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Una pasajera que viajaba a bordo de un vehículo robado resultó lesionada en un accidente de circulación ocurrido durante el trayecto, motivo por el cual interpone demanda de reparación del perjuicio sufrido contra la empresa designada por el Fondo di garanzia per le vittime della strada (Fondo de Garantía de las Víctimas de la Carretera), organismo público responsable de la indemnización en caso de accidentes causados por vehículos robados.

El art. 13.2 de la Directiva 2009/103/CE (LA LEY 17703/2009), relativa al seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, establece que las cláusulas que excluyen del seguro la conducción de vehículos por personas no autorizadas para ello, podrán ser opuestas a los ocupantes del vehículo cuando el asegurador pueda probar que sabían que era robado.

Conforme a la jurisprudencia que interpreta la normativa nacional aplicable en el litigio, la carga de la prueba de la ignorancia de la procedencia ilegal del vehículo de que se trate recae sobre el perjudicado, como hecho constitutivo de su pretensión de indemnización.

El órgano jurisdiccional que conoce del proceso pregunta al TJUE cómo debe interpretarse el citado art. 13.2 de la Directiva 2009/103 (LA LEY 17703/2009).

El Tribunal responde que, a la vista del tenor de este artículo, cuando un Estado miembro ha optado por la intervención del organismo contemplado en el art. 10.1 de la Directiva (LA LEY 17703/2009) en caso de daños causados por vehículos robados, corresponde a este último aportar la prueba de que los perjudicados que ocupaban asiento por propia voluntad en el vehículo que causó el daño sabían que dicho vehículo era robado para poder oponer a las víctimas una disposición legal o una cláusula de la póliza de seguro que excluye de este la utilización o la conducción de vehículos en tales circunstancias.

La evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes de circulación. Por ello, no puede exigirse a la víctima de tales accidentes que demuestre que no tenía conocimiento de que el vehículo en el que ocupó asiento había sido robado, pues tal carga de la prueba sería contraria a dicho objetivo.

Por tanto, una jurisprudencia nacional que impone la carga de la prueba de la ignorancia de la procedencia ilegal del vehículo que causó el accidente de circulación a la víctima de dicho accidente, como hecho constitutivo de su pretensión de indemnización, no parece conforme con las exigencias derivadas del art. 13.2 de la Directiva 2009/103 (LA LEY 17703/2009).

El Tribunal realiza algunas precisiones sobre las obligaciones que incumben al juez nacional en el supuesto de que la jurisprudencia nacional no sea conforme con el art. 13.2 de la Directiva 2009/103 (LA LEY 17703/2009).

Así, le recuerda que la obligación de interpretación de conformidad con el Derecho de la Unión obliga a los tribunales nacionales a modificar, cuando ello sea necesario, una jurisprudencia nacional ya consolidada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.

Por tanto, un tribunal nacional no puede, en particular, considerar válidamente que se encuentra en la imposibilidad de interpretar la disposición nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma de manera incompatible con ese Derecho.

En definitiva, corresponde al tribunal remitente garantizar la plena eficacia de la Directiva 2009/103 (LA LEY 17703/2009), dejando inaplicada en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por los tribunales nacionales, en la medida en que esta interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión.

No obstante, esta obligación de interpretación conforme tiene sus límites en los principios generales del Derecho, concretamente en el principio de seguridad jurídica, en el sentido de que no puede servir de fundamento para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

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