órgano Judicial con una carga de trabajo que le permita atender más asuntos de los que reciba, podría colaborar a descender la pendencia de partidos judiciales distantes a los que no tendría la necesidad de desplazarse.

La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) avanza tímidamente en esta dirección al flexibilizar las reglas de adscripción de jueces dentro de un mismo Tribunal de Instancia. Su artículo 84.4 prevé que «conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo ingreso de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de asuntos del mismo orden jurisdiccional». Sin embargo, esta flexibilidad sigue circunscrita al ámbito del mismo Tribunal de Instancia, sin contemplar la posibilidad de una verdadera jurisdicción distribuida a escala nacional que permitiría optimizar los recursos judiciales con independencia de su ubicación geográfica. La configuración de un Tribunal de Instancia sobre la base de una Comunidad Autónoma 18 o Partido Judicial 432 que abarcara todo el territorio nacional (a semejanza del Estado 28 del Informe Letta referido ut supra), permitiría asemejar, con los mimbres legislativos actuales, el concepto de Jurisdicción Distribuida.

En un procedimiento telemático puro, el juez no necesitaría hallarse físicamente en el lugar donde se inicia el pleito; podría intervenir desde cualquier punto de la red judicial. Esto permitiría redistribuir la carga de trabajo de forma flexible: un magistrado de un partido judicial con baja pendencia de asuntos podría resolver casos originados en otro partido más congestionado y con el que sería imposible llevar a cabo una Comisión de servicios sin relevación de funciones, al no necesitar el desplazamiento. La experiencia heredada de la pandemia destaca los beneficios de esta idea. Así, por ejemplo, en EE.UU. se observó que los jueces remotos podían acelerar la resolución de asuntos y mitigar retrasos debidos al cúmulo de casos, equilibrando las diferencias de duración entre regiones de un mismo estado (13) . En definitiva, el lugar donde un ciudadano litiga no debería condenarlo a esperas de años si en otro lugar similar su caso podría resolverse en meses. La justicia debe entenderse como un servicio accesible y ágil, más que como un lugar físico fijo.

En el sistema tradicional, mecanismos como las comisiones de servicio o jueces de refuerzo han intentado paliar desequilibrios, pero con limitaciones geográficas evidentes. Un juez solo suele reforzar juzgados cercanos, pues es logísticamente inviable asignarlo a apoyar a cientos de kilómetros de distancia. La jurisdicción distribuida eliminaría ese obstáculo al convertir la distancia en un factor irrelevante gracias a la tecnología. De hecho, el legislador español empieza a reconocer que los criterios clásicos de proximidad territorial pierden sentido cuando la comunicación procesal es mayoritariamente electrónica. Si las partes presentan escritos por vía digital y las vistas se celebran por videoconferencia, poco importa dónde esté sentado físicamente el juez.

Ahora bien, esta deslocalización del juzgador requiere cuidar ciertos aspectos jurídicos formales. Para preservar la validez de las actuaciones, se debe considerar que todo acto judicial se entienda realizado en la sede de la Oficina Judicial donde esté destinado el Juez que sirve en la Jurisdicción distribuida. Es decir, si un Magistrado destinado en Galicia asume un asunto originado en Canarias, la vista telemática se llevaría a cabo formalmente —a efectos legales— en la sala de vistas del juzgado gallego del que aquel es titular, ex art. 129 LEC. (LA LEY 58/2000) Esta solución, acorde con la LOPJ (LA LEY 1694/1985), equipararía el supuesto a una comisión de servicio virtual, en la cual el juez refuerza otro partido judicial pero sin moverse de su despacho.

Debe señalarse que la deslocalización no implica necesariamente eliminar la competencia territorial en todos los casos, sino flexibilizarla para ciertos asuntos telemáticos y con acuerdo de partes. La competencia territorial física se difuminaría al quedar el procedimiento, por sumisión voluntaria de las partes, a una competencia nacional, en la que cualquier juez del territorio puede conocer del mismo.

Además, aporta una ventaja añadida: permitir la asignación de jueces con especialización en determinadas materias, aunque se encuentren en distinto lugar. Por ejemplo, un juez con amplia experiencia en derecho digital podría resolver conflictos de comercio electrónico surgidos en cualquier punto del país.

6. Configuración de la Jurisdicción

Los beneficios de este tipo de organización, de este tipo de escalabilidad, es que los nodos no están concentrados en un punto, sino repartidos, siendo libre la entrada y la salida de los mismos. Cuando se habla de redes e incluso de cadenas de bloques, se distingue entre las redes públicas, redes permisionadas o privadas y redes híbridas. Las redes públicas son aquellas en las que cualquiera puede formar parte de la misma, uniéndose a ella como un nodo.

Una red pública sería la Blockchain de Bitcoin, en ella, cualquiera puede entrar, configurar un nodo y participar en la red, las transacciones son públicas y cualquier puede tener acceso a las mismas.

Una red permisionada es aquella en la que existe una autoridad central que otorga los permisos a los nodos para que formen parte de la red. Esta configuración permite evitar ataques DDoS, soportar el problema de los generales bizantinos y elude los protocolos de consenso, o al menos estos son menos complejos que en las redes públicas. En cambio, sus transacciones son privadas y sólo los permisionados pueden acceder a estas. Un ejemplo sería Hyperledger, de la fundación Linux.

Una red híbrida es aquella en la que los nodos son permisionados, sin embargo, la red es transparente o pública, se puede acceder a los datos de la misma y esta ligeramente más descentralizada que la red permisionada, en la que existe una única autoridad central. En las híbridas pueden permisionar una o varias autoridades.

La Jurisdicción «distribuida» sería una red híbrida. En primer lugar, los nodos tendrían el permiso de una autoridad central para acceder a la red, a saber, el Ministerio o el CGPJ. Dicho permiso dependería de los niveles de pendencia de asuntos de los postulantes, en los Juzgados en que fueran titulares, así como también, el acceso que los postulantes tuvieran a asuntos de jurisdicciones especializadas (a saber, Social y Contencioso-Administrativo) dependería de la superación por el postulante de los diversos cursos de formación continua del CGPJ (escalabilidad horizontal) en la jurisdicción de que se tratara.

En segundo lugar, la red debería ser pública y transparente, de modo que los justiciables pudieran tener conocimiento del estado de tramitación de sus procedimientos. Así, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (LA LEY 14138/2011), señala en su art. 4.c) como Derechos de los Ciudadanos, que los ciudadanos tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial, el derecho a conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y en las leyes procesales.

Por ende, la Jurisdicción «distribuida», debería cumplir con esa máxima, permitiendo al ciudadano y los profesionales, seguir los hitos que se están produciendo en la tramitación de sus asuntos, a saber, ingreso del asunto en la Jurisdicción, atribución del asunto a un nodo (juzgador), resolución y cuenta atrás para recurso.

7. Elementos necesarios para configurar la Jurisdicción «distribuida»

a. Cálculo del número máximo de asuntos a resolver

El Jurisdicción «distribuida», un sistema de resolución de conflictos interpersonales voluntario y para litigios de escasa complejidad, en el que toda la tramitación de desarrollará telemáticamente y por ende de una manera «lejana» a la presencialidad clásica de nuestro sistema judicial, puede plantear reparos tanto a los justiciables como a los profesionales del derecho.

Los justiciables pueden ver con recelo un sistema con el que no van a poder tener relación más allá del Portal de tramitación (Epígrafe II.9.LETRA).

Los profesionales pueden sentirse inseguros ante el sometimiento de la cuestión a un juez desconocido, aleatorio y cuyo criterio desconocen. De tal manera que la resolución a favor o en contra de sus intereses, puede achacarse a la propia naturaleza del sistema y con ello, atacar al fundamento del mismo.

Como se señaló ut supra, esta Jurisdicción sólo puede ser un fuero de sumisión expresa (al menos en sus inicios), pero para que esa voluntariedad opere, será necesario ofrecer algún elemento más atractivo.

La duración media de los procedimientos en España es de 5,4 meses (14) , ello significa que entre la interposición de la demanda y la emisión de una Resolución discurren 162 días. Los datos que el CGPJ ofrece tienen en cuenta la jurisdicción penal, cuya media de duración es de 2,8 meses, por lo que habría que tener en cuenta únicamente aquellas jurisdicciones cuyos pleitos pueden acceder a la Jurisdicción «distribuida», a saber, Civil (8,2 meses), Social (11,1 meses) y Contencioso-Administrativo (9,5 meses), lo que hace una media de 9,6 meses de duración media, esto es, 288 días (15) . La Jurisdicción «distribuida» ha de ofrecer tiempos de respuesta menores. Concretamente, el tiempo de respuesta de la Jurisdicción «distribuida» ha de ser la mitad del tiempo de resolución de las Jurisdicciones ordinarias en cada momento (en este caso 4,8 meses, 136 días).

Para que este objetivo se cumpla, puede optarse por dos sistemas de valoración de los asuntos pendientes de resolución.

Una vez entra en el sistema un litigio, la resolución del mismo atribuirá al Juzgador una puntuación. Cada mes, los integrantes de la Jurisdicción «distribuida» percibirán una remuneración en función de la puntuación que hayan obtenido.

La puntuación máxima será variable, y ello responde a una razón de ser. La creación de esta Jurisdicción responde a la necesidad de «escalar» la Justicia. Si se estableciera una puntuación máxima, nadie podría resolver más asuntos que los que corresponderían a la puntuación máxima, o resueltos, no contarían para una mayor remuneración. Consecuentemente, la puntuación máxima será variable en función del volumen total de asuntos pendientes de resolver en la Jurisdicción. La fórmula para calcular el máximo de asuntos que cada integrante podría resolver resultaría de dividir el volumen total de asuntos pendientes de resolver, entre la mitad de los integrantes de la jurisdicción, dividiendo el cociente de la anterior operación entre la duración máxima de la Jurisdicción «distribuida». El resultado es por tanto que cada integrante podrá resolver como máximo, el doble de los asuntos que cada integrante podría resolver para terminar con la totalidad de los asuntos pendientes en el plazo máximo de duración de la Jurisdicción «distribuida».

Ese número máximo de asuntos se identificaría con la retribución máxima posible. Como consecuencia de la variación entre el número de asuntos pendientes y la duración media de los procesos en las jurisdicciones ordinarias, habría de hacerse un cálculo nuevo de dicho valor por cada período de devengo de las retribuciones, a saber, mensualmente.

A título ilustrativo, si tomamos como ejemplo los datos anteriormente transcritos del año 2023, en dicho año se resolvieron 559.822 asuntos menos de los que entraron. Si la totalidad de dichos asuntos fueran derivados a la Jurisdicción «distribuida», y de los 5.431 Jueces y Magistrados que había en 2023, sólo una quinta parte se integrara en la jurisdicción «distribuida», esto es, en torno a 1.086 miembros, la cuantía máxima de asuntos a resolver cada mes sería de en torno a 200 asuntos al mes.

Ese valor m sería la máxima retribución a percibir, que habría de corresponder con el 100% del complemento de destino de un Órgano Jurisdiccional de competencia territorial Nacional (AN o TS). El cálculo de la retribución sería porcentual al número de asuntos resueltos en relación con el máximo posible, sin establecer tramos.

b. Sistema de puntuación de las resoluciones

El sistema de puntuación de las resoluciones dictadas para alcanzar el número máximo de las mismas (m), puede variar en función de la configuración propia del sistema de reparto de asuntos, así de los incentivos que se pretendan dar a los integrantes de la jurisdicción para favorecer la premura en el dictado de Sentencias o el dictado de un mayor número de resoluciones.

i. Sistema lineal

La fórmula más simple para el cálculo del número máximo de resoluciones a dictar sería que cada resolución valiera un punto. Es decir, si el máximo de resoluciones dictables en un mes son 200, cada Sentencia sumaría una unidad hasta alcanzar los 200 como máximo.

Este sistema, favorece el dictado de un mayor número de resoluciones, pero no tiene en cuenta el tiempo que se tarda en que dicha resolución sea dictada, ni la complejidad del asunto a resolver.

ii. Sistema decreciente

Un sistema de puntuación decreciente tiene por objeto favorecer que los asuntos se resuelvan en el menor tiempo posible.

Si en el sistema lineal cada resolución vale por una unidad, en el sistema decreciente se partiría de 2 unidades hasta descender progresivamente a una unidad según se resolviera dentro de distintos plazos.

Los plazos para resolver serían decrecientes, a razón de cuatro percentiles dentro del plazo máximo (τd). Los percentiles serían el 10%, 30%, 60% y 100%.

Consecuentemente, los asuntos que se resolvieran, desde su reparto al Juzgador, dentro del 10% del plazo máximo (τd) valdrían 2 unidades, los que se resolvieran entre el 10% y el 30% valdrían 1,50 unidades, entre el 30% y el 60%, valdrían 1,25 unidades y hasta el 100%, valdría una unidad. Si pasado el plazo máximo de duración para resolver, el asunto no fuera resuelto, una vez dictada la resolución esta valdría una unidad, pero no se repartirían más asuntos hasta tanto se resolvieran los pendientes.

De esta manera, cada asunto resuelto en el 10% del tiempo máximo desde su reparto (según los cálculos efectuados, 14 días), valdría 2 puntos, por lo que bastarían 59 asuntos para alcanzar la puntuación máxima (m).

Este sistema favorecería que se resolvieran los asuntos más rápido, pero se resolverían en menor cantidad.

Una solución para favorecer la resolución de un mayor número de asuntos en un tiempo más rápido pasaría por reconocer la posibilidad de resolver más asuntos que la puntuación máxima (m). Por lo que, si la puntuación máxima es un 100% del complemento de destino de órganos judiciales con jurisdicción en todo el territorio nacional, superar la puntuación máxima (m), implicaría un 101% o 110% etc… sobre dicho complemento.

Desde el punto de vista de la programación, una representación de cómo manejaría el código el RPA tramitador, sería la atribución a cada integrante de un valor a cada procedimiento. Así, en la variable de cada integrante se asignaría un procedimiento y el tramo al que el mismo pertenece, a modo de «diccionario». Dicho valor iría cambiando conforme transcurrieran los plazos. La representación de cada integrante dela jurisdicción sería la siguiente (Python):

Como se aprecia en el código superior, el «integrante_x» tiene 4 asuntos atribuidos, el 123, 247, 395 y 793, todos del año 2021. Cada uno tiene atribuido un valor, dicho valor se corresponde con el tramo o percentil (del 1 al 4).

Para poder atribuir a cada asunto un valor, al tiempo de su reparto se haría uso de una función semejante a la siguiente (Python):

En la función superior, se parte de que los parámetros (asuntos, integrantes) son listas, por lo que se tomará cada elemento de la lista de «integrantes» y se le atribuirá un número máximo de asuntos a repartir (la función «reparto(asuntos, integrantes, duración_maxima, módulos)» es explicada en el Epígrafe II.10.a.) de la lista de «asuntos». A modo ilustrativo:

El resultado de aplicar dicha función sería el siguiente:

iii. Sistema creciente

Un sistema de puntuación creciente tiene por objeto favorecer la resolución de asuntos más complejos y la competitividad en la resolución de asuntos.

Un sistema de este tipo sólo puede ser hábil en un sistema concreto de reparto, el reparto competitivo (Epígrafe II.10.b.). En este sistema de reparto se compite por la resolución de los asuntos, los asuntos que más tarden en ser resueltos tendrán un valor superior por cuanto dicha tardanza implica una mayor complejidad del asunto. Este sistema retribuye con más puntuación la resolución de los asuntos que más dificultad jurídica presentan y que por ello son apartados a la hora de resolver. Este sistema de valoración es semejante al anterior, pero a la inversa.

Los plazos para resolver serían igualmente decrecientes, a razón de cuatro percentiles dentro del plazo máximo (m). Los percentiles serían el 10%, 30%, 60% y 100%.

En consecuencia, los asuntos que se resolvieran, desde su entrada en el sistema, dentro del 10% del plazo máximo (m) valdrían una unidad, los que se resolvieran entre el 10% y el 30% valdrían 1,25 unidades, entre el 30% y el 60%, valdrían 1,50 unidades y hasta el 100%, valdrían dos unidades.

Dado el tipo de reparto, los asuntos que más rápido se resolvieran serían los más sencillos y por ende la puntuación sería menor. En cambio, los que se resuelvan más tarde serían más complejos y por ende recibirían una puntuación mayor.

El elemento esencial que da razón de ser a este tipo de sistema de puntuación es el sistema de reparto, el cual se explicará más adelante. Un análisis decontextualizado de este sistema podría plantear la posibilidad de que un integrante de la Jurisdicción se viera tentado por retrasar la resolución de un asunto para obtener una mayor puntuación, sin embargo, teniendo en cuenta el sistema de reparto, de hacer eso, correría el riesgo de que otro integrante lo resolviera antes.

Este enfoque de valoración creciente para asuntos más complejos se alinea conceptualmente con investigaciones recientes sobre la resistencia de los sistemas judiciales a los llamados «ataques de estrategia perezosa». Ast et al. (2023) documentan cómo los sistemas de justicia descentralizada han desarrollado mecanismos para evitar que los participantes adopten estrategias de mínimo esfuerzo, como sería resolver únicamente los casos más sencillos o emitir votos aleatorios.

Desde el punto de vista de la programación, una representación de cómo manejaría el código el RPA tramitador, sería la atribución a cada integrante de un valor a cada procedimiento, en este caso, el contrario al supuesto anterior, en vez del valor del tramo 1, el valor del tramo 4, que iría en descenso con cada actualización.

iv. Sistema de retribuciones variables

Como último sistema podría recurrirse a la baremación de asuntos que ha efectuado el CGPJ en virtud del Acuerdo de 29 de noviembre de 2018 del Plano del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento 2/2018, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo (LA LEY 931/2003), reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial.

Utilizar este sistema permitiría prescindir de los cálculos relativos al número máximo de resoluciones al mes (m), dado que el cálculo de las retribuciones variables se hace en función de las horas. Al mismo tiempo, este sistema tendría en cuenta el tipo de procedimiento, aunque indirectamente ello no significa tener en cuenta su complejidad dado que dicho cálculo de horas es un promedio de la duración de ese tipo de procedimiento, a saber, una mediana.

Este sistema sin embargo supondría la necesidad de que el RPA que sirve de tramitador clasificara automáticamente cada procedimiento, lo cual se puede realizar a través de IA, facilitado además por la digitalización completa del procedimiento. Lo contrario implicaría la necesidad de rellenar por parte de los integrantes de la jurisdicción los distintos formularios, lo que restaría eficiencia y atractivo a la jurisdicción.

Este sistema no favorece la resolución temprana de los asuntos, dado que el valor del procedimiento será el mismo, ya se resuelva dentro de los 10 primeros días, ya se resuelva el día 118 (τd).

8. Elementos necesarios para hacer viable la Jurisdicción «distribuida»

Para materializar una Jurisdicción distribuida plenamente funcional, es imprescindible habilitar una infraestructura tecnológica y organizativa que sostenga el proceso judicial digital de principio a fin. No basta con la norma que la cree; se requieren una serie de elementos prácticos que garanticen que los procedimientos pueden desarrollarse sin barreras geográficas ni físicas, y manteniendo las garantías procesales.

a. Modelos de demanda online

El primer paso es contar con formularios o modelos de demanda electrónicos que permitan la iniciación de los procesos completamente en línea. La jurisdicción distribuida exige que la interposición de la demanda no dependa de la presentación física de escritos, sino de plataformas telemáticas accesibles. Normativamente, España dio un paso importante con la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011), que estableció la obligatoriedad de iniciar los procedimientos judiciales por medios electrónicos. Dicha ley previó que los ciudadanos no representados dispusieran de medios tecnológicos para presentar sus demandas digitalmente, y que los abogados y procuradores estuvieran obligados a hacerlo telemáticamente. Este marco normativo, reforzado por reformas posteriores (v.gr. la Ley 42/2015 de reforma de la LEC, que generalizó las comunicaciones electrónicas profesionales), sienta las bases de unos modelos normalizados de demanda online integrados en la Sede Judicial Electrónica.

La implementación práctica de estos formularios en línea conlleva su estructuración mediante sistemas dinámicos que guíen al usuario en la introducción de los datos necesarios. En otras palabras, en lugar de presentar un escrito libre, el demandante completaría un cuestionario interactivo que genera automáticamente el escrito de demanda con todos los requisitos de forma y fondo. Esta técnica se ha demostrado eficaz en experiencias de ODR internacionales: por ejemplo, el Civil Resolution Tribunal (CRT) de la provincia de Columbia Británica (Canadá) —primer tribunal 100% en línea de ese país— opera a través de cuestionarios paso a paso que los usuarios completan fácilmente para presentar sus reclamaciones de menor cuantía (16) . Gracias a este modelo, el CRT ha tramitado decenas de miles de casos en línea desde 2016, logrando que ~85% de los asuntos se resuelvan mediante acuerdo sin necesidad de decisión formal y con mínima intervención humana en la fase inicial. De igual forma, en Inglaterra y Gales se instauró el portal Online Civil Money Claims (OCMC), que desde 2018 sustituyó los formularios en papel por un proceso digital centrado en el usuario (17) . Hasta octubre de 2024, esta plataforma permitió que más de 495.000 reclamaciones fueran iniciadas directamente por ciudadanos sin abogado, de las cuales unas 162.000 se solucionaron sin vista judicial. Estas experiencias evidencian que los modelos de demanda online, diseñados con lenguaje claro y lógica interactiva, mejoran el acceso a la justicia y agilizan la tramitación inicial de los pleitos.

En síntesis, estandarizar la demanda electrónica a través de plantillas inteligentes es condición sine qua non para una jurisdicción distribuida. Garantiza la completa digitalización del expediente desde su inicio, evita defectos formales por presentaciones incorrectas y, al volcar los datos estructurados en el sistema, facilita también la labor de los sistemas de gestión procesal automatizados. La normativa comparada muestra que muchos países están adoptando formularios de demanda en línea: la Unión Europea, por ejemplo, ofrece formularios electrónicos para el proceso monitorio europeo y el proceso europeo de escasa cuantía a través de su Portal e-Justice, promoviendo así la tramitación digital transfronteriza (18) . Todas estas iniciativas convergen en la idea de que la justicia del siglo XXI debe empezar en línea, con modelos de demanda normalizados y accesibles desde cualquier lugar.

b. Dirección Electrónica Habilitada (notificaciones digitales)

Otro elemento esencial es la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), que actúa como domicilio digital oficial de las partes para fines de notificaciones y comunicaciones procesales. En una jurisdicción distribuida —sin sede física única— las resoluciones, traslados de demanda, citaciones, etc., deben llegar a las partes de forma telemática fehaciente, asegurando recepción y constancia de entrega. España ya contempla esta figura: desde el 1 de enero de 2017 es obligatoria la notificación electrónica para personas jurídicas a través de la sede judicial electrónica, mediante una Dirección Electrónica Habilitada proporcionada por la Administración. En la práctica, el Ministerio de Justicia (en coordinación con la Agencia Tributaria, responsable de la DEH única) asigna a cada empresa un buzón electrónico donde recibe todas las notificaciones judiciales. Esta medida, aunque susceptible de mejoras en su implementación, representa un avance hacia la desaparición del papel en las comunicaciones procesales.

La seguridad jurídica de este sistema exige garantizar que la notificación electrónica equivalga a la tradicional en mano o por correo certificado. Ello implica mecanismos de confirmación de entrega, sellos de tiempo y conservación del acto. En el contexto de una jurisdicción distribuida, la DEH para todos los intervinientes (incluidos particulares, previa alta voluntaria o de oficio) permitiría romper la dependencia del territorio también en la fase de comunicaciones. Un juzgado «virtual» podría notificar a una parte situada a cientos de kilómetros de inmediato, a través de su buzón electrónico, cumpliendo plazos con exactitud. Además, la DEH contribuye a la transparencia, pues las partes contarían con un histórico accesible de todas las notificaciones practicadas. Para reforzar garantías, podrían implementarse sistemas complementarios de aviso (por ejemplo, alertas al correo electrónico ordinario o al móvil indicando que tiene una nueva notificación en su DEH, de forma similar a como funcionan muchos sistemas de e-notificaciones administrativas). En definitiva, la dirección digital unificada es un componente crítico: sin un medio seguro de comunicación electrónica, la justicia distribuida no podría prescindir del papel ni de la territorialidad en los actos de comunicación procesal.

c. RPAs tramitadores (automatización de la tramitación)

La automatización de trámites judiciales mediante RPAs (Robotic Process Automation) es otro factor clave para viabilizar el modelo distribuido. Dado que esta jurisdicción pretende gestionar un volumen potencialmente mayor de asuntos distribuidos en todo el territorio (aprovechando capacidad excedente de distintos «nodos» judiciales), resulta necesario apoyarse en agentes automatizados que realicen tareas repetitivas de forma eficiente. Un RPA tramitador actuaría como un «robot administrativo» capaz de asumir funciones propias de la oficina judicial: registro de escritos, reparto de asuntos, generación de notificaciones, impulso procesal de trámites sencillos, clasificación de casos, etc., todo ello sin intervención humana directa. Esto aumentaría la escalabilidad del sistema (un único funcionario podría supervisar múltiples procesos automatizados) y reduciría errores y demoras derivadas de la gestión manual.

España ha comenzado a experimentar con RPAs en el ámbito de la Administración de Justicia, con resultados prometedores. Según informa el Ministerio de Justicia, ya se han implantado soluciones RPA en procesos como el registro y reparto automatizado de demandas de juicio monitorio en los servicios comunes, así como en el apoyo a la tramitación de esos procedimientos en los juzgados (19) . También se ha automatizado la gestión de otros trámites, por ejemplo: la transferencia de información entre sistemas (depósitos y consignaciones judiciales, comunicaciones al sistema de gestión procesal Minerva), la cumplimentación automática de ciertos expedientes masivos (p. ej. revisiones de capacidad tras la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021)) e incluso la gestión de subastas electrónicas. Estas iniciativas confirman que muchas tareas rutinarias (que consumen gran parte del tiempo del personal) pueden ser delegadas a robots de software que operan 24/7 con alta fiabilidad. Además, se ha creado un Centro de Excelencia de Automatización para impulsar la hiper-automatización en Justicia, reconociendo a RPA e IA como habilitadores para que los funcionarios se concentren en tareas de mayor valor añadido.

Por tanto, en una jurisdicción distribuida, los RPAs tramitadores serían la correa de transmisión necesaria que permitiría que el sistema funcionara ágilmente a escala nacional. Imaginemos, por ejemplo, un robot de reparto que asigne automáticamente un nuevo caso al juzgador distribuido que esté libre de asuntos pendientes, conforme a reglas predefinidas (algoritmo abierto de reparto). O un robot secretario que genere de oficio las diligencias y providencias de mero trámite (admisión a trámite, requerimientos de subsanación, oficios a registros públicos, etc.) siguiendo modelos aprobados. Su correcto diseño e implementación garantizaría que la malla judicial distribuida fuera eficiente sin requerir multiplicar exponencialmente el personal, permitiendo absorber mayor carga de trabajo con los mismos (o incluso menos) recursos humanos.

d. Portal de tramitación y expediente judicial electrónico

La puesta en marcha de la jurisdicción distribuida exige un portal único de tramitación —un «portal del ciudadano» judicial— que centralice todos los servicios digitales para usuarios internos y externos. Este portal actuaría como la ventanilla electrónica de la justicia: a través de él se presentarían las demandas y escritos, se consultarían los expedientes, se realizarían actos procesales (vistas telemáticas, mediaciones online) y se recibirían notificaciones, todo en un entorno unificado y accesible vía Internet. En esencia, es la materialización tecnológica de la «oficina judicial virtual» que atiende a las partes sin presencia física.

En el ordenamiento español, la idea de un portal así tiene base legal en la propia Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011). Esta norma configuró la estructura de la Administración judicial electrónica, disponiendo que cada oficina judicial con funciones de registro disponga de una sede electrónica asociada para recibir escritos y comunicarse con ciudadanos y profesionales. Sobre esta base se han desarrollado plataformas como LexNET (para profesionales) y la Sede Judicial Electrónica para ciudadanos, aunque fragmentadas según Comunidades Autónomas. Una jurisdicción distribuida requeriría integrar o interconectar estos sistemas en un Portal de Justicia en la Nube de ámbito nacional, que ofrezca una experiencia homogénea a todos los usuarios, independientemente de su ubicación. Las reformas recientes —Leyes de Eficiencia Procesal y Organizativa (2023) dentro del Plan Justicia 2030— también se orientan a reforzar los medios digitales, previendo, por ejemplo, el Portal de Justicia 2030 y aplicaciones móviles para seguimiento de asuntos, lo que se alinea con este objetivo de un portal unificado.

En síntesis, el portal de tramitación sería la cara visible de la jurisdicción distribuida, al no existir un edificio o funcionario al que dirigir sus quejas, dudas o reclamos por parte del justiciable. Debe ser intuitivo, seguro (con autenticación robusta, p. ej. mediante certificados o eID), y plenamente interoperable con los sistemas internos de gestión procesal y con otros organismos. La jurisdicción distribuida, apoyada en tal portal, permitiría que cualquier persona pueda litigar o seguir su caso desde su casa u oficina, interactuando con un tribunal que en realidad está disperso geográficamente pero unido digitalmente a través de la plataforma.

e. Financiación y sostenibilidad del sistema

Finalmente, todos los elementos anteriores requieren un sólido respaldo financiero y un plan de sostenibilidad a largo plazo. La transformación digital de la justicia implica inversiones significativas en infraestructura tecnológica (servidores seguros, servicios en la nube, redes de comunicaciones), en desarrollo de software (portales, sistemas RPA, bases de datos interoperables), así como en capacitación de personal y mantenimiento evolutivo. Sin financiación adecuada, la jurisdicción distribuida correría el riesgo de quedar como un proyecto teórico. Por ello, es indispensable prever fuentes de financiación estables —presupuestarias y, eventualmente, mediante fondos europeos o colaboración público-privada— para su implantación y mejora continua.

En España, el Plan Justicia 2030 y los fondos Next Generation EU han aportado igualmente recursos cuantiosos: solo en la fase inicial «Proyecto 0» se aprobaron más de 20,6 millones de euros para habilitar puestos de trabajo deslocalizados, justicia digital inmediata (videoconferencias) y ciberseguridad, dentro de un paquete total de 410 millones de euros en tres años dedicados a la digitalización de la Justicia (20) . Esta apuesta inversora, considerada estratégica por el Estado, busca precisamente hacer posible proyectos como la oficina judicial virtual y la extensión de los trámites telemáticos a todo el país.

La financiación no solo cubre hardware y software, sino también aspectos organizativos cruciales. Por ejemplo, para fomentar el uso de la jurisdicción distribuida, podría contemplarse un sistema de incentivos económicos a los órganos judiciales o profesionales que más se adhieran. Asimismo, es necesario sufragar programas de formación intensiva para jueces, letrados y funcionarios en las nuevas herramientas digitales, evitando que la falta de familiaridad tecnológica entorpezca el funcionamiento del sistema. Parte del presupuesto debe destinarse a la ciberseguridad y protección de datos, pues un sistema distribuido aumenta la superficie de riesgo y debe blindarse contra accesos no autorizados o pérdidas de información sensible.

Pero es más, podría plantearse un modelo autosuficiente de financiación del sistema, o incluso mixto, que combine fondos públicos con mecanismos de mercado y teoría de juegos, alineando los intereses de las partes y de los juzgadores con la rapidez y en la resolución de los asuntos. Así, podríamos apreciar una tasa variable por premura. Se fijaría una financiación pública para costes fijos (infraestructura, desarrollo, ciberseguridad, formación) y se introduce una tasa variable que abonan las partes si desean acortar el plazo de resolución por debajo del máximo estándar. La fórmula matemática para el cálculo sería:

  • Fbase: tasa mínima (coste medio de tramitación estándar).
  • Tmax: plazo máximo garantizado (ej. 136 días).
  • Tp: plazo de resolución elegido por las partes.
  • β: coeficiente de «valor del tiempo» (fijado reglamentariamente).

Este mecanismo de tasa variable por premura aporta, en primer lugar, una fuente de ingresos que crece de manera proporcional a la demanda de espacios de tramitación prioritarios, de modo que los costes adicionales que genera la aceleración de un expediente quedan cubiertos sin imponer al presupuesto general una carga extra. Al mismo tiempo, introduce un grado de flexibilidad imposible de lograr con una tasa fija: cada parte puede decidir cuánto está dispuesta a invertir en acortar sus plazos, financiando precisamente aquellos recursos —horas de robot de tramitación, dedicación preferente de juzgadores, procesamiento acelerado de notificaciones— que resultan más gravosos.

Sin embargo, si no existieran salvaguardas, este sistema podría cristalizar en un peaje injusto para los ciudadanos con menos capacidad económica: la mejora de la celeridad dejaría de estar al alcance de todos y se convertiría en un privilegio de quienes puedan permitírselo. Además, la gestión de estas tasas variables requiere un mecanismo administrativo lo suficientemente ágil y transparente: habría que prever fórmulas de ajuste y devolución automática en caso de incumplimiento de los plazos pactados, para evitar que un retraso imprevisto se traduzca en un agravio económico.

Otro sistema podría ser el de la subasta de «slots» de prioridad (Vickrey, 1961) (21) , en virtud del cual quien más valora resolver su caso en el menor tiempo posible (en 15 días, en 1 mes etc…) puja, y sin embargo solo desembolsa lo que hubiera ofrecido el siguiente interesado. Este diseño refuerza la honestidad de las ofertas, pues no hay ventaja en inflar el precio; al contrario, cada parte está incentivada a revelar su verdadera valoración del tiempo, sabiendo que pagará únicamente el valor real de la competencia. Sin embargo, para que este mecanismo despliegue todo su potencial es imprescindible acompañarlo de una interfaz clara y transparente, que explique de forma sencilla por qué el ganador paga el «segundo precio» y cómo impacta esto en sus posibilidades de acceso. De lo contrario, corremos el riesgo de generar más dudas que confianza: el usuario podría sentirse engañado si no comprende el proceso, y esa desconfianza empañaría la imagen de imparcialidad que debe transmitir la Jurisdicción distribuida.

Las maneras de resolver la cuestión relativa a la financiación pueden ser múltiples, y si bien un pago por el uso implicaría una barrera de entrada, a saber, una justicia rápida para ricos, y una lenta para pobres, siempre puede solucionarse a través de diversas soluciones.

Hacer viable la jurisdicción distribuida requiere no solo una reforma legal, sino la conjunción de múltiples elementos: herramientas tecnológicas, cambios organizativos y respaldo económico

En conclusión, hacer viable la jurisdicción distribuida requiere no solo una reforma legal, sino la conjunción de múltiples elementos: herramientas tecnológicas (formularios online, notificaciones electrónicas, RPAs, plataformas web), cambios organizativos (nuevos flujos de trabajo digitales, capacitación) y respaldo económico.

9. Sistema de reparto

Una de las cuestiones básicas a resolver en la Jurisdicción «distribuida» será la distribución de los asuntos entre sus integrantes.

a. Ordinario

Un sistema ordinario de reparto sería semejante al Servicio Común de Decanato en los Juzgados físicos. El RPA que sirva de Servicio Común y de UPAD, mediante un algoritmo (que necesariamente habrá de ser de código abierto) repartirá un número determinado de asuntos mensualmente a cada uno de los integrantes de la jurisdicción.

Las condiciones para el reparto de asuntos es que el integrante no tenga ningún asunto por resolver. Consecuentemente, si un integrante tiene asuntos por resolver, e incluso ha transcurrido el plazo máximo (τd) para la resolución de los mismos, no recibirá ningún asunto.

El número de asuntos a repartir será el equivalente al número de asuntos que se necesitarían para alcanzar la puntuación máxima si todos se resolvieran en el primer percentil (10% de τd). Es decir, en el caso presente, se repartirían a cada integrante sin asuntos pendientes, mensualmente, un total de 59 asuntos, dado que de resolverse los mismos en 14 días, se alcanzaría una puntuación de 118, la puntuación máxima (m).

El reparto de asuntos sería voluntario, como voluntaria sería la participación en la jurisdicción. La cadencia del reparto sería en principio mensual, pero al objeto de favorecer la resolución del mayor número de asuntos, podrían repartirse igual número de asuntos en periodos inferiores al mes, al objeto de obtener una puntuación máxima (m), superior al 100%.

Este sistema de reparto es compatible con el sistema de puntuación decreciente, lineal y de retribuciones variables. En caso de utilizarse el sistema decreciente el reparto máximo sería el expresado ut supra. De optarse por un sistema lineal, el reparto máximo podría ser la mitad de los asuntos necesarios para alcanza la puntuación máxima (m), lo que vendría a coincidir con el reparto máximo del sistema decreciente. En el sistema de retribuciones variables, habría de calcularse qué tiempo se entiende por el 100%, y repartir los asuntos según su baremación al objeto de repartir los que equivalieran al 50%.

El problema que puede plantear este sistema sería la posibilidad de «morir de éxito», es decir, que el número total de asuntos pendientes de resolución sea tan elevado que el reparto que se haga a cada integrante sea excesivo; o que el número de integrantes sea pequeño y por ende se reparta un gran número de asuntos a cada uno; o que como consecuencia del éxito de la Jurisdicción «distribuida», la duración máxima sea cada vez menor y con ello se repartan cada vez más asuntos a cada integrante.

En definitiva, cabría establecer un límite al número de asuntos repartibles a cada miembro, de tal manera que se asegure al menos la prevención de riesgos laborales, por lo que cada reparto de asuntos, no pueda ser superior al 50% de la medida de los módulos de entrada fijados por el CGPJ. Consecuentemente, cada reparto de asuntos sería «r», salvo que «r» fuera mayor que el 50% de la media mensual de los módulos de entrada «e» fijados por el CGPJ.

Así pues, los módulos de entrada anual fijados por el CGPJ (22) para los Juzgados de lo Social sin ejecutorias son de 900 asuntos por órgano y año; para los Juzgados de Primera Instancia son 1.200 por órgano y año, incluyendo jurisdicción voluntaria y ejecutorias, por lo que excluyendo ambas (23) , nos quedaríamos igualmente en 900 asuntos por órgano y año; y para los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, son 570 asuntos por órgano y año. Ello arroja una media de 790 asuntos por órgano y año, lo que mensualmente serían 66 asuntos (65,83).

Dado que las cargas de trabajo acordadas por el CGPJ en 2018 serán válidas desde el momento de la firma del Acuerdo y estarán vigentes en tanto no se proceda a su modificación por un nuevo Acuerdo de ambas partes, habrá que establecerse una fórmula por la que se obtenga la media mensual vigente en cada momento, ante las posibles actualizaciones que del Acuerdo de 2018 puedan realizarse.

Desde el punto de vista de la programación del RPA, este debería realizar dicha comparación al objeto de repartir un número u otro de asuntos, por lo que podría operarse con la siguiente función (Python):

De esta manera, se aseguraría que hay un reparto máximo acorde con las medidas en materia de prevención de seguridad y salud laboral, sin perjuicio de que cada vez que se agote dicho reparto, puede solicitarse uno nuevo.

b. Competitivo

A lo largo del presente artículo se han manifestado las semejanzas entre un sistema informático y el sistema judicial y necesario aprendizaje que este debe hacer de aquél.

En consonancia con lo expresado, hemos de acudir igualmente a otra analogía, la de la Jurisdicción Distribuida con una Cadena de Bloques.

La Cadena de Bloques es la tecnología que da vida y forma al Bitcoin y a otras criptomonedas. Para crear cada bloque nuevo, en el que se insertan las transacciones hechas de la criptodivisa, los mineros llevan a cabo una carrera contrarreloj para obtener un hash determinado que inicie con un número consecutivo de ceros, lo que implica una mayor o menor complejidad. Sólo el minero que logre en primer lugar dicho hash podrá introducir en nuevo bloque en la cadena y por ende, recibir la recompensa de 50, 25, 12,5 o 6,25 Bitcoins.

Un sistema de reparto de asuntos competitivo implicaría que no habría un Servicio Común que atribuyera asuntos a los integrantes de la Jurisdicción, sino que todos los asuntos serían accesibles a los mismos. Ahora bien, sólo el primero de los integrantes que dictara la Sentencia, podría publicarla y por ende recibir la «recompensa» o puntuación.

Consecuentemente, el sistema de valoración creciente sería el sistema óptimo de puntuación para este tipo de sistema de reparto y ello por cuanto en un sistema competitivo, los competidores optarán por resolver en primer lugar los asuntos más sencillos, dado que tardarán menos en realizar una resolución y obtener la «recompensa». Por lo tanto, los asuntos que más tarden en resolverse serán aquellos asuntos que más dificultades técnico-jurídicas planteen. Para incentivar la resolución de dichos asuntos, la puntuación de los mismos iría aumentando conforme pasara el tiempo, al objeto de que a efectos económicos resulte más rentable emplear el esfuerzo en algo que tenga una recompensa superior.

Este sistema implicaría, además, la necesidad de que las identidades de las partes fueran anonimizadas, lo cual supondría añadir más dificultad a la plataforma, si bien un diseño en este sentido desde el principio no resultaría excesivamente complicado. Una configuración de reparto de asuntos de este tipo implicaría la resolución casi inmediata de los mismos, o al menos en el menor tiempo posible.

Como inconvenientes de este tipo de sistema, sería la posibilidad de apreciar resoluciones «atropelladas», que produjera en los miembros de la jurisdicción, una voluntad negligente por resolver cualquier cosa y, de cualquier forma. Para ello, también podemos acudir al diseño original de la Cadena de Bloques, introduciendo validadores ex post a la Sentencia emitida en primer lugar. Cuando se mina un bloque en la Cadena de bloques de Bitcoin, el primer minero que logra resolver el hash con un número consecutivo de ceros, comunica al resto de mineros dicho bloque en el que ha conseguido el hash, y el resto de los mineros verifican —entre otras cosas— que las transacciones que contiene ese bloque son correctas, y por tanto que el bloque es válido. Una vez obtenida esa validación, el bloque se puede añadir a la cadena y con ello, percibir el minero «ganador» su «recompensa».

Para garantizar la calidad mínima de las resoluciones emitidas por el Juzgador que en primer lugar hubiera resuelto el pleito, debería pasarse dicha Resolución a todos los integrantes de la Jurisdicción para que, en un período de 24 horas, pudieran emitir su validación de la Resolución. Dicha validación no podría entrar a valorar o examinar el contenido de la Resolución, sino la corrección formal de la misma (que efectivamente resuelve lo que se pide, y que no hace valoraciones probatorias arbitrarias, irracionales o absurdas). La Sentencia no obtendría por tanto su «publicación», si obtuviera un 51% de votos emitidos en contra.

Para que la valoración a efectos retributivos tuviera lugar, se utilizaría la teoría del «Punto Schelling». De tal manera que el verificador sólo percibiría la retribución cuando su valoración de la Sentencia «publicable» coincidiera con el de la mayoría. Para evitar que los Jueces y Magistrados realizaran valoraciones sobre las Sentencias sin llevar a cabo un estudio de las mismas, sino simplemente limitándose a puntualizar a favor o en contra de estas, su valoración solo se tendrá en cuenta —a efectos retributivos— cuando coincida con la valoración de la mayoría. Por lo que, si la mayoría ha considerado que la Sentencia del primero en resolver el pleito es «válida», y el sujeto ha emitido una valoración de «inválida», no se tendrán en cuenta dicha valoración para el cómputo general de la retribución.

Lo que trata el «Punto Schelling» es incentivar la cooperación tácita y castigar el engaño. En su obra, «La estrategia del conflicto», el economista Thomas Schelling analiza la existencia de una «coordinación tácita», en virtud de la cual, ante un mismo dilema, dos personas incomunicadas habían de llegar a una misma solución. Si llegaban a la misma solución, ambos ganaban, si lograban soluciones distintas ambos perdían. El «Punto Schelling» se inserta dentro de la teoría de Juegos, y es un «Equilibrio de Nash».

Asimismo, la retribución de las verificaciones favorece que efectivamente se efectúen las mismas y ello implique un control efectivo sobre la calidad de las Resoluciones que se emita en la Jurisdicción «distribuida».

La retribución por verificación sería menor a la de una Resolución, y ello en virtud del problema P frente a NP, conforme al cual es más difícil encontrar una solución a un problema que comprobar si esa solución es correcta. Los problemas P (polinómicos) son los que se pueden resolver en un tiempo razonable. Los problemas NP (no deterministas en tiempo polinómico) son aquellos que, aunque sea difícil encontrarles solución, una vez hallada se puede comprobar en un tiempo razonable su corrección. La cuestión por valorar, desde un punto de vista de la Teoría de Juegos, sería calcular que orden de porcentajes representaría Resolución frente a una Verificación, para fomentar tanto la competitividad en el dictado de Resoluciones como la participación en actividades de Verificación que garanticen la calidad de las Sentencias. En definitiva, la retribución habría de ser lo suficientemente atractiva para que los integrantes participen en la verificación, pero al mismo tiempo no excesivamente alta para no desincentivar el dictado de resoluciones, por lo que su valor debería estar en 0,10 y 0,25 puntos.

1.3. Conclusiones

La escalabilidad horizontal de la Justicia a través de una jurisdicción distribuida plenamente digital se perfila como una respuesta innovadora a los problemas estructurales del sistema judicial tradicional. En término de la última reforma procesal, estaríamos ante un Tribunal de Instancia Distribuido Nacional, siendo así que todos los jueces y magistrados que voluntariamente se adscribieran al mismo formaría parte de dicho Tribunal de Instancia de competencia nacional. Frente a la sobrecarga crónica de asuntos y la distribución desigual de trabajo entre órganos, la creación de una Jurisdicción Telemática voluntaria capaz de absorber cierto tipo de litigios bajo un procedimiento ágil y uniforme se torna como una solución a gran escala más técnica pero más útil para afrontar los desafíos de una mayor litigiosidad futura. Los elementos desarrollados —proceso telemático, deslocalización del juzgador y garantías jurídicas— demuestran que es posible diseñar un ecosistema judicial en red sin menoscabar los principios fundamentales del proceso.

A través de la jurisdicción distribuida, el sistema podría escalar en volumen sin necesidad de multiplicar sedes físicas ni crear nuevos juzgados tradicionales. Todos los jueces existentes pasarían a conformar un gran pool o malla jurisdiccional que atendiera asuntos de cualquier punto, rompiendo el corsé del partido judicial. Esto recuerda al enfoque de otras iniciativas de resolución de conflictos a gran escala en la esfera privada: por ejemplo, plataformas de Online Dispute Resolution como la de eBay resuelven decenas de millones de disputas al año mediante sistemas automatizados, superando en número a todo el sistema judicial de un país (24) . Esa capacidad masiva de resolución es la que la justicia estatal podría emular parcialmente, apoyándose en la tecnología y en una organización más flexible. Igualmente, experiencias piloto como la de la provincia de Mendoza (Argentina), donde se ensaya un mecanismo de jurados ciudadanos en blockchain (mediante la plataforma Kleros) para resolver casos en 48 horas (25) , muestran que el concepto de justicia distribuida trasciende el plano teórico y empieza a probarse en la práctica. Así, la plataforma Kleros, lanzada en 2018, que opera como un protocolo de justicia descentralizada basado en principios de criptoeconomía y teoría de juegos. Este tipo de sistemas ha demostrado resistencia a diversos ataques potenciales como los de soborno (p + ε), los ataques de mayoría (51%) y las estrategias de votación perezosa, gracias a un cuidadoso diseño de incentivos económicos que alinea los intereses particulares de los jurados con el objetivo global de producir resoluciones percibidas como justas. Si bien nuestro modelo de jurisdicción «distribuida» difiere significativamente al mantener a jueces profesionales como parte de un sistema judicial público, puede beneficiarse de estos hallazgos al adoptar elementos de diseño que favorezcan la eficiencia en la asignación y resolución de asuntos.

Desde luego, no se soslayan los límites y desafíos. La Justicia no puede verse reducida a meros números o algoritmos. Cualquier reforma de esta envergadura debe garantizar que la calidad de las decisiones se mantiene o mejora. Las brechas tecnológicas son un factor decisivo, es la columna vertebral del sistema: será imprescindible dotar de medios a los colectivos con menos acceso digital para que la justicia en línea no cree nuevos excluidos.

La propuesta de jurisdicción distribuida aquí planteada constituye una tercera vía entre los modelos tradicionales de administración de justicia y los emergentes sistemas de justicia descentralizada basados en blockchain. Como señalan Ast et al. (2023), los sistemas de justicia descentralizada han demostrado capacidad para resolver disputas transnacionales de manera eficiente y económica mediante el crowdsourcing de jurados incentivados criptoeconomicamente. Sin embargo, estos sistemas plantean interrogantes legítimos sobre su compatibilidad con garantías procesales fundamentales y su reconocimiento por los ordenamientos jurídicos nacionales. La presente propuesta busca un equilibrio productivo: adoptar las ventajas de escalabilidad, deslocalización y eficiencia que ofrecen los modelos distribuidos, pero manteniéndose dentro del marco constitucional de garantías jurisdiccionales al confiar la función decisoria a jueces profesionales integrados en la estructura judicial del Estado. Este enfoque híbrido permite avanzar hacia una justicia más ágil y accesible sin necesidad de una ruptura radical con el sistema jurisdiccional existente.

La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), representa un avance significativo hacia la racionalización organizativa de la justicia española mediante la creación de los Tribunales de Instancia, sin embargo, mantiene esencialmente inalterado el paradigma territorial de la administración de justicia. Si bien mejora la coordinación intrapartido judicial y profundiza en la especialización, no logra superar las limitaciones fundamentales de un sistema compartimentado geográficamente. El concepto de jurisdicción distribuida debe verse, por tanto, no como una alternativa a esta reforma, sino como su evolución lógica hacia un modelo plenamente adaptado a las posibilidades de la era digital, donde puede sustituirse el concepto de partido judicial físico por el de un partido judicial virtual, el Partido Judicial 432, que abarcara todo el territorio nacional y que se organizaría como Tribunal de Instancia de adscripción voluntaria por los jueces y de sumisión voluntaria por los justiciables, como paradigma de una justicia moderna, ágil y accesible.

En suma, es posible escalar la Justicia aprovechando los recursos existentes de forma más inteligente, pensando de manera lateral. Igual que en una red distribuida ningún nodo es centro ni periferia, en una jurisdicción distribuida cada juez puede ser un nodo autónomo resolviendo conflictos de cualquier origen. Esto permitirá disminuir la pendencia global, unificar criterios (a través de bases de datos comunes de jurisprudencia) y acercar la tutela judicial efectiva al ciudadano, acortando tiempos de respuesta. La Justicia del siglo XXI, eminentemente digital, demanda estas transformaciones. El horizonte es una Justicia más eficiente pero igualmente garantista, donde la tecnología potencie y no socave la función jurisdiccional.

II. Planteamiento jurídico (José Fernando Lousada Arochena)

2.1. Modelos de jurisdicción distribuida: problemática general

La que, en las páginas precedentes, hemos denominado como jurisdicción distribuida puede implementarse desde una perspectiva teórica a través de dos modelos:

  • el modelo de jurisdicción distribuida a través de órganos especializados a nivel nacional (o a nivel autonómico si el pleito se refiere a la aplicación e interpretación de normas autonómicas o derecho civil foral o especial de la Comunidad autónoma), según el cual se crearían órganos jurisdiccionales especializados en determinadas materias que asumirían todos los asuntos planteados a nivel nacional, o en su caso autonómico; y
  • el modelo de jurisdicción distribuida a través de reparto de asuntos, según el cual los asuntos serían atribuidos a los órganos judiciales correspondientes según las reglas generales de competencia territorial, si bien los asuntos de determinadas materias podrían ser resueltos por cualquier juez o jueza de los destinados a un turno especial de reparto a nivel nacional (o autonómico si el pleito se refiere a la aplicación e interpretación de normas autonómicas o derecho civil foral o especial de la Comunidad autónoma).

A estos dos modelos aún debemos añadir uno tercero que, más que de la aproximación teórica, obedece a la realidad legislativa. Y es que la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) ha planteado un modelo según el cual la especialización se predica del juez, jueza, magistrado o magistrada, en suma, del personal jurisdicente, no del órgano judicial como ocurre en el primer modelo, con lo cual ya no haría falta acudir a las reglas de reparto de asuntos como ocurre en el segundo modelo, para poder distribuir los asuntos asignados.

En los tres casos, la jurisdicción distribuida se debería implementar de manera conjunta con la implantación de un procedimiento judicial basado en la presencialidad telemática, que es lo que permitiría el alejamiento espacial del órgano judicial (si se trata del modelo de órganos especializados) o del personal jurisdicente (si se trata de alguno de los otros modelos) con respecto al territorio donde se haya manifestado el conflicto.

¿Tiene cabida la jurisdicción distribuida en el marco constitucional y legal del ordenamiento jurídico español? De entrada, la jurisdicción distribuida, en cualquiera de sus dos modelos teóricos, supone un alejamiento espacial del órgano judicial o del personal jurisdicente del territorio en el que se manifiesta el conflicto, lo que pudiera plantear problemas desde la perspectiva del derecho fundamental enunciado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), donde se establece, dentro de la sección dedicada a los derechos fundamentales y libertades públicas de la ciudadanía, que «todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley», lo que adicionalmente se conecta con la prohibición (que está contenida en el artículo 117.6) de los «tribunales de excepción».

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha descartado que el derecho al juez legal incluya en su contenido una vinculación territorial del juez competente para conocer del proceso al lugar donde se comete el delito o al lugar donde se manifiesta el conflicto, en asuntos relativos a las competencias penales de la Audiencia Nacional (STC 25/1981, de 14 de julio (LA LEY 197/1981); STC 32/1984, de 8 de marzo (LA LEY 8643-JF/0000); STC 199/1987, de 16 de diciembre (LA LEY 53413-JF/0000); STC 153/1988, de 20 de julio (LA LEY 3615-JF/0000)). Tal supuesto contenido del derecho al juez legal, que se suele identificar con la expresión juez natural, no encuentra acogida en el artículo 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) que, a diferencia del Anteproyecto de Constitución de 5 de enero de 1978 donde efectivamente se aludía al derecho al juez natural, ha sustituido la expresión juez natural por la expresión de juez ordinario predeterminado por la ley, conjurando así equívocos en orden a una mística y evanescente exigencia de vinculación de los jueces a la tierra.

No habría problema constitucional en implementar la jurisdicción distribuida, en cualquiera de sus tres modelos, en nuestro sistema judicial, salvo en el ámbito de la instrucción penal

Atendiendo a esta argumentación, no habría problema constitucional en implementar la jurisdicción distribuida, en cualquiera de sus tres modelos, en nuestro sistema judicial, salvo en el ámbito de la instrucción penal por la potísima razón de que la cercanía del órgano judicial instructor al lugar de comisión del delito es un elemento relevante para que la instrucción sea eficaz, e impide la posibilidad de implantar una jurisdicción distribuida, y ese mismo inconveniente resulta asimismo apreciable en el ámbito del enjuiciamiento penal; dicho de otro modo, la jurisdicción distribuida, tal como la planteamos, encuentra su ámbito natural de aplicación en los procesos no penales.

Hechas estas precisiones, la cuestión de si la jurisdicción distribuida podría tener cabida en nuestro derecho, como en tantas otras ocasiones en el Mundo del Derecho, no es una yes/no question, pues la constitucionalidad o no de la jurisdicción distribuida es una cuestión de límites en función del modelo que se quiera implantar de jurisdicción distribuida: un modelo de órganos especializados, un modelo de reparto de asuntos o un modelo intermedio de especialización de jueces, juezas, magistrados o magistradas.

2.2. Modelo de órganos especializados

La jurisdicción distribuida se puede implementar a través de órganos especializados dedicados a la resolución específica de determinadas cuestiones que el poder legislativo considere oportunas en atención al volumen de litigiosidad y en atención a facilitar su resolución. Se trata de una técnica organizativa ya conocida en nuestra legislación, pero a una escala menor que la que hemos planteado tendría la jurisdicción distribuida. En efecto, la posibilidad de implementar órganos judiciales especializados se encontraba regulada, antes de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), en los supuestos del artículo 98 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985):

  • Órganos especializados dentro de un partido judicial (artículo 98, apartado 1): «El CGPJ podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan».
  • Órganos especializados dentro de una misma provincia (artículo 98, apartado 2): «El CGPJ podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia territorial en este último caso, asuman el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan». En este caso, se producían ciertas distorsiones en orden a la competencia territorial que expresamente se salvaban en cuanto se establecía que «en estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial». También se establecían dos exclusiones a esta posibilidad: la primera era que «no podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase»; y la segunda era que «tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción».

En ambos casos, el artículo 98 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) añadía que el acuerdo del CGPJ se publicará en el BOE y produciría efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justificase otro momento anterior por razones de urgencia (apartado 3), y que los Juzgados afectados continuarían conociendo de todos los procesos pendientes ante ellos hasta su conclusión (apartado 4).

Ahora bien, la jurisdicción distribuida, según la hemos concebido en páginas precedentes, exige, para su plena efectividad, un ámbito territorial de aplicación superior al que se contemplaba en cualquiera de los dos supuestos regulados en el artículo 98 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (el partido judicial en el apartado 1; la provincia en el apartado 2). La plena efectividad de la distribución de la jurisdicción aconsejaría operar con una base territorial mayor, que sería el Estado o, cuando menos, la Comunidad Autónoma (en particular, si el pleito se refiere a la aplicación e interpretación de normas autonómicas). Y ello obligaría a establecer órganos especializados con un mayor alcance territorial y seguramente también unas condiciones más exigentes (si se observa la redacción que tenían los dos apartados del artículo 98 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) se podrá comprobar sin mucha dificultad que el apartado 1, en que el alcance territorial es el partido judicial, impone condiciones más ligeras que las del apartado 2, en que el alcance territorial es la provincia; por esa lógica, un eventual mayor alcance territorial exigiría condiciones más exigentes).

Pero, además de esta previsible dificultad, esta opción generaría varios problemas teóricos y prácticos, que no siempre resultan fáciles de salvar y a que nos vamos a referir.

De entrada, la jurisdicción distribuida a través de órganos especializados puede plantear problemas de implementación en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) en su aspecto derecho de acceso a la Justicia, pues tales órganos especializados tendrán radicación territorial (por un efecto centralista, estarían en Madrid; pero nada impediría que, en un loable espíritu descentralizador, se radicasen en otros lugares del Estado) que supondría que habría un alejamiento más o menos amplio entre el órgano judicial y el territorio en el que se manifiesta el conflicto (salvo en los asuntos provenientes de su propia sede territorial).

Unas objeciones en alguna medidas semejantes desde la perspectiva del derecho de acceso a la Justicia se plantearon no hace tanto tiempo cuando el Ministerio de Justicia anunció un anteproyecto dirigido a la implementación de tribunales provinciales (Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Gobierno el 4 de abril de 2014), lo que motivó fuertes resistencias sobre todo de índole político (en particular en algunos territorios donde la población está muy dispersa, como fue el caso de Galicia; también la resistencia fue significativa, por unas obvias razones de insularidad, en Baleares y Canarias), que finalmente determinaron el decaimiento del Anteproyecto.

Además de afectar al derecho de acceso a la Justicia, tal alejamiento puede dificultar el funcionamiento del propio órgano judicial especializado (a la hora de realizar actos de comunicación o en la ejecución de las sentencias, por poner dos ejemplos evidentes, dada la lejanía del órgano judicial al territorio en que se manifiesta el conflicto sobre el cual se suelen construir los fueros de determinación de la competencia territorial).

Igualmente, la excesiva amplitud de la base territorial conllevaría distorsiones en la aplicación de las reglas de competencia territorial, lo que obligaría a excepcionar su aplicación en relación con las competencias atribuidas a los órganos especializados (en un sentido semejante a cómo se hacía en el artículo 98.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) cuando se establecía que «en estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial»).

En buena medida, estos problemas se solventarían si acudir a estos estos órganos judiciales especializados fuera voluntario para las partes litigantes que, de este modo, podrían optar entre el órgano judicial ordinario según las reglas de competencia territorial aplicables, y el órgano judicial especializado. Dado que ambos órganos judiciales, el ordinario y el especializado, serían siempre del mismo orden jurisdiccional, no aparecerían implicados problemas de competencia objetiva. Tampoco nada impediría esta posibilidad siempre que la competencia territorial apareciese determinada en normas dispositivas; pero no valdría en el caso de que la competencia territorial sea necesaria (naturalmente, siempre se podrían modificar las reglas de competencia para ampliar la posibilidad de sumisión expresa o tácita, pero esto obligaría a cambios más profundos de las leyes de procedimiento en orden a la regulación de los fueros territoriales aplicables).

No obstante, y aun salvando todos los anteriores inconvenientes obstáculos (dificultades prácticas en el acceso a la Justicia; disfunciones en el funcionamiento del órgano especializado; necesidad de salvar los fueros territoriales; limitación de la competencia de la jurisdicción distribuida a la voluntad de las partes), el sistema de jurisdicción distribuida a través de órganos especializados de base territorial nacional, o en su caso autonómica, no permitiría aprovechar al máximo las posibilidades de mejora que nos ofrece la jurisdicción distribuida pues a la cabeza del órgano judicial siempre habría una persona titular, o varias si fuere necesario dado el volumen y complejidad de los asuntos, pero en todo caso un número limitado de titulares, sin que se pudiese acudir a otras personas titulares de otros órganos judiciales más que a través de los mecanismos tradicionales de cobertura excepcional (sustituciones, comisiones de servicio, refuerzos).

2.3. Modelo de reparto de asuntos

Para conseguir su plena efectividad, la jurisdicción distribuida la podemos entender no como referida a un órgano judicial, sino como referida a la persona titular de la potestad jurisdiccional. No se trataría tanto de crear órganos especializados como de distribuir el conocimiento de determinados asuntos entre los jueces y juezas que, de manera voluntaria o en función de la escasa carga de trabajo de sus juzgados de destino, estuvieran adscritos al sistema de jurisdicción distribuida. De esta manera, no se alterarían las normas legales de determinación de la competencia territorial, que permitirían concretar el órgano judicial competente para tramitar el procedimiento judicial, y en su caso ejecutar la resolución recaída. Simplemente y en particular cuando el órgano judicial territorialmente competente estuviese sobrecargado, se repartirían determinados asuntos para su resolución a quienes se encontrasen adscritos al sistema de jurisdicción distribuida de manera que, al combinar la jurisdicción distribuida con la implantación de procedimientos telemáticos, podrían celebrar el juicio en presencialidad telemática y resolver sin necesidad de desplazarse aún destinados en otro partido judicial, en otro órgano judicial de la provincia, en otra provincia de la Comunidad Autónoma, e incluso en Comunidad Autónoma diferente a la del órgano judicial territorialmente competente.

Dicho de una manera más sencilla: según este segundo modelo de jurisdicción distribuida, esta no sería una cuestión de competencia, sino una cuestión de reparto.

Bajo esta perspectiva, se eluden los problemas del otro modelo teórico de jurisdicción distribuida. Como no se alteran los fueros territoriales establecidos en las leyes de procedimiento aplicables, el órgano judicial territorialmente competente seguiría siendo aquel que corresponda según los fueros territoriales ordinarios que se caracterizan por la existencia de una conexión con el lugar de manifestación del conflicto (por ejemplo, en las acciones personales, el órgano judicial del domicilio de la parte demandada en atención al clásico aforismo de que quien se obliga se obliga a lo menos; en las acciones reales sobre bienes inmuebles, el juez del lugar de radicación del bien litigioso) o por su finalidad tuitiva respecto de la parte litigante considerada más débil (la persona consumidora en pleitos de consumo, o la persona trabajadora en los procesos laborales). De esta manera, ni se obstaculiza el acceso a la Justicia, ni se producen distorsiones en el funcionamiento de los órganos judiciales, ni en suma se alteran las reglas de competencia.

Podría plantearse en relación con este modelo alguna objeción desde la perspectiva del derecho al juez legal predeterminado por la ley reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). Objeción que, a nuestro juicio, no estaría justificada.

En primer lugar, porque, como ya hemos avanzado, el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley no incluye el concepto de juez natural, esto es, un juez o jueza con arraigo territorial en el lugar donde el mismo ejerce su jurisdicción.

En segundo lugar, porque, una vez predeterminada legalmente la competencia del órgano judicial, la individualización del juez o jueza es una cuestión en la cual la jurisprudencia constitucional es mucho menos exigente. Y así se ha mantenido desde una STC 47/1983, de 31 de mayo (LA LEY 7926-JF/0000), donde se argumentaba que «no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a estos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público —las denominadas «necesidades del servicio»—, de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la administración de justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema», aunque con la matización de que «los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar su independencia e imparcialidad, que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario predeterminado».

El Tribunal Constitucional ha reiterado con posterioridad la afirmación general de que no afectan al derecho al juez ordinario legalmente predeterminado las reglas de individualización del personal jurisdicente (a través de las reglas de reparto, sustituciones, comisiones de servicio o refuerzos). Muy en particular, en relación con el reparto. De acuerdo con el ATC 13/1989, de 16 de enero (LA LEY 81/1989), «no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal ex artículo 24.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo». Según la STC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994), «la predeterminación legal del Juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional, en este caso la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad». O sea, el TC (en palabras de la STC 32/2004, de 8 de marzo (LA LEY 11892/2004)) ha negado «que las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecten al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario».

Pero también nos debemos parar en la matización adicional de que las reglas de individualización del personal jurisdicente han de garantizar su independencia e imparcialidad. Sobre la base de esta matización constitucional, alguna doctrina científica ha mantenido posicionamientos críticos en relación con la afirmación general de que el reparto no afecta al derecho al juez ordinario legalmente predeterminado porque la afirmación general y la matización adicional resultan tener un sentido contradictorio que obligaría a establecer un límite, que la jurisprudencia constitucional no ha fijado claramente, para identificar los casos en que las reglas de individualización del personal jurisdicente podrían afectar al derecho al juez ordinario legalmente predeterminado.

Justamente esas críticas doctrinales han conducido a que la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000), de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil haya introducido una sanción de nulidad en garantía de la objetividad de las reglas de reparto, como explica en su Exposición de Motivos (VII):

«Sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica y con pleno respeto a lo que en ella se dispone, se construye en esta Ley una elemental disciplina del reparto de asuntos, que, como es lógico, atiende a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes, procurando, al mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la Justicia civil … Algún precepto aislado de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 (LA LEY 1/1881) ya establecía una consecuencia procesal en relación con el reparto. Lo que esta Ley lleva a cabo es un desarrollo lógico de la proyección procesal de esa «competencia relativa», como la denominó la Ley de 1881, con la mirada puesta en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no ha estimado irrelevante ni la inexistencia ni la infracción de las normas de reparto. Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando «el juez ordinario» que conocerá de cada asunto. Y si bien se ha considerado constitucionalmente admisible que esa última determinación no haya de llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con rango formal de ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica jurídica, que una sanción gubernativa fuera la única consecuencia de la inaplicación o de la infracción de las normas no legales determinantes de que conozca un «juez ordinario», en vez de otro. Difícilmente podría justificarse la coexistencia de esa sanción gubernativa, que reconocería la infracción de lo que ha de predeterminar al «juez ordinario», y la ausencia de efectos procesales para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto por el tribunal que corresponda según normas predeterminadas. Por ello, esta Ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir y corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto de asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso, prevé, evitando la severa sanción de nulidad radical —reservada a las infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva y declarable de oficio—, que puedan anularse, a instancia de parte gravada, las resoluciones dictadas por órgano que no sea el que debiera conocer según las normas de reparto».

Con base a estas consideraciones, la implementación de una jurisdicción distribuida a través de las reglas de reparto, y considerando la flexibilización que introduce en orden a la identificación del personal jurisdicente, sería aconsejable acompañarla con un reforzamiento de las garantías de objetividad en las reglas de reparto.

2.4. Sistema instaurado en la LO 1/2025

Tras la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), el artículo 98 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), que establecía órganos especializados a nivel de partido judicial y a nivel provincial, ha sido dejado sin contenido, y su paralelo lo encontramos en el nuevo artículo 96, que viene a suponer la adaptación del antiguo 98 a la nueva estructura orgánica de tribunales de instancia con una planta territorial sobre circunscripciones coincidentes con los antiguos partidos judiciales (y no provincial, a diferencia de lo que se pretendía el frustrado Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Gobierno el 4 de abril de 2014).

— Personal jurisdicente especializado dentro de una misma circunscripción (artículo 96, apartado 1): «El CGPJ podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan».

— Personal jurisdicente especializado dentro de una misma provincia (artículo 96, apartado 3): «El CGPJ, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan». En este caso, se producen ciertas distorsiones en orden a la competencia territorial que expresamente se salvan en cuanto se establece que «los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial». También se establecen dos exclusiones a esta posibilidad: la primera es que «no podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase»; y la segunda es que «tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio».

En ambos casos, el artículo 96 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (como ya antes hacía el artículo 98) añade que el acuerdo del CGPJ se publicará en el BOE y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia (apartado 4), y que los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante ellos hasta su conclusión (apartado 5).

Aparentemente, el sistema del nuevo artículo 96 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) no es más que la adaptación del modelo de órganos especializados del viejo artículo 98 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) a la organización judicial en tribunales de instancia. Pero el cambio es más profundo pues el viejo 98 contemplaba una especialización orgánica asimilable a una competencia objetiva, y en el nuevo 96 la especialización es del personal jurisdicente. Obviamente, un juez, una jueza, un magistrado o una magistrada, individualmente considerados, no son un órgano judicial, con lo cual el sistema se aproxima más a la idea de un reparto de asuntos que a la idea de una competencia objetiva. Aunque tampoco es un reparto de asuntos pues la atribución de los asuntos a un juez, jueza, magistrado o magistrada, se hace bajo las garantías derivadas de la determinación de una competencia objetiva según se establecen explícitamente en el nuevo artículo 96 en paralelo con el viejo artículo 98. Bajo esta consideración y como en tantas otras ocasiones, las categorías dogmáticas tradicionales aparecen moldeadas por el poder legislativo para crear categorías nuevas, en este caso para ajustar el viejo artículo 98 a la realidad de los tribunales de instancia.

El modelo del nuevo artículo 96 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) se aproxima más al modelo de reparto de asuntos pues pivota no sobre la especialización del órgano judicial, sino sobre la especialización del personal jurisdicente, aunque lo hace con las garantías propias de una especialización orgánica. Así las cosas, con este modelo se salvarían las críticas del modelo de reparto de asuntos relativas a las mayores garantías necesarias pues ya no haría falta entrar en un reparto de asuntos para asignar los que fueren competencia de la jurisdicción distribuida. Las garantías derivadas del derecho al juez legal predeterminado por la ley exigido en el artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) vendrían dadas por la especialización según los trámites contemplados en el nuevo artículo 96 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Lo único que faltaría sería rebasar la planta territorial, y permitir la especialización del personal jurisdicente en unos ámbitos superiores a la provincia (la CA o todo el Estado).

2.5. Conclusiones en orden a la jurisdicción distribuida

Como ya hemos avanzado, la cuestión de si la jurisdicción distribuida podría tener cabida en nuestro derecho, como en tantas otras ocasiones en el Mundo del Derecho, no es una yes/no question, pues la constitucionalidad o no de la jurisdicción distribuida es una cuestión de límites en función del modelo que se quiera implantar de jurisdicción distribuida: un modelo de órganos especializados o un modelo de reparto de asuntos; a los que la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) aúna un nuevo modelo de especialización del personal jurisdicente.

Ahora bien, la jurisdicción distribuida a través de órganos especializados a nivel nacional, o en su caso autonómico, presenta mayores problemas de implementación (dificultades prácticas en el acceso a la Justicia; disfunciones en el funcionamiento del órgano especializado; necesidad de salvar los fueros territoriales; limitación de la competencia de la jurisdicción distribuida a la voluntad de las partes), además de que el sistema de jurisdicción distribuida a través de órganos especializados de base territorial nacional, o en su caso autonómica, no permitiría aprovechar al máximo las posibilidades de mejora que (según la hemos explicado) nos ofrece la jurisdicción distribuida.

La jurisdicción distribuida a través de reparto de asuntos no presenta las dificultades de implementación de la jurisdicción distribuida a través de órganos especializados, salvo la necesidad de reforzar las reglas de reparto para una mayor garantía del derecho al juez ordinario legalmente predeterminado

Por el contrario, la jurisdicción distribuida a través de reparto de asuntos no presenta las dificultades teóricas y prácticas de implementación de la jurisdicción distribuida a través de órganos especializados, salvo la necesidad de reforzar las reglas de reparto para una mayor garantía del derecho al juez ordinario legalmente predeterminado.

Finalmente, el modelo de especialización del personal jurisdicente posibilitado, dentro de la misma circunscripción territorial o dentro de la misma provincia, por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), permitiría implantar, sin mayores problemas, la jurisdicción distribuida sin la objeción de la necesidad de reforzar las reglas de reparto pues las garantías de predeterminación legal del juez exigidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) quedarían cubiertas con los trámites establecidos en el nuevo artículo 96 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Único inconveniente, desde la perspectiva de la escalabilidad que proponemos, sería el limitado ámbito territorial del sistema establecido en ese nuevo artículo 96 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

En todo caso, el poder legislativo está recorriendo un camino que, poco a poco, construye las bases sobre las cuales, acaso en un futuro, establezca un sistema que, tanto desde la óptica orgánica como la procesal, permita la escalabilidad que proponemos.

III. Prueba de concepto: Partido Judicial 432 (Javier Ercilla García)

El Partido Judicial 432 constituiría la materialización experimental del paradigma de jurisdicción distribuida, constituyendo una entidad judicial sui generis que trascendería las limitaciones espaciales inherentes a la organización territorial decimonónica de la administración de justicia. Conceptualmente, representaría una superación del modelo descentralizado —caracterizado por la multiplicidad de nodos centrales (partidos judiciales) y periféricos (órganos judiciales)— para articularse como una red genuinamente distribuida en la que cada nodo (juzgador) podría interactuar directamente con cualquier punto del sistema jurisdiccional.

Como se ha venido desarrollando a lo largo de todo el texto, esta configuración encontraría su fundamentación teórica en la analogía informática expuesta ut supra (Epígrafe I.1): así como los sistemas computacionales distribuidos permiten aprovechar la capacidad excedente de procesamiento mediante arquitecturas en malla, el Partido Judicial 432 canalizaría el excedente de capacidad resolutiva de los jueces y magistrados a través de una estructura desterritorializada. La designación numérica «432» simboliza su carácter adicional respecto a los 431 partidos judiciales existentes, pero también su naturaleza cualitativamente distinta, al constituir un partido judicial virtual dotado de ubicuidad territorial.

Esta propuesta presenta interesantes paralelismos con la evolución histórica de los conceptos de jurisdicción y competencia. Si en el derecho romano la iurisdictio estaba intrínsecamente vinculada al imperium y, por tanto, geográficamente circunscrita , el Partido Judicial 432 recupera la concepción originaria de la iurisdictio como «declaración del derecho» en una dimensión más abstracta, liberándola de sus condicionantes territoriales para devolverle su esencia funcional. En cierto modo, constituye un retorno a la pureza conceptual del acto jurisdiccional, despojado de sus elementos accidentales derivados de la organización administrativa del territorio.

La materialización del Partido Judicial 432 encuentra un marco normativo propicio en la reciente Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), de reforma de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), que ha instaurado el modelo de Tribunales de Instancia como evolución estructural del sistema judicial español. Esta reforma representa una oportunidad histórica para la implementación del modelo distribuido, al establecer un sustrato organizativo compatible con la desterritorialización parcial de la función jurisdiccional.

La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) supone una transformación sustancial en la configuración de la planta judicial española, sustituyendo el modelo atomizado de juzgados unipersonales por una estructura colegiada organizada en secciones especializadas. Esta transición desde la fragmentación organizativa hacia la integración funcional constituye el caldo de cultivo idóneo para la implementación de una jurisdicción distribuida, por cuanto, el partido Judicial se organiza en un único Tribunal de Instancia, con secciones correspondientes a las distintas jurisdicciones. Por lo que en el Partido Judicial 432 existiría un Tribunal de Instancia con las secciones funcionalmente especializadas de Civil, Mercantil, Familia, Social y Contencioso, con competencia territorial sobre todo el territorio nacional, siempre que mediara sumisión expresa de las partes.

La planta orgánica del Partido Judicial 432 se articularía mediante un mecanismo de adscripción voluntaria de jueces y magistrados a través de comisiones de servicio sin relevación de funciones, configurando así una magistratura distribuida que operaría como malla jurisdiccional superpuesta al entramado ordinario. El procedimiento de adscripción se estructuraría en tres fases claramente diferenciadas:

  • a) Postulatio: Manifestación de voluntad del juez o magistrado, especificando su disponibilidad temporal y áreas de especialización preferente.
  • b) Probatio capacitatis: Verificación objetiva de la capacidad excedente mediante análisis comparativo entre la carga de trabajo efectiva del órgano de origen y los módulos establecidos por el CGPJ.
  • c) Admissio: Aprobación formal de la comisión de servicio por la Comisión Permanente del CGPJ, con especificación del volumen máximo de asuntos asumibles sin menoscabo de la función principal.

La delimitación competencial del Partido Judicial 432 pivotaría sobre dos ejes fundamentales: la naturaleza de los asuntos y la voluntariedad de las partes. En cuanto al ámbito objetivo, asumiría el conocimiento de:

  • a) Procedimientos no susceptibles de recurso ordinario en las jurisdicciones civil, mercantil, contencioso-administrativa y social.
  • b) Asuntos cuya resolución dependa exclusivamente de prueba documental o no requieran celebración de vista.
  • c) Litigios susceptibles de tramitación mediante el procedimiento telemático tipo establecido en la norma reguladora.

Respecto al elemento volitivo, operaría como forum prorogatum en sentido estricto, requiriendo el consentimiento expreso de todas las partes procesales para la atribución competencial. La sumisión voluntaria adoptaría dos modalidades:

  • 1. Sumisión originaria: Mediante presentación directa de la demanda en la sede judicial electrónica del Partido Judicial 432, con posterior verificación de la no oposición de la parte demandada.
  • 2. Sumisión derivativa: Por aceptación mutua tras el ofrecimiento realizado por el Letrado de la Administración de Justicia del órgano territorialmente competente.

Este diseño competencial se inspira en la concepción romana del forum conveniens. La voluntariedad bilateral constituye una garantía esencial para evitar que la deslocalización procesal pueda generar indefensión material, especialmente en casos donde la brecha digital podría comprometer el derecho de defensa.

El procedimiento articulado en el Partido Judicial 432 se caracterizaría por su completa desmaterialización, configurándose como teleproceso en sentido estricto y no como mera adaptación electrónica de trámites tradicionalmente presenciales. Esta digitalización integral abarca todas las fases procesales. A saber, la iniciación del procedimiento se realizaría exclusivamente mediante formularios electrónicos estructurados, accesibles a través de la sede judicial electrónica nacional. Estos formularios no constituirían meros trasuntos digitales de los escritos tradicionales, sino auténticas interfaces de imputación procesal diseñadas con lógica algorítmica, capaces de:

  • Verificar automáticamente requisitos formales y procesales.
  • Estructurar la información jurídicamente relevante en campos semánticamente procesables.
  • Vincular automáticamente alegaciones con normativa aplicable mediante sistemas de referenciación dinámica.

Por otro lado, las notificaciones y comunicaciones procesales se canalizarían exclusivamente a través de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), concebida como domicilio procesal virtual con plenos efectos jurídicos.

La tramitación ordinaria se sustentaría en Robotic Process Automation (RPA), configurando un sistema de impulso procesal automatizado para actos de mero trámite. Estos RPAs tramitadores asumirían funciones tradicionalmente desempeñadas por el personal de la oficina judicial:

  • Verificación de requisitos formales y materiales.
  • Generación de providencias y diligencias de ordenación.
  • Control automatizado de plazos procesales.
  • Asignación algorítmica de asuntos entre jueces adscritos.

La validez jurídica de las actuaciones automatizadas se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 38 a 43 de la Ley 15/2023, de 18 de diciembre, que establece el marco regulatorio específico para el empleo de sistemas automatizados en el ámbito del servicio público de justicia, así como las garantías jurídicas y técnicas necesarias para su validez.

La implementación del Partido Judicial 432 requeriría una modificación puntual de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), por una parte, para dar una nueva redacción al artículo 32.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en el siguiente sentido:

«1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98»

Y, por otra parte, para incluir contenido normativo al artículo 98 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (actualmente sin contenido) que estableciera:

«Artículo 98.

En el ámbito territorial del Estado existirá un Tribunal de Instancia de competencia nacional denominado «Tribunal de Instancia del Partido Judicial 432», que extenderá su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin sede física constituida.

El Tribunal de Instancia del Partido Judicial 432 constituye una jurisdicción distribuida y estará integrado por las siguientes Secciones funcionalmente especializadas:

a) Sección Civil.

b) Sección de Familia, Infancia y Capacidad.

c) Sección de lo Mercantil.

d) Sección de lo Contencioso-Administrativo.

e) Sección de lo Social.

El Tribunal de Instancia del Partido Judicial 432 conocerá, en primera o única instancia, de los asuntos que correspondan al orden jurisdiccional respectivo de cada una de sus Secciones, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 85, 86, 87, 93 y 94 de esta ley, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el procedimiento sea susceptible de tramitación íntegramente telemática conforme a lo previsto en la ley.

b) Que exista sumisión expresa de todas las partes litigantes a esta jurisdicción distribuida.

c) Que no se trate de materias excluidas de disponibilidad por las partes según las leyes.

La competencia del Tribunal de Instancia del Partido Judicial 432 será preferente frente a los Tribunales de Instancia territorialmente competentes cuando concurran los requisitos establecidos en el apartado anterior. No obstante, cualquiera de las partes podrá oponerse a la tramitación del procedimiento ante este Tribunal en su primer escrito, en cuyo caso el asunto será remitido al Tribunal de Instancia que resultaría territorialmente competente conforme a las reglas generales.

Los jueces, juezas, magistrados y magistradas podrán compatibilizar sus funciones en su órgano judicial de destino, con las desempeñadas en el Tribunal de Instancia del Partido Judicial 432, mediante el régimen de comisión de servicio sin relevación de funciones. Dicha compatibilidad requerirá la acreditación previa de la capacidad excedente del órgano de origen y la aprobación por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

El Consejo General del Poder Judicial determinará los criterios objetivos para la adscripción al Tribunal de Instancia del Partido Judicial 432 de los jueces, juezas, magistrados y magistradas que voluntariamente lo soliciten, atendiendo a su especialización, carga de trabajo en el órgano de origen y necesidades del servicio. La adscripción se producirá por periodos renovables de un año.

Los asuntos se repartirán entre los jueces, juezas, magistrados y magistradas adscritos a cada una de las Secciones mediante un sistema automatizado que garantice la equitativa distribución de la carga de trabajo y la optimización de los recursos judiciales, conforme a los criterios que reglamentariamente se establezcan. El reparto podrá atender a criterios de especialización material dentro de cada Sección.

Las actuaciones procesales se realizarán mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación habilitadas en el espacio digital de datos e interoperabilidad del servicio público de justicia, documentándose en el expediente judicial electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 15/2023, de 18 de diciembre, de eficiencia digital del servicio público de justicia.

Las comunicaciones y notificaciones se practicarán a través de la sede judicial electrónica, el Punto Neutro Judicial o la Carpeta Justicia, de acuerdo con las modalidades y garantías establecidas en la Ley 15/2023, de 18 de diciembre.

Las vistas, comparecencias y demás actos procesales que requieran la intervención de las partes se celebrarán preferentemente mediante el sistema de videoconferencia segura de la Administración de Justicia, garantizando la identidad de los intervinientes, la confidencialidad, la protección de datos, el principio de inmediación y demás principios y garantías procesales, en los términos establecidos en los artículos 29 y siguientes de la Ley 15/2023, de 18 de diciembre.

La actuación judicial automatizada, la asistencia a la decisión judicial y el uso de sistemas basados en inteligencia artificial se ajustarán a los principios de transparencia, fiabilidad, supervisión humana, imparcialidad y no discriminación, conforme a lo establecido en el Título III de la Ley 15/2023, de 18 de diciembre. La validez jurídica de las actuaciones automatizadas se regirá por lo dispuesto en los artículos 38 a 43 de la citada ley.

Por vía reglamentaria se determinará el sistema de incentivos para los jueces, juezas, magistrados y magistradas que se adscriban al Tribunal de Instancia del Partido Judicial 432, que deberá vincularse a índices objetivos de rendimiento y calidad en la resolución de los asuntos.

Corresponderá al Ministerio de Justicia, a las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia y al Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, dotar al Tribunal de Instancia del Partido Judicial 432 de los medios materiales y personales necesarios para su funcionamiento, garantizando la integración y compatibilidad de los sistemas y aplicaciones con el esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

La organización interna y el funcionamiento de las oficinas judiciales y servicios comunes procesales de apoyo al Tribunal de Instancia del Partido Judicial 432 se basarán en criterios de eficiencia, deslocalización y distribución flexible de recursos, con plena aplicación de las herramientas de tramitación procesal electrónica previstas en la Ley 15/2023, de 18 de diciembre.»

Este precepto, técnicamente posible tras la modificación estructural operada por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), permitiría implementar el modelo sin necesidad de alterar sustancialmente el diseño orgánico de los Tribunales de Instancia, aprovechando la flexibilidad organizativa introducida por la reforma.

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