1. Introducción
El hecho de que el sistema más común de celebración de las juntas generales en las sociedades cerradas sea la junta universal no ha evitado que el derecho de asistencia y el derecho de representación hayan planteado problemas y que consiguientemente, en los últimos 10 años, los Tribunales hayan tenido que resolver bastantes casos.
Desde la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) (BOE n.o 161, de 3 de julio), la regulación del derecho de asistencia a la junta general y el derecho a la representación en la misma no han sufrido modificaciones en las cuestiones sustanciales (arts. 179 a (LA LEY 14030/2010)187 de la TRLSC (LA LEY 14030/2010)), sólo una adecuación para su ejercicio mediante medios telemáticos (arts. 182 (LA LEY 14030/2010) y 182 bis (LA LEY 14030/2010)) por la Ley 5/2021, de 12 abril (LA LEY 7527/2021), por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) (BOE n.o 88, de 13 de abril), pero nos ha parecido relevante analizar qué ha pasado en estos últimos 10 años en nuestra jurisprudencia respecto a la asistencia y la representación en las sociedades cerradas.
2. Problemas relacionados con la asistencia a la junta general de las sociedades de capital cerradas
Como es sabido, el derecho de asistencia a la junta general en las sociedades cerradas es considerado instrumental en relación con los derechos de información y de voz y voto. Se caracteriza por ser reconocido a todos los socios y por la imposibilidad de establecerle en los estatutos sociales ningún límite (art. 179 TRLSC (LA LEY 14030/2010)). Así desde los primeros textos legales relativos a las sociedades de responsabilidad limitada se reconoce el derecho de asistencia a la junta general a todos los socios y se prohíbe la exigencia de la titularidad de un número mínimo de participaciones para la asistencia (arts. 49 LSRL 1953 (LA LEY 14/1953), 179 TRLSC (LA LEY 14030/2010) y 86. 1 APCM).
La claridad del artículo 179 TRLSC (LA LEY 14030/2010) no ha impedido que la asistencia a la junta general de algún socio genere problemas, pues el origen de estos es el conflicto existente entre socios o entre socios y administradores de la sociedad cerrada. El enfrentamiento personal, el no querer o no poder separarse de la sociedad o no querer proceder a su disolución, liquidación y extinción lleva al socio a acudir a los Tribunales para resolver el conflicto o para generar más conflicto y forzar una salida de la sociedad.
En relación con el derecho de asistencia hemos comprobado que en los últimos 10 años se han presentado diversos problemas, pero dada la dimensión que debe tener este trabajo no podemos tratarlos todos con detalle. No obstante, realizaremos un repaso de los problemas más importantes planteados por este derecho.
2.1. Convocatoria de la junta general con abuso de derecho y mala fe para impedir la asistencia de algún socio
Uno de los de problemas más importantes surge cuando se convoca la junta general con abuso de derecho y mala fe con la intención de que uno o varios socios no puedan asistir y participar en la misma. Desde hace décadas hay casos en los que no se comunica a algún socio la celebración de la junta, que se utiliza un sistema de convocatoria absolutamente nuevo al usado en la sociedad a lo largo de los años, o que se opta por el modo de convocatoria formal, no individualizado, siempre con el propósito de apartar al socio de las decisiones a adoptar por la junta general. (1)
Sobre este problema nos parece importante destacar la reciente STS 282/2025 de 20 de febrero, rec. 4881/2020 (LA LEY 23722/2025) que estima la demanda de impugnación de acuerdos sociales al considerar que existió un cambio sorpresivo en la forma de la convocatoria de la junta que impidió al socio demandante acudir a la junta y participar en el aumento de capital acordado por la sociedad y que provocó la dilución de su participación en el capital social. Hasta la fecha de la disputa las reuniones de la junta general se habían producido de manera informal con carácter universal y sin necesidad de realizar convocatoria alguna. El Tribunal Supremo entiende que el órgano de administración actuó contraviniendo la regla de la buena fe, pues la Junta había sido convocada de mala fe y con abuso de derecho al haberse cambiado de forma repentina el sistema de convocatoria, sin advertir personalmente al impugnante de su celebración pese al carácter limitado de la sociedad, con solo 3 socios, y pese a la trascendencia de los asuntos contenidos en el orden del día (aumento de capital, cambio de régimen de administración, nombramiento de nuevos administradores…). La parte demandada alegó que la convocatoria se realizó con sujeción a lo previsto en los estatutos. El Tribunal Supremo mantiene que «el abuso de derecho se manifiesta por el hecho de haber acudido el administrador al cauce formal de convocatoria, de acuerdo con lo previsto en los estatutos, cauce nunca antes observado, sin asegurarse su conocimiento real por la actora. La separación de lo que había sido una práctica seguida durante toda la vida de la sociedad, exigía del administrador que advirtiera a los socios el abandono de esa práctica y el acogimiento al sistema previsto en la ley y los estatutos, tal como señala la STS … de 20 de septiembre del 2017». Añade que la conducta de la demandada impidió al socio demandante el ejercicio de sus derechos de asistencia información y voto en la Junta general y que la infracción de los derechos del socio constituye un daño antijurídico. Es más, trajo como consecuencia que el socio no pudiera suscribir la ampliación de capital acordada lo que provocó la dilución de su participación en el capital social hasta porcentajes que le impedían u obstaculizaban el ejercicio de determinados derechos societarios que exigen la tenencia de un determinado porcentaje mínimo del capital social.
El Tribunal Supremo entiende que para la apreciación del abuso de derecho es necesario la concurrencia de una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) y recuerda que la Audiencia Provincial de Barcelona fijó con toda claridad la concurrencia de esos requisitos: hubo una modificación de la forma en que se venía convocando a las juntas de socios pues la convocatoria a la Junta impugnada se hizo por un cauce nunca antes observado, sin asegurarse su conocimiento real por la actora, modificación que no fue comunicada al demandante; y con esa actuación la demandada buscó intencionadamente y logró que el demandante no se enterase de la convocatoria, diluyendo de este modo su participación en la sociedad. El Tribunal Supremo declara que, de acuerdo con la base fáctica fijada en la instancia, el órgano de administración de la sociedad modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la Junta, sin comunicárselo al socio demandante, y lo hizo con la intención de que no pudiera asistir a la Junta convocada, de modo que no pudo suscribir el acuerdo de ampliación de capital que se aprobó en las misma y su participación en el capital social quedó diluida considerablemente.
También hemos encontrado casos en el que el socio demandante alega que no pudo asistir a la junta general porque la convocatoria no se realizó conforme a los Estatutos Sociales y pide la nulidad de la junta general extraordinaria y de los acuerdos adoptados. Es el caso de la SAP de Las Palmas de 12 junio 2012 (AC 2012\1128 (LA LEY 115506/2012)) donde la sociedad demandada alega que le fue entregada en mano la convocatoria en el centro de trabajo de su marido sin exigir recibí, y se le comunicó telefónicamente a ella al encontrarse en Galicia. No existió desconocimiento de la fecha de celebración, se utilizó el sistema habitual dado el escaso número de socios, sin que hubiera habido objeciones o impugnaciones al respecto por parte de ningún socio. Es decir, la convocatoria de forma verbal o telefónica a cada socio es la habitual y no en la forma prevista estatutariamente (carta certificada o comunicación individual y escrita remitida por cualquier procedimiento, cuya recepción quede asegurada a todos los socios en el domicilio que figure designado al efecto …). La Audiencia no aprecia ejercicio abusivo del Derecho y entiende que se respetaron los derechos del socio, al tener conocimiento de la celebración de la junta y del orden del día. Además, la Audiencia es conocedora de la especial conflictividad existente en el seno de la sociedad por la existencia de otros procedimientos judiciales.
2.2. Celebración de la junta general sin la asistencia de los administradores
Existe un grupo de problemas relacionados con la asistencia de los administradores a la junta general. Hemos encontrado varios casos en que se incumple el deber de asistencia de los administradores impuesto por el artículo 180 TRLSC (LA LEY 14030/2010) y otros casos en los que se plantea el problema de la inadmisión de la asistencia de los administradores por medio de representante.
Sobre ambas cuestiones es significativa y relevante la STS de 19 abril de 2016 (RJ 2016\3848 (LA LEY 32869/2016)). Se demanda la impugnación de los acuerdos sociales con fundamento en que no habían asistido a la junta general los administradores de la sociedad. Se declaró por la Audiencia de Alicante que la junta universal está mal constituida, pues no puede prescindirse de la presencia de los administradores y que no podían hacerlo mediante representación.
Los administradores sociales no estuvieron presentes en la junta y comparecieron personas a las que los administradores, en su calidad de socios, habían conferido su representación.
El Tribunal Supremo señala que la asistencia de los administradores a las juntas generales es imprescindible para la sociedad y que la asistencia a la junta forma parte de sus competencias orgánicas y no puede ser objeto de delegación mediante representación. Añade que el artículo 180 TRLSC (LA LEY 14030/2010) establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales y que dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad (función controladora y fiscalizadora respecto del propio órgano de administración que difícilmente pueden tener lugar si los administradores están ausentes y derecho de información cumplimentado por los administradores cuya inasistencia puede imposibilitar su ejercicio). No obstante, el Tribunal Supremo reconoce que el artículo 180 TRLSC (LA LEY 14030/2010) no ordena que su ausencia determine la nulidad de la junta.
El Tribunal Supremo añade que la inasistencia del administrador no implica la nulidad de la junta, pues ello daría lugar a que por voluntad de los administradores fuera imposible la celebración de la junta general. Los administradores simplemente con no acudir a las juntas paralizarían la sociedad. Pero señala que habrá casos en que la ausencia de los administradores pueda ser decisiva para la privación de algunos de los derechos de los socios y por ello habrá que ponderar en cada caso hasta qué punto la inexistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta general. En este caso, además de censurar la gestión social, la junta debía deliberar y votar sobre la delegación en el consejero delegado para la suscripción de operaciones crediticias, innovaciones de préstamos de la sociedad patrimonial. Por tanto, era consustancial a la naturaleza del punto del orden del día que los administradores asistieran para complementar información y explicar adecuadamente las necesidades y características y consecuencias de tales operaciones crediticias. Por la falta de administradores el derecho de información quedó cercenado y en consecuencia se declara la nulidad de la junta al faltar un requisito esencial para su válida constitución y celebración en este supuesto concreto.
Respecto a la representación de los administradores el Tribunal Supremo entiende que el artículo 183 TRLSC (LA LEY 14030/2010) permite que los socios puedan asistir a las juntas generales representados por otra persona, pero dicha representación únicamente puede conferirse en su cualidad de socios, no de administradores. La administración no puede ser ejercida por representante. (2)
2.3. Celebración de la junta general sin la asistencia del notario solicitada por los socios
También existe un grupo de Sentencias sobre impugnación de la junta celebrada sin que el órgano de administración requiriera la asistencia del notario solicitada por los socios en el ejercicio del derecho de minoría, reconocido en el artículo 203. 1 TRLSC (LA LEY 14030/2010) (STS de 13 noviembre de 2013 [RJ 2013\7867 (LA LEY 179533/2013)] y STS de 19 de abril de 2016 (LA LEY 32869/2016) [RJ 2016\3848 (LA LEY 32869/2016)], SAP de Valencia de 30 octubre de 2017 [AC 2017\1922 (LA LEY 218417/2017)] y SAP Madrid de 17 octubre 2014 (LA LEY 188470/2014) [AC 2014\2061]). La solución dada por los Tribunales en estos casos es estimar la impugnación. La solución es lógica, pues existe el incumplimiento de una obligación legal de los administradores establecida en el artículo 203.1 TRLSC (LA LEY 14030/2010). Además, el inciso final del artículo 203. 1 TRLSC (LA LEY 14030/2010) dispone que en caso de requerirse la presencia de un notario para que levante acta de la junta general los acuerdos sólo serán eficaces si constan en el acta notarial.
2.4. Celebración de la junta general con problemas, pero con la asistencia de todos los socios
Existe un grupo de Sentencias en las que, dada la presencia de todos los socios en la celebración de la junta general, se intenta solucionar los problemas de asistencia y representación considerando que ha existido junta universal (STS de 18 de junio de 2012 (LA LEY 83078/2012) [RJ 2012\6850], STS 13 de noviembre de 2013 (LA LEY 179533/2013) [RJ 2013\7867] y SAP de Sevilla de 4 de febrero de 2019 (LA LEY 94149/2019) [AC 2019\1120]) (3) . Los Tribunales en estos casos suelen resolver que no puede considerarse junta universal al faltar la conformidad unánime de todos con su celebración. Como afirma la STS 255/2016, de 19 de abril, rec. 2526/2013 (LA LEY 32869/2016) «para que una junta sea universal no basta con que esté reunida la totalidad del capital social, sino que tiene que haber un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta general y de discutir determinados temas». (4)
3. Problemas relacionados con la representación del socio en la junta general de las sociedades cerradas
La Exposición de Motivos de la LSRL de 1953 (LA LEY 14/1953) ya justificaba el carácter restrictivo con que se regulaba la representación en artículo 49, equivalente al artículo 183 TRLSC (LA LEY 14030/2010), como una de las manifestaciones del carácter cerrado de la sociedad limitada.
El carácter cerrado de las sociedades de responsabilidad limitada se detecta claramente en el actual régimen de representación voluntaria de socios en la junta general, pues, a diferencia de lo que ocurre en una sociedad anónima, donde cualquier accionista puede estar representado en junta por cualquier persona sea o no accionista, salvo que se restringa en los estatutos, en la sociedad de responsabilidad limitada el socio sólo puede estar representado por un círculo limitado de confianza: su cónyuge, ascendiente o descendiente o persona que ostente un poder general de representación para administrar el patrimonio del socio en territorio nacional (art. 183.1. TRLSC (LA LEY 14030/2010)) (5) .
Pese al carácter imperativo del artículo 183 TRLSC (LA LEY 14030/2010), los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otra persona y ello es recomendable dada la estricta regulación legal (art. 183.1. in fineTRLSC (LA LEY 14030/2010)). Pero incluso cuando el socio ha otorgado poder especial para la junta y en los estatutos sociales se permite la representación por cualquier persona mediante poder especial han surgido problemas.
En muchas ocasiones, en sociedades cerradas (familiares o no) determinada manera de representación es consentida por todos, no se cuestiona y no presenta ninguna inseguridad ni para la sociedad, ni para los socios, dados los estrecho vínculos y la confianza entre los socios. Pero cuando surge un problema de familia (separaciones, divorcios, nuevos matrimonios, herencia, …) aflora el problema legal sobre la representación. (6)
Vamos a analizar algunos casos en que se impide la representación que han llamado nuestra atención.
3.1. Inadmisibilidad de la representación por no cumplir los requisitos legales o estatutarios
Hemos encontrado bastantes casos donde se impide la representación de un socio alegando incumplimiento de requisitos legales, artículos 183 (LA LEY 14030/2010) y 184 TRLSC (LA LEY 14030/2010), por interpretaciones erróneas, rigurosas o desproporcionadas. (7)
No obstante, hemos comprobado que nuestros Tribunales, en buena lógica, se pronuncian a favor de la impugnación de la junta general cuando la sociedad ha sido muy rigurosa y consecuentemente su interpretación de la norma perjudica al socio en minoría.
Así puede comprobarse en Sentencias como la SAP de Barcelona de 26 de abril de 2022 (JUR 2022\213730 (LA LEY 116525/2022)) que declara la nulidad de la junta y de sus acuerdos por denegación injustificada de asistencia a la junta del actor que compareció por medio de representante con poder especial que exhibió mediante una copia simple del documento público, documento que había sido utilizado en juntas anteriores sin problemas y siendo irrelevante que se exhibiera una copia simple en lugar de una auténtica.
En la SJM Gijón de 15 de junio d 2020 (JUR 2020\295653 (LA LEY 131711/2020)) el presidente de la junta impidió asistir y votar al demandante mediante representación, pues el representante presentó un documento privado de apoderamiento especial conferido en nombre del socio a favor de un letrado y se le negó el acceso basándose en que la rúbrica no era similar ni parecida a la que habitualmente utilizaba el demandante. El juzgado considera la decisión extraordinariamente rigurosa y desproporcionada.
En la SAP de Barcelona de 8 de octubre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:9432 (LA LEY 138343/2018)) se solicita la impugnación de los acuerdos sociales por vicios o defectos de constitución, pues la presidenta de la junta general impidió ilegítimamente asistir y votar al representante de la actora, a pesar de que el poder otorgado a favor del letrado cumplía los requisitos de los estatutos. La demandada solicita la desestimación de la demanda alegando que la decisión fue correcta ya que el poder de representación que aportó el letrado, en nombre de la socia, no tenía la firma legitimada y no se hacía constar en el poder que la delegación abarcaba la totalidad de las participaciones sociales.
La Audiencia de Barcelona señaló que el artículo 183 TRLSC (LA LEY 14030/2010) sólo exige que el poder sea escrito, no que las firmas estén legitimadas y critica a la sociedad por actuar de forma contradictoria, pues la demandante emitió dos poderes idénticos por escrito de representación a favor del letrado y al primero no se le opuso la objeción de la firma legitimada y al segundo sí. (8)
La Audiencia de Barcelona concluye que «el defecto cometido en el momento de constituirse la junta impugnada debe ser calificado de grave y relevante a los efectos del art. 204 del TRLSC (LA LEY 14030/2010), lo que comporta la falta de eficacia y de validez de los acuerdos posteriormente adoptados durante la misma».
La Audiencia también entiende que el artículo 183 del TRTRLSC dispone que la «representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado» y no que en la representación se indique que dicha representación tiene por objeto una o varias de las participaciones sociales de las que es titular el representado.
En la STS de 15 de abril de 2014 (RJ 2014\2336 (LA LEY 50518/2014)) un socio ejercitó una demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta porque se le había impedido asistir a la misma y votar mediante la representación que había otorgado especialmente para dicha junta.
El presidente negó la asistencia al considerar que la representación conferida era incorrecta, pues carecía de un apoderamiento general para administrar todo el patrimonio del apoderado dentro del territorio nacional. (9)
Los estatutos establecían que «(t)odo socio que tenga derecho a asistir podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona, aunque esta no sea socio en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley». La Audiencia Provincial de Madrid considera que la cláusula estatutaria amplía el perímetro de las personas por quienes puede ser representado un socio en una junta, al permitir que sea cualquier persona, sin necesidad de que tenga un poder general para administrar la totalidad del patrimonio. Y al Tribunal Supremo le parece correcta la conclusión a la que llega la Audiencia.
La importante STS de 5 julio de 2022 (RJ 2022\3524 (LA LEY 142492/2022)) declara la nulidad radical de las juntas generales de una SRL en las que los presidentes impidieron la asistencia y voto de los demandantes por considerar que las representaciones voluntarias otorgadas por ambos no cumplían los requisitos legales y estatutarios (aunque no existía previsión estatutaria). Las sociedades demandadas venían admitiendo con anterioridad a las juntas objeto de impugnación la representación otorgada en documento privado en favor de personas que no reunían los requisitos subjetivos del artículo 183 TRLSC (LA LEY 14030/2010). El Tribunal Supremo consideró que el cambio de criterio sobre la admisibilidad de la representación se manifestó justo al tiempo de constituirse las juntas, sin posibilidad de reacción para los socios afectados.
El Tribunal Supremo entiende que «los requisitos de representación se establecen en la TRLSC (LA LEY 14030/2010) en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales; y, …, que negar el derecho de asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta tiene que extremar su buena fe a fin de tutelar y garantizar los derechos del socio» y añade que, como señaló la Audiencia, «existió mala fe y contravención de los actos propios pues, de manera sorpresiva y sin aviso previo, se vulneró la confianza legítima de los socios en que se admitiría el mismo sistema de representación voluntaria consentido en ocasiones precedentes».
Para el Tribunal Supremo lo relevante es haber expresado el cambio de criterio justo al tiempo de constituir las juntas y no haberlo advertido antes. Pero advierte que «el precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley; pero después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe».
En el mismo sentido, se pronuncia la SJM de Murcia de 2 de julio de 2015 (JUR 2015\279469 (LA LEY 168102/2015)), al afirmar que existió «…, actuación en contra de sus propios actos o mala fe de la parte actora, pues en su día se aceptó sin reparos el poder notarial específico para la junta del año anterior, pero ello no puede implicar que, a partir de aquel acto puntual, y en base a un documento público que ahora no concurre, los socios puedan incumplir las obligaciones legales, y alterar el régimen de representación previsto claramente en la Ley y en los Estatutos. Régimen, que por otro lado encuentra su justificación en la naturaleza de la sociedad limitada, como sociedad en que la condición de socio tiene especial relevancia».
3.2. Mala fe, abuso de derecho y actuación en contra de los propios actos en la inadmisión de la representación
Los conflictos entre socios o entre socios y la administración de la sociedad dan lugar en muchas ocasiones a que la sociedad actúe de mala fe, con abuso de derecho o contra los propios actos como ya hemos visto en los casos del derecho de asistencia. Pero ante el ejercicio del derecho de representación también se dan las circunstancias mencionadas.
Si en juntas anteriores se ha admitido a una persona, de forma continuada, como representante de un socio, el presidente actuará contra la buena fe y los actos propios cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, niegue la validez de la representación anteriormente reconocida.
Como mantiene la STS de 5 de julio de 2022 (RJ 2022\3524 (LA LEY 142492/2022)) «la mala fe se manifiesta tanto en el cambio repentino y arbitrario del criterio seguido hasta entonces por las sociedades respecto a la admisión de la representación voluntaria, como en el hecho de que dicho cambio se produjera justo en el momento mismo de celebrarse las juntas y sin dar ninguna posibilidad a los demandantes de subsanar el defecto formal o designar otro representante conforme al artículo 183 TRLSC (LA LEY 14030/2010)».
Los socios pueden tener confianza legítima en el modo de representación utilizado hasta ese momento al haber sido consentido en juntas anteriores y por tanto se aprecia que existe una actuación de la sociedad en contra de los propios actos o la mala fe si ahora no admite.
Rechazar sin motivo y justificación la representación que durante largo tiempo y en sucesivas convocatorias se ha admitido, nos lleva a considerar que la sociedad incurre en un abuso del derecho contrario al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Se ha generado así una expectativa razonable y fundada en el derecho sobre la validez y eficacia de la representación que ahora no admite en perjuicio de los socios. Las sociedades actúan de mala fe al exigir la aplicación estricta del artículo 183 TRLSC (LA LEY 14030/2010) en las juntas, justo en el momento de su constitución y sin dar oportunidad de acreditación de otra representación ajustada a la normativa, cuando en otras juntas precedentes se permitió la misma representación sorpresivamente rechazada.
En las sociedades cerradas lo habitual es que, en las juntas generales, durante periodos de tiempo prolongados, comparezcan siempre los mismos socios, lo que hace que en la práctica la exigencia de los requisitos de representación se adapte a tales circunstancias. Cuando es así y el presidente niega una representación que no se ajusta a las previsiones legales o estatutarias, pero que previamente ha admitido sin objeción en otras juntas precedentes, puede ir contra sus propios actos (STS de 5 de julio de 2022 (LA LEY 142492/2022)).
Esta contradicción por parte de las sociedades demandadas perjudica gravemente los derechos e intereses legítimos de los socios, que se ven privados de ejercer su derecho al voto y a participar en las decisiones sociales por una interpretación restrictiva y sorpresiva del régimen legal aplicable. (10)
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo, en la Sentencia últimamente citada, la evaluación de la buena o mala fe en la admisión o rechazo de una representación voluntaria no ajustada a la norma, pero admitida con anterioridad, debe ser, por definición, casuística.
4. Función del presidente de la junta general ante el ejercicio de los derechos de asistencia y de representación
Como hemos podido comprobar en las Sentencias analizadas la labor del presidente de la junta general es fundamental para permitir al socio la asistencia a la junta general y para admitir la representación otorgada por el socio, pues él es quien declara válidamente constituida la junta general previa formación de la lista de asistentes con determinación de los socios presentes o representados (arts. 192 TRLSC (LA LEY 14030/2010), 101. 3 y 102. 1 RRM 1996 (LA LEY 2747/1996) y 7 de los Estatutos Tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre (LA LEY 24578/2010), que establece que corresponde al presidente formar la lista de asistentes).
El presidente de la junta general es la persona legitimada para permitir o no la asistencia de un socio o para admitir o no la representación. Y constituida la junta general si asiste el notario deberá preguntar si existen reservas o protestas sobre las manifestaciones del presidente relativas al número de socios concurrentes y al capital presente (art. 101 RRM 1996 (LA LEY 2747/1996)) y dará fe de la declaración del presidente de estar válidamente constituida la Junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participación en el capital social (art. 102. 1. 2ª RRM 1996 (LA LEY 2747/1996)).
El presidente de la junta debe ejercitar sus funciones de conformidad con la buena fe y ello incluye la comprobación de la regularidad de las representaciones. (11)
Como dice la citada STS de 5 julio de 2022 (LA LEY 142492/2022) «los requisitos de representación se establecen en la TRLSC (LA LEY 14030/2010) en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales; y negar el derecho de asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del socio; …».
El presidente de la junta general no puede actuar de forma arbitraria o parcial. Su decisión de inadmitir la representación conferida por el socio no puede estar insuficientemente justificada.
5. Conclusiones
De las Sentencias analizadas podemos extraer varias conclusiones:
- 1ª La especial conflictividad existente en el seno de la sociedad es, en la mayoría de los casos, el origen de los conflictos planteados en la celebración de la junta general.
- 2ª Ampararse en el cumplimiento de requisitos formales para denegar la participación de un socio en la junta puede ser un abuso de derecho, mala fe y actuación contra los propios actos si durante largo tiempo y en sucesivas convocatorias se ha admitido una asistencia o representación que ahora se niega.
Negar el derecho de asistencia a la junta general supone una restricción muy intensa de los derechos del socio. Y negar la validez a los acuerdos adoptados por el hecho de que la representación de un socio no se ajusta a las actuales formalidades legales, aun cuando el socio afirma que estuvo representado por el que ejerció efectivamente el derecho de voto en su nombre y por su cuenta no resuelve nada. Incluso puede que hoy en esos casos no se pueda impugnar los acuerdos sociales al no superarse la prueba de resistencia introducida por la Ley 31/201, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) para la mejora del gobierno corporativo (BOE n.o 293, de 4 de diciembre) en el artículo 204. 3 d) TRLSC (LA LEY 14030/2010)].
- 3ª Limitar injustificadamente las posibilidades de representación del socio de una sociedad limitada o imponer el cumplimiento de requisitos formales para reducir el riesgo de comportamientos incorrectos de los administradores o de los socios mayoritarios, tiene un alto coste y genera bastantes problemas. Cuando hay conflictos en una sociedad cerrada es normal que el socio quiera hacerse representar por su abogado o por una persona de su total confianza o incluso que quiera asistir a la junta general acompañado por su abogado.
- 4ª Los requisitos establecidos en el artículo 183 TRLSC (LA LEY 14030/2010) para la representación en la sociedad limitada son tan restrictivos que hay que interpretarlos de tal forma que no impidan el ejercicio del derecho de los socios a participar en la sociedad mediante representante. No hay que olvidar que la representación es la habilitación de una persona física o jurídica por un socio para que ejerza en su nombre algunos o todos sus derechos en junta general (12) e impedir la representación impide el ejercicio de los derechos mínimos del socio para participar en la formación de la voluntad social.
En muchos casos, es necesario que los requisitos de representación se apliquen flexiblemente por la sociedad. Hemos visto que los jueces han intentado interpretar flexiblemente las normas sobre representación en sociedades cerradas, pero la solución no pasa por acudir a los Tribunales. La solución a estos problemas exige flexibilidad y simplificación en la regulación de la representación de las sociedades cerradas.
- 5ª. Debería reformarse el artículo 183 TRLSC (LA LEY 14030/2010) y permitirse otorgar la representación a cualquier persona, por escrito y sin formalidades excesivas. Pero también por medios electrónicos, pues, aunque la TRLSC (LA LEY 14030/2010) no les exige web corporativa a las sociedades cerradas pueden preverlo en sus estatutos y facilitar las medidas de seguridad, los formatos de comunicación y los trámites procedimentales a seguir. (13)