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Los administradores de la mercantil demandante ordenaron una transferencia de fondos indicando erróneamente el número de identificación de la cuenta destinataria, cuya titularidad no correspondía al beneficiario designado en la transferencia, sino a una sociedad completamente ajena.

Una vez detectado el error, la parte actora lo comunicó a la entidad y solicitó el retroceso de la operación. Sin embargo, la titular de la cuenta receptora efectuó diversas disposiciones sobre los fondos transferidos ese mismo día.

A la vista de los hechos expuestos, la entidad demandante ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual frente a la entidad bancaria de la cuenta destinataria, reclamando la cantidad indebidamente transferida. Fundamentó su pretensión en que, a pesar de haber notificado oportunamente el error, la entidad demandada no actuó con la diligencia exigible para retrotraer la transferencia, lo que permitió que la titular de la cuenta dispusiera de todo el dinero, sin que éste pudiera ser recuperado.

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda al no apreciar actuación negligente imputable a la entidad bancaria demandada. Este pronunciamiento es confirmado por el Tribunal Supremo, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora.

La cuestión que se plantea es la interpretación del art. 44 de la Ley 16/2009, de servicios de pago (LA LEY 20029/2009), y, por extensión, del actual art. 59 del Real Decreto Ley 19/2018, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (LA LEY 18608/2018), en el supuesto de que una orden de transferencia incorpore, además del identificador único (IBAN), información adicional tal como el nombre del destinatario de la transferencia y el concepto, y se dé la circunstancia de que el IBAN y la información adicional sean datos contradictorios.

La decisión del Alto Tribunal se fundamenta en la Directiva 2007/64/CE, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (LA LEY 12159/2007), incorporada al ordenamiento español por la Ley 16/2009, y en la interpretación que de ella ha hecho el TJUE. Este, en la sentencia de 21 de marzo de 2019, asunto C-245/18 (LA LEY 17544/2019), con ocasión de resolver una cuestión prejudicial acerca de si la responsabilidad establecida en los arts. 74 (LA LEY 12159/2007) y 75 de la Directiva (LA LEY 12159/2007) solo se aplican al proveedor del servicio de pago del ordenante de dicho servicio o también al proveedor del servicio de pago del beneficiario, entiende que la norma se extiende a ambos, pero precisa que la responsabilidad se limita a la ejecución de la operación de acuerdo de acuerdo con el identificador único, sin incluir otros datos.

El legislador nacional, al transponer la Directiva, asume la norma europea tal como es interpretada por el TJUE, por lo que, en principio, al no contemplar ninguna previsión que permita exigir al proveedor de los servicios de pago un plus de diligencia cuando concurran determinadas circunstancias, como pudiera ser la identificación del beneficiario, el concepto o el importe de la transferencia, su responsabilidad queda acotada a la correcta ejecución de la orden conforme al identificar único o IBAN indicado por el ordenante.

Partiendo de ello, la Sala declara que, de la literalidad de los preceptos que abordan la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible, y a ello se une que las nuevas normas que regulan esta cuestión, dictadas casi una década después y cuando ya habían surgido discrepancias por la interpretación y alcance de la responsabilidad cuando el usuario había incurrido en error al indicar el IBAN, pero había identificado a un beneficiario que no se correspondía con el titular de la cuenta enunciada, refrendan la misma solución.

En consecuencia, el Alto Tribunal comparte la interpretación realizada en las sentencias de instancia, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago. Debe tenerse en cuenta que esa información adicional puede ser extremadamente variable y difícilmente contrastable, lo que abriría la puerta a la incertidumbre, en contra del objetivo de facilidad, rapidez y seguridad perseguidos por la Directiva. Igualmente, la revisión de dicha información exigiría en muchos casos la realización de comprobaciones manuales, en contra del tratamiento y ejecución automatizadas que constituyen hoy la base de los servicios de pago.

Finalmente, la sentencia resalta que esta interpretación no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.

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