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I. Introducción

El artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), tras la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2022 de 22 de diciembre (LA LEY 26573/2022), del Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), describe la conducta de quien, en perjuicio de otro, se apropiare para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia o que le hubieran sido confiados, en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos o negara haberlos recibido. Se especifica, en el artículo 254, la conducta de aquel que, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropie de una cosa mueble ajena, incrementándose la pena si se trata de cosas de valor artístico histórico o cultural o científico.

En ambos artículos, se fija en 400 euros la cantidad para establecer el marco de la pena de multa, en el supuesto en el que nos encontremos con cosas muebles o dinero.

II. Evolución histórica del artículo 253 del Código Penal

El precepto requiere una interpretación histórica, especialmente a partir de la regulación contenida en el Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973). Es importante recordar las palabras de Jiménez de Asúa, cuando afirma que «el derecho penal vigente no surge de una vez por un capricho o por una arbitrariedad, sino que es el producto de una evolución histórica»; siendo muy importante que el intérprete que pretende captar la esencia de un precepto conozca su historia y las modificaciones por las que ha pasado, pues ello permite dar luz al texto vigente (2) . Estas reflexiones son, sin lugar a dudas, especialmente relevantes en la interpretación del delito de apropiación indebida.

El delito de apropiación indebida, en sus orígenes, tuvo una importante vinculación con los delitos de apropiación y, más concretamente, con el hurto, junto al cual era regulado, al compartir la misma naturaleza jurídica. La evidente necesidad de diferenciar ambas figuras llevó a ubicar el delito de apropiación indebida en un capítulo independiente, bajo la calificación de los delitos de abuso de confianza y, a continuación, del capítulo de las estafas y otros engaños. Por un problema de imprecisión técnica y terminológica, pasó a engrosar un capítulo en el que se aglutinaban todas las infracciones que se entendían caracterizadas por darse en ellas una «defraudación», como forma de estafa, siendo que los delitos que constituían el capítulo eran un conjunto de comportamientos que tenían en común el quebrantamiento de un derecho sobre la propiedad de bienes concretos o sobre el patrimonio. Se caracterizaba por la existencia de una relación entre el sujeto pasivo y el sujeto activo anterior a la comisión del hecho delictivo. En todos ellos, se daba el quebrantamiento de una confianza puesta en la habitualidad en el ejercicio del comercio, en la expectativa de ser cierto el ofrecimiento del sujeto activo o en la confianza por la entrega de un bien con la existencia de un compromiso de devolución.

El delito de apropiación indebida evoluciona para conseguir una individualización frente a la estafa y, poco a poco, vamos observando cómo se realiza una depuración de su regulación y estructura.

No lo consiguió el antiguo artículo 535 del Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973), en el que la inercia legislativa, configurada por la técnica enumerativo-casuística, mantuvo dos modalidades delictivas diferentes en el mismo precepto, con base en los dos términos que el legislador utilizó para describir la conducta típica. Así, se regulaba el delito de apropiación indebida en sentido estricto y la distracción del dinero entregado para la administración, que fue el origen del delito de administración desleal.

En esa prosecución depurativa de la figura, en el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), se perpetúa en el artículo 252 la descripción de dos figuras delictivas: la apropiación indebida, en sentido estricto, y el delito de administración desleal (del dinero entregado para la administración que se distrae), pese a incorporar un nuevo artículo, el 295, que describía el delito de administración desleal, si bien vinculado al ámbito societario, pues se condenaba a los administradores de hecho o de derecho de sociedades mercantiles. Esta doble regulación de la administración desleal, en el artículo 252 y en el artículo 295, generó, como no podría ser de otra manera, importantes problemas concursales.

Finalmente, llegamos a la reforma del Código Penal de 2015. En él se regula la administración desleal en el artículo 252 (se deja sin efecto el artículo 295) y el delito de apropiación indebida, en el artículo 253, en una sección independiente (Segunda bis). En el artículo 253, se incorpora como objeto de apropiación, entre los efectos, valores y cualquier otra cosa mueble, el dinero que «le hubieran sido confiados», en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos o también cuando se negara haberlos recibido.

III. Cuestiones dogmáticas mas relevantes afrontadas en las distintas reformas legislativas

El antiguo artículo 535 del Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973), con su regulación, dio lugar a la primera línea interpretativa, que, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la época, permitió configurar las dos modalidades delictivas diferentes que incorporaba el mismo precepto, de manera pacífica, con base en los dos términos que utilizó para describir la conducta típica y la incorporación del título de la «administración». Así, se regulaba el delito de apropiación indebida en sentido estricto y la distracción del dinero entregado para la administración, que fue el origen del delito de administración desleal (3) .

El Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), como hemos dicho, perpetúa, en el artículo 252, la descripción de las dos figuras delictivas: la apropiación indebida, en sentido estricto, y el delito de administración desleal (del dinero entregado para la administración que se distrae) e incorpora un nuevo artículo, el 295, que describía el delito de administración desleal, vinculado al ámbito societario. Esta doble regulación de la administración desleal, en el artículo 252 y en el artículo 295, generó, como ya hemos dicho, importantes problemas concursales.

El Tribunal Supremo debió resolver el concurso, para una correcta aplicación de los preceptos, dada las diferentes penas imponibles en uno y otro; pues la administración desleal societaria del artículo 295, permitía la imposición de la pena de multa de manera alternativa a la prisión, lo que no era posible en el artículo 252, que únicamente incorporaba pena de prisión (4) .

No podemos olvidar en este punto la tan analizada y discutida STS 224/1998, de 26 de febrero, En ella se consolida la interpretación de la inclusión en el artículo que regulaba el delito de apropiación indebida, de un supuesto de administración desleal y, en relación con el concurso entre las dos figuras de administración desleal (la del artículo 252 y la del artículo 295), concluyó que la solución era acudir al concurso de normas, que debía resolverse en virtud del artículo 8.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Opta, para resolver el concurso, por aplicar el precepto que imponía la pena más grave, que sería la del entonces artículo 252.

La decisión, que, para un importante sector de la doctrina, no quedaba fuera de toda duda, especialmente porque consideraba que vulneraba el principio «in dubio pro reo» o el principio «in dubio pro libertate», motivó que el Tribunal Constitucional la ratificara, ya que, en el recurso de amparo promovido sobre la sentencia citada, respondió (en el auto 1295/98) con la inadmisión y el archivo de las actuaciones. El Tribunal Constitucional, en relación a si era prioritario el criterio de especialidad o de alternatividad, estableció que el criterio legislativo de mayor rigor punitivo con el que se resuelven las relaciones de alternatividad, en los supuestos de concursos aparentes de normas del artículo 8.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), se fundamenta en la idea de que, si es posible calificar un mismo hecho según dos normas, ello implica que tal hecho infringe también la más grave y, por tanto, cabe optar por el castigo previsto en ésta. Matizó que, si el criterio legislativo para resolver los conflictos normativos caracterizados por la alternatividad deba ser éste (optar por el delito más grave) o el contrario (consistente en seleccionar la calificación más favorable), sería, en todo caso, una opción que corresponde al legislador.

Finalmente, llegamos a la reforma del Código Penal de 2015, en la que se regula la administración desleal en el artículo 252 (se deja sin efecto el artículo 295) y el delito de apropiación indebida, en el artículo 253, en una sección independiente (Segunda bis).

Para evitar lagunas de impunidad, se incorporó en el artículo 253 el término «dinero»

Con buen criterio legislativo, no exento de problemas dogmáticos, para evitar lagunas de impunidad, se incorporó en el artículo 253 el término «dinero», para permitir configurar el delito de «apropiación indebida» en los supuestos, muy numerosos en la práctica, en los que el objeto del delito lo constituye el dinero entregado como bien «ultra fungible», incluso con una finalidad ajena a la administración y que merece protección penal.

La decisión legislativa entendemos que parte del presupuesto de que no toda función que se le impone al receptor de una cantidad de dinero es, en sentido estricto, la de su «administración». El receptor del dinero, en muchos casos, tiene un escaso margen de maniobra o de discrecionalidad con respecto al mismo. Por otra parte, el contrato de administración es impreciso, puesto que no se corresponde con ninguna figura que expresamente se regule el Código Civil u otro ordenamiento jurídico. Por tanto, es difícil delimitar las obligaciones y las facultades del administrador y el contenido propiamente del contrato, por lo que será complejo, en muchos casos, determinar cuándo la persona actúa en función de una administración, en la que se hayan concedido amplios o mínimos poderes de disposición, y cuándo se extralimita en sus funciones.

De esta manera, la jurisprudencia ha considerado administradores a los gerentes, a los tutores y presidentes del Consejo de familia, a los encargados de contabilidad, caja y administradores de bienes de una quiebra, al director de una sucursal bancaria, al administrador y guarda de unas fincas, al delegado provincial de sindicatos, al jefe de sección de títulos de un banco, al presidente de un sindicato y de una cooperativa agrícola, al empleado de una compañía de seguros que a veces ejercía funciones de administración de la delegación, a los administradores de fincas, a quien asumió funciones de organizar una sociedad religiosa parroquial, al tesorero de una asociación que hace suyos los fondos de la misma, a los empleados de un banco, a los gestores de cooperativas, al presidente de una cofradía, al delegado provincial de una compañía, al socio y administrador de una sociedad anónima, al administrador de fondos de una notaría, a abogados y notarios que distraen el dinero que se les entrega en concepto de provisión de fondos o al administrador de una comunidad de propietarios de pisos. Se ha hablado, en ocasiones, de la posibilidad del mandato y la comisión en Derecho civil y mercantil para aceptarse como figuras propias de la administración.

En cualquier caso, aun cuando el término distracción y el contrato de administración han desaparecido de la descripción del artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), no puede concluirse por imperativo legal que las apropiaciones de dinero como bien «ultra fungible» puedan ser atípicas, incluso cuando no se hayan entregado para su «administración» (pues en tal caso serían subsumibles en el artículo 252), pues el artículo 253 condena «las apropiaciones de dinero» que le «hubiera sido confiado» al sujeto activo del delito, «en virtud de un título que genere la obligación de devolverlo» (5) .

Así en la STS 768/24, de 31 de julio (LA LEY 240911/2024), o en la STS 1.114/2024, de 4 de diciembre (LA LEY 374475/2024), recordando la STS 18/2016, de 26 de enero (LA LEY 1942/2016), entre otras, se afirma que, sobre la admisión de la apropiación indebida de dinero, que siempre ha suscitado problemas doctrinales y jurisprudenciales, por su naturaleza fungible, el Legislador ha zanjado la cuestión en la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), al mantener específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación indebida en el nuevo artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

La primera sentencia citada es clara e ilustrativa en esta cuestión, cuando sostiene que «la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial. Y precisa que el criterio seguido por la Sala Segunda, en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la «apropiación indebida de dinero».

En efecto, si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior artículo 252 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) como «distracción», constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta especifica de «distracción» ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal, que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento. Y, a modo enumerativo, sostiene que «esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Por ejemplo, la STS 433/2015, de 2 de julio (LA LEY 99802/2015) (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio (LA LEY 99796/2015) (apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio (LA LEY 104175/2015) (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio (LA LEY 94409/2015) (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio (LA LEY 102314/2015) (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre (LA LEY 143551/2015) (apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (LA LEY 148767/2015) (apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2015, de 30 de octubre (LA LEY 169501/2015) (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre (LA LEY 185989/2015) (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (LA LEY 191123/2015) (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (LA LEY 3302/2016) (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero (LA LEY 2827/2016) (apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero (LA LEY 3457/2016) (apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc.».

Establece la citada sentencia, como criterio diferenciador, entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal, «la disposición de los bienes, con carácter definitivo, en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), citando por todas la STS 476/2015, de 13 de julio (LA LEY 102305/2015)».

En consecuencia, sostiene que, en la reforma legal operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), «el art 252 recoge el delito societario de administración desleal del antiguo artículo 295, derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras; y el delito de apropiación indebida del artículo 253 (antiguo artículo 252) a los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido del dinero».

Para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero debe superarse lo que se denomina el «punto sin retorno»

En coherencia con la interpretación apuntada por el Tribunal Supremo, lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el «punto sin retorno»; es decir, que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución (STS 513/2007, de 19 de junio (LA LEY 51972/2007), STS 938/98, de 8 de julio, STS 374/2008, de 24 de junio (LA LEY 86400/2008), STS 228/2012, de 28 de marzo (LA LEY 31872/2012)).

Este criterio jurisprudencial, plenamente consolidado, trae causa de anteriores precedentes, en los que ya fueron abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), en el que la reforma de los artículos 252 (LA LEY 3996/1995) y 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) fue algo más que «una simple recolocación sistemática». Con posterioridad, se han sucedido nuevos pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la STS 244/2016, de 30 de marzo (LA LEY 20610/2016), en la que se señala que «...así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. De igual modo en la STS 216/2016, de 15 de marzo (LA LEY 15973/2016), con citas de las SSTS 370/2014 (LA LEY 60542/2014) y 905/2014 (LA LEY 191557/2014). Por ello, la reforma operada por LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), nada ha alterado esta pacífica jurisprudencia, aunque sea cuestionada por un sector doctrinal (cfr. STS 414/2016, 17 de mayo (LA LEY 50923/2016))».

En sentido estricto, es adecuada la exclusión de aquellos títulos que no solo transmiten la propiedad, aspecto que concurre en otros títulos de acuerdo con la específica naturaleza del dinero, sino que además no existe por parte de quien lo entrega una expectativa de una especial fidelidad hacia esa cantidad entregada, por la función a cumplir, como podría ser la compraventa, el préstamo mutuo, la permuta o la donación, como decían las sentencias 165/2005, de 10 de febrero,1020/2006, de 5 de octubre y 914/2007 de 6 de noviembre y recoge específicamente la STS 274/2024 de 20 de marzo (LA LEY 51829/2024).

El Tribunal Supremo se hace eco de dos diferentes opiniones doctrinales, insistiendo que ninguna de ellas es seguida por la Sala.

Por una parte, el sector doctrinal que siempre mantuvo una posición contraria a aceptar la apropiación indebida de dinero, calificándola, en todo caso como un supuesto de administración desleal indebidamente inserto en el tipo de la apropiación indebida. Para el Tribunal Supremo sostener que la apropiación de dinero, por su naturaleza fungible, no puede sancionarse como delito de apropiación indebida (diga lo que diga el Legislador) sino que debe calificarse en todo caso como administración desleal, sea cual sea el título por el que se haya recibido y sea cual sea la naturaleza de la acción realizada sobre el mismo (excederse en las facultades de administración o hacerlo propio), es pretender enmendar la plana al Legislador y sostener que pese a la mención expresa del dinero en el artículo 253 CP (LA LEY 3996/1995), las conductas no pueden constituir un delito de apropiación indebida.

Otro sector mantiene que la mención del dinero en el artículo 253 solo puede referirse a los supuestos en los que el dinero se ha entregado como cosa cierta, cerrado y sellado (identificando la numeración de los billetes y especificando que la devolución debe realizarse sobre los mismos billetes entregados). Lo que no resuelve los casos en los que el objeto de la acción lo constituye el dinero entregado en su propia esencia, esto es como bien «ultra fungible».

Ante el análisis de todos los aspectos desarrollados en la jurisprudencia analizada, podríamos considerar que, partiendo de que la punibilidad de la conducta cuyo objeto del delito es el dinero, entendido como bien fungible, es innegable y necesaria, y que el dinero presenta aspectos muy específicos dada su naturaleza «ultra fungible», en realidad, volvemos a encontramos ante el problema que afrontamos cuando analizamos el antiguo artículo 535 del Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973). Entonces percibimos, tras realizar una interpretación teleológica del precepto, que, en aquel artículo, convivían de manera no muy serena, pero innegable, dos figuras delictivas diferentes, por la naturaleza jurídica de sus respectivas conductas, por el bien jurídico protegido en cada una de ellas e incluso por las consecuencias jurídicas derivadas de la infracción. Ciertamente aquella teoría se veía facilitada por cuanto los términos distraer y administrar estaban incorporados en el precepto. Y es cierto que ahora el legislador los ha eliminado. Pero no podemos aceptar que esto impida la condena de las conductas que han configurado una actuación desleal hacia un dinero entregado, por cuanto son merecedoras de sanción penal. Sería de alguna manera desvirtuar la última intención del legislador de la Ley Orgánica 10995 de 23 de noviembre del Código Penal cuando en la exposición de motivos destaca que «se han introducido los delitos contra el orden socioeconómico para resolver la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia». Es cierto que habrá que dar la razón al legislador cuando reconoce «que no pretende haber realizado una obra perfecta», pero no podemos vaciarla de que su pretensión ha sido la de hacer una «obra útil». No tendría ningún sentido aceptar que se ha destipificado la figura caracterizada por la infidelidad en la custodia de un patrimonio configurada por las entregas de dinero, dada la importancia que tiene en el ámbito del derecho penal económico.

El Tribunal Supremo considera y así lo ha precisado específicamente que, cuando lo que analizamos es la entrega de dinero, nos encontramos ante un nuevo concepto de delito de infidelidad patrimonial (STS 274/2024, de 20 de marzo (LA LEY 51829/2024)).

IV. Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido por el delito de apropiación indebida es la propiedad. Sobre ello existe una práctica unanimidad en la doctrina y en la jurisprudencia. Las razones de mantener la unidad del orden jurídico justifican acudir al Derecho civil para determinar el concepto de propiedad que vamos a utilizar en el ámbito del Derecho penal, debiendo por tanto aceptarse la «sumisión a los postulados elaborados por el derecho civil», para garantizar la seguridad jurídica.

Ciertamente, cuando el objeto de la acción del delito de apropiación es el dinero, si lo entendemos como un «bien ultra fungible», dado que el artículo 1753 del Código Civil (LA LEY 1/1889), se establece que el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad y, por lo tanto, existirá solo civilmente la obligación de la devolución al acreedor de otro tanto de la misma especie y calidad, pareciera que la propiedad sobre el dinero se ejerce o bien sobre los signos que lo representan, sobre las monedas en circulación, a través de la tenencia física o bien sobre el crédito, cuando ese dinero está en poder de otro, que se ha convertido en su propietario tras su recepción. En los supuestos de entregas de dinero, en su consideración de bien fungible, quien lo recibe con la obligación de devolverlo se hace propietario del mismo y su obligación consiste en entregar no aquel mismo recibido, las idénticas monedas, sino una suma correspondiente a la cantidad entregada. Esta perspectiva tiene efectos de lege ferenda que analizaremos en el capítulo de las conclusiones.

V. Conducta típica

Es jurisprudencia reiterada de la Sala (por todas, STS 67/2022, de 27 de enero (LA LEY 3816/2022)) que la apropiación indebida, en su modalidad clásica, se comete por el poseedor legítimo de cosas muebles ajenas, que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o niega haberlas recibido. Asimismo, señala la STS 300/2020, de 11 de junio (LA LEY 56708/2020), y reitera, entre otras, la 360/2021, de 29 de abril, que la jurisprudencia ha ido conectando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los que recoge el artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que son el depósito, la comisión o la custodia, dada la específica regulación de «numerus apertus» que contempla el Código al establecer «cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos», e incorpora el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio (Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2005), la sociedad, arrendamiento de cosas, de obras o servicios.

Precisando al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación (6) .

A través del contrato de depósito, se describe la conducta de quien recibe un bien con la obligación de custodiarlo y devolverlo, pero en su lugar lo hace suyo o lo dispone indebidamente. En el mandato, el mandatario usa los bienes o fondos recibidos, en beneficio propio, en lugar del destino previsto. En el comodato, una persona recibe un bien en uso temporal y, en lugar de devolverlo, lo retiene o lo vende. En el arrendamiento financiero (leasing) y en los contratos de cuenta corriente, los fondos o bienes confiados se desvían de su propósito contractual.

Existencia de un deber jurídico de restitución

La clave para la apreciación del delito está en la existencia de un deber jurídico de restitución, por cuanto se ha efectuado la entrega de una cosa mueble ajena en virtud de un título traslativo de la posesión, nunca del dominio, que el sujeto activo incumple con ánimo de lucro, configurando así la apropiación indebida en sentido estricto, conforme al artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

En la STS 274/2024, de 20/03/2024 (LA LEY 51829/2024), se especifica que en el derecho privado negocial hay que atender a lo que se ha querido pactar (art. 1255 CC (LA LEY 1/1889)). El nombre con que se bautiza un negocio puede ser indicativo u orientativo de esa voluntad, pero nunca es criterio único decisivo ni definitorio. En ocasiones nombre y naturaleza no coinciden (STS de 28 de octubre de 2021 (LA LEY 199551/2021)). En el supuesto resuelto en la sentencia se recurre la condena por delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), dictada por el Juzgado de lo Penal, que fue confirmada por la Audiencia Provincial, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

En esta sentencia se analiza la conducta consistente en la apropiación de una cantidad entregada en concepto de señal o reserva para «decidir» sobre la compra de un vehículo sobre el que no llega a perfeccionarse la compraventa, por no adecuarse a lo previsto, negándose el recurrente a devolver el importe recibido en concepto de señal, reserva o depósito. El Tribunal Supremo se muestra a favor de mantener la condena por el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), pues el vendedor se niega a devolver un dinero que tenía obligación de restituir, por cuanto lo que se había entregado lo era en concepto de depósito o reserva, sin haber existido una compraventa.

Ciertamente, estamos ante un inicial contrato de compraventa de un vehículo de motor. Precisa el Tribunal Supremo el carácter de numerus apertus de los títulos mencionados en el artículo 252 anterior (actual artículo 253.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), como presupuesto de tal infracción penal, es decir, del delito de apropiación indebida, y que no cualquier relación que lleve aneja una obligación de reintegrar o devolver es idónea para cubrir las exigencias del delito de apropiación indebida. Pero precisa que, en este caso, hubo una «reserva» pactada con entrega de precio como depósito y había obligación de devolver, lo que no se llevó a cabo, integrando el delito de apropiación indebida.

Y continúa afirmando que, para que exista compraventa, ha de existir un acuerdo en el objeto y en el precio, que aquí no se ha producido. El perjudicado, según el relato histórico, entrega la cantidad como pago inicial en concepto de reserva, pero en esos mismos hechos probados también se dice que realizó la transferencia «sin haber visto el vehículo y cuando advirtió que el vehículo real contemplado in situ no se correspondía con el ofrecido en internet» exigió la devolución del dinero entregado; restitución que nunca se produjo, con falta de asunción de cualquier tipo de responsabilidad por parte del autor.

Es importante destacar que se descarta que se hubiera cometido un delito de estafa, pues no se practicó prueba alguna con respecto a que, ya en la oferta inicial del vehículo, hubiera existido engaño bastante, generador del error y del perjuicio. Se incide en que los hechos constituyen el delito de apropiación indebida, pues simplemente se trató de una cantidad entregada como posesión inicial, en depósito o señal de una futura compraventa, si es que hubiera llegado a producirse, lo que no ocurrió, pues no hubo acuerdo sobre el objeto y precio. Con la negativa a su devolución se constata la incorporación del dinero al ámbito de dominio del vendedor. Precisa que, no existiendo acuerdo alguno sobre objeto y precio, no existe compraventa —artículo 1445 CC (LA LEY 1/1889)—. Hay por tanto una apropiación indebida del dinero entregado en concepto de «reserva».

El Tribunal Supremo señala que, cuando lo que analizamos es la entrega de dinero, nos encontramos ante un delito de infidelidad patrimonial, tal y como la Sentencia ya citada del Tribunal Supremo 274/2024, de 20 de marzo (LA LEY 51829/2024), así lo especifica. Y recuerda la Sentencia 438/2018, de 3 de octubre que, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

  • a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
  • b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
  • c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

En la Sentencia del Tribunal supremo 737/2016, de 5 de octubre (LA LEY 149625/2016), o la 197/2024. de 1 de marzo, cuando se describe el iter criminis del delito de apropiación indebida, resume que el delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el «tipo de infidelidad» que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida (STS 4 de febrero de 2003 (LA LEY 1548/2003)).

VI. El tipo subjetivo del delito de apropiación indebida: dolo y animo de lucro. Distinción entre el dolo civil y el dolo penal

Existe unanimidad en la doctrina cuando se afirma que el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, en sentido estricto, es el dolo y el ánimo de lucro, concebido desde la perspectiva de los delitos contra la propiedad, como el «animus rem sibi habendi». Y cuando nos encontramos ante la modalidad delictiva, en la que el objeto del delito es el dinero, propia de los delitos contra el patrimonio, el ánimo de lucro debe constituirse como un ánimo de enriquecimiento, tal y como aparece en las figuras de la administración desleal y de la estafa.

En relación con la distinción entre dolo civil y el dolo penal, dice la STS 434/2014, de 3 de junio (LA LEY 72359/2014), que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad; de modo que, únicamente, si la conducta del agente se incardina en el precepto penal del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho, cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

VII. La doctrina sobre la liquidación de cuentas entre las partes

En los supuestos en los que estamos ante relaciones jurídicas duraderas en el tiempo y con diferentes compensaciones de deudas y créditos, cuando se analiza la posible comisión del delito, se ha sostenido en la sentencia del Tribunal Supremo 24/2020 (LA LEY 976/2020), de 22 de enero, que el problema no es propiamente jurídico, pues no se trata de dilucidar si cabe condenar por apropiación indebida cuando hay una liquidación de cuentas pendientes. Realmente no es un tema sustantivo, no hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba: es perfectamente imaginable una apropiación indebida en el contexto de este tipo de relaciones que aguardan una liquidación y aclaración de cuentas para precisar débitos y créditos recíprocos y establecer las compensaciones que proceden. Singularmente, ello es posible cuando el autor se embolsa cantidades muy por encima de las que corresponderían o realiza actuaciones que, por su clandestinidad o mecánica o morfología fraudulenta, revelan de forma inequívoca el ánimo de apoderamiento de lo que corresponde al principal o a la entidad administrada.

La sentencia del Tribunal Supremo 197/2024, de 1 de marzo (LA LEY 43103/2024), con cita de otras, en el mismo sentido, sostiene que la jurisprudencia ha abandonado el viejo criterio, que afirmaba la necesidad de liquidación previa, precisando ahora que no es exigible tal liquidación, cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas. Por ello, la liquidación de cuentas pendientes, como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable, cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas. En todo caso, se exige justificar el crédito por parte del acusado, si éste pretende una previa liquidación de cuentas, indicando la existencia de algún posible crédito a su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas.

VIII. El derecho de retencion como causa de justificación

Sobre el derecho de retención como causa de justificación, a través del artículo 20.7 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), aplicando el ejercicio legítimo de un derecho, se ha precisado por el Tribunal Supremo, tal y como se resuelve en la STS 265/2020, de 29 de mayo (LA LEY 47644/2020), citando las STS 2163/2002, de 27 de diciembre (LA LEY 1265/2003) o la 123/2013, de 18 de febrero, que nunca será apreciable respecto de abogados y procuradores, en la medida en el que el derecho de retención solo se refleja en el Código Civil para el arrendamiento de obra o para el mandato de obra, de acuerdo con los artículos 1600 (LA LEY 1/1889) y 1730 del Código Civil (LA LEY 1/1889), quedando excluidos cuando estos contratos se proyectan sobre la prestación de servicios. Así se ha venido sosteniendo ya desde una jurisprudencia antigua, que los cobros recibidos por un abogado en nombre del cliente no pueden ser aplicados al pago de los servicios prestados por él, porque dicha minuta, al poder ser puesta en tela de juicio por su destinatario, no es un instrumento hábil para realizar la expresada compensación ya que por sí misma y por proceder de un acto unilateral de quién la libra, no justifica la existencia de un crédito real y vencido, que es la condición imprescindible para que opere la compensación. Así, en la STS 1749/2002, de 21 de octubre (LA LEY 8026/2002), se estableció que para que se considere lícita la negativa a entregar lo recibido, alegando la titularidad de créditos, contra aquel a quien se le debe entregar, es preciso que exista un derecho de retención que lo ampare.

IX. La conducta consistente en negar haber recibido

En los supuestos en los que no existe una exteriorización del acto expropiativo, a través de la negación por el autor de haber recibido la cosa, se construye una regla deductiva con arreglo a la cual la negación se convierte en la mejor prueba de la conducta delictiva. Cuando alguien niega, faltando a la verdad, haber recibido una cosa mueble en virtud del título que le generaba la obligación de devolverla, es presumible que se la haya apropiado. La negativa de haber recibido la cosa no construye la verdadera acción típica, pero, sin duda alguna, el legislador ha utilizado los términos de apropiarse y negar haber recibido como manifestaciones de una misma realidad, es decir de la construcción del delito de la apropiación indebida.

Debe quedar descartado que se pueda plantear que nos encontremos ante una presunción iuris et de iure de apropiación, ya que, en los casos en los que nos encontramos con una actitud meramente pasiva, no es posible presumir la disposición Típica. Sólo la disposición misma es la que determina la tipicidad. Presumir de la negativa, que se ha consumado el hecho delictivo, puede afectar al principio de culpabilidad y al derecho a la presunción de inocencia.

Si no hay una conducta de apropiación previa a la negativa de la recepción, no podrá pensarse en la aplicación del delito

Si pensamos en el caso en el cual un depositario es objeto de un delito de hurto de la cosa y, por evitarse las responsabilidades de la pérdida, llegado el momento de cumplir con la obligación de la devolución, niega haberla recibido, no podemos considerar su conducta punible por un delito de apropiación indebida, ya que ni siquiera se encuentra en posesión de la cosa objeto de la supuesta apropiación. Por lo tanto, si no hay una conducta de apropiación previa a la negativa de la recepción, no podrá pensarse en la aplicación del delito en cuestión.

X. Compatibilidad de la atenuante de reparacion del daño con el delito de apropiación indebida

En los supuestos en los que consta un incumplimiento de la obligación de haber restituido el dinero, que le fue entregado al acusado en el momento pactado, pero finalmente entregó la cantidad requerida, surge la cuestión de si realmente estamos ante el delito consumado, si se trató de un simple uso atípico, si podemos aceptar una tentativa con un desistimiento eficaz o si la devolución, únicamente, puede configurar la atenuante de reparación del daño (con la intensidad requerida) con el efecto penológico que de ello se derivaría.

Lo relevante, en estos supuestos, será valorar el momento cronológico de la devolución y la eficacia de la misma, desde la perspectiva del perjuicio causado. Las entregas efectuadas antes del juicio oral, por ejemplo, no alcanzan a determinar modificaciones en la estructura típica del delito ya consumado. Incluso sería discutible si puede afectar a la tipicidad una devolución del dinero por el efecto disuasorio que supuso la interposición de la denuncia o la querella. Cabe descartar efecto alguno en la tipicidad de la conducta cuando constan intentos vanos del denunciante de que se proceda a la devolución, lo que finalmente le obligó a asumir personalmente con su patrimonio los efectos del impago. En estos casos, ciertamente se produce la entrega del dinero, pero el único sentido jurídico que puede dársele es la de haber reparado el mal causado. No podemos aceptar un simple uso atípico o un incumplimiento civil, La conducta es típica y únicamente será posible apreciar la atenuante de reparación del daño simple.

Será importante en estos casos constatar que el autor de los hechos, con el impago en el tiempo pactado, alcanzó el punto de no retorno; esto es, puede apreciarse una voluntad definitiva de no devolver el dinero. Que no es otra cosa que el ánimo de apropiación que exige el delito del vigente artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)vid. SSTS 896/2022, de 4 de noviembre; 645/2020, 2 de diciembre; 409/2018, de 18 de septiembre (LA LEY 116438/2018)—.

XI. El artículo 254 del Código Penal

El artículo 254 castiga a quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena. En una primera aproximación podemos considerar que se trata de una redacción poco precisa.

La STS 403/2015, de 19 de junio (LA LEY 97361/2015), establece que el delito recogido en el artículo 252, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015), sanciona toda clase de apropiaciones de cosa mueble ajena que no puedan ser subsumidas en el artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). En la tipología del nuevo artículo se engloban conductas anteriores, tales como la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, antiguo artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), o la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra cosa mueble o niegue haberla recibido o comprobado el error no proceda a su devolución, de acuerdo con la antigua redacción del artículo 254 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Por tanto, el tipo se configura como un tipo residual o subsidiario, en el que se aprecia el artículo 8.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), respecto al delito de apropiación indebida del artículo 253; de manera que cuando el título jurídico que justifica la posesión no puede entenderse englobado en su tipología, se aplicará el 254, cuando el autor se apropia de una cosa mueble que no le pertenece de la que debe proceder a su devolución.

La reciente STS 1.191/2024, de 27 de enero de 2025 (LA LEY 9222/2025), analizando el artículo 307 ter, que entró en vigor tras la Ley Orgánica 7/ 2012 de 27 de diciembre, describe que los supuestos de fraude a la Seguridad Social, en relación con la ineficacia de los mecanismos administrativos de control, se precisa que no necesariamente cancelan la culpabilidad del ilegítimo perceptor de la pensión, que conoce la improcedencia de la misma, pues el precepto abraza casos de aceptación y de mantenimiento de una prestación que fue otorgada y/o prolongada por error del propio sistema. Los hechos de la sentencia citada, comenzaron en el año 1999 y se sucedieron hasta el 6 de julio de 2015, consistentes en que el hijo del fallecido continuó cobrando una pensión que percibía el fallecido. Ante la concurrencia del nuevo artículo y los existentes al tiempo del inicio de la comisión de los hechos, resuelve considerando que el precepto nuevo sería ley especial (artículo 8.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), frente al artículo 248 si se acredita un engaño bastante o, si no concurre dicho elemento, sería subsumible o habría sido subsumible en el artículo 254 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Precisa que, hasta la fecha en la que entró en vigor la Ley Orgánica citada, que fue el 17 de enero de 2013, los hechos en los que no pudiera haber quedado acreditado el engaño bastante, encajarían en el artículo 254, precisando que, en cualquier caso, esta tipificación sobrevenida del artículo 307 ter, absorbería aquella. Añade que, no obstante, de considerarse que no es así, la respuesta no sería nunca la absolución, sino una condena más benigna por otro tipo penal, sin perjuicio de que sería necesita necesario un trámite de audiencia para posibilitar la contradicción (de acuerdo con el artículo 897 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y la STJUE de 9 de noviembre de 2023).

XII. La prescripción del delito de apropiación indebida

El problema en relación con la prescripción del delito de apropiación indebida ha sido analizado en la reciente STS 236/2025, de fecha 13 de marzo (LA LEY 50157/2025). Se parte de entender que la consumación se produce cuando se materializa la disponibilidad ilícita de los bienes ajenos, esto es «cuando el sujeto activo dispone a título de dueño de aquello que poseía interinamente». Es a partir de ese momento cuando comienza el cómputo del plazo de prescripción y no en el momento en el que el perjudicado entrega la posesión de la cosa (cita en el mismo sentido las SSTS 71/2004, de 2 de febrero (LA LEY 461/2004)1065/2007, de 12 de diciembre (LA LEY 216847/2007)374/2008, de 24 de junio (LA LEY 86400/2008) o 105/2017, de 21 de febrero (LA LEY 5999/2017)).

Se precisa, en el supuesto objeto de análisis, que aun cuando no se ha determinado la fecha en la que se produjo la disposición a título de dueño, en todo caso, y puesto que las entregas de los bienes fueron diversas, la acción, por pronto que se hubiera realizado, habría acaecido después de que el acusado hubiera recibido el último de los bienes de los que se apropió. La sentencia no le condena por un delito continuado de apropiación indebida, pues entiende que el ilícito se ejecutó en unidad de acción respecto de todos los bienes recibidos. Esta consideración, resulta más favorable al acusado, en la medida en que impide la agravación punitiva del artículo 74.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (pues cada uno de los bienes apropiados tenía un valor superior a 400 euros y todos ellos en su conjunto no condujeron a la aplicación de la pena resultante del artículo 250.1.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)).

XIII. Conclusión

Hemos realizado la interpretación teleológica del artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), mediante la operación lógico-jurídica, que analiza la interpretación gramatical, histórica, sistemática, valorando el derecho comparado, el bien jurídico protegido y que toma en consideración el elemento político-social. Nuestro objetivo ha sido el de intentar dar soluciones a los problemas concretos que surgen de la vida social. Y concluimos que nos encontramos, de nuevo, ante el problema que afrontamos cuando estudiamos el artículo 535 vigente en el Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973), cuando percibimos, que en el citado precepto, convivían de manera no muy serena, dos figuras delictivas diferentes, por la naturaleza jurídica de sus respectivas conductas, por el bien jurídico protegido en cada una de ellas, e incluso, por las consecuencias jurídicas derivadas de la infracción. Ya entonces lo resolvimos (si bien no con el acuerdo unánime de la doctrina, aunque sí el de la jurisprudencia), aceptando que, en el precepto, se regulaban dos figuras delictivas, la apropiación indebida en sentido estricto y una suerte de administración desleal. Propusimos entonces al legislador que hiciera un esfuerzo en continuar la depuración del delito de apropiación indebida y que creara, en un capítulo independiente, la figura de la administración desleal, lo que realizó.

Transcurridos los años y tras varias reformas legislativas, más o menos exitosas, de nuevo, el artículo 253 recoge dos figuras delictivas. El delito de apropiación indebida, en sentido estricto, y una figura caracterizada por la defraudación de las expectativas depositadas en la entrega del dinero en confianza, ajenas a la función de su administración, donde el perceptor del dinero tiene muy poco margen de maniobra sobre el mismo, que determina una suerte de «infidelidad patrimonial», en la que el derecho de crédito, como parte del patrimonio del perjudicado, se configura como el bien jurídico protegido y en el que el patrimonio del receptor del dinero y por tanto su capacidad económica para afrontar la devolución del mismo, será una de las claves para construir la tipicidad.

El Tribunal Supremo ya ha iniciado esta consideración, como hemos visto, tal y como se recoge en la STS 274/2024, de 20 de marzo (LA LEY 51829/2024), entre otras. Y resuelve la punibilidad de estos actos de «infidelidad patrimonial», cuando se trata de casos de entregas de dinero en virtud de un título, incluso cuando es ajeno a la administración, del que se dispone en perjuicio de su inicial titular.

Procede solicitar, de nuevo, un último esfuerzo legislativo para permitir regular las distintas conductas. Mantener un delito de apropiación indebida, que garantice la protección de la propiedad sobre los bienes muebles entregados en virtud de un título que exija su devolución, frente a las actuaciones de quien, expropia a su titular de los mismos, con dolo. Mantener el delito de administración desleal, que se realiza por quien, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan, excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esta manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Y crear un supuesto, en un artículo independiente o junto a la administración desleal, que castigue las entregas de dinero que se realizan con unas expectativas sobre el mismo, ajenas a las funciones de su administración, en virtud de determinados contratos que se consideren relevantes para el Derecho penal.

No podemos sino expresar el deseo de que esta segunda (o tercera, junto a la administración desleal) figura delictiva, ocupe una correcta ubicación sistemática entre los delitos contra el patrimonio. Debemos precisar que se trata de una figura delictiva que es diferente del delito de estafa, pues no existe engaño previo que determine al perjudicado a realizar la entrega del dinero.

La propuesta legislativa consistente en individualizar una figura de «infidelidad patrimonial»

La propuesta legislativa consistente en individualizar, frente al delito de apropiación indebida y la administración desleal, una figura de «infidelidad patrimonial», sería similar a la ya contemplada en el StGB alemán, cuando se regula el delito de administración desleal (abuso de confianza UNTREUE, en el parágrafo 266 del StGB), en el que se recogen dos modalidades delictivas. En un primer párrafo, se describe la conducta del que abusa de la facultad que se le ha concedido por ley, acto oficial o relación jurídica, para disponer de bienes ajenos o para obligar a otro, causando un perjuicio patrimonial a la persona cuyos intereses patrimoniales debe protegerse; y, en un segundo párrafo, seguido de la palabra «o», se describe la conducta de quien infrinja el deber que tiene en virtud de una relación jurídica de administrar bienes ajenos, causando con ello un perjuicio patrimonial a la persona cuyos intereses patrimoniales se deben proteger.

Hasta el momento en el que el legislador proceda a la correcta ubicación en el Código Penal, del delito de «infidelidad patrimonial», no es discutible la relevancia típica de las entregas de dinero en virtud de los diferentes títulos que la jurisprudencia vaya determinando como idóneos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995); por cuanto la interpretación teleológica del precepto citado, tal y como hemos analizado, permite asumir la convivencia de las dos figuras delictivas, sin vulnerar las exigencias derivadas del principio de legalidad (7) .

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