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Operar en el mercado del juego online en España implica aceptar el sometimiento a la estricta regulación a la que se encuentra sometido este sector en nuestro país. Una vez se obtienen las correspondientes licencias, es necesario cumplir con la Ley 13/2011 de regulación del juego (LA LEY 11040/2011) y su amplia normativa de desarrollo, pero además, se alcanza la condición de «sujeto obligado» de conformidad con lo previsto en la Ley 10/2020 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo («Ley 10/2010 (LA LEY 8368/2010)»). Esto implica que los operadores de juego en nuestro país se encuentran sujetos a la supervisión de la Dirección General de Ordenación del Juego («DGOJ»), y por supuesto, del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias («SEPBLAC»).

Teniendo en cuenta las particularidades de este sector, y la relativa habitualidad con la que los reguladores han detectado que, a pesar de los esfuerzos de los operadores por evitarlo, se tratan de utilizar estas plataformas por parte de criminales para blanquear dinero procedente de actividades ilícitas, la DGOJ y SEPBLAC organizaron conjuntamente el pasado 6 de febrero de 2025 una nueva jornada sectorial sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo («PBC/FT») para operadores de juego online, con la participación de Tesoro Público.

Con el objetivo de responder a las preguntas surgidas durante esta jornada, el SEPBLAC ha tomado la iniciativa de publicar una nueva sección en el apartado de «Preguntas Frecuentes» de su página web, dedicada a los operadores de juego online.

Las preguntas frecuentes incorporadas en la nueva sección de la página web del SEPBLAC pretenden aclarar cómo deberían aplicarse desde una perspectiva práctica algunos aspectos contenidos en la normativa, ayudando así a los operadores de juego online licenciados a cumplir con la misma. En concreto, se incluyen las siguientes cuestiones:

  • Aclaración de la normativa aplicable a los operadores de juego online: La nueva sección aclara que la normativa en materia de PBC/FT, de juego y de protección de datos son complementarias. Por ello, en cuestiones relativas a la identificación de clientes regulados en dichas normativas, los operadores de juego online deben cumplir con la regulación que establezca las disposiciones más exigentes, garantizando así el cumplimiento de todas las normativas aplicables.
  • Utilización del procedimiento de videoidentificación para los clientes de juego online: SEPBLAC considera que la obligación de identificar a los usuarios de las plataformas al amparo de la Ley 10/2010 (LA LEY 8368/2010) ampara el tratamiento de datos personales incluidos en el proceso de video-identificación, siempre que dichos datos se traten de conformidad con lo previsto en la normativa de protección de datos, confirmando que este tratamiento de datos podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos («RGPD»). Además, recuerda que no es necesario obtener el consentimiento de los interesados en virtud de lo previsto en la Ley 10/2010 (LA LEY 8368/2010), así como la prohibición de, en su caso, revelar al interesado que está siendo objeto de una investigación.
  • Documentación fehaciente a efectos de identificación formal de personas físicas (artículo 6.1, letra a) del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo (LA LEY 6867/2014), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010), de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo («Real Decreto 304/2014 (LA LEY 6867/2014)»): El SEPBLAC se remite a la definición de «documento fehaciente» recogida en el Real Decreto 304/2014 (LA LEY 6867/2014), aclarando que, para la identificación formal de personas físicas de nacionalidad española, los sujetos obligados deben solicitar el Documento Nacional de Identidad (DNI). No obstante, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, los sujetos obligados podrán aceptar como medio excepcional y temporal durante el procedimiento de identificación documentos alternativos como el pasaporte, siempre que se cumpla el procedimiento de verificación de identidad previsto en la normativa de juego aplicable. En cualquier caso, los operadores deben reflejar esta situación en su soporte documental conforme a los procedimientos de diligencia debida aplicados.
  • Sustitución del procedimiento de identificación del cliente por parte de los operadores de juego online: Ante situaciones en las que los operadores de juego online pretendan beneficiarse de los datos y procedimientos de identificación de clientes realizados por otros operadores, el SEPBLAC establece que cada operador es responsable de la identificación de sus clientes y no puede basarse en verificaciones realizadas previamente por otro operador para sí mismo. Esta obligación es personal e intransferible para cada sujeto obligado. No obstante, el SEPBLAC recuerda que, conforme al artículo 8 de la Ley 10/2010 (LA LEY 8368/2010), los sujetos obligados pueden delegar funciones de identificación en terceros proveedores. Sin embargo, dicha delegación no implica una transferencia de la responsabilidad del sujeto obligado y solo puede llevarse a cabo con otro sujeto obligado debidamente autorizado.
  • Limitación de los instrumentos de pago utilizados por los clientes de juego online: El SEPBLAC aclara que un cliente de juego online puede utilizar múltiples instrumentos de pago en sus transacciones vinculadas a la actividad del operador de juego, sin que esto implique, por sí solo, la necesidad de imponer restricciones. Sin embargo, los operadores deben analizar y evaluar si la utilización de diversos instrumentos de pago por parte de un cliente puede constituir un indicio de actividad de alto riesgo desde el punto de vista de PBC/FT. En tal caso, los operadores deberán aplicar las medidas de diligencia debida reforzadas correspondientes, conforme a la normativa aplicable.

Tras la primera jornada celebrada y las conclusiones alcanzadas entre los participantes, no se descarta que la apertura de este canal de diálogo continuo entre los operadores de juego online y el sector público derive en futuras aclaraciones sobre aspectos operativos de los operadores y su relación con los requisitos en materia de PBC/FT. Todo ello en el marco del compromiso alcanzado en la reunión, que busca reforzar la integridad y transparencia del sector, promoviendo medidas que refuercen la seguridad y legalidad de las actividades de los operadores de juego online, lo que resultará muy útil para los operadores de juego online licenciados en España, que en ocasiones encuentran diferencias significativas en la interpretación que realizan los distintos reguladores de la normativa que resulta de aplicación.

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