En la medida en que una factura rectificativa de cuotas de IVA repercutidas con anterioridad, modifica el derecho de deducción del deudor al que van dirigidas, señala el Supremo que la remisión y comunicación de las facturas rectificativas al deudor, es consustancial al mecanismo de funcionamiento del IVA y no un mero requisito formal sin trascendencia, con la consecuencia de que su omisión o, al menos, la falta de acreditación formal de su intento de remisión al deudor, impide hacer uso de las facturas rectificativas.
Los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad no se oponen, en principio, a que se puedan utilizar todos los medios de prueba, y la Sala indica que cuando resulta imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo, proveedor de bienes o servicios, que le entreguen, en un plazo razonable, un acuse de recibo, no puede impedírsele demostrar por otros medios, ante las autoridades tributarias nacionales, que ha observado la diligencia necesaria para cerciorarse de que el destinatario de los bienes o servicios tiene en su poder la factura rectificada y conoce su contenido y, por otra parte, que la operación de que se trata ha sido realizada efectivamente conforme a lo indicado en la factura rectificada.
El principio de neutralidad lo que pretende evitar es que se produzca un perjuicio al sujeto pasivo por haber ingresado en la Hacienda Pública unas cuotas repercutidas de IVA que no ha recibido del deudor y que ello implique un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, lo que lleva a desplazar el formalismo y a aceptar que si no consta la remisión de la factura, pero si consta la recepción por el deudor, debe entenderse que la factura se remitió a este; o que si el concursado reconoce la recepción de una factura es claro que la misma fue efectiva y correctamente emitida por su emisión con destino al concursado, por lo que se entiende cumplido el requisito de expedición y remisión previsto en la normativa del IVA.
Atendido entonces este criterio flexible decae el argumento de la Administración Tributaria cuando considera que no se ha acreditado que la factura se haya remitido al destinatario de la operación y declara el Supremo que la remisión de la factura rectificativa a la que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento del IVA, como requisito para la válida modificación de la base imponible prevista en el artículo 80 de la Ley del IVA (LA LEY 3625/1992) no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido siendo posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba.
Aborda también la sentencia la cuestión de plazos, y señala que el plazo de tres meses y la consecuencia que lleva aparejada su incumplimiento (que no es admisible la modificación de la base imponible) no infringe el principio de proporcionalidad, en la medida que esa regulación está en consonancia con los fines perseguidos, no siendo particularmente gravoso para los sujetos pasivos, un plazo de tres meses sigue a otro plazo de un año (o, en determinadas ocasiones de seis meses) tiempo que parece suficiente para modificar la base imponible.
La fijación de un plazo es acorde al principio de seguridad jurídica y con el principio de neutralidad, puesto que permite comprobar adecuadamente la conformidad a derecho de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo y las cuotas deducidas por el destinatario de la operación.
El plazo de un año y tres meses, a contar desde el devengo del impuesto, para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables establecido en el artículo 80. Cuatro. B de la Ley del IVA (LA LEY 3625/1992), es conforme al derecho europeo. A falta de precisiones por la Directiva IVA, el legislador nacional puede elegir conforme a su libre apreciación, el momento de referencia para el cómputo del plazo para proceder a la modificación de la base imponible, y por ello, tan válido es el plazo de un año y tres meses, como es el de un año y seis meses. La determinación de la fecha a partir de la cual comienza a correr dicho plazo corresponde al Derecho nacional, sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad, - apunta la Sala-.
Es decir, el plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables, previsto en el artículo 80. Cuatro B) de la Ley del IVA (LA LEY 3625/1992), es respetuoso con el derecho europeo, en particular, con los principios de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia europea.