Cargando. Por favor, espere

Portada

El demandante, ciudadano español, suscribió con la demandada un contrato de gestación subrogada en México, aportando aquel su material biológico. En dicho contrato la madre gestante reconocía que los embriones transferidos no le pertenecían, al no haber aportado ella material genético alguno, y que, por ello, no era la madre legal, jurídica o biológica de los bebés que pudieran nacer.

Tras nacer las menores, ambas partes acudieron al Consulado Español en México para que se practicara la inscripción de su nacimiento, lo que se realizó figurando como padre el actor y como madre la demandada.

Tras regresar a España, el padre interpuso demanda de impugnación de la filiación materna no matrimonial de las menores solicitando que se declarase que la gestante no es su madre.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción de impugnación ejercitada. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid estimó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y acordó dejar sin efecto el asiento registral practicado en el Registro Civil Español en el que constaba como madre la mujer que las alumbró y declarar a las menores hijas del demandante, debiendo inscribirse en el Registro Civil Central con los apellidos paternos.

No obstante, el Tribunal Supremo acoge el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, casa la sentencia de apelación recurrida y confirma la sentencia de primera instancia.

Para la Sala la estimación por parte del Tribunal de apelación de la pretensión del padre comitente biológico es contraria a la doctrina jurisprudencial, pues el interés que debe prevalecer es el del menor nacido como consecuencia de una gestación subrogada o gestación por sustitución y no el del progenitor comitente.

El legislador, al regular la filiación, ha considerado que la mejor manera de proteger el superior interés del menor nacido de una gestación por sustitución es atribuyendo la condición de madre a la mujer que le dio a luz.

En este sentido, la sentencia subraya que, correspondiendo al legislador valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la misma, lo procedente no es dejar de aplicar las normas legales que regulan la filiación de los niños nacidos por gestación subrogada o, directamente, fallar en contra de lo previsto en tales normas legales, sino plantear una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

En consecuencia, no cabe acceder a lo pretendido por el padre, esto es, que se deje sin efecto la filiación materna inscrita en el Registro Civil español, que ha sido fijada conforme a lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LA LEY 5218/2006), que establece que «la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto».

En cualquier caso, el Alto Tribunal no aprecia qué beneficios puede reportar a las menores que se deje sin efecto la fijación de la filiación materna respecto de la madre que las gestó y alumbró.

A tal efecto la sentencia concluye que resulta manifiestamente contrario al orden público que dicha filiación materna se determine conforme a lo convenido en un contrato de gestación subrogada en la medida en que se cosifica a los menores, tratándolos como simple mercancía, objeto de un contrato que pretende fijar su filiación con base en el pago de un precio a una mujer, que por lo general actúa impelida por un estado de necesidad acuciante, que se somete a los riesgos asociados a un tratamiento de reproducción asistida y que renuncia a los derechos que como madre gestante le deberían corresponder, y pretende privar al menor de esa relación de filiación materna así como de su derecho a conocer a su madre.

Finalmente, la Sala advierte que dejar sin efecto la filiación materna inscrita en el Registro Civil español perjudicaría el derecho de las menores a ser cuidadas por su madre en caso de fallecimiento o incapacidad de su padre, así como a los derechos sucesorios que les pudieran corresponder respecto de dicha progenitora.

En definitiva, la filiación materna que consta en el Registro Civil español se ajusta a la legislación española, por lo que no cabe acceder a la pretensión impugnatoria de la misma formulada por el padre.

Scroll