El tipo de gravamen reducido del 10% de IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado; como tampoco, se aplica, cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora.
El esquema de contratación del servicio es fundamental a la hora de determinar el tipo de IVA aplicable. No existe aquí un contrato entre el prestador del servicio y los titulares de las viviendas. El contrato que da lugar a la reparación, es un arrendamiento de servicios entre el prestador y la aseguradora, y el solo hecho de que la reparación se lleve a cabo en la vivienda de un particular, no permuta el destinatario ni transloca el funcionamiento del sistema del IVA.
El Supremo explica las razones por las que niega en estos supuestos la aplicación del tipo de IVA reducido y señala que el negocio causal subyacente en la prestación de servicios gravada con el IVA, es una relación de contrato de obra entre el contratista y la aseguradora, lo que desmonta el argumento de la recurrente, prestadora de los servicios, que defiende que el servicio de reparación de la vivienda no varía por el hecho de que una entidad aseguradora intervenga asumiendo el coste de la reparación.
Aun siendo el servicio el mismo, el que intervenga una aseguradora o no, no es inocuo a efectos de IVA porque la aplicación del tipo reducido del 10%, desde la perspectiva del destinatario, beneficiaría solo al receptor del servicio objeto de trato favorable, no así al titular de la vivienda, que es un tercero ajeno al sistema del IVA y a la relación que genera el desencadenamiento de éste en la actividad económica.
Ni el propietario o titular de la vivienda reparada satisface al contratista el precio de la reparación -ni conviene con este las condiciones del contrato- ni el contratista le repercute el IVA, porque la relación se entabla entre quien presta el servicio de reparación y quien lo recibe.
Ante este diseño, la aplicación del tipo del 10% es improcedente, pues los servicios son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, a la que se remite la factura, aunque se realicen en beneficio de la persona natural, titular de la vivienda de uso particular, que solo actúa en su calidad de asegurado en otra relación distinta que le une con la compañía.
Además, añade el Supremo, conforme al principio interpretativo restrictivo que rige en materia de tipos de gravamen, no se cumple el fin de proteger al consumidor, actuando sobre el precio que ha de abonar por la adquisición de bienes y servicios de especial necesidad porque como se ha visto, el consumidor es un tercero ajeno a la relación que vincula al prestador del servicio con su destinatario -el asegurador-, que paga el IVA.