Sentencia en el asunto C-699/23 Caja Rural de Navarra (ES)
Antecedentes
El 22 de enero de 2010, un consumidor celebró con la Caja Rural de Navarra un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En virtud de una cláusula del contrato, el consumidor debía pagar, al firmarlo, una comisión de apertura equivalente al 0,35 % del importe total del préstamo, es decir, 588,70 euros.
El 6 de abril de 2022, el consumidor ejercitó una demanda contra la Caja Rural de Navarra ante el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Donostia – San Sebastián, pidiendo, en particular, que se declarase el carácter abusivo de la cláusula que establece la comisión de apertura.
El Juzgado se ha dirigido con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia. Destaca que, en su sentencia de 16 de julio de 2020 Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19), el Tribunal de Justicia interpretó, entre otras cosas, la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en relación con el control del carácter abusivo y la exigencia de transparencia de la cláusula, contenida en un contrato de préstamo regido por el derecho español, que imponía al prestatario el pago de una comisión de apertura. Precisa que, a raíz de dicha sentencia, los órganos jurisdiccionales nacionales han dictado decisiones contradictorias en la materia. Ello llevó al Tribunal Supremo a presentar una petición de decisión prejudicial que se refería, nuevamente, a esta cláusula, y que dio lugar a la sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de un préstamo) (C 565/21).
El Juzgado tiene dudas sobre la compatibilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con esta última sentencia. A este respecto, cita una sentencia de 29 de mayo de 2023 en la que el Tribunal Supremo estimó que la cláusula de apertura, que remunera los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo o del crédito hipotecario no tiene en sí misma carácter abusivo. Según el Juzgado, el Tribunal Supremo limita su control del carácter abusivo de dicha cláusula a dos aspectos: por una parte, a que los servicios remunerados por esta comisión no estén incluidos en otros conceptos ya cobrados al consumidor y, por otra parte, a que el importe de la citada comisión no sea desproporcionado en relación con el coste medio de las comisiones de apertura en España –cuyas estadísticas pueden consultarse en Internet.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En su sentencia, el Tribunal de Justicia responde al Juzgado, en primer lugar, que la Directiva no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone dicha comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia aun cuando dicha cláusula no especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y aun cuando la entidad bancaria no facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de dicha cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.
El Tribunal de Justicia recuerda que la exigencia de transparencia exige que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Si bien el prestamista no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales, es necesario que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que dichos gastos retribuyen.
En su sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, el Tribunal de Justicia puntualizó que incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato. El juez deberá evaluar el carácter claro y comprensible de una cláusula como la controvertida a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes (en particular, su tenor, la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente, y la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito), teniendo además en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. El consumidor ha de disponer de esta información antes de la celebración del contrato.
En el presente caso, la cláusula que impone al consumidor una comisión de apertura de 588,70 euros, que corresponde al 0,35 % del importe del préstamo concedido, a saber, la cantidad de 168 200 euros reembolsable durante un período de treinta años, se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. La exigencia de transparencia no implica que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con dicha comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.
De la Directiva tampoco se desprende que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen el contenido de cada servicio prestado ni una tarifa horaria por la realización de estos. Esta obligación, aparte de no venir exigida por la jurisprudencia, no puede, por definición, facilitar la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.
El Tribunal de Justicia recuerda que el examen caso por caso el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual cobra tanta mayor importancia cuanto que la transparencia de una cláusula contractual es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que debe hacer el juez nacional. Así pues, en principio, el carácter abusivo de una cláusula contractual específica no puede presumirse, puesto que su calificación como tal depende de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato, incluida la información específica facilitada por cada profesional a cada consumidor, y de la realidad de los servicios prestados.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia responde al Juzgado que la Directiva no se opone a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En ese supuesto, la cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
El Tribunal de Justicia recuerda que el examen de la existencia de ese desequilibrio importante no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que la cláusula contractual controvertida pone a cargo del consumidor, por otro. Si dicha apreciación no revela un desequilibrio importante, el juez no puede limitar su examen a esta, sino que deberá examinar si ese desequilibrio resulta de otro factor, como una restricción de un derecho derivado del Derecho nacional o una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. En cambio, cuando una apreciación económica de naturaleza cuantitativa pone de manifiesto un desequilibrio importante, puede constatarse la existencia de este sin que sea necesario examinar otros elementos.
En el presente caso, el contrato celebrado entre las partes establece una cláusula que impone al prestatario una comisión de apertura que asciende al 0,35 % del importe total del préstamo concedido, es decir, la cantidad de 588,70 euros. Pues bien, la mera expresión del coste de dicha comisión en forma de un porcentaje de ese importe no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Así pues, siempre que dicha cláusula sea conforme con la exigencia de transparencia, la Directiva no se opone a que el importe de la comisión de apertura se exprese en forma de un porcentaje del importe total del préstamo.
El Tribunal de Justicia añade que no parece que el hecho de que la cantidad solicitada en concepto de comisión de apertura, que remunera a tanto alzado un conjunto de servicios, se determine aplicando un porcentaje al importe del préstamo concedido sea contrario, en principio, a la exigencia de transparencia. No obstante, el Juzgado deberá cerciorarse, a partir del conjunto de elementos que concurrieron en la celebración del contrato, de que un consumidor razonablemente atento y perspicaz puede evaluar las consecuencias económicas que se derivan de dicha cláusula. Por tanto, si el Juzgado comprobase que la cláusula controvertida no está redactada de manera clara y comprensible, esta debería en todo caso ser objeto de una apreciación de su eventual carácter abusivo, aun cuando la cláusula se haya impugnado en realidad a la luz de la adecuación del precio o de la retribución a los servicios prestados como contrapartida.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia responde al Juzgado que la Directiva no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de ese desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente.
El Tribunal de Justicia recuerda que una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Aunque es posible que entre los criterios que utiliza para apreciar la existencia de un posible desequilibrio importante, el juez competente tenga en cuenta las estadísticas nacionales que determinan el coste medio de las comisiones de apertura durante un determinado período, estas no son suficientes por sí solas. Si el juez nacional se limita a efectuar una comparación entre el importe de la comisión de apertura estipulada por una cláusula cuyo posible carácter abusivo está examinando y ese coste medio, la comparación solo tendrá sentido si se basa en los datos más recientes que abarquen necesariamente un período de aplicación de la Directiva.
En la medida en que de la jurisprudencia se desprende que la exigencia de transparencia no implica que la entidad bancaria esté obligada a detallar, en el contrato de préstamo considerado, la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida de la retribución prevista en la cláusula que establece la comisión de apertura, procede considerar que la Directiva tampoco exige que esa cláusula mencione el contenido preciso de los servicios cubiertos por dicha comisión ni el precio de cada uno de esos servicios. Incumbe en todo caso al juez competente cerciorarse de que se respetan las exigencias de la buena fe y de que la citada cláusula no causa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, comprobando, en particular, que, conforme a la normativa nacional, los gastos repercutidos al consumidor correspondan a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria que originaron costes soportados por esta.