La problemática que nos proponemos abordar surge en las iniciáticas actuaciones policiales que tienen por objeto averiguar y aclarar lo sucedido, a las que seguirá la recopilación de datos que permitan esclarecer el hecho delictivo y su autor o autores. La inmediatez de las actuaciones policiales conlleva su presencia en el lugar, recibiendo información de quienes allí se encuentran, entre los que puede estar el presunto autor de los hechos, realizando éste manifestaciones a los agentes acerca de los hechos que posteriormente pueden tener implicación en el proceso penal. Se trata de manifestaciones espontáneas a la Policía que, en función de la situación y condiciones en que se produzcan, podrían ser introducidas en el acto del juicio oral como fuentes de prueba.
La jurisprudencia ha tratado las declaraciones espontáneas de los investigados ante agentes policiales diferenciándolas de las declaraciones oficiales en sede policial con asistencia letrada y previa lectura de derechos, afirmando que las primeras podrían servir como prueba si se introducen en el acto de juicio oral a través de los testigos de referencia receptores de dichos comentarios espontáneos (agentes de policía) siempre y cuando el testimonio no haya sido inducido ni producto de un interrogatorio o indagación.
La jurisprudencia clarifica el distinto tratamiento sobre recibir información e indagar con fines incriminatorios sin previa información de los derechos, estableciendo que lo prohibido es la indagación, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Sirve de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo nº 775/2024, de 18 de septiembre (LA LEY 249878/2024), que recoge la doctrina del Tribunal Supremo al respecto y establece que «el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico. Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social».
En aplicación de dicha doctrina, las manifestaciones efectuadas previamente a la detención e información de derechos únicamente serán válidas a efectos probatorios si se realizan de forma espontánea, libre y voluntaria por el presunto autor de los hechos sin que los agentes policiales hayan indagado acerca de los hechos delictivos, de modo que dichas manifestaciones pueden ser valoradas siempre y cuando resulte inobjetable que se han obtenido sin vulneración de los derechos del acusado, esto es, que deben ser realmente espontáneas y no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio, ya sea más o menos formal.
Aborda la cuestión siguiendo el criterio jurisprudencial la Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía nº 212/2024, de 29 de mayo (LA LEY 167402/2024), en un supuesto en que la policía detuvo a una pareja que portaba drogas encima y, mientras el acusado se encontraba retenido y separado de la acusada, los agentes indagaron acerca de encontrarlos juntos a pesar de la orden de protección que recaía sobre la mujer. En dicha conversación, el acusado reconoció expresamente su intención de vender la droga, sirviendo dicha manifestación como prueba de cargo en primera instancia y condenando a los dos acusados al considerar que la droga no iba destinada al autoconsumo. Sin embargo, la Sala absuelve a los acusados precisamente aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto de las manifestaciones espontáneas y concluye que dichas manifestaciones se debieron a la presión de los agentes y, por tanto, no eran espontáneas y libres, estableciendo que: «la cautela con que la Jurisprudencia exhorta a Jueces y Tribunales a valorar este tipo de pruebas indirectas o de referencia de manifestaciones ajenas, no ratificadas por el manifestante a presencia judicial en ningún momento del proceso ni apoyadas en ningún otro elemento probatorio presentado al acto del juicio oral, puesto que tampoco la admitió la coacusada ni las circunstancias de la intervención y aprehensión de la droga las avalan, y existiendo fundadas sospechas de que esas manifestaciones no obedecieron a la inequívoca y espontánea voluntad del acusado de reconocerse culpable de tráfico de drogas antes de conocer sus derechos como sospechoso de ese delito, son circunstancias que inclinan a esta Sala a negarle eficacia suficiente como prueba de cargo».
Centra y fija el punto de equilibrio sobre el tratamiento jurídico penal y probatorio la STS nº 549/2023, de 5 de julio (LA LEY 155958/2023), que extractamos por su claridad expositiva: «ninguna ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos —cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida— (…) por cuanto este tipo de conductas —cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad— están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social [ver art. 21.4 a) (LA LEY 3996/1995), 21.5 a) (LA LEY 3996/1995) y 21.6.a) Código Penal (LA LEY 3996/1995)]. Cosa distinta, sin embargo, es que dichas manifestaciones fueran recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de estos hechos y suscritas por el detenido. Hemos dicho que los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones, hechas sin la previa información de los derechos que al detenido corresponden. Aunque hemos recordado en numerosas ocasiones que esta ilegalidad, por lo general, no tiene la categoría de infracción constitucional, precisa para la aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) , sino que debe ser calificada de simple infracción de la legalidad ordinaria (art. 238.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), con la consecuencia de que la diligencia así practicada debe reputarse nula y, por ende, totalmente ineficaz desde el punto de vista de su posible eficacia probatoria —no susceptible, por lo demás, de subsanación—; pero que no afecta a la validez y posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales (art. 242.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985))». Paradigmática en su aplicación resulta la SAP de Huesca nº 50/2024, de 21 de marzo (LA LEY 157471/2024), que confirma la condena del acusado por un quebrantamiento de medida cautelar toda vez que, a pesar de considerar que la manifestación auto inculpatoria del acusado a las preguntas de los agentes antes de ser detenido lo fue sin respetar las formalidades y garantías que establece la Constitución, la nulidad de dichas manifestaciones no afecta a las restantes diligencias practicadas con todas las garantías, constando así acreditado que el acusado conocía la orden de prohibición de aproximación y, aún así, se acreditó su presencia en el lugar de trabajo de la víctima. Por ello, la Sala concluye que: «suprimidas las iniciales manifestaciones del cuadro probatorio, las diligencias practicadas siguen permitiendo sostener, con claridad, que D. Jesús Ángel era conocedor de que la prohibición de aproximación y de que estaban incumpliéndola cuando fue detenido, a 42 metros del citado establecimiento; enervando así la presunción de inocencia del acusado».
Las manifestaciones realizadas de forma espontánea por el investigado ya detenido a los agentes policiales pueden ser incorporadas en el Atestado Policial
Las manifestaciones realizadas de forma espontánea por el investigado ya detenido a los agentes policiales pueden ser incorporadas en el Atestado Policial y constituir fuentes de prueba de cargo en el acto de juicio oral siempre y cuando sean reiteradas ante la autoridad judicial en declaración prestada por los agentes que la presenciaron, es decir, debe practicarse la prueba con todas las garantías.
Y ello porque solamente ante el Juez es posible preconstituir prueba, por lo que para otorgarle valor probatorio a cualquier prueba —sea de la naturaleza que sea— debe practicarse ante el Juez sentenciador bajo los principios de inmediación y contradicción y cumpliendo con todas las garantías exigibles.
Las manifestaciones espontáneas del detenido una vez informado de sus derechos y, por tanto, obtenidas sin vulneración de sus derechos, deben ser valoradas con cautela habida cuenta de que se trata del testimonio de referencia de los agentes, que sirve como elemento corroborante de los demás elementos de prueba practicados en el acto de juicio oral. Así lo apuntala la jurisprudencia, que establece que el testimonio de referencia puede formar parte del acervo probatorio como prueba de cargo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, sirviendo para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas.
La ya citada STS nº 775/2024, de 18 de septiembre, que trata de las manifestaciones espontáneas a los agentes de la autoridad, confirmó la condena al acusado que manifestó a los policías tras su detención que creía haber matado a su mujer al haberla golpeado con un objeto metálico, parando de agredirla cuando se dio cuenta de lo que estaba haciendo. Manifestaciones que posteriormente ratificó el agente de policía en el acto de juicio oral. La Sala concluye, aplicando la doctrina ya mencionada, que: «solamente ante el Juez es posible preconstituir prueba, lo que conduce a negar valor probatorio, propio y autónomo, a cuantas diligencias de declaración sean prestadas ante agentes de la autoridad, si luego no son ratificadas ante la autoridad judicial con todas las garantías exigibles. Pero nótese, que lo que no es valorable es la manifestación inicial; no su reiteración posterior. (…) Es indiscutible que la manifestación que el acusado realizó ante la Policía Foral constituye un evidente reconocimiento tanto de la autoría de su acción como del ánimo que la guio. Dicha declaración fue acompañada de una actitud colaborativa con la Policía Foral, a cuyos agentes indicó el lugar donde podían encontrar la barra con la que había llevado a cabo la agresión, el lugar donde se encontraba la mujer, y otros, además de permitir la extracción de las muestras precisas para la práctica de la prueba del ADN».
En definitiva, y con ello concluimos, para otorgar validez probatoria a las manifestaciones realizadas ante agentes policiales por el presunto autor de los hechos, es determinante que las haya realizado de forma libre y espontánea y no hayan sido producto de una indagación policial —ya sea mediante una suerte de interrogatorio más o menos formal— ya que, en sentido contrario, recogerlas en el Atestado carecería de cualquier valor probatorio por vulneración de derechos fundamentales siendo desechadas como prueba de cargo en el acto de juicio oral, lo que no excluye que en el acto del juicio la declaración del agente receptor y valorando la libre espontanea sinceridad de la manifestación puedan preconstituir prueba ante el Juez.