I. Introducción
El 3 de abril entró en vigor la reforma de la LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), en materia del Servicio Público de Justicia. Una de las principales novedades de la reforma fue la introducción de los MASC. No obstante, hay otra reforma de gran calado que ha suscitado menos comentarios. Me estoy refiriendo a la reforma del juicio verbal donde el legislador ha introducido una fase intermedia de manera escrita que, a efectos prácticos, denominaré «nueva fase intermedia del juicio verbal» y las sentencias in voce. Estas dos reformas han afectado al desarrollo juicio verbal e implicarán toda una serie de cambios en el curso de este procedimiento.
El legislador justifica ambas modificaciones en la necesidad de agilizar la resolución de los procedimientos. En concreto, si acudimos a la Exposición de Motivos de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) justifica la introducción de la fase intermedia porque la regulación existente hasta ese momento obligaba a convocar vista cuando cualquiera de las partes lo solicitaba y esto, según el legislador «ha determinado la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez o la jueza quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos»
La nueva fase escrita del juicio verbal, tal y como expondré, va mucho más allá de permitir que el juez o la jueza decida que no se celebrará vista y habrá que ver si todo lo que comporta realmente agiliza o no el procedimiento. Si lo que se quería era reducir el número de vistas innecesarias bastaba con exigir a las partes justificar la necesidad de la vista y dar al juez o a la jueza la posibilidad de decidir que no era necesaria, basándose en los argumentos presentados y en si consideraba que era una cuestión jurídica que no necesitaba prueba.
La regulación de esta «fase intermedia» del juicio verbal es muy escueta, por lo que puede generar dudas en materia de interpretación y una aplicación diferente por los distintos juzgados. En este artículo voy a tratar de exponer los diferentes contenidos de esta nueva fase creada por el legislador, así como aquellos problemas que se pueden suscitar dando mi opinión sobre lo que creo que sería más idóneo, a efectos de suscitar un debate sobre esta cuestión. Igualmente analizaré el juicio que se ve afectado por la existencia de esta fase previa.
También considera el legislador, en la Exposición de Motivos, que el dictar una sentencia in voce en el juicio verbal, en atención a las circunstancias del caso, agilizará y facilitará la resolución de los pleitos. Expondré también mi opinión sobre qué uso se puede hacer de esta sentencia in voce, los problemas que plantea y si la regulación existente permitirá agilizar la resolución de este tipo de procedimientos.
II. Regulación de la nueva «fase intermedia» del juicio verbal
El legislador, con un ánimo de agilizar, aunque sin explicar los motivos, ha introducido una fase escrita en el juicio verbal entre la contestación y la celebración de la vista, que tiene unos tintes similares a la audiencia previa. No obstante, y a diferencia de la anterior, se hace de manera escrita, lo que provocará diferentes escritos entre las partes, y se obvian algunas fases relevantes como la fijación de los hechos admitidos y controvertidos, lo que puede llevar a dificultar la finalidad de agilización que pretende el legislador.
Esta fase empieza con la presentación por parte de la pate demandada de la contestación a la demanda o, en su caso, con la contestación de la reconvención o a la alegación de crédito compensable, si es que estas cuestiones se han planteado. Una vez recibidos dichos escritos por el juzgado, o trascurrido el plazo para ello sin presentarlos, el legislador ha previsto, en el artículo 438.8 LEC (LA LEY 58/2000), que el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dicte una diligencia de ordenación dando traslado de dichos escritos y concediendo a las partes un plazo común de cinco días para que propongan la prueba que quieran practicar en la vista y para que, en su caso, realicen las alegaciones oportunas respecto de las excepciones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación. En el supuesto que una de las partes haya anunciado la presentación de una prueba pericial en sus escritos de demanda o contestación y todavía no se haya aportado, el traslado de cinco días se realizará cuando se presente el informe pericial.
Tras este primer traslado de cinco días para proposición conjunta de la prueba y para responder a las excepciones procesales planteadas por el demandado, el legislador confiere un nuevo plazo de tres días a las partes para que puedan alegar que la copia entregada a una de las partes no es exacta (art. 280 LEC (LA LEY 58/2000)), para que puedan oponerse a la admisión de cualquier medio de prueba de la parte contraria por entender que dicha prueba es impertinente, inútil o porque está prohibida por la ley (art. 283 LEC (LA LEY 58/2000)) o por entender que alguna prueba es ilícita (art. 287 LEC (LA LEY 58/2000)). También será ese segundo traslado el momento de pronunciarse sobre los documentos y dictámenes presentados por la parte contraria en los términos del art. 427 LEC. (LA LEY 58/2000)
El legislador establece que tras la presentación de los escritos correspondientes a este segundo traslado o transcurrido el plazo sin presentarlos, el tribunal dictará un auto en el que se pronunciará sobre todas estas cuestiones conforme al art. 438.10 LEC. (LA LEY 58/2000) En concreto, dicho precepto indica que el tribunal se tendrá que pronunciar sobre «la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia.» Contra este auto cabe interponer recurso de reposición con efecto suspensivo.
Esta regulación que parece simple plantea toda una serie de cuestiones. La primera de ellas es cuándo empieza el plazo de tres días a que se refiere el artículo 438.9 LEC (LA LEY 58/2000) que indica que «en los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427.» Si las partes están comparecidas con abogado y procurador, este traslado se realizará automáticamente por las partes mediante el sistema Lexnet. A diferencia de lo que indica el artículo 438.8 LEC para el traslado inicial de cinco días a efectos de proponer prueba y pronunciarse sobre las excepciones procesales, en este caso, no se recoge que el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de los escritos presentados. Por ello, cabe plantearse si hay que esperar a la diligencia de ordenación del letrado o de la letrada de la Administración de Justicia para computar estos tres días o si, por el contrario, empiezan desde que cada una de las partes recibe el escrito de proposición de prueba por Lexnet. Aquí hay que tener en cuenta la dicción del artículo 278 LEC (LA LEY 58/2000) que establece, en relación con el art. 276 LEC (LA LEY 58/2000), que cuando los traslados de escritos y documentos se realicen de forma telemática porque interviene un procurador y ese traslado determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal «el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el artículo 135»
La jurisprudencia menor que ha interpretado este precepto entiende que para ver si el plazo se inicia o no con el traslado de copias hay que ver si el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o el tribunal tiene que analizar si el documento presentado cumple con los requisitos establecidos para poderse admitirlo como sería el caso de la presentación de la contestación o la oposición al juicio monitorio. En estos casos, el simple traslado no puede iniciar el plazo para hacer alegaciones, pero en el resto de casos, cuando no se tenga que realizar ningún tipo de control de requisitos el plazo sí que comenzaría una vez se ha realizado el traslado de copias cuando no haya disposición en contrario de la ley que así lo establezca (Sentencia 218/2024, de la Sección 5ª de la AP de A Coruña, de 12 de junio de 2024, —ECLI:ES:APC:2024:1671 (LA LEY 242845/2024)—; Sentencia 151/2024, de la Sección 1ª de la AP de Salamanca, de 27 de marzo de 2024, —ECLI:ES:APSA:2024:219 (LA LEY 128064/2024)—; Sentencia 322/2018, de la Sección 8ª de la AP de Valencia, de 27 de junio de 2018, —ECLI:ES:APV:2018:6606 (LA LEY 267222/2018)—).
Si se tiene en cuenta esta jurisprudencia, así como que la finalidad de la reforma es agilizar la tramitación y que en el primer traslado sí que se indica que el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado por diligencia de ordenación de la contestación para que empiece el plazo de cinco días a que se refiere el art. 438.8 LEC (LA LEY 58/2000), considero que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 438.9 LEC (LA LEY 58/2000) empezaría desde el día siguiente al traslado de copias por el sistema Lexnet, en el caso que todas las partes estén comparecidas por procurador. Esto es así porque, una vez se han presentado los escritos con las alegaciones sobre las excepciones procesales y la proposición de prueba, no hay que comprobar ningún requisito ya que los eventuales documentos que se presenten se admitirán o no en el auto posterior al que hace referencia el artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000) y, precisamente, con ese traslado se pretende que se pongan de manifiesto las irregularidades que impedirían su admisión. El único requisito que tiene que comprobar el letrado o la letrada de la Administración de Justicia para que se admita este documento es que esté dentro de los cinco días y considero que esto no es suficiente para privar de virtualidad al artículo 278 LEC (LA LEY 58/2000), ya que en ese caso, este precepto prácticamente no tendría aplicación, porque casi todos los documentos se tienen que presentar en el plazo que establece la ley. Además, como no hay nada que comprobar, el hecho de que no se produzca ningún control por parte del tribunal no vulnera el artículo 24 CE. (LA LEY 2500/1978)
Analizada esta cuestión, se suscitan otras cuestiones relacionadas con qué se tiene que plantear en cada uno de estos traslados y qué es lo que tiene que decidir el tribunal en el Auto al que hace referencia el artículo 438.10 LEC. (LA LEY 58/2000) A efectos de una mayor claridad, lo analizaré partiendo del contenido del auto que recoge el art. 438.10 LEC (LA LEY 58/2000) como hilo conductor.
III. Auto del artículo 438.10 y cuestiones a resolver en la fase intermedia del juicio verbal
1. Impugnación de la cuantía del pleito
La primera cuestión que tiene que resolver el auto al que ser refiere el artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000) es la impugnación de la cuantía del pleito. Aunque no lo indica de manera expresa el legislador, se entiende que esta impugnación la tienen que hacer en el traslado inicial por cinco días que hace el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a las partes. El hecho de que se indique de manera expresa como cuestión a resolver por el tribunal en el auto del artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000), y como una cuestión separada a las excepciones procesales, hace surgir la duda de si el tribunal tiene que resolver siempre la cuantía del pleito cuando una de las partes lo alegue, con independencia de que su fijación no afecte al tipo de procedimiento ni al acceso al recurso de apelación.
Haciendo una interpretación sistemática de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), entiendo que, con independencia de que el legislador la haya introducido como una cuestión diferente a la excepción procesal, solo se podrá impugnar la cuantía del pleito y, por tanto, que el tribunal tendrá que pronunciarse sobre ella en el auto del art. 438.10 LEC (LA LEY 58/2000), cuando implique cambio de procedimiento, porque por la cuantía sea un juicio ordinario, o cuando de estimarse la impugnación sea procedente el recurso de apelación.
Considero que esta interpretación es la más consistente con la dicción del art. 255 LEC (LA LEY 58/2000) que, en el ámbito de reglas generales aplicables a todos los procedimientos declarativos, únicamente permite la impugnación de la cuantía en esos dos supuestos. Además, esto no es incompatible con que el artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000) lo recoja como una cuestión diferente a las excepciones procesales. Las excepciones procesales a las que se refiere el 438.8 LEC son aquellas que impiden la válida prosecución del proceso. En el tema de la impugnación de la cuantía, si se hace porque se considera que lo procedente es el juicio ordinario, sí que impide continuar con el verbal, por lo que se puede tramitar como excepción, pero si simplemente se quiere tener la posibilidad de interponer recurso de apelación, no sería una excepción propiamente dicha, porque no impide la válida prosecución del juicio verbal, y se tendría que resolver en el auto del artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000), extremo que justifica que se mencionen de manera separada a las excepciones procesales.
Por otro lado, esto encaja también con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto con la STS, Sala 1ª, 1213/2023 (LA LEY 170398/2023), de 20 de julio (ECLI:ES:TS:2023:3480) que establece que la cuantía del procedimiento tiene un carácter meramente instrumental y dependiendo de la finalidad que persiga se tiene que resolver en un momento procesal concreto, como puede ser la audiencia previa si afecta al tipo de procedimiento, o en el incidente de tasación de costas cuando se trate de valorar la corrección de los honorarios del abogado. Por ello, si la impugnación de la cuantía es una simple no conformidad con lo que alega el actor, pero no afecta al tipo de procedimiento, no se tendrá que resolver en este auto al que ser refiere el art. 438.10 LEC. (LA LEY 58/2000)
2. Excepciones procesales
La cuestión que parece menos problemática es el tema de las excepciones procesales planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación. Si dicha parte ha indicado alguna de ellas en la contestación, la parte actora tiene el plazo de cinco días para contestarla y el tribunal decidirá aplicando analógicamente lo regulado para la audiencia previa en los artículos 416 a (LA LEY 58/2000)425 LEC. (LA LEY 58/2000) Si la excepción se desestima no plantea problema alguno y, en el caso de entender que concurre la excepción, habrá que ver si este defecto es subsanable o no. En el primero de los casos, como puede ser que se alegue falta de representación de la parte actora, si este último lo subsana en el plazo de cinco días que tiene para contestar a la excepción no habrá problema alguno en darlo por subsanada y continuar el dictado del auto para las restantes finalidades. En otro caso, si el tribunal considera que el defecto es subsanable, tendrá que indicarlo así en el auto del art. 438.8 LEC (LA LEY 58/2000) y darle un plazo para subsanarlo. Si no se subsana se tendrá que dictar otro auto estimando la excepción procesal y dando por finalizado el procedimiento y, si se subsana, habrá que dictar un nuevo auto dando por subsanado el defecto y resolviendo el resto de las cuestiones planteadas por las partes, en especial la admisión de la prueba y la impugnación de documentos. Salvo el auto que estima la excepción y que es susceptible de recurso de apelación, el resto de autos son susceptibles de recurso de reposición y, dada la dicción del artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000), con efectos suspensivos, lo que ralentizará la tramitación, más aún si hay que dictar varios autos.
Aunque la ley no lo diga de manera expresa, también se tienen que resolver en ese auto aquellas excepciones procesales que pueda plantear la parte actora respecto al escrito de contestación
Aunque la ley no lo diga de manera expresa, también se tienen que resolver en este auto aquellas excepciones procesales que pueda plantear la parte actora respecto al escrito de contestación y que tendría que alegar en este primer traslado de cinco días que le da el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. Estas excepciones estarían básicamente limitadas a cuestiones de capacidad y de representación de la parte demandada. No obstante, como es una alegación que la parte demandada no ha tenido conocimiento hasta la presentación del escrito por parte de la actora, se plantea la duda de si hay que dar un nuevo traslado por cinco días a la demandada para que se pronuncie sobre esta cuestión. Lo más prudente, y para garantizar el principio de igualdad de armas y el principio contradictorio sería concluir que sí, que el letrado o letrada de la Administración de Justicia, al ver esta excepción procesal planteada por la parte actora, tendría que conferir un plazo de cinco días al demandado para que contestase esta excepción procesal planteada ex novo. En la práctica, creo que lo que sucederá es que la demandada contestará a esta excepción en el segundo traslado que se le da para impugnar documentos y prueba. Si se hace así, no hay razón alguna para inadmitirlo, aunque este segundo traslado no esté previsto para esto. Lo que no considero correcto es dar de manera conjunta el plazo para impugnar documentos y la prueba y para contestar la posible excepción procesal planteada por la parte actora ya que, en el primer supuesto, el plazo para hacer alegaciones son tres días y en el supuesto de las excepciones procesales son de cinco.
Este momento también sería el que le corresponde al tribunal para plantear de oficio aquellas excepciones que las partes no hayan alegado y que entienda que pueden concurrir en este procedimiento. Sería el caso, por ejemplo, de la falta de competencia basada en una norma imperativa que no haya sido puesta de manifiesto con anterioridad ni por el letrado o letrada de la Administración de Justicia ni por el demandado mediante la oportuna declinatoria, o la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la inadecuación del procedimiento por razón de la materia o de la cuantía, la existencia de cosa juzgada o de litispendencia si se deprende de los escritos de alegaciones, etc.
Creo que no se puede discutir que la que he denominado «fase intermedia del juicio verbal» es el momento idóneo para plantear y resolver todas estas cuestiones, ya que carecería de sentido, e iría en contra de los criterios de eficiencia que quiere introducir el legislador con esta reforma, que el tribunal no alegase ninguna excepción de oficio y se reservase esta posibilidad para el día de la vista. Si se reservase esa posibilidad para la vista, estando ya todas las partes y testigos citados, se produciría un grave perjuicio y retroceso si en ese momento apreciase la excepción y archivase el procedimiento o si suspendiese la vista para subsanar un defecto de representación o si tuviese que dar traslado a las partes, por ejemplo, para que se constituya un litisconsorcio pasivo necesario, teniendo que suspender la vista y yendo nuevamente para atrás a efectos de emplazar al nuevo demandado.
Si estas excepciones apreciables de oficio se tienen que resolver en el auto del art. 438.10 LEC (LA LEY 58/2000), el tribunal no lo puede hacer de manera unilateral y sin audiencia de las partes. Por ello, lo más prudente y acorde con el derecho al principio de contradicción y a la tutela judicial efectiva es que, en estos casos. el tribunal difiera el dictado del auto, dé un nuevo traslado a las partes por cinco días, poniéndoles de manifiesto la excepción que podría concurrir y, con sus respuestas, dicte el auto resolviendo la excepción procesal apreciable de oficio.
Otra cuestión que plantea el tema de las excepciones procesales, es qué sucede con aquellas excepciones que no son procesales sino de fondo, pero que la parte demandada las alega en el escrito de demanda como puede ser, por ejemplo, la prescripción. Esta cuestión no se tiene que resolver en el auto del artículo 438.10 LEC. (LA LEY 58/2000) No obstante, creo que será habitual que si la demandada ha alegado una excepción de fondo, como la ya citada prescripción, la demandante la conteste en este trámite para que el tribunal tenga su versión en el hipotético caso de que no haya prueba a practicar, más allá de la documental, y queden las actuaciones conclusas para dictar sentencia sin haber dado al actor la posibilidad de pronunciarse sobre esta cuestión
3. Inexactitud de las copias presentadas
Una de las manifestaciones que puede realizar cualquiera de las partes en el traslado por tres días que se le realiza una vez todas las partes han presentado el escrito de proposición de prueba es que alguna de las copias presentadas y respecto a las que se le ha dado traslado es inexacta.
Entiendo que esta cuestión se tendrá que referir a las copias de los escritos presentados por las partes a los que he hace referencia el art. 438.8 LEC (LA LEY 58/2000), es decir, aquellos en los que se contestan las excepciones alegadas y se realiza la proposición de prueba. Si las copias de la demanda o de la contestación no son correctas, lo tendrán que indicar con carácter previo a efectos de que se pueda contestar adecuadamente el correspondiente escrito de alegaciones. No tiene razón de ser que se difiera a este momento procesal. Si las copias no son exactas y no se puede conocer el contenido del nuevo documento, habrá que dar traslado a las partes y, en su caso decretar la nulidad del traslado para que se realice nuevamente.
4. Impugnación de documentos o dictámenes
Otra cuestión que se tendrá que resolver con carácter previo a la admisión de la prueba es el tema de la impugnación de documentos y dictámenes a que se refiere el artículo 427 LEC. (LA LEY 58/2000) En estos casos, lo que se persigue es conocer si alguna parte impugna la autenticidad del documento. Realizar esto por escrito, y sin ningún tipo de especificación añadida en el artículo 438.9 LEC (LA LEY 58/2000), a diferencia de lo que ha hecho el legislador en la proposición de prueba, puede ocasionar algún tipo de disfunción y traslados innecesarios que pueden comprometer la eficiencia que persigue el legislador con la reforma. En la práctica es habitual que las partes digan simplemente que impugnan un documento concreto o varios, sin indicar los motivos por los cuáles los impugnan y sin especificar si lo que impugnan es el valor probatorio o la autenticidad y, en este último caso, qué cuestión concreta sobre la autenticidad están impugnando. Esto, además de dificultar la decisión del tribunal, genera problemas a quien ha presentado un documento que ha sido impugnado porque no sabe cómo tiene que actuar ante dicha impugnación si no tiene claro su alcance.
Para solventar esta cuestión, si en el escrito en el que se impugna algún documento no se especifica nada, con carácter previo a que el juez o la jueza se pronuncie sobre la impugnación en el auto del artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000), habría que requerir nuevamente a la parte para que especifique sí impugna la autenticidad y, en su caso, que extremos concretos está impugnando, como sería la autenticidad de la firma, que se ha añadido algún texto o que se ha eliminado parte del contenido. Esto lo tendría que hacer el tribunal antes del dictado del auto o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia con carácter previo una vez vea el escrito presentado y antes de pasarlo para resolver. Una vez constatado qué es lo que impugna, el tribunal tendrá que dejar constancia en el auto que se ha impugnado la autenticidad de ese documento en concreto y explicar qué impugnación concreta realiza la parte, sin que pueda entrar a valorar si la impugnación priva o no de validez probatoria al documento porque esa es una cuestión que se tiene que analizar en la sentencia junto con el resto de prueba. En todo caso, esto tendría que ser subsidiario ya que, para evitar todos estos traslados, lo mejor sería que el abogado que impugnase un documento concretase el documento que impugna y los motivos de la impugnación.
Otro problema que plantea el tema de la impugnación de documentos es qué es lo que tienen que hacer las partes en el supuesto de que se impugnesu autenticidad
Otro problema que plantea el tema de la impugnación de documentos es qué es lo que tienen que hacer las partes en el supuesto de que se impugne la autenticidad del documento. Para conocer esta cuestión hay que acudir al artículo 326 LEC para el documento privado y al 320 LEC para el público. A grandes rasgos, y salvo en el supuesto en que se trate de un documento electrónico avalado por un servicio de confianza cualificado, cuando una parte impugna la autenticidad del documento, es aquella que lo ha presentado quien tiene que proponer la prueba adecuada para acreditar su autenticidad. Por ejemplo, si el demandado niega la autenticidad de la firma de un documento presentado por el actor, será este último quien, si lo considera oportuno, tendrá que proponer la pericial caligráfica para su acreditación. En la audiencia previa y en la regulación anterior del juicio verbal, esta fase de impugnación era previa a la proposición de la prueba, por lo que la parte que había presentado el documento podía proponer, dentro de la fase de proposición de prueba, aquella que considerase idónea para acreditar la autenticidad del documento que había sido impugnado.
En esta fase intermedia del juicio verbal, la impugnación se hace después de la proposición de la prueba y no se prevé que, una vez presentado el escrito inicial de prueba, ninguna de las partes pueda solicitar alguna otra prueba añadida. No obstante, se tendrá que dar la oportunidad al afectado a que solicite, en un momento posterior al inicial traslado de cinco días, aquellos medios de prueba que estime oportunos para acreditar que el documento impugnado es auténtico. No se prevé ningún plazo para ello, lo que genera incertidumbre y problemas prácticos respecto al momento en que puede proponerse esta prueba. Si es una pericial se tendrá que proponer y presentar, como mínimo cinco días antes de la vista, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 338 LEC. (LA LEY 58/2000) Si se trata de un documento o de una testifical, ¿se puede aportar directamente en la vista o se tendría que haber solicitado con anterioridad? El artículo 439.4 LEC (LA LEY 58/2000) que regula la vista en el juicio verbal, en materia de prueba dice de manera expresa «se practicarán seguidamente las pruebas que resultaron en su momento admitidas» y solo hace referencia a que se puedan proponer nuevas pruebas cuando el tribunal hace uso de la facultad que recoge el artículo 429.1 LEC. (LA LEY 58/2000)
Ante esta circunstancia, la prudencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, aconseja que se admita un nuevo escrito de proposición de prueba que presente una de las partes con la única finalidad de proponer nueva prueba tendente a acreditar la autenticidad del documento impugnado por la parte contraria. Este escrito, al no haber plazo preclusivo, se tendría que admitir en cualquier momento antes de la vista siempre y cuando haya tiempo material para su práctica. Tampoco creo que haya ningún inconveniente, ante la falta de regulación del legislador de este supuesto, en admitir en el acto de la vista un documento o un testigo aportado por la parte para acreditar, precisamente, la autenticidad del documento impugnado por la parte contraria.
En el caso de impugnación de un documento electrónico avalado por un servicio de confianza cualificado, me planteo si la decisión sería la misma. En este caso, el artículo 326.4 LEC (LA LEY 58/2000) indica que es la persona que ha realizado la impugnación quien tiene la carga de realizar la comprobación oportuna para ver si es auténtico o no. Por tanto, cuando el actor o el demandado impugna la autenticidad de este tipo de documento, sabe qué está impugnando y que él tiene que probar la certeza de la impugnación. En ese caso, y dado que no hay otro trámite en la ley previsto para la admisión de la prueba, ¿se le puede exigir que en ese mismo escrito de impugnación proponga ya la prueba para acreditar la certeza de la impugnación? Si no lo hace, ¿se puede admitir la proposición de esa prueba en concreto con posterioridad? Para privar de validez a este tipo de documento, que prácticamente no se dará en la práctica, se tendría que hacer una pericial y, aplicando los mismos principios de derecho a la tutela judicial efectiva, entiendo que se tendría que anunciar junto con la impugnación y se tendría que admitir si se presenta cinco días antes de la vista por aplicación analógica del artículo 338 LEC (LA LEY 58/2000) aunque en este caso es la propia parte que presenta la pericial la que propició su necesidad.
5. Ilicitud de la prueba
Una manifestación que las partes pueden realizar una vez tengan conocimiento de la prueba solicitada por la contraria es entender que alguna de las pruebas propuestas es ilícita, en los términos que establece el artículo 287 LEC. (LA LEY 58/2000) En ese caso, lo tendrían que poner de manifiesto dentro del plazo de los tres días siguientes a que han recibido la proposición de prueba de la parte contraria y antes de que el tribunal se haya pronunciado sobre su admisión.
El problema se plantea en la tramitación de esta alegación de prueba ilícita que se hace antes de la admisión de la prueba y que se tiene que resolver en el auto al que se refiere el artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000), por remisión expresa del artículo 287.3 LEC. (LA LEY 58/2000)
Si vamos a la tramitación que para la ilicitud de la prueba está prevista en el artículo 287.1 LEC (LA LEY 58/2000), con carácter previo a resolver se tiene que oír a las partes y, en su caso, practicar las pruebas pertinentes y útiles que se propongan para acreditar la supuesta ilicitud. Si nos olvidamos de la nueva tramitación del juicio verbal, la regulación del art. 287.1 LEC (LA LEY 58/2000) no plantea ningún problema porque si la manifestación de la ilicitud se hace en la audiencia previa, ahí mismo se da traslado a las partes para que se pronuncien y, en ese mismo momento, pueden proponer prueba que se practicará en la vista; si no hay vista, el tribunal se pronunciaría de forma oral sobre la ilicitud de la prueba y, si la hay, esta decisión se tendría que diferir al momento en que se practique dicha prueba. De la misma manera, con la anterior regulación del juicio verbal, una vez admitida la prueba, si alguien alegaba su ilicitud, se daba traslado a la parte contraria y luego se decidía si la prueba era ilícita o no, pudiéndose realizar en la vista prueba sobre su ilicitud.
Esta forma de actuar tiene mal encaje en un procedimiento por escrito en el que la impugnación de ilicitud de la prueba se hace antes de que el tribunal se haya pronunciado sobre su admisión y en el que no hay un trámite previsto para dar traslado a la parte contraria ni para proponer y practicar prueba sobre su ilicitud. Ante esta circunstancia, creo que el principio de economía procesal y el de celeridad tendría que llevar al tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la prueba antes de hacerlo sobre si dicha prueba es o no lícita. Si el tribunal no admite la prueba respecto a la que una de las partes entiende que es ilícita, carece de sentido hacer un trámite y pronunciarse sobre la licitud o no de una prueba que ya no consta en el procedimiento. Por el contrario, si la prueba se admite porque ha sido propuesta en tiempo y forma y se considera útil y pertinente, creo que lo más adecuado es no pronunciarse en este auto sobre la licitud o no de la prueba porque es imprescindible dar traslado a la parte contraria o a ambas partes si el tema de la ilicitud se plantea de oficio por el tribunal.
En este caso, entiendo que una vez dictado ese auto en el que se admite la prueba controvertida, habría que dar traslado a las partes para que en el plazo que se considere adecuado, se pronuncien sobre la ilicitud de la prueba admitida y, en su caso propongan prueba sobre este extremo. Una vez realizado el traslado, si ninguna de las partes propone prueba o la única prueba que se propone es la documental, el tribunal se tendría que pronunciar sobre la ilicitud de la prueba mediante otro auto susceptible de recurso de reposición y con efectos suspensivos. Si alguna de las partes pide que se practique alguna prueba sobre este extremo, más allá de la documental, lo más adecuado sería abrir un incidente, practicar la prueba oportuna y luego, mediante auto susceptible de recurso de reposición, decidir sobre la ilicitud de la prueba.
Se podría plantear si, por el principio de economía procesal, esta prueba sobre la ilicitud alegada por una parte o planteada de oficio se podría practicar en la propia vista del juicio verbal y pronunciarse el tribunal de forma oral sobre esa misma cuestión. Creo que esta posibilidad está vedada por la remisión expresa que hace el artículo 287.3 LEC (LA LEY 58/2000) al artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000), ya que este último precepto hace referencia a las cuestiones que se resuelven por auto y con carácter previo a la celebración de la vista.
6. Admisión o inadmisión de la prueba propuesta
La regla general para admitir una prueba, además de que cumpla con los requisitos formales de presentación, es que sea útil y pertinente. Para valorar la utilidad y la pertinencia de la prueba, es necesario saber los puntos en que las partes están de acuerdo y aquellos en los cuáles hay conflicto o, dicho de otra manera, fijar los hechos admitidos y los controvertidos. Un problema que plantea esta reforma es que la fijación de hechos admitidos y controvertidos se realiza una vez admitida la prueba, cuando solo queda su práctica (art. 443.1 LEC (LA LEY 58/2000)). No obstante, para evitar la admisión de prueba sobre hechos que no se discutan, el juez o la jueza tiene que hacer una previa lectura sosegada de la demanda y de la contestación y tener en cuenta lo que se discute y lo que no a efectos de denegar aquellas cuestiones sobre las que las partes estén de acuerdo. En caso de duda sobre si hay conformidad o no de las partes sobre un hecho concreto, y para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, dicha prueba se tendrá que admitir y si luego, el día del juicio esa cuestión se fija como admitida, correspondería a las partes renunciar a la prueba prevista para acreditar dicho hecho.
La forma en la que le llegará al tribunal la proposición de prueba es mediante un escrito presentado por cada una de las partes dentro de los cinco días siguientes al traslado que al efecto les dé el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, una vez presentada la última contestación o, en su caso, la contestación a la reconvención o el informe pericial en el caso de que las partes no lo hubiesen podido presentar con sus escritos de alegaciones y lo hayan presentado con posterioridad.
Respecto a la forma que tienen las partes para proponer la prueba, el artículo 438.8 LEC (LA LEY 58/2000) indica que han de proponer toda la prueba de la que intenten valerse, expresando de manera concreta quiénes serán aportados por la propia parte y quiénes, por no poder ser aportados, tienen que ser citados por el juzgado. En este caso deberán indicar los datos necesarios para proceder a su citación. En el supuesto de que esta indicación no se realice, no es procedente la inadmisión de la testifical o de la pericial, sino requerir a la parte que ha realizado la proposición para que subsane la no aportación de estos datos. Por ello, a efectos de evitar diferir la decisión sobre la admisión a la aportación de dichos datos, el auto puede condicionar la admisión a que en el plazo que se fije indique los datos necesarios para citar a esa persona con la advertencia de que, si no los aporta, se entenderán inadmitidos. Otra vía de solución también puede ser que, con carácter previo a que se pasen los escritos al tribunal, el funcionario que reciba el escrito compruebe que constan estos datos y, en caso contrario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia les conceda un plazo para subsanar este defecto.
Aunque no lo diga expresamente el artículo 438.8 LEC (LA LEY 58/2000), para que el tribunal pueda valorar la pertinencia de la prueba, en el escrito de proposición se tendrán que dar unos datos mínimos de quién es el testigo que se propone y qué es lo que se pretende acreditar. En muchos supuestos, esa explicación puede no ser necesaria si se infiere claramente del escrito de demanda y de contestación, pero en otros casos esta inferencia no será tan clara, por lo que es conveniente que se indique. Se plantea el problema de qué es lo que sucede cuando una de las partes proponga un testigo y el tribunal desconozca totalmente quién es esa persona y, por tanto, le sea imposible analizar su pertinencia y utilidad. En estos casos, la inadmisión directa creo que no es conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, pero tampoco es procedente admitir de manera indiscriminada a cualquier testigo que te soliciten. Si se actuase así se causarían perjuicios tanto a la persona que tiene que acudir al juzgado sin necesidad como al propio funcionamiento de la administración de justicia que tiene que citar a personas de manera innecesaria e, incluso, tomarles declaración alargando sin necesidad la duración de la práctica de la prueba. Por ello, para compaginar estos dos principios, una solución puede ser la misma que he indicado en el supuesto de que no se facilite el domicilio de los testigos. En este caso, con carácter previo a la admisión el tribunal tendría que preguntar quién es ese testigo y qué hecho de los discutidos en el procedimiento pretende acreditar con su declaración. Para evitar este traslado, también podría ser el letrado o letrada de la Administración de Justicia quien, con carácter previo a pasar las actuaciones al tribunal, diese ese traslado para que se formulasen aclaraciones. No obstante, lo más adecuado para evitar todos estos traslados es que la parte que propone la prueba lo haga de la manera más concreta posible y con todos los datos necesarios para que el tribunal pueda valorar su admisión.
Una vez se tengan todos estos elementos el tribunal, en su auto, tendrá que motivar tanto la admisión como la inadmisión de los medios de prueba. En este caso, es importante destacar que las partes, tras recibir el escrito con la proposición de prueba del resto de partes, han podido presentar, en el plazo de tres días, las alegaciones que tengan por conveniente sobre la pertinencia o utilidad de la prueba por la remisión que al artículo 283 LEC (LA LEY 58/2000) realiza el artículo 438.9 LEC. (LA LEY 58/2000) Si se han realizado estas alegaciones, tanto para admitir como para denegar la prueba propuesta se tendrá que dar respuesta a lo manifestado por las partes sobre esta cuestión.
En el mismo sentido, si una de las partes alega que no se puede admitir una prueba ilegal, en el sentido de que es una actividad prohibida por la ley (art. 283.3 LEC (LA LEY 58/2000)), en este auto el tribunal se tendrá que pronunciar sobre esta cuestión para admitir o no la prueba propuesta.
En la práctica de los juzgados, cuando la admisión de la prueba se hace de manera oral, no es habitual que se motive la admisión de la prueba salvo que una de las partes se haya opuesto. No obstante, como el auto exige una motivación de la decisión que se toma (art. 208.2 LEC (LA LEY 58/2000)), entiendo que, en este caso, ya se admita o inadmita la prueba, y se hayan presentado o no alegaciones sobre la admisión de la prueba, el tribunal tiene que motivar su decisión en ambos supuestos, aunque sea más sucinta cuando lo pertinente sea la admisión de la prueba.
7. Celebración de la vista
Por último, el tribunal se tiene que pronunciar sobre si es pertinente la celebración de vista o no. Realmente este pronunciamiento carece bastante de sentido porque con la reforma se han derogado los artículos que decían que las partes se tenían que pronunciar sobre si quieren o no vista, por lo que en la práctica no se pronunciarán y, conforme a lo que establece el artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000), el tribunal no tiene margen de maniobra para decidir si quiere o no vista, su procedencia dependerá de la prueba que haya admitido. En este sentido, la ley dice que «cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista». Por tanto, en estos supuestos no habrá vista y en todos los demás se procederá a su celebración.
IV. Desarrollo del juicio verbal. Especial referencia a las modificaciones en la celebración de la vista fruto de la denominada «fase intermedia» del juicio verbal
El hecho de que se haya introducido una fase intermedia y por escrito en el juicio verbal, hace que el desarrollo de la vista también se modifique porque determinadas cuestiones que antes se resolvían en dicha vista, ahora ya se habrán resuelto con carácter previo en el auto del artículo 438.10 LEC. (LA LEY 58/2000) Esto ha hecho que el legislador también haya modificado el artículo 443 LEC (LA LEY 58/2000) que regula el desarrollo de la vista en el juicio verbal. Para una mayor sistemática, analizaré cada una de las fases de esta vista.
1. Intento de llegar a un acuerdo y posible derivación a un MASC
Instar a las partes a llegar a un acuerdo, es la primera fase de la vista. Esta se iniciará, como ya sucedía con anterioridad, instando a las partes a que lleguen a un acuerdo. Aquí las novedades no se derivan de que haya una fase previa escrita, sino de la introducción de los MASC como medio alternativo de solución de conflictos. En líneas generales, si las partes han llegado a un acuerdo se podrá pedir su homologación o desistir del procedimiento, y si se muestran dispuestas a llegar a un acuerdo podrán igualmente solicitar la suspensión de la vista. El tribunal, si lo estima conveniente, teniendo en cuenta el objeto del litigio, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a un medio adecuado de solución de conflictos. En este caso, tendrá que motivar por qué entiende que este medio es adecuado y, únicamente se podrá suspender la vista y remitir a las partes a dicho MASC si ambas se muestran conformes. Señala el legislador que, en este caso, la suspensión se podrá acordar mediante una providencia oral, sin que se prevea que luego se tenga que redactar por escrito. No obstante, para que en el expediente conste lo que ha sucedido, se tiene que dejar constancia de la suspensión para que las partes acudan a un MASC. Esto se podrá realizar mediante una diligencia de constancia del letrado o letrada de la Administración de Justicia y, en su defecto, mediante la providencia por escrito del tribunal.
En el caso de que no se haya llegado a ningún acuerdo y las partes no hayan prestado su conformidad para someterse a un MASC, en el supuesto de que el tribunal se lo haya propuesto, empezará el desarrollo de la vista propiamente dicho.
Creo que, si lo que se pretende es agilizar el procedimiento, no tiene mucho sentido que sea en el momento de la vista cuando el tribunal proponga que las partes acudan a un MASC. Para dictar el auto del artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000), el tribunal ya ha tenido que analizar la demanda y la contestación y conoce las pruebas que va a presentar cada parte. Por ello, en el momento del dictado del auto, está en una situación óptima para decidir si es adecuado o no que las partes vayan a un MASC y sería ahí, donde como regla general, el tribunal tendría que conferir a las partes la posibilidad de acudir a un MASC. Aunque la ley no prevé que esta propuesta se haga en el auto del artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000), nada impide que el tribunal lo haga en aplicación del artículo 19.5 LEC (LA LEY 58/2000) que le faculta para plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigo a un MASC en cualquier momento del procedimiento, siempre y cuando motive esta decisión.
2. Aclaraciones de los escritos de alegaciones
En el caso de que las partes no hayan llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el legislador indica en el apartado 3 del artículo 443 LEC (LA LEY 58/2000) que el tribunal dará la palabra a las partes para que puedan realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.
Si hacemos una interpretación sistemática de la ley, estas aclaraciones que pueden realizar las partes tienen que ser aquellas previstas en el artículo 426 LEC (LA LEY 58/2000) que incluye no solo las aclaraciones, sino también las pretensiones complementarias y los hechos nuevos. En estos supuestos se actuaría igual que en la audiencia previa: se daría traslado a la parte contraria para la admisión de las pretensiones complementarias, se podrían aportar documentos relacionados con esas aclaraciones o precisiones y se podrían alegar, en su caso, hechos nuevos.
El problema se plantea si, fruto de estas aclaraciones o alegaciones complementarias o hechos nuevos, alguna de las partes quiere proponer alguna prueba que no se había propuesto con anterioridad. Esta cuestión la analizaré cuando hable de la prueba, ya que en la vista no está prevista una nueva fase de proposición y admisión de prueba propiamente dicha.
3. Fijación de los hechos sobre los que exista contradicción
A continuación, indica el legislador en el propio artículo 443.3 LEC (LA LEY 58/2000), que el tribunal dará la palabra a las partes para la fijación de los hechos sobre los que exista contradicción. Que en este momento se fijen los hechos sobre los que hay contradicción y, por practicidad, aquellos en los que las partes están conformes genera una cierta disfunción en el procedimiento. La fijación de hechos admitidos y controvertidos tiene como función principal fijar los términos del debate y, fruto de ello, que se practique aquella prueba que acredite o refute aquellos extremos que se han fijado como controvertidos entre las partes.
Hasta la reforma, esta fase de fijación de los hechos controvertidos se hacía antes de la proposición y admisión de prueba, y así se continúa en la audiencia previa. No obstante, con la nueva regulación se genera una disfunción. Es cierto que la fijación de los hechos admitidos y controvertidos sirve para centrar la controversia y para redactar posteriormente la sentencia dando respuesta a estas cuestiones. No obstante, ¿qué pasa con la prueba? ¿Qué sucede si se ha admitido prueba sobre un extremo que ahora las partes no fijan como controvertido? ¿Las partes pueden proponer prueba sobre algún hecho controvertido si entienden que la prueba solicitada no se refería a este hecho controvertido?
4. Proposición de nuevos medios de prueba
El legislador no da respuesta a la posibilidad de que las partes propongan nuevos medios de prueba en el acto de la vista. Lo único que dice en el artículo 443.4 LEC (LA LEY 58/2000) es que si no hay conformidad sobre los hechos que se discuten, es decir, si hay hechos controvertidos a resolver, se practicarán las pruebas «que resultaron en su momento admitidas». Por tanto, no prevé que haya una nueva posibilidad de que las partes propongan prueba. Lo único que añade este precepto es que «la proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429»
Esto generará muchos problemas en la práctica. De entrada, dado que no hay un trámite concreto para que las partes puedan proponer prueba, ya que el 429.1 LEC es facultativo del tribunal, este no tiene que dar traslado a las partes para que indiquen si quieren proponer algún medio de prueba, sino que, en todo caso, serán los abogados quienes tengan que pedir, si lo estiman necesario, que se les permita proponer nueva prueba.
En este momento, y antes de la práctica de la prueba, los abogados podrían proponer alguna prueba que tuviese relación con alguna alegación complementaria o hecho nuevo indicado por el resto de las partes en esta vista. Esto no está previsto por el legislador, pero entiendo que es factible, como lo era antes, en aplicación de los principios generales de la prueba y para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que hasta la vista no se podía conocer esa alegación.
Aunque tampoco lo prevea la ley de manera expresa, también podrán presentar en la vista aquellos documentos que sean de fecha posterior al momento de proposición escrita de la prueba que, generalmente, serán introducidos como hechos nuevos en la vista, tal y como prevé el artículo 286 LEC. (LA LEY 58/2000) Si hay otra prueba idónea relativa a estos hechos nuevos que no sea la documental y no se pueda practicar en la vista, se podrá practicar como diligencia final (artículo 286.3 LEC (LA LEY 58/2000)).
Menos problemático parece la renuncia por el proponente de una prueba que se había admitido para acreditar un hecho que luego en la vista se ha fijado como admitido. Esta renuncia se haría motu proprio por la parte o a instancias de la autoridad judicial.
Una cuestión bastante más relevante que se plantea en materia de prueba es la remisión que el art. 443.4 LEC (LA LEY 58/2000) realiza al artículo 429.1 LEC. (LA LEY 58/2000) Este precepto está ubicado en la audiencia previa en la fase de proposición de prueba y, hasta la reforma, estaba también en esa misma fase en el juicio verbal. Ahora, en el juicio verbal, está en un momento totalmente desubicado, donde la prueba hace meses que se ha admitido, y se puede plantear su utilidad o, incluso, en qué supuestos el tribunal puede hacer uso de esta facultad. Tradicionalmente se ha entendido que esta facultad del tribunal es excepcional y que no puede suplir la inactividad probatoria de las partes y tampoco puede permitir la presentación y admisión de prueba en un momento que no está permitido procesalmente (Sentencia 170/2023, de la Sección 8ª de la AP de Valencia, de 19 de abril de 2023 —ECLI:ES:APV:2023:1047 (LA LEY 151668/2023)— y todas las que allí se citan, en especial la Sentencia del TS, Sala 1ª, 80/2013, de 7 de marzo de 2013 —ECLI:ES:TS:2013:854 (LA LEY 13547/2013)—). El ejemplo más claro es el tema de la pericial. Si para probar las lesiones que ha sufrido el actor en un accidente de circulación este no aporta una pericial médica, y esto puede perjudicar la prueba de sus pretensiones, lo que no puede hacer el tribunal es indicar que necesitaría una pericial y permitir que se pida y se admita, por ejemplo, en la audiencia previa, porque dicha prueba se tiene que presentar con los escritos de alegaciones salvo que no sea viable en cuyo caso se tiene que anunciar y presentar cinco días antes de la audiencia previa o treinta días después de la contestación en el juicio verbal.
Si partimos de esta premisa, la proposición de prueba en el actual juicio verbal, no se hace en el acto de la vista, sino que se hace con carácter previo por lo que si el tribunal considera que algún hecho que las partes han fijado como controvertido no se puede probar con la prueba admitida y entiende que se podría probar con otra diferente ¿lo puede poner de manifiesto? Entiendo que no, porque entonces sería ir en contra del procedimiento general de admisión y proposición de la prueba previsto en el juicio verbal tras la reforma operada por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025). En la audiencia previa sí que lo puede hacer porque es precisamente en ese momento donde las partes proponen la prueba y donde el tribunal les sugiere que algún hecho controvertido no se podrá probar con la prueba que han propuesto. Lo mismo sucedía en la regulación anterior del juicio verbal donde la prueba se proponía en la vista y en ese instante era donde el tribunal podía hacer uso de la facultad del artículo 429 LEC. (LA LEY 58/2000) Por tanto, no se alteraba el trámite procesal en el que se puede proponer prueba. Si en la nueva regulación del juicio verbal el tribunal pone de manifiesto que las pruebas propuestas pueden ser insuficientes para probar alguno de los hechos fijados como controvertidos y se permite que la parte amplie la prueba para probar ese hecho se podría admitir una prueba una vez pasado el plazo preclusivo para proponerla. Por tanto, entiendo que esta remisión al artículo 429 LEC (LA LEY 58/2000) solo tendría sentido cuando el tribunal se refiera a algún hecho nuevo o alegación complementaria introducida en la vista. Si se refiere a un hecho controvertido que se infiera de los escritos iniciales de alegaciones, el tribunal no podría admitir nuevas pruebas utilizando el mecanismo del artículo 429 LEC. (LA LEY 58/2000) Si el legislador pretendía que esta facultad se aplicase a cualquier hecho que pudiera resultar controvertido, tendría que haber incluido esta posibilidad en el momento en que el tribunal se pronuncia sobre la prueba propuesta por las partes.
5. Práctica de la prueba y dictado de la sentencia
Una vez se han fijado los hechos controvertidos y, si procede, se ha resuelto alguna cuestión de prueba, se pasa a la práctica de la prueba y, en su caso, a la posible práctica de diligencias finales, sin que haya ninguna modificación relevante a este respecto.
Donde sí que se ha introducido una novedad es en el dictado de la sentencia. El tribunal dictará sentencia escrita una vez finalizada la vista, pero como novedad, el artículo 447.1 LEC (LA LEY 58/2000) en relación con el artículo 210.3 LEC (LA LEY 58/2000), permite que se pueda dictar sentencia oral. Este precepto permite dictar sentencias in voce en los procedimientos verbales en los que todas las partes estén asistidas por abogado. En el caso que el juez o la jueza decida dictar de forma oral la sentencia debe tener una motivación bastante similar a una sentencia que se redacta por escrito. En concreto, se debe indicar de viva voz «las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.» También tiene que decir de forma oral el fallo en los mismos términos que en una sentencia escrita por remisión expresa del artículo 210.3 LEC (LA LEY 58/2000) al art. 209.4º LEC. (LA LEY 58/2000)
Si se ha optado por dictar una sentencia in voce, se tiene que hacer justo después de finalizar la vista, en presencia de las partes, y esto no exime al tribunal de dictar, posteriormente, su resolución por escrito. La única diferencia que hay entre el dictado de la sentencia oral y por escrito, es en lo relativo al recurso. Una vez dictada la sentencia, si las partes, asistidas de letrado, manifiestan la voluntad de no recurrir, se declarará su firmeza y, en caso de que quieran recurrirla, se introduce un trámite nuevo que es que las partes tendrán cinco días (sin que se tenga que haber redactado por escrito la sentencia en dicho plazo) para presentar un escrito manifestando su interés en recurrir la sentencia que se ha dictado de viva voz e indicando los pronunciamientos que serán objeto de recurso. Se trata de un trámite equivalente a la preparación del recurso de apelación que fue eliminado en la reforma de la LEC por la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011) sin que se observe ningún motivo para revivirlo en el caso de que se dicte una sentencia oral. En todo caso, esta preparación será necesaria para que luego se pueda admitir el recurso de apelación que se tendrá que presentar en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia dictada por escrito.
El problema que plantea esta regulación del recurso de apelación y que no está resuelto por el legislador es ¿ante quién se presenta este escrito de preparación del recurso? Con la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), el recurso de apelación se plantea directamente ante la Audiencia Provincial. Esta reforma no hace referencia a la presentación del escrito de preparación porque este requisito se había eliminado con anterioridad. Con la recuperación de este trámite, dado que se supone que es un requisito para la admisión del recurso, ¿ante quién se tiene que presentar? Para dar respuesta a esta pregunta hay que acudir a las reglas de interpretación del artículo 3 CC (LA LEY 1/1889) y, en concreto a sus antecedentes históricos para conocer la voluntad del legislador. Si se analiza la tramitación parlamentaria de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), se observa que en el proyecto inicial no se recogía esta fase de preparación del recurso de apelación. Este requisito se introdujo en la fase de enmiendas por varios grupos parlamentarios ligándolo a la reintroducción del artículo 457 LEC (LA LEY 58/2000) en la que se recuperaba la fase de preparación del recurso de apelación ante el órgano que hubiese dictado la sentencia que se recurría. Por parte del Congreso se aceptó que se introdujese en el artículo 210.4 LEC (LA LEY 58/2000) la necesidad de preparar el recurso de apelación, pero, sin que se indiquen los motivos para ello, no se recogió la enmienda sobre el artículo 457 LEC. (LA LEY 58/2000) Por tanto, dado que la introducción de la preparación del recurso de apelación que se admitió estaba prevista para que fuese ante el juzgado de primera instancia, considero que es ahí donde se tiene que realizar esta preparación y no ante la Audiencia Provincial. Además, teniendo en cuenta la finalidad del legislador al introducir las sentencias in voce, que sea ante el tribunal de instancia sí que puede permitir agilizar el dictado de la sentencia puesto que, si el tribunal conoce que no se va a recurrir su sentencia, puede sintetizar la motivación que ha expuesto de forma oral.
Solventadas estas dudas que plantea la sentencia in voce, en la práctica no veo que el hecho de poder dictar sentencias de viva voz agilice el procedimiento, salvo que las partes manifiesten su voluntad de no recurrir, en cuyo caso el plazo para ejecutar la sentencia sí que se agiliza. Tampoco creo que la regulación anime a dictar sentencias in voce dado que se tiene que motivar, como no podía ser de otro modo, la decisión oral y luego se tiene que reproducir íntegramente la decisión, por lo que no aligera el trabajo de la redacción de la sentencia y exige una mayor preparación previa del procedimiento. Ante esto, y teniendo en cuenta que un análisis precipitado de la prueba puede llevar a decisiones erróneas, no le auguro mucho futuro a la posibilidad de dictar sentencias in voce. La única utilidad que le veo es en aquellos procedimientos con muy poca prueba y fáciles de resolver como es el caso de la demanda de desahucio por falta de pago, donde se puede analizar fácilmente tanto las alegaciones como la prueba aportada por las partes. En estos casos, si es claro que la sentencia es estimatoria y que el demandado se tiene que ir del domicilio, puede ser útil el dictado de sentencia in voce porque así el demandado sabe desde el momento del juicio la decisión y tiene unos días más para poder prepararse y buscar una vivienda alternativa.
V. Conclusiones
Una vez expuesto el contenido de la reforma del juicio verbal, excluyendo todo lo relativo al requisito inicial de procedibilidad, creo que la creación de esta «fase intermedia» del juicio verbal, las correspondientes implicaciones que tiene en el desarrollo de la vista y la posibilidad de dictar sentencias in voce, no van a cumplir con el requisito de agilización que pretende el legislador con la reforma. No obstante se exigirá un esfuerzo y una labor interpretativa de los diferentes operadores jurídicos llamados a aplicarla, para poder ponerla en práctica garantizando los derechos de todas las partes y procurando agilizar el procedimiento o, al menos, no ralentizarlo.
La fase intermedia plantea toda una serie de dudas y cuestiones no resueltas que, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, exigirá diferentes traslados que ralentizarán el dictado del auto del artículo 438.10 LEC Como he indicado, la fase intermedia plantea toda una serie de dudas y cuestiones no resueltas que, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, exigirá diferentes traslados que ralentizarán el dictado del auto del artículo 438.10 LEC. (LA LEY 58/2000) No obstante, como se deduce de las propuestas, algunos de estos traslados se pueden evitar si tanto los abogados como los tribunales son más cuidadosos en los escritos que presentan y en el contenido de las diligencias que se remiten a las partes a efectos de que, cuando se llegue al dictado del auto del artículo 438.10 LEC (LA LEY 58/2000), se dispongan de todos los elementos necesarios para resolver y habiendo dado audiencia a las partes sobre aquellas cuestiones que las exijan.
Por otro lado, y relacionándolo también con la agilización, no se puede olvidar que el auto que se dicte en esta fase intermedia es susceptible de recurso de reposición con efecto suspensivo. Esto implica que, cualquier decisión que se dicte, por ejemplo, si se deniega una prueba, será objeto de recurso alargándose su tramitación y no convocándose la vista hasta que no se haya resuelto el recurso, pudiendo tardar, entre unas cosas y otras dos o tres meses a convocarse la vista desde que se da inicio a esta nueva fase con la presentación del escrito de proposición de prueba. Por ello, si se quiere realmente agilizar, habrá que ser cuidadoso en la redacción del auto y prudente con los recursos que se planteen.
Siguiendo con la tramitación del juicio verbal, una vez se pase al acto de la vista, creo que habrá que ser flexibles y reinterpretar el contenido del artículo 443 LEC para permitir aquellas diligencias de prueba que se pongan de manifiesto con posterioridad al trámite escrito para no vulnerar el derecho de defensa de ninguna de las partes.
Por último, y por lo que se refiere al dictado de la sentencia in voce, no creo que tenga mucha virtualidad al no observase ningún beneficio respecto a la redacción por escrito de la sentencia.
En todo caso, habrá que esperar a ver cómo se implementan las reformas para ver si realmente estas novedades del juicio verbal agilizan o no su tramitación.