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El Tribunal Supremo ha confirmado la condena a 6 años de prisión que impuso la Audiencia Provincial de Barcelona a un futbolista de una liga de veteranos por un delito de lesiones agravadas del artículo 149 CP (LA LEY 3996/1995), por propinar una violenta patada por la espalda a otro jugador del equipo contrario en un momento en el que el partido estaba detenido y causarle lesiones graves con una discapacidad del 80% y una situación de dependencia total.

Los hechos probados ocurrieron en un partido disputado en abril de 2014. El agresor, que ya había sido expulsado en el minuto 80 del partido por dar una patada a otro jugador, regresó al terreno de juego durante una interrupción del partido y, de forma sorpresiva propinó una patada por la espalda, en la zona del cuello a un jugador que estaba dirigiéndose a ayudar a un compañero que había caído por lo que la víctima no pudo ver que el procesado se aproximaba por su espalda hacia él.

La víctima sufrió una herida medular irreversible con tetraparesia grave y necesidad permanente de silla de ruedas eléctrica, así como dependencia total de terceras personas para las actividades de su vida diaria. También ha tenido que adaptar su domicilio a sus nuevas necesidades.

Además de la pena de prisión, el tribunal condena al autor a indemnizar a la víctima con el importe de 714.000 euros, siendo declarada responsable civil subsidiaria la asociación organizadora de la competición. El Supremo incrementa la cuantía de la indemnización en 54.777 euros al estimar en ese punto el recurso de la víctima.

Responsabilidad penal y deportiva. Dos esferas distintas

El Tribunal supremo explica en su sentencia, ponencia de Vicente Magro, que los hechos encajan en el delito del art. 149 CP (LA LEY 3996/1995) por el resultado lesional grave producido sin ser causa justificativa o eximente de responsabilidad que la conducta agresiva se haya producido durante un lance de un partido de fútbol. La Sala recuerda que las agresiones dolosas con intención de causar daño tienen su adecuada tipificación en el derecho penal, y no en el disciplinario “al tratarse de conductas típicas, como la que en este caso se declara probada, en la que un jugador de un equipo que había sido expulsado agrede después a un jugador en la forma tan violenta que se describe en los hechos probados y con un resultado tan grave como el producido.”

El Tribunal Supremo diferencia en la sentencia “las conductas en un partido de fútbol (u otra actividad deportiva de confrontación) que son consecuencia de la propia actividad deportiva en las que existen choques dentro del “lance del juego” y con ocasión del partido, de las agresiones “fuera del lance del juego” con intención de causar daño o lesión, a la hora de derivar éstas a la sanción penal y no solo deportiva. Y la clave va a estar en lo que se denomina el “RIESGO PERMITIDO” que existe durante el desarrollo del encuentro y en los “lances del juego”, pero no fuera de este contexto y al margen del mismo.”

Señala al respecto el Alto Tribunal que “Lo declarado probado no fue un “lance del juego”, sino que fue una agresión con intención de lesionar…. La clave está en si un deportista que acude a un terreno de juego debe asumir el riesgo de una agresión dolosa. Y la respuesta es negativa. No existe una asunción del riesgo a que otro deportista lesione a otro, si no es por un lance fortuito del juego”.

Para la Sala, no cabe admitir una exclusión del derecho penal en agresiones dolosas en un terreno deportivo, fuera de un “lance de juego”. “Si hay agresión dolosa con intención de lesionar “fuera del lance del juego” no cabe admitir una especie de “usurpación” de la sanción deportiva en el terreno disciplinario que excluya el campo del derecho penal, que es donde se sancionan estas conductas que son delictivas, y no meramente “infracciones deportivas”. El terreno de juego deportivo no es un lugar donde quepa agredir con intención de lesionar. Otra cosa es que en el “lance del juego” se produzcan hechos que, por el acaloramiento de la disputa deportiva, tienen su esfera sancionadora en el terreno deportivo disciplinario y no en el penal, que opera en lo que los anglosajones denominan ‘out of the game’.

Bajo este prisma, según el tribunal, cuando los deportistas salen a un terreno de juego en cualquier modalidad deportiva de «enfrentamiento» no están dando una especie de autorización sin límite a que utilicen su cuerpo en el desarrollo del deporte para poder agredirles con intención de lesionar. La lesión, o la conducta contundente, puede surgir como un desenlace del juego, o por caso fortuito y pueden concurrir ambos jugadores en un choque o golpe y uno de ellos resulte lesionado. Pero si en estos casos la lesión es un lance del juego motivado por un «encontronazo» no cabe acudir al delito de lesiones, pero la agresión dolosa con intención de causar daño no deviene justificada por ningún consentimiento, porque no existe el consentimiento de un deportista a otro a que le lesione con intención de hacerlo. “ Como decimos, la clave está en el RIESGO PERMITIDO, que es aquél que asume cualquier deportista de resultar lesionado “con ocasión de la práctica deportiva” y en ajenidad a un elemento intencional de que un contrario le cause una lesión de forma dolosa”.

Su consentimiento, añade la sentencia, es a la práctica deportiva y por ello asume el riesgo de resultar lesionado en el ejercicio del deporte, pero no autoriza a que con intención dolosa otro deportista le acabe lesionando con expresa y manifiesta intención de hacerlo. Esto desborda que la respuesta se quede en el “derecho deportivo”, porque la práctica del deporte no puede acabar legitimando que en un terreno de juego exista una especie de “cúpula de cristal” donde todo se pueda hacer con intención de causar lesión y con la pretensión de que el derecho penal mire hacia otro lado. “ Ello sería tanto como decir que en un terreno de juego de cualquier deporte existe una especie de principado donde todo se puede hacer vulnerando bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y aislando al derecho penal para que no pudiera entrar en agresiones dolosas con intención de causar daño, bajo una especie de cobertura del principio de intervención mínima del derecho penal, al punto de que con la “sanción deportiva” quedara resuelto un hecho que es constitutivo de delito si esa misma conducta de agredir a otro con intención de causar lesión se llevara a cabo fuera de un recinto deportivo”.

Con ello, la “localización” del terreno de juego, y fuera del “lance del juego” no crea una especie de “urna de cristal intraspasable al derecho penal” si existe agresión con “intención de lesionar” clara y explícita.

Los jugadores en un deporte aceptan los riesgos inherentes a la actividad, lo que se conoce como el principio del “consentimiento implícito”, y la teoría del “riesgo permitido”, pero no hay una extensión a una especie de “consentimiento a que otro deportista les agreda con intención de causarles daño y lesionarles”. La clave, como decimos, está en la intención obtenida por la inferencia y en el “riesgo permitido”.

Puede existir un “riesgo consentido” por la víctima al practicar libremente la disciplina deportiva, pero no hay “riesgo consentido” a que lesionen a un deportista, profesional, o no, a que le lesionen con clara y explícita intención dolosa de hacerlo. El límite se posiciona en el “lance del juego”, y puede, incluso, que, en estos, y llevado por el acaloramiento del choque se produzcan acciones excesivas que puedan causar daño, pero ello lo es en “derivación del mismo lance del juego” y su sanción es deportiva, no penal, que queda “extramuros” del “lance del juego” y solo sometida a actuaciones dolosas con intención de lesionar y fuera de la propia acción deportiva.

Por ello, señala el tribunal, “no cabe permitir que el deporte sea una especie de “paraguas” para utilizarlo atacando el bien jurídico de la integridad física de las personas que, como deportistas, también tienen derecho a obtener la tutela y protección del ordenamiento jurídico para no considerar las dimensiones de un terreno deportivo como centro de operaciones donde no opere la “gravedad del derecho penal”.

Los organizadores de eventos deportivos tienen la obligación de garantizar un entorno seguro

La sentencia confirma la condena por responsabilidad civil subsidiaria de la Asociación de fútbol de veteranos que organizó el torneo deportivo por no haber garantizado la seguridad del evento. El tribunal recuerda que los organizadores de eventos deportivos tienen el deber de velar por la seguridad de los participantes. Esta obligación, explica la Sala, incluye establecer medidas eficaces para prevenir conductas violentas y evitar que personas previamente expulsadas regresen al campo, como ocurrió en este caso: ” Será obligación del organizador el establecimiento previo de todas las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la competición, preservar la seguridad del público asistente mediante una disposición adecuada de los elementos, evitando toda suerte de anomalías o irregularidades que puedan generar un riesgo indebido de potencialidad lesiva. Y ello es lo que se incumple en este caso, debiendo hacerlo con el advenimiento de una responsabilidad ex lege por omisión de las medidas de prevención para evitar la violencia en espectáculos deportivos de lo que un organizador y/o promotor no puede apartarse o “mirar hacia otro lado”.

La sala recuerda que quien promueve una actividad, -y ésta la organizó la recurrente- debe valorar el riesgo del desarrollo de la misma y tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de quienes participen en las labores, sean éstas retribuidas o no, evitando la exposición a potenciales peligros y que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas.

La sentencia considera que los organizadores de los eventos deportivos tienen que valorar el riesgo acreditado y extremar todas las precauciones. “con mayor intensidad, cuando puede estar en peligro la vida e integridad de las personas; así como a adoptar los medios y medidas de seguridad necesarios a fin de evitar como daño efectivo lo que consta como peligroso potencial cierto”.

El Tribunal que ha dictado la sentencia está integrado por Andrés Martínez Arrieta (Presidente) Andrés Palomo, Pablo Llarena y Eduardo de Porres y Vicente Magro que ha actuado como ponente.

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