I. El punto de partida y el camino seguido hasta la creación de las secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia
Hace tan solo dos años tuve la oportunidad de analizar los derroteros por los que se está decantando nuestro legislador (3) procesal. Tomando como pretexto la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos de violencia de género examiné la trascendencia de la organización prevista en el Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa (4) en contraste con la existente en aquel momento.
En ambos trabajos (5) puse de manifiesto que la proyectada organización judicial no iba a suponer cambios esenciales en el ejercicio de la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados y que, además, gran parte de los problemas derivados de la, entonces, actual estructura, no sólo iban a reproducirse, sino que se generarían otros nuevos y no menos relevantes. En definitiva, que el cambio proyectado en lo que afectaba a la estructura de la organización judicial, era real y exclusivamente un cambio de denominaciones (6) . Y que su «capacidad para conseguir un efecto determinado» (eso es la eficiencia), que conforme al Prólogo del Proyecto era «conseguir que el poder Judicial resulte más eficaz y acorde con la sociedad actual (…)» estableciendo una distinta estructura para los órganos jurisdiccionales entonces existentes, resultaba, en mi opinión, totalmente ineficaz. La ansiada eficiencia dependerá en gran medida, no de estos cambios de denominación, sino de la eficaz reorganización de la Oficina Judicial.
El pasado 2 de enero (de 2025), se aprobó finalmente la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia, haciendo realidad, en el plano de derecho vigente, el proyecto diseñado, con ligeras, pero sustanciales, modificaciones. De éstas, pretendo examinar ahora el nuevo órgano colectivo introducido, la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia —SVIA— y su interacción con la Sección de Violencia contra la Mujer —SVM—, la Sección de Instrucción —SI (7) —, la Sección de Menores —SM—, todas ellas del Tribunal de Instancia —TI—, y también, aunque quizá con menor incidencia, con la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia —SI TCI— (8) .
Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia fueron llamativamente ignoradas en el Proyecto presentado al Congreso el 22 de marzo de 2024, pese a ser varias las enmiendas al Proyecto de 22 de abril de 2022 que los diversos grupos parlamentarios presentaron para su inclusión y a pesar también de que el informe de la Ponencia ya previó su incorporación a los Tribunales de Instancia (9) en ejecución —tardía, sin duda— del mandato contenido en la Disposición Final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia.
El mandato contenido en esta DF lo era para especializar a los órganos judiciales y a sus titulares, para la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra menores de edad; especialización que, se proponía, supusiera la creación de unos nuevos juzgados, los de violencia contra la infancia y la adolescencia, y la de los Juzgados de lo Penal y de las Audiencias provinciales, a quienes se atribuyera el enjuiciamiento y fallo de los procesos.
Su ausencia en el proyecto de 2024 se subsanó a consecuencia de diversas enmiendas (10) , algunas de las cuales se incluyeron en el informe de la Ponencia —BOCG 11 de noviembre de 2024—. Finalmente, la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) creo la nueva Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
Las enmiendas se justificaron, no solo en el mandato de la DF 2ª de la LO 8/2021 de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), en la Observación General del Comité de los derechos del Niño, n.o. 13 y en las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto de España, sino también en la experiencia piloto desarrollada en el partido judicial de Las Palmas, como se señaló en las distintas intervenciones de los grupos parlamentarios.
Efectivamente, tras el refrendo por el Pleno del CGPJ —en febrero de 2021, y, nuevamente en octubre de ese mismo año— del plan piloto propuesto por la Sala de Gobierno del TSJ Canarias —acuerdo 253/2020, de 30 de diciembre—, a propuesta, a su vez, de la Junta Sectorial de Magistrados-Jueces de Instrucción de las Palmas de Gran Canaria (conforme a la tramitación prevista en el art. 18 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (LA LEY 1381/2005)), al amparo del art. 98 LOPJ (LA LEY 1694/1985) —ahora ya sin contenido (11) —, el CGPJ aprueba un reparto especializado en favor del Juzgado de Instrucción n.o 3 de ese Partido Judicial, para asumir las causas con víctimas menores de edad. Experiencia piloto nacional que fue calificado como «exitoso» por el Poder Judicial en octubre de 2023, tras analizar los frutos de los dos años de experiencia, entre los que destacan no solo sus aspectos positivos, sino también algunos negativos, como la ralentización de los procesos, dado que el número de causas incoadas provocó una espera media de 16 días para poder llevar a efecto las pruebas preconstituidas previstas en la LECr (LA LEY 1/1882), si bien sensiblemente más corta que la que se produciría sin esta especialización y que, en todo caso, supuso un avance para la minimización de la victimización secundaria.
Según consta en el informe del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en julio del 2024 sobre la necesidad de especialización para la instrucción de las causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad, se realizó mediante una atribución exclusiva, no excluyente, de estos asuntos al Juzgado de Instrucción n.o 3 del Partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria, paralela a una liberación parcial de reparto de otros asuntos (para, finalmente, proponer la ampliación de esta experiencia a otros partidos judiciales de Canarias; en concreto a los de Tenerife, Arrecife y Rosario —con la creación de nuevos juzgados y con la separación de los Juzgados mixtos—) e instando la dotación de los medios necesarios para el ejercicio idóneo de este reparto especializado.
Y creo que tuvo una especial incidencia en su creación el contenido de las propuestas de creación de juzgados especializados en violencia contra niños y niñas que se contienen en el informe de la Subcomisión del Congreso de los Diputados para abordar el problema de la violencia contra los niños y las niñas —BOCG Serie D núm. 696 de 2 de julio de 2015—, que, en este tema, se recogieron en el Acuerdo de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales publicándose en el BOCG el 24 de julio del mismo año.
Tras estos precedentes finalmente la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) crea las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
II. Requisitos para poder ejercer la función jurisdiccional en la sección de violencia contra la infancia y la adolescencia (12)
Son varios los preceptos de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) que se refieren a los requisitos que deben concurrir para poder acceder a una de las plazas de las SVIA.
Así para poder concursar a una de las plazas de ellas, el art. 329.8 LOPJ (LA LEY 1694/1985) exige que el concursante acredite una formación especializada en la «materia de protección de la infancia y la adolescencia» que se obtendrá necesariamente en la Escuela Judicial.
Si ninguno de los concursantes dispone de esa acreditación, se requiere que haya desempeñado un mínimo de 3 años de servicio —dentro de los 5 anteriores a la convocatoria— en órganos judiciales con competencias en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia.
Y si tampoco cumpliera con este requisito alguno de los concursantes, se otorgará la plaza a aquél que ostente mejor puesto en el escalafón. Y, antes de poder tomar posesión, deberá realizar y superar las actividades formativas que establezca el CGPJ.
Por otra parte, para poder ocupar una plaza en la SVIA de un TI que tenga su sede en la capital de la provincia se exige tener la categoría de Magistrado. Categoría exigible también cuando así se establezca en los Anexos de la LPDJ —art. 15 LDPJ—.
Además, es posible que el ministro de Justicia establezca también este requisito para ocupar alguna plaza en la SVIA de aquellos Tribunales de Instancia cuyo núcleo de población supere los 15.000 habitantes censados o cuando se trate de una población que experimenta aumentos estacionales que rebasen ese núcleo de población, siempre que así lo exija el volumen de cargas competenciales —art. 21 LPDJ—.
Se requiere también especialización para poder ocupar una plaza especializada en Violencia contra la Infancia y la Adolescencia en una Audiencia Provincial y, al igual que acaba de señalarse, a falta de acreditación de esta especialización, se podrá acceder acreditando que durante 3 años, de los 5 anteriores a la convocatoria, se ha ejercido la función jurisdiccional en órgano con competencia en violencia contra la infancia y la adolescencia; y, en su defecto, se resolverá la plaza en favor de quién haya permanecido más tiempo en órganos del orden penal o, en su defecto, de órganos mixtos —art. 330.5.g) LOPJ (LA LEY 1694/1985)—.
Paradójicamente, no se regula de forma específica ningún requisito adicional para poder desempeñar la función jurisdiccional en una plaza especializada en VIA de la Sección de Enjuiciamiento Penal.
La Ponencia no asumió las enmiendas (núm. 425 a 429) presentadas por el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu que pretendían que también se exigiera esta especialización en violencia contra la infancia y la adolescencia para conocer en primera instancia o de los recursos contra resoluciones dictadas en procesos por delitos cuyas víctimas fueran menores de edad. Concretamente se proponía una preceptiva especialización en violencia contra menores para poder ser ponente de la Sala o Sección de un TSJ, de la Sala de lo Penal y de la Sala de Apelación de la AN, de la Sala penal del TS. También para que los de los jueces de la Sección Penal del TCI pudiera conocer de procesos cuyas víctimas fueran menores de edad, e incluso para poder ser «juez ponente» en el supuesto previsto en el art. 84.6 LOPJ (LA LEY 1694/1985); o para poder ser designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado —enmienda 474 del mismo grupo parlamentario—, exigiéndose que los jurados recibieran una formación básica sobre infancia y adolescencia.
Creo que, de haber prosperado estas enmiendas la situación hubiera sido, cuando menos, muy paradójica: no se trataba tan solo de la especialización de plazas, ni tan solo de los requisitos para poder acceder a ellas, en definitiva, se propiciaba una alteración de las normas de reparto o del turno preestablecido para las ponencias o para la designación del Magistrado-Presidente (exArt. 84.6 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), para que independientemente de éstas, se asignara la instrucción, el juicio oral o el recurso a unos jueces o magistrados concretos: los que tuvieran esa formación en violencia contra la infancia y la adolescencia (13) .
Cercano al tema anterior es el que afecta a la sustitución de Jueces y Magistrados que ocupan plaza en una SVIA. El art. 211. Regla 6ª ha previsto que los jueces de las SVIA sean sustituidos por los de la Sección de Instrucción —en su caso, de la Sección única— conforme al orden establecido por la Sala de Gobierno del respectivo TSJ. Sustitución que podrá —en ejecución de planes específicos— incluir varios a partidos judiciales, en cuyo caso la presidencia del Tribunal se determinará por el número de habitantes del partido judicial (14) . Y no se exige ningún requisito adicional, aunque sí hubo dos enmiendas que proponían que «Para poder asignar asuntos propios de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia a otras Secciones del orden jurisdiccional penal, será necesario que los titulares de dichas Secciones cuenten con especialización en violencia contra la infancia y la adolescencia (…) (15) .
III. Su ubicación en la planta judicial
No es necesario recordar que la nueva planta judicial se articula en torno dos tipos de órganos judiciales: los colectivos y los colegiados. En mi opinión, como ya tuve ocasión de afirmar, son colectivos los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia; incluso las Secciones de cada uno de ellos, pues la función jurisdiccional en cada caso la ejerce, no el Tribunal, no la Sección, sino cada uno de los Jueces y Magistrados que integran cada una de las «plazas» que componen la Sección. Y, siguen siendo colegiados, las Secciones de las audiencias provinciales (16) , La Sala de lo Penal y sus secciones de la Audiencia Nacional, de lo Civil y Penal de los TSJ de lo Penal del TS y la prevista en el art. 61 LOPJ (LA LEY 1694/1985).
Conforme al art. 84 LOPJ (LA LEY 1694/1985), la estructura básica y obligatoria del Tribunal de Instancia es la Sección de lo Civil y la Sección de Instrucción o, en su caso, la Sección única —que se integrará tanto en el orden civil como en el penal—. No obstante, la lectura de los diversos preceptos que las regulan pone de manifiesto que, con carácter general, el Tribunal de Instancia contará también con una Sección de lo Mercantil —art. 87—, de lo Penal —art. 90—, de Menores —art. 91—, de Vigilancia Penitenciaria —art. 92—, de lo Contencioso-administrativo —art. 93— y de lo Social —art. 94—. Mientras que el apartado 2 del art. 84 LOPJ (LA LEY 1694/1985) utiliza el tiempo futuro, podrá, para prever la creación de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. Así, el art. 89.bis.2 dice que podrá acordarse cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo la creación de una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia (17) .
1. Su pertenencia exclusiva al orden jurisdiccional penal
Las nuevas Secciones de Violencia sobre la Infancia y la Adolescencia se integran en el orden jurisdiccional penal. Exclusivamente en éste, como se concluye tras el examen de las competencias que se le atribuyen en el art. 89.bis.5 LOPJ (LA LEY 1694/1985).
No prosperaron las enmiendas del Grupo Parlamentario Republicano, ni la del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) en las que se incluía un elenco de pretensiones civiles que escaparían de la competencia de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad, para quedar atribuidas a las de Violencia sobre la Infancia y la Adolescencia.
La enmienda núm. 866, del Grupo Parlamentario Republicano proponía que estas secciones conocieran en el orden civil, con carácter exclusivo y conforme a los procedimientos y recursos previstos en la LEC, de las siguientes pretensiones: filiación, maternidad y paternidad; nulidad del matrimonio, separación y divorcio; relaciones paterno filiales; adopción o modificación de medidas familiares. guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores; necesidad de asentimiento en la adopción; oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores; y las que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial.
Pretensiones que se encuentran casi todas también incluidas en el elenco de pretensiones civiles de las que conocen las Secciones de Violencia sobre la Mujer y también en el de la competencia de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad —cfr. arts. 89 y 86 respectivamente—.
Esta competencia en el orden civil exigía la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos: 1) tipo de pretensión —solo las enumeradas de forma expresa—; 2) partes del proceso —una, progenitor, tutor, guardador, curador o persona a cargo del menor víctima de actos de violencia o delito de alguno de sus padres o cuidadores frente a los propios hijos menores u otros menores a su cargo—; la otra, investigado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de los actos de violencia y delito contra sus propios hijos menores u otros menores a su cargo; 3) que la Sección de VIA haya incoado el proceso penal por delito para la investigación de los actos de violencia y delito contra la infancia y la adolescencia o haya adoptado una orden de protección a favor de la víctima menor de edad y en contra de su progenitor, guardador, tutor, curador o persona a cargo del menor. (De nuevo, es constatable la similitud y posible confluencia con las competencias de la SVM. Y de nuevo, al igual que sucede con los asuntos civiles atribuidos a ésta, se proponía la exclusión de cualquier medio adecuado de solución de controversias, si el autor del acto de violencia fuera el progenitor, guardador, tutor, curador o persona a cargo del menor).
Y tampoco prosperó la enmienda del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al art. Apartado 6 del 89 del Proyecto de 2024, conforme a la cual las secciones de los tribunales de Instancia que entiendan de la violencia contra la infancia y la adolescencia conocerán en el orden civil, en todo caso, y conforme a los procedimientos y recursos establecidos en la LEC de la forma en que se ejercerá la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinación del régimen de guarda y custodia, suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, comunicación y estancia con los menores (…), régimen de prestación de alimentos y cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.
Pese a que una primera lectura pudiera llevarnos a pensar que se intentaba atribuirles también competencias en el orden civil, resultaba ser todo lo contrario. Se pretendía restringir las competencias de las Secciones de Violencia sobre la Mujer a las pretensiones civiles que tienen atribuidas y que se circunscribieran a las urgentes; derivando todas las demás sobre derecho de familia a las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad. No obstante, como este y otros grupos parlamentarios habían ya propuesto la creación de las SVIA, la enmienda pretendía que, a prevención de las competencias civiles que pudieran atribuírseles, quedaran también reducidas y derivadas a las SFIC en los mismos términos.
Aunque resultaba jurídicamente correcto entender que estas decisiones puramente civiles solo se les atribuían si existía ya un proceso penal incoado, la enmienda proponía que se restringieran aún más y que se ciñeran a los aspectos no contemplados en la correspondiente orden de protección que se relacionaran directamente con la solución inmediata del proceso penal. Se afirmó, que su vis atractiva, debía atender a la urgencia, dado que la estructura y función, tanto de las SVM como de las SVIA no puede resolver con suficientes garantías las problemáticas más complejas y no urgentes que deben ser resueltos por órganos especializados en infancia, familia y capacidad.
Creo que esto es lo que explica —no justifica el posible «lapsus»— que en la redacción final del art. 82 LOPJ (LA LEY 1694/1985) se aluda a que corresponde a la Audiencia Provincial conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas en el orden civil por las SVIA, al carecer éstas de competencias en el proceso civil. Que sean las competentes para conocer de estos recursos cuando la resolución proviene de la SVM, si tiene lógica jurídica, pues ésta sí conoce a través del proceso civil adecuado de las pretensiones civiles enumeradas en el art. 89 LOPJ (LA LEY 1694/1985).
2. Su ubicación desde el prisma de la organización judicial jerarquizada
Aludo a la «jerarquía» en un sentido diverso al que resulta aplicable a los órganos administrativos y al Ministerio Fiscal. Así, entiendo por tal la que deriva del examen de la competencia para conocer del recurso de apelación (18) , o en su caso, de queja en sustitución del de apelación, y de determinar a qué órgano nos referimos cuando las leyes procesales atribuyen al «superior jerárquico común» la resolución de las cuestiones de competencia entre órganos pertenecientes al mismo orden jurisdiccional (—exart. 51 LOPJ (LA LEY 1694/1985)—) (19) .
Desde este punto de vista, la SVIA está jerárquicamente subordinada a las Audiencias Provinciales —art. 82.1.3º (LA LEY 1694/1985) y 82.4.1º LOPJ (LA LEY 1694/1985)— y, de forma mediata, a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ y a la Sala de lo Penal del TS.
Carecen de relación jerárquica con los Jueces de Paz, que inicialmente eliminados de la organización judicial española como titulares de la función jurisdiccional, volvieron a «renacer» en el Informe de la Ponencia —BOCG Serie A, 11 de noviembre de 2024—, que nuevamente hace referencia a ellos en el proyecto de art. 88 LOPJ coherentemente con el contenido del proyecto de art. 99 LOPJ; en el Dictamen de la Comisión —volviendo a incluirlos en la relación de titulares de la función jurisdiccional del art. 26 LOPJ (LA LEY 1694/1985)— y determinando de forma genérica sus competencias en el orden penal y civil, art. 99 LOPJ (LA LEY 1694/1985), y específicamente en el orden civil —art. 26 LEC (LA LEY 58/2000)—.
Así, los Jueces de Paz resultan ser titulares de la función jurisdiccional, pero parecen estar en una «nube» orgánica (20) . Conforme a la LOPJ (LA LEY 1694/1985) ejercen funciones jurisdiccionales en el orden civil y en el orden penal, aunque en éste parece haberse olvidado que desde la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), carecen de competencia objetiva y únicamente tendrán competencias a prevención o por delegación del Magistrado «X» de la Sección que corresponda del Tribunal de Instancia.
Ahora bien, la LOPJ (LA LEY 1694/1985) atribuye a la Sección de Instrucción —en su caso, Única— la decisión de las cuestiones de competencia que surjan entre los Jueces de Paz del partido judicial, así como la de los recursos de apelación que se interpongan contra sus resoluciones. Idéntica atribución que no se predica de las Secciones de Violencia sobre la Mujer ni de las de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
La cuestión es saber si el Juez de Paz podrá actuar a prevención de la posterior actuación de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. Y la respuesta ha de ser positiva, pues otra conclusión sería un contrasentido. Pero ¿Quién conocerá del recurso de apelación o queja contra las resoluciones que pueda acordar en la práctica de esta prevención? ¿A quién dará cuenta inmediata,exArt. 308 LECr (LA LEY 1/1882), de las diligencias practicadas? ¿A la Sección de Instrucción; a la de Violencia sobre la Mujer; a la de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia?
Todo dependerá de las circunstancias que ya se conozcan en esta actuación a prevención: si resulta nítida que la competencia para la instrucción corresponderá a la SVIA, debería ser ésta a quién se diera cuenta y quien resolviera el posible recurso; si no resulta claro quién deberá instruir el proceso, será la Sección de Instrucción. Salvo que interpretáramos que, por ejemplo, no pudiera recurrirse la resolución del Juez hasta que no se hubiera hecho el reparto del asunto, lo que plantearía aún mayores problemas, el paso de tanto de culpa o el recurso correspondería a la Sección de Instrucción que, finalmente resulta ser el más «generalista» de las secciones a quienes se atribuye la instrucción del proceso penal.
Algo similar ocurre con la actuación del Juez de Paz por delegación. ¿Delegación de qué Sección? ¿Únicamente de la de Instrucción o también de la de VIA?
De nuevo, releemos y contrastamos lo dispuesto en los arts. 88.1 respecto de las Secciones de Instrucción, o Única, 89.5 respecto de las SVM y 89.bis.5 respecto de las SVIA, para confirmar que, al menos aparentemente, estas últimas no se encuentran en relación jerárquica con aquél. Lo que resulta incongruente.
Si la incoación del proceso corresponde al magistrado «x» de la Sección de Instrucción y a prevención o por su delegación, al de Paz —art. 303 LECr (LA LEY 1/1882)—, si aquél puede delegar en el de Paz la práctica de actos y diligencias no expresamente reservadas cuando alguna causa justificada le impida practicarlos por sí —art. 310 LECr (LA LEY 1/1882)—, entre las que se encuentra el presidir el acto pericial —art. 477 LECr (LA LEY 1/1882)— y en general cualquier otra, exart. 307 LECr (LA LEY 1/1882) ¿Por qué no admitir que idéntica delegación es admisible cuando el competente sea un magistrado de la SVM o de la SVIA? Las sucesivas reformas de la planta judicial con incorporación y supresión de órganos jurisdiccionales exigen interpretar los preceptos no expresamente modificados y, todo lo que en ellos se impone o se faculta o se atribuye al magistrado de la Sección de Instrucción ha de entenderse impuesto, facultado o atribuido a cualquier otro competente para la instrucción del proceso penal (21) .
Aunque también es cierto que esta situación será cada vez menos frecuente, pues los magistrados de las Secciones pueden salir de los límites de la población en la que radique su sede para practicar actuaciones dentro de su demarcación jurisdiccional y, evidentemente el municipio forma parte de la demarcación judicial común a todas estas Secciones. Es más, si la actuación ha de tener lugar en un municipio perteneciente a otro partido judicial, y en el ámbito del proceso penal, podrá incluso desplazarse, dando aviso al del partido que corresponda, o bien podrá solicitar cooperación judicial, pero recabándose directamente del juez de paz que resulte procedente —así se deriva de lo dispuesto en los arts. 273 a (LA LEY 1694/1985)275 LOPJ (LA LEY 1694/1985), 14 a 16 del Reglamento 1/2005, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y, específicamente referido al proceso civil, 129 LEC—.
Y, en tales casos, la dación en cuenta de lo practicado debe hacerse directamente al Magistrado de la sección delegante; que resolverá también los posibles recursos devolutivos que se interpongan. Carecería de todo sentido que fuera siempre la Sección de Instrucción a quien se diera cuenta de lo practicado por delegación de un Magistrado de la Sección de Violencia sobre la Mujer o contra la Infancia y la Adolescencia o que aquélla resolviera los recursos de apelación o queja contra las resoluciones dictadas en la práctica de la delegación efectuada por estos (22) .
3. La demarcación jurisdiccional de las SVIA
La demarcación jurisdiccional común es el Partido Judicial, coincidente por tanto con la de la Sección de Instrucción, la de Violencia sobre la Mujer y la de Familia, Infancia y Capacidad.
No obstante, como ya he señalado, la existencia de una SVIA no viene de «serie» con el Tribunal de Instancia, sino que en cada uno de los partidos judiciales podrá o no estar creada. De hecho, salvo error por mi parte, el nuevo ANEXO VI de la LDPJ que detalla las secciones existentes en cada uno de los Tribunales de Instancia, no incluye en ninguno de ellos, una SVIA —si, en algunos, SFIC debido a la preexistencia de los, denominados, Juzgados de Familia—. Y nuevamente acudimos a la LOPJ (LA LEY 1694/1985) que prevé su creación en función de la carga de trabajo —art. 89.bis.2—. Habrá que esperar para ver cuáles son los parámetros que se tendrán en consideración para la creación de estas concretas secciones.
Veamos algunas situaciones que podrían darse en relación con esta demarcación jurisdiccional, en concreto su posible ampliación y la agrupación de secciones.
- a) Acerca de la ampliación de esta demarcación, este mismo art. 89.bis LOPJ (LA LEY 1694/1985) prevé que excepcionalmente pueda extenderse a dos o más partidos judiciales dentro de la misma provincia.
La puesta en común de lo que permite el art. 84.5 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y el 3.2 LPDJ, nos llevan a pensar que queda excluida la ampliación a partidos limítrofes pertenecientes a distintas provincias. Pues, aunque aparentemente amparada la posibilidad contraria, como la LDPJ la condiciona a «cuando la ley así lo haya previsto», no será factible porque la regulación concreta de la SVIA no lo ha previsto expresamente (23) .
Ni en la actual regulación, ni en la anterior a esta reforma, hemos encontrado una aplicación concreta de lo que ahora prevé el art. 84 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que permite que algunas secciones de los Tribunales de Instancia extiendan su demarcación a uno o varios partidos judiciales de provincias limítrofes dentro del ámbito territorial de un mismo TSJ, salvo, claro está, respecto de aquellas Secciones cuya demarcación jurisdiccional sea la provincia.
Los proyectos de 2022 y de 2024 ya preveían esta extensión a partidos judiciales limítrofes pero pertenecientes a diversas provincias. La enmienda que pretendía de una parte eliminar que la ampliación afectara a partidos judiciales limítrofes pertenecientes a distintas provincias (24) ; de otra, limitarlo, en esos términos, a las Secciones de lo Mercantil, de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de lo Contencioso y de lo Social (25) ; y por último, excluir en todo caso de esta ampliación interprovincial a las Secciones Civil o de Instrucción o Sección Única (26) , no prosperó, por lo que finalmente se aprobó la actual redacción de los arts. 84.5 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 3.2 LDPJ. Exigiéndose que la aprobación de la demarcación territorial de las SVIA para abarcar partidos judiciales limítrofes pertenecientes a la misma provincia se decida por el CGPJ, previo informe de las Salas de Gobierno (27) —ex también art. 4 LDPJ—.
- b) Agrupación de Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. Creo que tampoco esto será posible, dados los términos en los que se ha redactado el apartado 4 del art. 88 que específicamente regula las Secciones de Instrucción.
- c) Otro tema relacionado es el que se refiere a quién asumirá las competencias atribuidas a las SVIA en aquellos partidos en los que no se haya creado la Sección, puesto que como he señalado, ésta no forma parte de la estructura básica del Tribunal de Instancia.
Y las situaciones previstas en la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) son tres; dos de ellas reguladas en los apartados 1 y 4 del art. 89.bis; la tercera traerá causa de la posible ampliación de la demarcación judicial de una SVIA a varios partidos de la misma provincia —ex Art. 89.bis.3—.
- • La primera respecto de los Tribunales de Instancia, de los partidos judiciales, en los que no exista separación de Secciones Civil y de Instrucción y en los que la sección única esté integrada por un solo Juez: será éste quién instruirá todos los asuntos penales y enjuiciará todos los delitos leves, incluidos por tanto los de violencia sobre la infancia y la adolescencia.
- • La segunda en relación con Secciones Únicas o de Instrucción en las que existan varias plazas. En estos casos, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que los procesos de los que debería conocer una SVIA se asignen, excluyentemente a una de ellas, con carácter exclusivo o compatibilizándolo con otros asuntos que le sean repartidos.
De ahí que se haya previsto expresamente que, en aquellos partidos judiciales en los que no exista Sección VIA, el conocimiento de los asuntos de su competencia se reparta entre los Magistrados de la Sección de Instrucción, en el más estricto sentido del reparto, o, por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, se atribuyan de forma exclusiva o no, a alguno de los Magistrados de la Sección de Instrucción o Única.
- • Y, la tercera para cuando el partido judicial se ha integrado, en aplicación del 89.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en la demarcación judicial de una SVIA perteneciente a otro TI. Esta será la que deba conocer del proceso penal por hechos de violencia contra menores. Sin embargo, parece que esta situación únicamente puede darse cuando el TI tenga una Sección única y no cuando haya una Sección civil y otra Sección de Instrucción (28) .
IV. La competencia objetiva y funcional de las secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia
A lo largo de la tramitación parlamentaria fueron varias las enmiendas que, directa o indirectamente afectaban a la competencia objetiva y funcional de estas nuevas Secciones del Tribunal de Instancia y tenían en común que su competencia objetiva y funcional quedaba limitada a la [instrucción (29) ], enjuiciamiento y fallo de delitos leves y a la instrucción de delitos graves y menos graves. En este sentido, similar, por tanto, a la de la Sección de Instrucción y a la de la Sección de Violencia sobre la Mujer. Con la única salvedad de las enmiendas del Grupo Parlamentario Vasto (EAJ-PNV) (30) .
Dos criterios que deben confluir, una relación, no exhaustiva, de tipos penales y una víctima menor de edad
La delimitación de su competencia se realiza atendiendo a dos criterios que deben confluir: una relación, no exhaustiva, de tipos penales y una víctima menor de edad (31) . Atribución de competencia que ha obligado a una matización respecto de las competencias casi coincidentes de las Secciones de Instrucción, de las Secciones de Violencia sobre la Mujer y, en menor medida, pero también, de las Secciones de Instrucción del Tribunal Central de Instancia
La relación de tipos penales que se incluye en el art. 89.bis que van a ser instruidos por la SVIA es la siguiente:
Homicidio, aborto, lesiones o lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas y adolescentes; delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente —lo que, al igual que ocurre con la delimitación de las competencias atribuidas por el art. 89 LOPJ (LA LEY 1694/1985) a la SVM, supone, en cierta medida, una ampliación casi indeterminada de competencias—; delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995) cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente; delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, niña o adolescente.
Y su competencia objetiva y funcional se extiende a la instrucción y al enjuiciamiento y fallo de los delitos leves cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.
El paralelismo con la relación incluida en el art. 89 para la SVM es evidente. Y, pese a opiniones tan autorizadas como la que expone MAGRO SERVET (32) , no creo que lleguen a conocer, al menos sin una multitud de excepciones, de la violencia vicaria, entendiendo por tal la que se ejerce sobre los hijos comunes o de la cónyuge o pareja de hecho como instrumento para agredir a la actual o pasada mujer o pareja de hecho y que se cualifica como «violencia de género». Y tampoco se circunscribe a los supuestos de violencia doméstica. La ley no condiciona a que el agresor tenga el parentesco con la víctima que permite la calificación de violencia doméstica.
La ley, por el contrario, extiende la competencia a los hechos cometidos contra un menor de edad, cualquiera que sea la relación que una a la víctima con el agresor; cualquiera que sea el sexo de la víctima y del agresor.
Por tanto, quedan excluidos de su competencia los hechos que se enmarquen en supuestos de violencia de género, pues expresamente se señala en el apartado 7 de este precepto 89.bis LOPJ (LA LEY 1694/1985) y en el 14.7 LECr (LA LEY 1/1882), la preferencia de la SVM cuando el hecho pudiera ser enjuiciado también por la SVIA (33) . Del mismo modo que también quedan excluidos de su instrucción los cometidos por menores de edad contra menores de edad (34) .
Y, por otra parte, al no haberse modificado a este respecto, la competencia de la Sala Penal AN, de la Sección Penal del TCI, de la Sala Penal del TS, de la Sala Civil y Pena TSJ o del Tribunal del Jurado, tampoco instruirá —y, de tratarse de un delito leve, ni conocerá del juicio oral ni dictará sentencia— cuando el hecho esté atribuido conforme a los arts. 65 (LA LEY 1694/1985), 73 (LA LEY 1694/1985) o 57 LOPJ, a alguno de estos órganos jurisdiccionales, o se trate de delitos cometidos en el extranjero (35) o de hechos conexos con los atribuidos a ellos, en los términos que se derivan de los preceptos que la LECr (LA LEY 1/1882), o la LOPJ (LA LEY 1694/1985) dedican a la alteración y determinación de la competencia para conocer de los delitos conexos (36) .
Junto a esta competencia objetiva, su competencia funcional se extiende, además de las actuaciones genéricas establecidas en la LECr (LA LEY 1/1882) y LOPJ (LA LEY 1694/1985) atribuidas con carácter general a todo juez instructor, a la adopción de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren la protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia (37) ; a dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. Sentencia de conformidad que podrá traer causa de la prestada en los procedimientos abreviado —art. 785.4 LECr (LA LEY 1/1882)—, en el rápido —art. 801 LECr (LA LEY 1/1882)—. Sentencia de conformidad cuya ejecución es de la competencia de la Sección Penal del TI —art. 90.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985)— (38)
Sin embargo, no corresponderá a ninguno de ellos dictar la sentencia de conformidad como consecuencia del «éxito» del procedimiento de justicia restaurativa que pueda haberse seguido (39) . La nueva redacción de la Disposición Adicional novena LECr (LA LEY 1/1882) establece que si el acuerdo restaurativo se alcanza mientras está pendiente la fase de instrucción, el de instrucción (también, puesto que no se excluye, el de VIA y el de VM) dictarán auto de conclusión del sumario o de las diligencias previas y remitirán la causa al competente para el enjuiciamiento y fallo que será quién dicte la sentencia de conformidad prevista en los arts. 655 (LA LEY 1/1882) y 787.ter LECr. (LA LEY 1/1882)
No obstante, al igual que ocurría con los JVM y ahora con las SVM, no parece que pueda incluirse dentro de su competencia funcional la de convertir en sentencia el decreto del Fiscal aceptado por el investigado. Así mientras que el art. 88.1.b) LOPJ (LA LEY 1694/1985) incluye esta competencia funcional entre las de la Sección de Instrucción, no hace lo mismo con las de VM —art. 89.5.b)— y las de VIA —89.bis.5.c)—, con las implicaciones derivadas de las que ya tuve ocasión de pronunciarme en otros trabajos.
Ahora veamos un poco más detalladamente su competencia objetiva y funcional para la instrucción, o para el enjuiciamiento de los delitos leves, contrastándola con la de la Sección de Instrucción, la Sección de Violencia sobre la Mujer y la Sección de Instrucción del TCI y la Fiscalía Europea (40) .
- • Son dos los inconvenientes con los que, de entrada, nos encontramos. El primero deriva de la redacción del art. 89.bis.5 LOPJ (LA LEY 1694/1985). El segundo, de la casi coincidencia entre la competencia de la SVIA y la de la SVM.
El art. 89.bis.5 LOPJ (LA LEY 1694/1985) señala que la SVIA es competente para instruir los delitos recogidos en los Títulos del CP relativos a (…). Es decir, establece una especie de relación muy pormenorizada, lo que podría llevar a pensar que, si un determinado tipo no se encuentra en la relación, la competencia no corresponderá a la SVIA.
Por otra parte, tanto la SVIA como la SVM son competentes para conocer de los delitos incluidos en los títulos II, III y IV (41) del Libro II CP; la competencia será de la SVIA si la víctima es menor de edad y corresponderá a la SVM si constituyen actos de violencia de género, aun cuando la víctima sea menor de edad; corresponderá a la SI del TCI, si se ha cometido en el extranjero; y al TS o TSJ, si el presunto autor es un aforado (42) .
Idéntica diversidad será aplicable a los delitos contra la libertad —Título VI— que incluye las detenciones ilegales, secuestros, amenazas y coacciones —capítulos I, II y III—; delitos de torturas y contra la integridad moral —Título VII— (43) ; delitos contra la intimidad, contra la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio —Título X (44) —; delitos contra el honor —Título XI—.
- • En relación con los delitos contra la libertad (e indemnidad sexual), la competencia de la SVIA va a ser menor.
La reforma por LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), atribuye a la Sección de Violencia sobre la mujer los «previstos en el Título VIII CP», los de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer. Creo que en el término «mujer» han de incluirse no sólo las mayores de edad, sino también las menores de edad, por lo que la SVIA solo conocerá de estos hechos cuando el ofendido sea un menor de edad cuyo sexo no sea masculino o cuando el acoso al menor no tenga connotación sexual o cuando en el previsto en el art. 177.bis CP, excluyendo la finalidad de explotación sexual o la de proceder a la celebración de un matrimonio forzado, si al menos una de las víctimas es menor, independientemente de su sexo.
- • Por otra parte, en la competencia de la SVIA el art. 89.bis.5 incluye todos los delitos contra las relaciones familiares, al igual que el 89.5.b) las incluye en la competencia de la SVM, siempre que la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra a) del mismo apartado 5.
Así que será ésta quien instruya los procesos por estos delitos aun si la víctima es menor de edad cuando simultáneamente se haya producido un acto de violencia de género. Y conocerá la SVIA si no va encaminado o no se ha producido de forma simultánea con un acto de violencia de género (45) .
- • La competencia de la SVIA en relación con el quebrantamiento de condena prevista en el 468 CP se ciñe a los supuestos en los que la víctima es un menor de edad, solo sí no está asociado a una pena, medida de seguridad o medida cautelar dictada en un proceso por violencia de género —en cuyo caso, la competente será la SVM—.
- • Al igual que ocurre con la SVM— la LOPJ (LA LEY 1694/1985) la cláusula residual de que conocerá la SVIA de cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación cuando la víctima sea un menor de edad, lo que supone una ampliación mucho mayor que la establecida para la SVM en el art. 89 LOPJ (LA LEY 1694/1985).
- • Y por último también se les atribuye la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley —creo que debe sobreentenderse, siempre que se emitan y ejecuten en relación con delitos cuyas víctimas sean menores de edad y que, además, el hecho que las ha provocado sea de su competencia conforme a lo que acabamos de señalar—, teniendo en cuenta la variedad de normas de competencia establecidas en la Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014) para el reconocimiento y ejecución de los distintos instrumentos que se regulan.
V. La competencia territorial de las secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia y el reparto de asuntos entre sus diferentes plazas
La creación de estas Secciones no es paralela a la modificación del fuero para determinar su competencia territorial, por lo que serán de aplicación los establecidos con carácter general en el art. 15 LECr (LA LEY 1/1882) —aunque una lectura rápida hubiera podido llevarnos a intuir que no iba a ser así (46) —. En consecuencia, la competencia territorial vendrá delimitada por su respectiva demarcación jurisdiccional y esto tanto si coincide con el partido judicial como si se extiende a varios partidos judiciales.
Y, una vez identificado el TI, la SVIA, puede suceder que esté integrada por varias plazas, en cuyo caso habrá que determinar a cuál de ellas va a corresponder el conocimiento del proceso concreto. Son varias las disposiciones que especialmente afectan al reparto de asuntos entre las diversas plazas que constituyen la Sección de Violencia sobre la Infancia y la Adolescencia.
Al margen de los supuestos previstos específicamente para la especialización —y consecuentemente, reparto— de algunas plazas de las Secciones Única o de Instrucción en aquellos Tribunales de Instancia en los que no se hayan creado una sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, la LOPJ (LA LEY 1694/1985) se ocupa también del reparto de asuntos entre las diversas plazas existentes en esta Sección, al igual que lo hace con carácter general para todas las secciones integradas por más de una plaza.
Junto a las normas generales de reparto que serán aprobadas, previamente a su reparto y que serán públicas, por la Sala de Gobierno del TSJ a propuesta de la Junta de Jueces de la correspondiente Sección del Tribunal de Instancia —art. 167.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)—, la ley ha previsto que determinadas plazas asuman de forma exclusiva —o también excluyente— el conocimiento de determinados asuntos y concretamente el art. 96 regula las siguientes situaciones, que proyectamos, únicamente sobre las SVIA, que deben acordarse, en todo caso, por el CGJ y publicarse en el BOE.
- — Partidos judiciales en los que exista una Sección de VIA integrada por varias plazas: podrá acordarse de que una o varias de estas plazas asuman con carácter exclusivo de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional —art. 96.1—.
- — Especialización de alguna plaza de uno de los TI de instancia de la provincia para asumir el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos, incluso, la ejecución de las resoluciones, siempre que se trate del mismo orden jurisdiccional. Esta especialización puede darse, aunque los TI a los que pertenezca esa plaza no se encuentren en el mismo partido judicial, en cuyo caso, será necesario delimitar el ámbito de competencia territorial y el acuerdo lo será por tiempo determinado —art. 96.3—.
Este acuerdo puede suponer incluso modificar el reparto efectuado conforme a las normas previamente aprobadas, pues, el párrafo 2 de este apartado, expresamente señala que «los jueces (…) que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial».
De esta posible modificación quedan expresamente excluidas las plazas de las Secciones de Instrucción e, interpretándola restrictivamente, tampoco puede afectar a los asuntos atribuidos legalmente a otros de diferente clase.
No tengo claro qué es lo que pretendía indicarse con «diferente clase» ¿de distinto orden jurisdiccional? ¿distinto tipo de órgano? ¿a las Secciones no generalistas, sino con una competencia objetiva delimitada por la Ley? Creo que es esto último, por lo que concluyo que no será posible la modificación para asignar a una plaza no integrada en la SVIA asuntos de la competencia de ésta.
- — Designación, conforme a un turno anual reestablecido y público, de dos jueces más para que conozcan de la instrucción del proceso penal, junto al Juez a quién se le haya repartido el asunto, en atención el volumen, a la complejidad o al número de intervinientes en el proceso.
Ya tuve ocasión de cuestionar esta posibilidad de actuación «colegiada» de órganos unipersonales, distinta de las medidas de refuerzo previstas por la ley, por más que la LOPJ (LA LEY 1694/1985) disponga que en todas las resoluciones que se dicten actuará como ponente el juez al que inicialmente se le repartió el asunto. Estos otros jueces ¿Deben pertenecer a la misma Sección del mismo Tribunal de Instancia? ¿Le serían aplicables a éste las funciones que la ley atribuye al Magistrado Ponente de los órganos realmente colegiados en el art. 205 LOPJ? ¿sería él quien examinara los interrogatorios, los pliegos de posiciones y la proposición de diligencias de investigación? ¿sería él quien ejerciera el despacho ordinario y cuidara de la tramitación de la instrucción? ¿sería él quien presidiera la práctica de las diligencias sumariales admitidas? ¿sería él quien propusiera los autos decisorios de incidentes y las demás resoluciones que debieran dictarse durante la instrucción; quien finalmente redactara la resolución consensuada? ¿Quién pronunciara públicamente las resoluciones orales? ¿Cuál sería la mayoría necesaria en estos casos? ¿Cómo se resolverían las discrepancias entre la decisión del «ponente» y lo aprobado por los otros dos Jueces nombrados? —no entiendo aplicable lo que para los órganos realmente colegiados dispone el art. 206 ¿podría el presidente de la Sección encomendar la redacción de la resolución a otro de los Jueces? ¿No constituiría esto una vulneración de las normas de reparto y, por tanto, del derecho al Juez predeterminado por la Ley?
O, para que resulte realmente eficaz en aras de una mayor «diligencia» en la tramitación de la instrucción ¿consistirá realmente en un «reparto» de actuaciones? Si fuera así, no veo la eficiencia, dada la interrelación que existe entre todas las actuaciones de la instrucción.
VI. Especialización y reparto para el enjuiciamiento y fallo de los procesos penales por delitos de la competencia de las secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia y para conocer de los recursos devolutivos contra sus resoluciones
La radiografía de este nuevo «órgano» no estaría completa sino aludiéramos, aún de forma breve, a las especialidades previstas tras la reforma para estos dos aspectos procesales: el enjuiciamiento y fallo de los procesos por delitos menos graves y graves cuyas víctimas sean menores de edad —hayan sido instruidos por las SVIA o por las Secciones Única o de Instrucción— y para conocer de los recursos devolutivos que se interpongan frente a sus resoluciones.
No se alteran las normas generales de distribución de la competencia entre la sección de lo Penal y la Audiencia Provincial establecida en el art. 14 LEC (LA LEY 58/2000); como tampoco la funcional para conocer de los recursos devolutivos contra sus resoluciones, aunque sí se incluye expresamente la de la AP para conocer de los interpuestos contra las resoluciones dictadas por las SVIA.
Lo que sí ha previsto la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) es la posible especialización de alguna de las plazas de la Sección de lo Penal —art. 90.3—, con remisión a lo que, con carácter general, se establece en el art. 96. Y también, de forma paralela, los nuevos arts. 82 (LA LEY 1694/1985) y 82.bis.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ya han previsto también la especialización de una o varias secciones de las AP para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las SVIA, cuando las víctimas de los hechos sean menores de edad. Y, en este supuesto, la LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece que las secciones especializadas extenderán su competencia a toda la demarcación, aunque puedan existir secciones desplazadas.
No se incluyó finalmente en este art. 82 el inciso propuesto por el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR y que extendía esta especialización también para el enjuiciamiento y fallo de los procesos penales —enmienda 119—.