El Tribunal Supremo niega el derecho a intereses moratorios como consecuencia del tardío abono del complemento de maternidad. Aunque la STJUE del 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) explica que el derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, nuestro ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono.
Los daños y perjuicios a los que alude la doctrina del Tribunal Europeo quedan compensados con la mencionada indemnización.
Los intereses moratorios del art. 1108 CC (LA LEY 1/1889) o del art. 29.3 ET (LA LEY 16117/2015) se devengan cuando un empleador público o privado incumple el contrato de trabajo y surge una obligación líquida, vencida y exigible, pero no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social que deben abonar las administraciones públicas. Aunque es cierto que el INSS demoró el abono del complemento de maternidad por aportación demográfica, a pesar de que el TJUE ya había dictado su primera sentencia declarando que se trataba de una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE (LA LEY 2408/1978) y reconociendo el derecho a una indemnización por ello, esta especial indemnización ya permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese recurso a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado.
En todo caso, las administraciones públicas, incluidas las entidades gestoras, deben abonar los intereses moratorios procesales, pero la aplicación del artículo 24 LGP en ningún caso puede suponer la condena al pago de intereses moratorios desde el día en que debió reconocerse la prestación de la Seguridad Social, en los casos en que la entidad gestora inicialmente deniega una prestación de Seguridad Social y posteriormente se reconoce el derecho a percibirla. Esto se debe a que dicho precepto exige que se dicte una resolución judicial que reconozca una obligación, que se notifique al interesado, que transcurran tres meses sin que la administración le pague, y que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
En contra del fallo, seis magistrados que formulan voto particular defienden que los intereses son exigibles cuando la denegación prestacional está totalmente injustificada, o sea arbitraria o irracional; en definitiva, cuando la denegación se dicte sin adecuado fundamento y ello hubiera obligado al beneficiario a acudir a su reconocimiento judicial. Añaden que los intereses moratorios que resarcen íntegramente el derecho a percibir el correspondiente complemento por aportación demográfica al monto de la pensión de jubilación deberían ser aplicados en la cuantía del interés legal vigente en la fecha en que se devengaron y, consecuentemente, deberían ser abonados por la entidad gestora.