Pocas leyes pueden presumir del impacto real, en el día a día de todos los operadores jurídicos y trabajadores del ámbito de la justicia, que va a ocasionar la Ley 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. La creación de los Tribunales de Instancia y la generalización de los MASC (medios adecuados de solución de controversias) como requisito previo de acceso a la jurisdicción son las dos grandes estrellas de la reforma, concentrando los esfuerzos de los profesionales para desembrollar las evidentes dificultades que se van a ir generando tras su implantación.
Sin embargo, la reforma introduce también otras novedades que, quizás más desapercibidas, ofrecen y van a ofrecer dificultad en su aplicación práctica. De entre ellas, por la sensibilidad de la materia en el momento actual, merece ser destacada la que afecta a la tramitación procesal de los delitos de allanamiento de morada y de usurpación de bienes inmuebles.
La inclusión de ambas infracciones en la lista de delitos que, conforme al artículo 795.2ª LECrim (LA LEY 1/1882), pueden seguir los trámites del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos plantea la dificultad de determinar su régimen de coexistencia con su situación hasta la entrada en vigor de la reforma, al ser el delito de usurpación del artículo 245.2 CP (LA LEY 3996/1995) un delito leve y el delito de allanamiento de morada una de las infracciones competencia del Tribunal del Jurado.
I. Planteamiento del problema. Situación previa a la reforma y alcance de la modificación
Como es sabido, el fenómeno de la ocupación de inmuebles se incardina, en el ámbito penal, en dos figuras reconocidas y analizadas doctrinal y jurisprudencialmente como son el delito de allanamiento de morada del artículo 202 y el delito de usurpación de bienes inmuebles del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Respecto de la primera de las infracciones —allanamiento de morada—, la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo (LA LEY 1942/1995), del Tribunal del Jurado, recoge en su primer artículo que es uno de los delitos competencia del Tribunal del Jurado.
Y en relación con el segundo delito —usurpación—, el artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) castiga al «que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular» con la pena de multa de tres a seis meses. Precisamente, por su penalidad, conforme a los artículos 13.3 (LA LEY 3996/1995) y 4 y 33 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), se trata de un delito leve a enjuiciar, en consecuencia, por el procedimiento para el juicio por delitos leves regulado en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).
La ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) no deroga expresamente y no modifica ni el artículo primero de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995), ni la penalidad del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que determina su consideración como delito leve.
Sin embargo, el artículo 20, que introduce las modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), en su apartado Quince, señala, respecto del ámbito de aplicación de los delitos que pueden seguirse por los trámites del Juicio Rápido que «se añaden dos nuevas letras i) y j) a la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 795, que quedan redactadas como sigue:
«i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)».
Siendo éste y no otro el alcance de la modificación es evidente que se plantean problemas para determinar, desde la entrada en vigor de la reforma, qué tramitación deben seguir ambas infracciones.
La deficiente técnica legislativa plantea en este caso multitud de interrogantes
La deficiente técnica legislativa —cada nueva reforma supera las ya altas expectativas de la anterior— no deja de sorprender y plantea en este caso multitud de interrogantes, quisiera creer que ni previstos ni calculados por el legislador. ¿Deben tramitarse ambas infracciones siempre como Juicio Rápido? ¿Pueden seguir tramitándose por los cauces del Tribunal del Jurado o del procedimiento por delito leve? ¿Pueden coexistir ambas posibilidades? ¿En qué casos? ¿Cabe entender derogada tácitamente la inclusión del delito de allanamiento de morada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado? ¿Ello abre la posibilidad a la tramitación como Diligencias Previas de los delitos de allanamiento de morada que no hayan podido incoarse como Diligencias Urgentes? ¿Cabe seguir un delito leve como la usurpación por los trámites del Juicio Rápido? ¿Qué ventajas prácticas tendría esta última posibilidad? ¿Qué ocurre si las Diligencias Urgentes deben transformarse por considerarse insuficiente las diligencias practicadas conforme al artículo 798 LECrim?
Lejos de solucionar problemas en una materia de especial sensibilidad social, el legislador ha generado incertidumbre jurídica en un aspecto que, en principio, debería ser básico y sencillo, determinar por qué procedimiento deben investigarse y enjuiciarse los delitos de allanamiento de morada y de usurpación no violenta de bienes inmuebles.
II. Trabajos parlamentarios
Curiosamente, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio público de Justicia (LA LEY 20/2025), guarda silencio sobre el alcance de la reforma que realiza en los delitos analizados.
El Apartado V, que se dedica a explicar la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), no recoge, a diferencia del resto de preceptos modificados, una explicación de la razón por la que introduce los delitos de allanamiento de morada y usurpación en la lista de delitos que pueden tramitarse como Juicio Rápido, ni un análisis de su régimen de coexistencia con la regulación anterior.
A lo más que podemos agarrarnos, como criterio de interpretación general, es a su planteamiento inicial, pues señala la Exposición de Motivos que la finalidad de la reforma en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) es «ordenar los procedimientos existentes para fomentar su agilización, hasta tanto se elabore y entre en vigor una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que diseñe un procedimiento penal del siglo XXI».
No deja de ser llamativo que una reforma que introduce dificultades e inseguridad jurídica a los efectos de determinar el cauce procesal a seguir en dos delitos de gran relevancia social se justifique en la necesidad de «ordenar los procedimientos existentes».
La razón por la que la Exposición de Motivos no desarrolla el alcance de la reforma para incluir estos delitos por los trámites del Juicio Rápido radica en que el texto original del proyecto de ley inicial presentado por el Gobierno a las Cortes Generales no preveía tal modificación. El apartado quince del artículo 20 de la Ley 1/2025 fue introducido a partir de una enmienda presentada por el Partido Nacionalista Vasco.
En realidad, se puede estar de acuerdo o discrepar de la finalidad u oportunidad de las enmiendas presentadas a la ley por el PNV a propósito de los delitos de allanamiento de morada y de usurpación, pero no se puede discutir que tenían lógica sistemática.
Así, por un lado, la enmienda 539 proponía modificar el artículo 795.1 LECrim (LA LEY 1/1882) para incluir los delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y de usurpación de bienes inmuebles del artículo 245 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en la lista de delitos de enjuiciamiento rápido de la LECrim (LA LEY 1/1882) —que es lo que ha asumido el texto definitivo—.
Pero, por otro lado, como consecuencia sistemática de la anterior modificación, la enmienda 673 pretendía modificar el artículo 245 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), dando una nueva redacción al precepto que, resumidamente, para los casos de ocupación sin violencia e intimidación, preveía pena de prisión o multa de seis a doce meses, aumentándose la penalidad por prolongación de más de 15 días en la ocupación o por actividades de promoción o favorecimiento de la misma. Y la enmienda 674 pretendía suprimir el delito de allanamiento de morada del catálogo de delitos competencia del Tribunal del Jurado.
En una visión global, las enmiendas introducidas por EAJ-PNV tenían lógica jurídica, pues al ubicar ambos delitos en el ámbito de aplicación del Juicio Rápido, era necesario, para dotar de coherencia al sistema, por un lado, suprimir el delito de allanamiento de morada del catálogo de delitos competencia del Tribunal del Jurado; y, por otro lado, aumentar la penalidad de la usurpación para que dejara de ser delito leve a tramitar por el procedimiento especial previsto para estas infracciones.
Ello, además, se cerraba con un intento de adopción de medidas cautelares específicas para el delito de usurpación. Y es que la Enmienda 532 proponía introducir un nuevo artículo 544 sexies para adoptar la medida cautelar de desalojo del inmueble en el plazo máximo de 48 horas desde la petición.
Como se ha señalado, de todas las enmiendas introducidas por EAJ-PNV, sin embargo, únicamente se ha incluido en el texto aprobado por las Cortes Generales la relativa a la inclusión de los delitos de allanamiento de morada y usurpación en el catálogo de delitos del artículo 795.1ª LECrim (LA LEY 1/1882) a efectos de su posible tramitación por los cauces del Juicio Rápido. Y, además, con rango de ley ordinaria (Disposición Final Trigésimo Séptima de la reforma), a diferencia del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995) y del artículo 245 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
El resto de las enmiendas, que dotaban de coherencia procesal a la reforma, no han sido recogidas en el texto definitivo.
Es este el origen del problema. La conjugación —y compatibilidad y en qué términos— entre la modificación introducida en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), y la no derogación expresa o modificación del artículo 245 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995).
No se modifica ni el carácter de delito leve del delito de usurpación, ni la competencia del Tribunal del Jurado para conocer del delito de allanamiento de morada
No puede decirse que el legislador no haya advertido el problema que planteaba la modificación que introducía en la materia. Si de todas las enmiendas presentadas por el Partido Nacionalista Vasco y que han sido señaladas únicamente acogió una de ellas, debe entenderse que descartó conscientemente las restantes. Ocurre que, sin embargo, no consta la razón o el motivo, diferente a la necesidad de mantener equilibrios políticos complejos, por el que se introducen los delitos de allanamiento de morada y usurpación en el ámbito de aplicación del Juicio Rápido, pero, incomprensiblemente desde el punto de vista jurídico, no se modifica ni el carácter de delito leve del delito de usurpación, ni la competencia del Tribunal del Jurado para conocer del delito de allanamiento de morada.
III. Posibilidades
Como con estos mimbres ha de hacerse el cesto, juristas y operadores jurídicos están analizando las posibilidades que plantea la coordinación entre la nueva normativa y la anterior no modificada ni derogada expresamente, analizando los pros y contras de cada una de las opciones.
Siendo de naturaleza diferente los problemas planteados —uno competencial y otro de consideración del delito como leve—, que necesariamente conducen a respuestas distintas, procede analizar separadamente las opciones de interpretación que ofrece la reforma respecto del delito de usurpación y respecto del delito de allanamiento de morada.
1. Delito de Usurpación de bienes inmuebles
Dada la consideración del delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) como delito leve, las posibilidades que plantea la reforma introducida son, básicamente, dos.
1º) La primera, seguir los trámites del Juicio Rápido para los delitos menos graves de usurpación del artículo 245.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y mantener la tramitación por el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves —ya sea ordinario o inmediato— para el delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Se trata de la posibilidad más lógica y sencilla. Dado que no se ha modificado la penalidad del delito de usurpación, únicamente la cometida con violencia e intimidación constituye delito menos grave. La usurpación cometida sin violencia e intimidación, prevista en el artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), tiene la consideración de delito leve y, por tanto, únicamente puede ser enjuiciada por los trámites previstos para estos delitos, sin fase de instrucción.
En mi opinión, es la opción que mayores argumentos jurídicos y de sentido común ofrece. Además de dotar de seguridad jurídica, sin límites difusos o casos problemáticos —el delito de usurpación del artículo 245.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) se tramita a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido y el delito del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a través de los cauces del juicio sobre delitos leves—, cabe entender que una norma procesal con rango de ley ordinaria no puede modificar la naturaleza de delito leve de la usurpación del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Para ello se exigiría una reforma, con rango de ley orgánica, del Código Penal, como planteaba la Enmienda 673, no aprobada finalmente en el texto definitivo.
En la misma línea, el artículo 795 LECrim (LA LEY 1/1882) señala que los trámites del Juicio Rápido se aplican «sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales». Luego, siendo el juicio por delito leve un procedimiento especial para este tipo de infracciones debe aplicarse con preferencia al resto.
Además, si la finalidad del legislador al introducir el delito de usurpación dentro del catálogo de los delitos susceptibles de tramitarse como Diligencias Urgentes era «fomentar la agilización», no cabe duda de que los cauces del juicio por delito Leve —y especialmente los juicios inmediatos por delito leve— no son menos ágiles que los trámites del Juicio Rápido ni conllevan un mayor tiempo hasta la respuesta judicial.
Ahora bien, como contrapartida, se ha de ser conscientes de que esta interpretación de las normas vacía casi por completo, en la práctica, el contenido de la reforma en materia de usurpación. Quienes operamos en el día a día observamos como la generalidad de los casos de usurpación de bienes inmuebles en la actualidad se suelen producir sin violencia e intimidación, encontrando encaje en el delito leve del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Por tanto, la tramitación de un delito de usurpación por los cauces del Juicio Rápido, como se señala en la reforma, sería algo excepcional, esporádico y raro, lo que podría chocar con el deseo del legislador al modificar la materia.
Por otro lado, esta interpretación impediría, en caso de conformidad del denunciado con la acusación, acogerse al beneficio de reducción del tercio de la pena previsto en el artículo 801 del Código Penal. Y es que se trata de un privilegio previsto exclusivamente en el ámbito del Juicio Rápido, por lo que, de seguirse los cauces del juicio por delito leve para el delito de usurpación del artículo 245.2 CP (LA LEY 3996/1995), no sería aplicable al denunciado que se conforma con la acusación, a diferencia de los investigados que reconocen los hechos en sede de Diligencias Previas, a los que la ley articula un mecanismo de reconducción de la causa por los trámites del Juicio Rápido (artículo 779.1.5º LECrim (LA LEY 1/1882)) para el dictado de sentencia por conformidad. No obstante, dada la penalidad de la usurpación como delito leve y el margen de solicitud de pena del Ministerio Fiscal y resto de acusaciones en el acto del juicio, no parece que la pérdida del beneficio de reducción del tercio de la condena sea argumento suficiente para rechazar esta interpretación.
2º) La segunda opción que, tras la reforma, pudiera plantearse en relación con la tramitación del delito de usurpación es incoar en todo caso Diligencias Urgentes —cuando se den el resto de los presupuestos exigidos por el artículo 795 LECrim (LA LEY 1/1882), esto es, incoación en virtud de atestado policial y detención y puesta a disposición judicial o citación ante el Juzgado de Guardia— ya sea por el delito menos grave de usurpación del artículo 245.1, ya sea por el delito leve del artículo 245.2 CP. (LA LEY 3996/1995) Y ello con la finalidad de poder dictar sentencia de conformidad con reducción de pena.
Incoadas Diligencias Urgentes, si el denunciado reconoce los hechos se dictaría sentencia de conformidad con el privilegio de reducción del tercio de condena. Y si no reconociese los hechos, de calificarse éstos como delito menos grave de usurpación del artículo 245.1 CP (LA LEY 3996/1995) se remitirían las actuaciones al Juzgado de lo Penal para celebración del acto del juicio y de calificarse los hechos como delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) se transformarían las actuaciones a Juicio por Delito Leve conforme indica el artículo 798.2.1º en relación con el artículo 779.1.3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).
Siendo, en mi opinión, una interpretación más compleja que la anterior, sin embargo, también encuentra argumentos sólidos que la pueden apoyar.
Por un lado, acogería en su plenitud la intención del legislador de tramitar el delito de usurpación por los cauces del Juicio Rápido, pues la reforma operada por la ley se refiere a los «delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)», sin diferenciar, pese a que podía haberlo hecho, entre sus apartados primero y segundo. De ahí que pueda entenderse que el legislador, al no diferenciar e incluir los delitos del artículo 245 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en su integridad en la reforma del artículo 795 LECrim (LA LEY 1/1882), está indicando su deseo de que ambos, el delito menos grave de usurpación del artículo 245.1 y el delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), deban seguir, inicialmente, los trámites del Juicio Rápido. De lo contrario, habría expuesto expresamente que los cauces del Juicio Rápido se seguirían únicamente para el delito menos grave de usurpación del artículo 245.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Por otro lado, el hecho de que el artículo 798.2.1º LECrim (LA LEY 1/1882) prevea expresamente que, de reputarse falta —delito leve— los hechos, procederá su enjuiciamiento inmediato, faculta para que, en los casos del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), de no existir conformidad, se transformen las actuaciones a Juicio Inmediato por delito leve.
Y, además, siendo esto el fundamento y razón de ser de esta interpretación, permitiría al denunciado que reconoce los hechos disfrutar del beneficio de reducción de un tercio de la condena del artículo 801 del Código Penal, pues concurrirían todos los presupuestos exigidos a tal fin.
Sin embargo, esta interpretación de coexistencia de Juicio Rápido y Juicio por Delito Leve para todos los delitos de usurpación plantea también evidentes problemas prácticos y jurídicos.
El principal de todos ellos, probablemente, sea el referente a su escasa agilidad. Poco sentido tendría incoar inicialmente Diligencias Urgentes para todo delito de usurpación si, desde el inicio, ya se sabe que los hechos tendrían encaje en el delito leve del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Carece de consistencia realizar una instrucción acelerada, prevista en el artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), a un delito que ya se sabe de antemano que se cataloga como delito leve y que, por tanto, no tiene en sentido propio fase de instrucción —por más que, dada su especial naturaleza, sea conveniente realizar una serie de diligencias en estos delitos para facilitar su posterior enjuiciamiento—. En esta línea, el artículo 797 LECrim (LA LEY 1/1882) exige tomar declaración como investigado al denunciado citado, trámite que duplicaría las declaraciones a realizar por el sujeto pasivo, una en sede de Diligencias Urgentes y otro en el acto del Juicio por Delito Leve en el caso de que no hubiera habido conformidad.
Pero también desde el punto de vista jurídico, los artículos 962 y siguientes LECrim (LA LEY 1/1882) exigen seguir los cauces del Juicio por Delito Leve —Inmediato u Ordinario— para tales infracciones. Como el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos se aplica cuando no exista otro proceso especial (artículo 795 LECrim (LA LEY 1/1882)ab initio) debería concluirse que, existiendo cauces específicos, el delito de usurpación del artículo 245.2 CP (LA LEY 3996/1995) debe seguir, con preferencia, los trámites del Juicio por Delito Leve.
2. Delito de allanamiento de morada
Si compleja es la coexistencia de procedimientos para el enjuiciamiento del delito de usurpación de bienes inmuebles, más compleja es, en mi opinión, la tramitación que ha de darse, desde la entrada en vigor de la reforma, al delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
A priori, las opciones que se abren son tres. La primera, entender que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) ha derogado tácitamente la inclusión del delito de allanamiento de morada en el catálogo de infracciones competencia del Tribunal del Jurado. La segunda, considerar que, en tanto no se suprima expresamente la mención al delito de allanamiento de morada de la LO 5/1995 (LA LEY 1942/1995), tales delitos deben tramitarse siempre por el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Y, la tercera, sostener que estas infracciones podrían tramitarse, bien como Juicio Rápido, bien como procedimiento ante el Tribunal del Jurado, en función de la concurrencia del resto de presupuestos exigidos para la aplicación de cada uno de ellos.
1º) En relación con la primera de las opciones, la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) señala que a la entrada en vigor de la misma «quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley».
Podría sostenerse que la competencia del Tribunal del Jurado sobre el delito de allanamiento de morada es incompatible con su posible tramitación como Diligencias Urgentes y que, por tanto, su mención en la Ley Orgánica 5/1995 (LA LEY 1942/1995) ha quedado tácitamente derogada. Ello determinaría, como consecuencia práctica, que, en aquellos supuestos en los que se remite al Juzgado de Guardia un atestado por allanamiento de morada poniendo a su disposición a un detenido o citando al investigado deberían tramitarse Diligencias Urgentes y, en el resto de los casos, Diligencias Previas, lo que dotaría de agilidad a la materia, que es el fin pretendido por el legislador.
Sin embargo, en principio, al tener, como se ha señalado, rango de ley ordinaria la modificación analizada, habría visibles problemas para entender que la reforma pudiera derogar lo establecido, con rango orgánico, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995), no por una cuestión de rango, sino por una cuestión de atribución competencial, al afectar la materia al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) y al derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (artículo 23.1 CE (LA LEY 2500/1978)), así como a la constitución y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales (artículo 122 CE (LA LEY 2500/1978)), aspectos todos ellos reservados a ley orgánica. No obstante, también hay que señalar que alguna sentencia del Tribunal Constitucional (vidSTC 224/1993 (LA LEY 2273-TC/1993)) ha abierto la posibilidad a una colaboración entre ley ordinaria y ley orgánica en la atribución de competencias constitucionalmente lícita y que no afectaría a la reserva de ley orgánica del artículo 122 CE. (LA LEY 2500/1978)
Ahora bien, incluso admitiendo esto, lo relevante es determinar si ambas regulaciones —el artículo 1 LOTJ (LA LEY 1942/1995) y la reforma del artículo 795 LECrim (LA LEY 1/1882)— son totalmente incompatibles o contradictorias. En la medida en que el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos tiene un ámbito de aplicación específico, que no recoge todos los supuestos en los que el delito de allanamiento de morada se judicializa, no existe una oposición frontal e incompatibilidad total entre ambas regulaciones. Es decir, la nueva normativa será incompatible con la anterior cuando se presente ante el Juzgado de Guardia un detenido o se cite a un investigado por allanamiento de morada, pero en los restantes casos en los que se judicializa un asunto por allanamiento de morada y no puede tramitarse como Juicio Rápido ya no existe tal oposición, porque la reforma afecta únicamente al procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos, no al resto de procedimientos.
2º) La segunda de las opciones abiertas tras la reforma es considerar que en tanto no se modifique la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995) para suprimir el delito de allanamiento de morada, este procedimiento es preferente al resto y no cabría seguir la tramitación de Diligencias Urgentes. El legislador habría dado un primer paso al introducir el delito de allanamiento de morada en el artículo 795 LECrim (LA LEY 1/1882) a la espera de un segundo paso para suprimirlo, en modificación orgánica, de la competencia del Tribunal del Jurado y hacer efectivo el cambio.
El artículo 795 LECrim (LA LEY 1/1882) delimita el ámbito de aplicación del Juicio Rápido «sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales». Por tanto, como existe un procedimiento especial, el del Tribunal del Jurado, que obliga a seguir su tramitación para los delitos especificados en su ley, debe aplicarse éste, siempre y en todo caso, con preferencia al enjuiciamiento rápido.
Así ocurre, por ejemplo, con los delitos de omisión del deber de socorro o de amenazas condicionales del artículo 169.1 CP (LA LEY 3996/1995), que pueden tener instrucción sencilla a efectos de su tramitación como Juicio Rápido (artículo 795.3º LECrim (LA LEY 1/1882)) y, sin embargo, al existir un procedimiento específico para ellos, se siguen los cauces del Tribunal del Jurado. De lo contrario, habría que sostener que, antes de la reforma, el delito de allanamiento de morada también podía tramitarse como Juicio Rápido en aquellos casos en los que se entendiera que la instrucción fuera sencilla, lo que no parece que fuera habitual en la práctica.
Ahora bien, es evidente que esta opción dejaría vacía la reforma y, por tanto, la voluntad del legislador de agilizar los procedimientos. Si bien el origen de la dificultad en la materia radica en una deficiente técnica legislativa, no cabe ampararse en ese argumento para no interpretar la norma de la forma más proclive a su aplicación práctica y a su finalidad.
3º) Y la tercera de las opciones —probablemente la que goza de mayor equilibrio y aceptación— es, partiendo de la vigencia de ambos preceptos legales (artículo 1.2 LOTJ (LA LEY 1942/1995) y 795 LECrim (LA LEY 1/1882)), entender que caben dos cauces procesales para la investigación y enjuiciamiento del delito de allanamiento de morada del artículo 202 CP (LA LEY 3996/1995): incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado o incoar procedimiento de diligencias urgentes.
Es esta la opción que, por ejemplo, defiende la Audiencia Provincial de Barcelona conforme a su acuerdo de unificación de criterios de 7 de marzo de 2025.
De este modo, en los casos de allanamiento de morada en que se cumplan el resto de presupuestos exigidos en el artículo 795 LECrim (LA LEY 1/1882) (atestado policial y que la Policía ponga a disposición judicial al detenido o cite al investigado ante el Juzgado de Guardia) deberán incoarse Diligencias Urgentes. Y en el resto de supuestos, cumpliéndose también los requisitos de la LOTJ (LA LEY 1942/1995) (existencia de investigado, valoración de verosimilitud…), procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
Con arreglo a esta opción, de incoarse Diligencias Urgentes para la investigación de un delito de allanamiento de morada, se abren tres posibilidades.
La primera, que el investigado, asistido de su Letrado, se conforme con la acusación, lo que sólo sería posible, por razones penológicas, en el supuesto del artículo 202.1 CP. (LA LEY 3996/1995) En estos casos, el Juzgado de Guardia dictaría sentencia de conformidad con la pena inicialmente solicitada en el escrito de acusación, reducida en un tercio.
La segunda, que la instrucción finalice sin conformidad del acusado. En este punto se plantea si la causa debe remitirse al Juzgado de lo Penal (artículo 800 (LA LEY 1/1882) y 14 LECrim) o debe incoarse procedimiento ante el Tribunal del Jurado (artículo 24 LOTJ (LA LEY 1942/1995)). Una interpretación integradora de la norma, tomando en cuenta que los artículos 24 a (LA LEY 1942/1995)51 LOTJ (LA LEY 1942/1995) tienen rango de ley ordinaria, obliga a entender que, una vez incoadas Diligencias Urgentes —con regulación específica y completa en todas sus fases, no solo en instrucción—, se debe seguir la tramitación propia de este procedimiento hasta su finalización y, por tanto, remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal. La opción de transformar las actuaciones una vez finalizada la fase de instrucción al procedimiento ante el Tribunal del Jurado chocaría frontalmente con la finalidad de la reforma de agilización del procedimiento.
Y la tercera, que se considere, conforme al artículo 798 LECrim (LA LEY 1/1882), que la instrucción no se encuentra finalizada por ser las diligencias de investigación practicadas insuficientes. En este caso, habría que incoar diligencias previas para, con posterioridad, de concurrir los presupuestos de los artículos 760 (LA LEY 1/1882) y 309 bis LECrim, incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Ello, además, dejaría abierta la posibilidad de que, mientras se encontrara la causa en diligencias previas, pudiera celebrarse la comparecencia del artículo 779.1.5º LECrim (LA LEY 1/1882) a efectos de una posible conformidad.
Desde mi punto de vista, la coexistencia de ambos procedimientos es la interpretación más acorde con la voluntad del legislador, pues permite agilizar la investigación y enjuiciamiento del delito de allanamiento de morada del artículo 202 CP (LA LEY 3996/1995) en los casos en que cabe tramitar Juicio Rápido, favoreciendo una rápida conformidad con la acusación, con beneficio de reducción del tercio de la condena. Pero también es evidente que plantea múltiples problemas de correlación y compatibilidad entre procedimientos, obligando a interpretaciones integradoras de la norma para dar un sentido racional y práctico a la reforma.
IV. Consideración final
La pérdida creciente de seguridad jurídica encuentra buen ejemplo en el alcance de la reforma operada por la ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) en la tramitación de los procedimientos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles. Las dificultades de interpretación de una reforma que no viene acompañada de una modificación o derogación expresa de la normativa anterior generará incertidumbre y, por tanto, respuestas judiciales desiguales, así como problemas prácticos en su implantación.
Ante las dificultades de interpretación y conciliación de la normativa, lo aconsejable, bajo mi punto de vista, es buscar un equilibrio entre la aplicación efectiva de la reforma y su supuesta finalidad —agilizar los procedimientos sobre la materia— y la coherencia del sistema procesal.
Y ese equilibrio, ponderando ventajas e inconvenientes de todas las opciones analizadas, entiendo que se consigue más satisfactoriamente:
- 1.- Entendiendo que el delito menos grave de usurpación del artículo 245.1 CP (LA LEY 3996/1995) se debe tramitar a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido (diligencias urgentes), mientras que el delito leve de ocupación inmobiliaria del artículo 245.2 CP (LA LEY 3996/1995) debe seguir siendo enjuiciado por los cauces del juicio por delito leve.
- 2.- Reconociendo la coexistencia de los procedimientos ante el Tribunal del Jurado y de enjuiciamiento rápido de determinados delitos para investigar y enjuiciar el delito de allanamiento de morada del artículo 202 CP (LA LEY 3996/1995), cada uno de ellos sujeto a sus propios presupuestos y ámbito de aplicación. Con la consecuencia de que el enjuiciamiento, en casos de haberse incoado inicialmente diligencias urgentes por allanamiento de morada y no existir conformidad, debe realizarse ante el Juzgado de lo Penal.
Sería deseable que el legislador resolviera la problemática creada con la reforma
No obstante, se trata de una cuestión abierta y que será objeto de interpretaciones distintas, jurídicamente defendibles. Por eso, sería deseable —que no nos quiten la capacidad de soñar— que el legislador resolviera la problemática creada con la reforma, expulsando definitivamente del procedimiento ante el Tribunal del Jurado el delito de allanamiento de morada y dotando de unidad procesal al tratamiento del delito de usurpación del artículo 245 CP. (LA LEY 3996/1995)