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I. De la Exclusión a la Inclusión: Pasado Legislativo en España a la Luz de la Jurisprudencia

El 17 de marzo de 2007 entró en vigor la Ley 3/2007, de 15 de marzo (LA LEY 2202/2007), que regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas en el Registro Civil. Esta normativa reconoció el derecho de las personas en edad adulta, con nacionalidad española y plena capacidad jurídica a solicitar la modificación de su sexo registrado, lo cual implicaba, de manera concurrente, el cambio de su nombre propio en los términos que determine la legislación aplicable.

Para que la solicitud de rectificación fuese procedente, se debía cumplir con ciertos requisitos establecidos por la citada ley. En primer lugar, el solicitante debía acreditar la existencia de disforia de género diagnosticada y respaldada por un informe médico o psicológico desde el punto de vista clínico. Con ello, se pretendía certificar tanto, la discordancia entre el sexo asignado al nacer y la identidad de género experimentada por la persona, así como la estabilidad y persistencia de dicha incongruencia. Además, debe garantizarse que no existen trastornos de personalidad que puedan influir o distorsionar el deseo de cambio de sexo registrado. En segundo lugar, la normativa exigía que el solicitante haya seguido un tratamiento médico durante, al menos, dos años, con el fin de adecuar sus características físicas al sexo deseado. Este tratamiento debía ser certificado mediante un informe emitido por un médico colegiado que haya supervisado el proceso, o, en su defecto, por un médico forense especializado. Sin embargo, la ley establecía una excepción a este requisito para aquellos casos en que existieran razones de salud o de edad, que impidan la continuación del tratamiento médico. En estas circunstancias, debía de aportarse el correspondiente certificado médico que acreditase dicha imposibilidad.

No exige, en ningún caso, la realización de una intervención quirúrgica para que se reconozca el cambio de sexo registral

Un aspecto relevante de la Ley 3/2007 (LA LEY 2202/2007) es que no exige, en ningún caso, la realización de una intervención quirúrgica para que se reconozca el cambio de sexo registral. Esta disposición supuso y constituyó un significativo cambio resultado de la previa interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo, que había tenido que abordar esta cuestión debido a la falta de una clara regulación sobre el asunto. Por ello, esta nueva norma permitió resolver alguna laguna legal existente en este aspecto, proporcionando un marco normativo que permitía el reconocimiento de una manera más inclusiva y accesible de la identidad de género en el colectivo de las personas trans.

En consecuencia y de conforme con esta ley, una vez cumplidos los requisitos mencionados con anterioridad, se debía proceder a la rectificación de la mención registral del sexo con efectos constitutivos en el Registro Civil. Ello significó una clara habilitación de la persona para ejercer los derechos inherentes a su identidad de género elegida, sin que ello afecte los derechos y obligaciones previamente adquiridos antes de la modificación registral. Con el cumplimiento de los requisitos establecidos, se procederá a la rectificación registral con efectos constitutivos en el Registro Civil. Como resultado, la persona podrá ejercer los derechos inherentes al sexo reconocido, sin que ello implique alteración alguna en los derechos y obligaciones que le correspondían antes del cambio registral. En el ámbito internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su sentencia del 11 de septiembre de 2007 en el caso L. contra Lituania, vino a reafirmar la obligación que tenían los Estados de garantizar el respeto por la vida privada, lo cual incluye la protección de la dignidad humana y la calidad de vida. El Tribunal destacaba en esta sentencia europea el avance habido en el reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, sugiriendo que este derecho debía extenderse al reconocimiento de la modificación de los datos civiles de aquéllos que han pasado por una cirugía de reasignación sexual.

Teniendo en cuenta cómo la jurisprudencia anterior había expuesto como motivo de desestimación en la petición del cambio registral, la falta de sometimiento a tratamiento hormonal y quirúrgico al entender que éste constituía «conditio sine que non» (STS 811/2002, de 06 de septiembre de 2002 (LA LEY 7678/2002)), la promulgación de la Ley 3/2007 (LA LEY 2202/2007) supuso un hito de gran importancia en este aspecto dejando a un lado tal exigencia. Y no sería hasta este momento de la entrada en vigor de la ley, cuando el Alto Tribunal viene a establecer, y en consonancia con la propia Ley 3/2007 (LA LEY 2202/2007), el descarte del citado requisito para proceder al cambio registral (STS 929/2007, de 17 de septiembre de 2007 (LA LEY 125167/2007)). De esta manera, con la entrada en vigor de la ley y lo consignado por el propio TS en esta última sentencia, la denegación registral del sexo y del nombre en las Oficinas del Registro Civil que hasta el momento habían sido denegadas en las diversas instancias jurisdiccionales carecían de acomodo normativo y jurisprudencial, a tenor de la inexigibilidad de la intervención quirúrgica como imprescindible requisito que permitiría el cambio de sexo registral.

Con anterioridad a la citada sentencia (STS 929/2007, de 17 de septiembre de 2007 (LA LEY 125167/2007)), el propio Tribunal Supremo había aceptado que la cirugía de reasignación de sexo constituía una manifestación clara y duradera de la intención de vivir conforme al sexo deseado, alineándose con los requisitos de otros países y con la jurisprudencia del TEDH existente hasta el momento. En este sentido, no son infrecuente las diversas sentencias que configuraban la jurisprudencia del momento por parte del Alto Tribunal como han sido: STS 607/1988, de 15 de julio de 1988, STS (LA LEY 3278-JF/0000) 189/1989, de 3 de marzo de 1989, STS (LA LEY 153535-JF/0000) 287/1991, de 19 de abril de 1991 o la propia STS 811/2002, de 6 de septiembre de 2002 (LA LEY 7678/2002). Es precisamente esta última sentencia del Alto Tribunal de España la que hace mención a otras dos sentencias de fecha 11 de julio de 2002 del TEDH (LA LEY 130570/2002) (casos I. contra el Reino Unido y Christine Goodwins también contra el Reino Unido), en las que se exponían un sensible cambio en la posición mantenida hasta el momento por el propio Tribunal Europeo. En ambas se declaraba la vulneración del art. 8 del Convenio de Derechos humanos como consecuencia de la falta de reconocimiento general en el plano jurídico por parte del Reino Unido respecto del cambio de sexo al que se habían sometido las promoventes. A pesar de este reconocimiento jurídico realizado por el Tribunal Europeo, el Alto Tribunal español en su sentencia de 2002 (STS 811/2002, de 6 de septiembre de 2002 (LA LEY 7678/2002)) desestima el cambio de sexo registral en la persona solicitante tras no haberse sometido completamente al correspondiente tratamiento quirúrgico que hubiera permitido una completa reasignación del sexo deseado (en consonancia con la jurisprudencia existente hasta el momento por parte del TS de España).

La entrada en vigor de la Ley 3/2007 (LA LEY 2202/2007) hace posible que el sometimiento a la cirugía de reasignación del sexo deseado, deje de ser una «conditio sine que non» para conseguir el cambio registral, a pesar del entendimiento que el Alto Tribunal español hacía sobre la exigencia de dicha cirugía, entendiendo que quienes decidían someterse a la misma, de alguna manera, mostraban una firme intención en el interés por vivir conforme al sexo voluntariamente elegido (al que transitaban), dada la permanencia que supone un tratamiento quirúrgico de ese estilo, dejando a un lado temporales intenciones o voluntades deseadas por la persona en un determinado momento vital (STS 811/2002, de 6 de septiembre de 2002 (LA LEY 7678/2002)).

La aplicación de esta ley trans (LA LEY 2336/2023) del año 2007, vino a solucionar en aquellos momentos una laguna normativa, reflejando un cambio sustancial respecto a la línea jurisprudencial seguida en España, reconociendo la rectificación registral como un derecho inherente al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE (LA LEY 2500/1978)), con implicaciones directas en la dignidad del individuo. En este contexto, la determinación del sexo registral debe basarse en los factores psicosociales, es decir, en las convicciones y sentimientos profundos del individuo sobre su identidad de género, ya que estos son fundamentales para la constitución de su identidad personal. La ley del año 2007 supuso un nuevo escenario que presentaba una mayor coherencia con los avances sociales y jurídicos, respondiendo a un enfoque que valora la igualdad de derechos, tal como establece el artículo 14 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), que promueve la no discriminación por razón de sexo. Como consecuencia, el sexo perdía relevancia en la mayoría de las relaciones jurídicas, salvo en aquellos casos en los que sea estrictamente necesario hacer una distinción. Conforme a la legislación aplicable en aquel momento, no era admisible restringir la determinación registral del sexo por motivos de orden público, ni tampoco la exigencia de cirugía de reasignación de sexo alguna. Y esto se justifica porque dicha intervención ni produce alteraciones en el sexo a nivel genético o físico, ni además se prioriza el aspecto físico sobre el psicológico, especialmente en casos de personas diagnosticadas con disforia de género, quienes están recibiendo el tratamiento médico correspondiente.

Los cambios en las tendencias jurisprudenciales no sólo se han producido a nivel nacional. Por parte del TEDH, se ha ido avanzando en este aspecto, partiendo de una línea jurisprudencial que exigía el sometimiento a intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo, para llegar a concluir la imposibilidad de exigencia de la misma a tenor de la más reciente jurisprudencia.

Destacan varias sentencias de gran relevancia en la cuestión y que resulta de interés poner de manifiesto, como son:

  • STEDH de fecha 11 de septiembre de 2007 (LA LEY 185105/2007) (caso L. contra Lituania), el propio tribunal reconoce la vinculación entre el reconocido respeto por la intimidad de género de las personas trans y el reconocimiento con carácter formal de la nueva identidad en los registros civiles respecto del sexo sentido y deseado (sexo y nombre), debiendo de ser accesible para aquellas personas que hayan completado una cirugía de cambio de sexo como parte del reconocimiento al derecho de autodeterminación y protección de su integridad como persona. Asimismo, la propia sentencia pone de manifiesto la importancia en la adaptación de los sistemas legales nacionales en aras a una mayor comprensión y respeto de los derechos humanos, a fin de lograr una mayor alineación entre las legislaciones y los avances sociales.
  • la STEDH de fecha 16 de julio de 2014 (LA LEY 136834/2014) (caso Hämäläinen contra Finlandia), analizó el derecho de una persona transexual a que se reconozca legalmente su cambio de sexo tras haber sido sometida a una cirugía de reasignación sexual, tras haberse alegado por la persona demandante la falta de reconocimiento de su nueva identidad de género en los registros civiles de Finlandia, lo que supondría una vulneración a su derecho al respeto de la vida privada, consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) (CEDH). Llegando a analizar el contenido del concepto «respeto» contenido en el artículo anterior, restando al mismo cualquier rigidez entendida hasta el momento, resaltando la capacidad y margen en la interpretación del mismo por parte de los Estados que, en ningún momento ha de ser ilimitado, máxime cuando nos encontramos ante situaciones en los que existen fundamentales derechos en juego. Puntualizando cómo la falta de reconocimiento legal de su cambio de sexo afectaba directamente su identidad personal, llevando a una más estricta intervención por parte del Estado al objeto de garantizar el respeto a su derecho a la vida privada de la propia persona. Y sobre todo, en los casos en que se trata del reconocimiento legal del cambio de sexo de personas que se han sometido a cirugía, el margen de apreciación de los Estados debe reducirse, dada la importancia que esto tiene para la identidad de la misma.
  • en el año 2017 y a propósito del caso en el que se llevó a Francia hasta el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, STEDH de 6 de abril de 2017 (LA LEY 327420/2017) (caso AP Garçon y Nicot contra Francia), se abordó la cuestión del reconocimiento legal del cambio de sexo de personas transgénero en los registros civiles sin la necesidad de que hayan sido sometidas a una cirugía de reasignación de sexo. En este caso, dos personas transgénero, AP Garçon y Nicot, que habían cambiado su identidad de género mediante tratamiento hormonal y vivían de acuerdo con su identidad de género, solicitaban que se modificaran sus documentos civiles para reflejar su sexo socialmente reconocido. Sin embargo, las autoridades francesas denegaron sus solicitudes, argumentando que no se podía modificar el sexo en los registros civiles sin la realización de una cirugía de reasignación de sexo.

    Resulta de especial consideración esta última sentencia del año 2017, pues el propio TEDH dictaminó que Francia había violado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), relativo al respeto de la vida privada y familiar, al no permitir la modificación de los documentos de identidad de las personas transgénero sin la exigencia de una cirugía. El Tribunal consideró que la exigencia de cirugía no era razonable ni proporcional, ya que interfería de manera desproporcionada en la vida privada de las personas transgénero y en su derecho a la autodeterminación de género. Estableció que la legislación francesa violaba los derechos de los demandantes, ya que su identidad de género no debía depender de una operación quirúrgica, sino de su vivencia personal y su expresión de género, pues ésta ha de basarse en la propia autodeterminación y no en intervenciones quirúrgicas obligatorias, ya que estas no son necesarias para que una persona se identifique plenamente con su género. Por lo tanto, entendía el Tribunal que Francia había violado los derechos de los demandantes, ya que su identidad de género no debía depender de una operación quirúrgica, sino de su vivencia personal y su expresión de género.

  • la STEDH de fecha 19 de enero de 2021 (LA LEY 420417/2021) (caso X e Y contra Rumanía), abordó nuevamente el reconocimiento legal de la identidad de género y la autodeterminación de género en el caso objeto del asunto. La cuestión suscitaba en torno a la no modificación del nuevo sexo en el registro civil de Rumanía por parte de dos personas transgénero, las cuales se habían sometido a la cirugía de reasignación de sexo, alegando el Estado rumano la exigencia de no estar casadas para poder realizar la inscripción. En consecuencia, los demandantes se opusieron alegando violación del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), al entender que ello suponía unas condiciones desproporcionadas y discriminatorias para el reconocimiento de su identidad de género. Finalmente, el TEDH concluyó que Rumania había violado su derecho a la vida privada, estimando la pretensión de los recurrentes. Se destacó en el fallo de la sentencia el derecho de las personas transgénero a que su identidad de género sea reconocida legalmente no debe estar sujeto a condiciones arbitrarias como la renuncia al matrimonio, recordando cómo tanto la dignidad humana como la autodeterminación de género, deben ser protegidas, no pudiéndose imponer por parte de los Estados desproporcionadas restricciones. En consecuencia, el fallo del Tribunal refuerza una vez más la protección de los derechos civiles de las personas transgénero en Europa, garantizando su derecho a modificar los registros civiles sin obstáculos innecesarios o discriminatorios.

A nivel nacional, la situación no ha estado fuera de debates. La STS 4217/2019, de 17 de diciembre de 2019 relativa a la solicitud de cambio de sexo y nombre de un menor de edad, ya determinó cómo ha de descartase el condicionamiento a la intervención quirúrgica para la reasignación del sexo, esterilización o tratamiento hormonal. Son precisamente los aspectos de carácter social y psicológico los que han de primar sobre aquellos otros relativos a la propia morfología de la persona o relacionados con la configuración cromosómica.

Además reconoce cómo la eficacia y la rapidez en este tipo de procedimientos para el modificación registral tanto del nombre como del sexo, son aspectos a tener presente a la hora de llevar a cabo el proceso. La dignidad de la persona y el libre desarrollo de ésta, se erigen en objeto fundamental para la consecución plena de la dignidad de la misma. Aspectos éstos reconocidos a toda persona como un derecho fundamental ínsito en nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978). Si bien nos encontramos ante una cuestión que no es impasible a los cambios que la sociedad viene sufriendo desde la óptica jurídica y social, tampoco lo es desde el punto de vista médico, a tenor de las antiguas exigencias sobre el necesario diagnóstico psiquiátrico previo para llevar a cabo el procedimiento, lo que suponía una estigmatización del propio individuo.

En este sentido, y al hilo de lo anterior, la evitación de situaciones humillantes desde el punto de la intimidad y la dignidad (como derechos reconocidos internacionalmente), ha de suponer el punto que guíe este tipo de procedimientos. Y ello ha de ser extendido a los propios individuos menores transexuales, cuestión ésta que no ha escapado a numerosas críticas a tenor del ámbito de legitimación expuesto en el primero de los artículos de la propia Ley 3/2007 (LA LEY 2202/2007). En este sentido, es precisamente la no inclusión del menor de edad entre las personas legitimadas para llevar a cabo tal procedimiento de solicitud del cambio de sexo y del nombre, lo que llevó a plantear como cuestión de inconstitucionalidad por parte del TS (Auto de fecha 10-03-2016 de la Sala de lo Civil TS) ante el TC, como máxima instancia y suprema intérprete de la CE. Y es que el propio TS entendía que la no inclusión de los menores (aunque con algunas limitaciones respecto de la edad a partir de la cual pudiera llevarse a cabo el ejercicio del derecho que sí reconocía a la persona mayor de edad) pudiera conculcar algunos derechos reconocidos en la propia CE, como son: la dignidad humana, la integridad y no discriminación o trato degradante, la intimidad o la propia protección a la salud.

La cuestión, harto complicada se resolvió estableciendo dos importantes parámetros. Por un lado «la suficiente madurez» de la persona. Y por otro la existencia de una «situación estable» respecto de la transexualidad, lo que suponía la persistencia en lo deseado por solicitante respecto del nuevo sexo que deseaba (cuestión ésta ya recogida en la propia norma del momento). De esta forma, y a pesar de la falta de previsión respecto de la legitimación de los menores en el proceso de cambio de sexo y nombre, queda reconocida la falta de acomodo constitucional del precepto establecido en el art. 1 de la Ley 3/2007 (LA LEY 2202/2007), dando cabida a aquellos menores en los que concurran los dos requisitos establecidos: estabilidad de la transexualidad y madurez suficiente para conocer y querer lo que se pretende.

En consecuencia y a modo de resumen, los parámetros que marcarían en aquéllos momentos, a tenor de la propia normativa y jurisprudencia existente, el proceso en el que un menor quedaría legitimado para llevar a cabo el reconocimiento registral de cambio de sexo y nombre serían:

  • la madurez, como facultad que permita la comprensión de las consecuencias que implica tal proceso, tomada en conciencia razonablemente y de manera independiente, lo que determinará una suficiente voluntad para llevar a cabo el proceso.
  • el mantenimiento en el deseo de cambio mediante el proceso de reconocimiento, lo que implica la persistencia en la situación de transexualidad.
  • se descarta tanto el tratamiento médico que permita las características físicas del sexo que se pretende, intervención quirúrgica reasignativa ni terapia hormonal o tratamiento médico durante plazo temporal alguno.

II. Igualdad y Autodeterminación con la nueva Normativa Trans

La nueva regulación establecida en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (LA LEY 2336/2023) (en adelante ley trans (LA LEY 2336/2023)), viene a ampliar los sujetos legitimados para acceder al cambio registral del sexo, y en su caso, del nombre de las personas. Además, ex art. 44, no se precisará de ningún tipo sometimiento con carácter previo, de ningún informe médico o psicológico sobre la identidad sexual (disforia de género), ni por supuesto de modificación física alguna en la apariencia externa, o de la función corporal de la persona (procedimientos de tipo médico, quirúrgicos u otros). Lo que viene a mostrarnos una importante evolución respecto de la situación existente y anterior a la vigencia de esta nueva ley trans (LA LEY 2336/2023). Para ello en su art. 43, ínsito en el capítulo primero relativo a «Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental», establece tal posibilidad no solo para los nacionales españoles en edad adulta, sino también para los menores a partir de los doce años de edad (para lo que habrá de tenerse en cuenta el superior interés del menor, en todo momento). Se dan las siguientes particularidades para estos tipos de grupos por edades:

  • los mayores de 16 años únicamente habrán de manifestar su voluntad ante el Registro Civil la intención de cambio del sexo.
  • los menores que cuenten con una edad comprendida entre los 14 y los 16 años, además de la manifestación de voluntad, deben ser asistidos por sus representantes legales y en su caso, por un defensor judicial (en caso de desacuerdo entre los progenitores o representantes legales) de conforme con las reglas del Código Civil.
  • será necesaria la autorización judicial y el consiguiente trámite establecido en el art. 26 bis y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) para aquellos procedimientos llevados a cabo por un menor de edad que tenga más de 12 y menos de 14 años. Uniéndose a la solicitud cuantos documentos, medios o pruebas puedan servir para acreditar lo solicitado, debiéndose mostrar la madurez suficiente y la estabilidad y persistencia en el deseo del cambio solicitado (estabilidad en la transexualidad), requisitos éstos establecidos en la jurisprudencia, que será objeto de valoración en la pertinente comparecencia ante la Autoridad Judicial. Ésta, deberá valorar la comprensión del solicitante respecto de las consecuencias jurídicas que implica el acto de rectificación, velando siempre por el superior interés del menor.

Para el caso de personas con discapacidad, podrán llevar a cabo la petición con las medidas de apoyo que precisen en su caso de conforme con lo dispuesto en el art. 43.3 en relación a cuanto se dispone en la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

El procedimiento de rectificación registral relativa al sexo y, del nombre en su caso, se desarrollará conforme al art. 44 de la actual ley trans (LA LEY 2336/2023), iniciándose mediante la presentación de la solicitud ante el responsable de la oficina del Registro Civil del lugar, sin que pueda inadmitirse la misa en atención a la no exhibición de informe médico o psicológico alguno en referencia a la disconformidad con el sexo atribuido al nacer. La admisión de la solicitud no requiere informe alguno, ni la concurrencia de cualquier otra circunstancia relativa a la apariencia. Tampoco es preciso procedimiento médico, quirúrgico u otros, en atención a lo dispuesto en el propio art. 44.3 de la norma. Únicamente la disconformidad con el sexo atribuido al nacer por parte del solicitante (y en su caso, la voluntad de cambio de nombre si así lo interesase), y el interés en la rectificación del mismo, serán las únicas manifestaciones necesarias ante el propio encargado del Registro en una primera comparecencia ante éste. Será informado el solicitante de cuantas consecuencias jurídicas supone la rectificación solicitada, de todo aquello relativo al procedimiento (y en concreto los derechos que le asisten como solicitante), así como de la posibilidad de reversión. Igualmente le será participada a la persona solicitante de la existencia de medidas asistenciales y de cuanta información existe a su disposición tanto en el ámbito sanitario, educativo, sociolaboral o de protección de la discriminación.

Transcurridos un plazo establecido de tres meses como máximo desde la inicial comparecencia, se realizará una segunda comparecencia al objeto de que la persona solicitante ratifique la petición de la modificación registral requerida, lo que presupone una plena voluntad de modificación de lo pretendido en el Registro Civil y por tanto persistencia en esa disconformidad planteada. Transcurrida esta segunda comparecencia, la resolución por parte del responsable del Registro Civil será dictada en el plazo de un mes, que podrá ser recurrida en alzada en caso de disconformidad mediante el oportuno recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (art. 44.10 de la ley trans (LA LEY 2336/2023)). Podrá llevarse a cabo la reversión de dicha rectificación, volviendo al sexo anterior cuyo cambio fue solicitado (el originariamente asignado al nacer), tras el transcurso del plazo de 6 meses desde la inscripción realizada.

Habida cuenta de la dificultad y coste psicológico que este tipo de procesos transitorios suele acarrear a las personas que llevan a cabo este proceso, no suele ser infrecuente la asistencia por parte del solicitante a ciertas asociaciones profesionales para la prestación de ayuda y asesoramiento, al objeto de que éstas proporcionen facilidades desde el punto de vista psicológico.

III. Exclusión del Régimen Jurídico Anterior: Claves del Artículo 46.3 de la Ley 4/2023 en el contexto de la Violencia de Género

En lo referente a la inscripción registral y en referencia a cuanto dispone el art. 46.1 de la ley trans (LA LEY 2336/2023), ésta generará plenos efectos constitutivos desde el mismo momento en que sea inscrita tal modificación mediante la resolución que así lo determine, pudiéndose llevar a cabo todos los derechos que se derivan de la misma (y por lo tanto, de su nueva condición). Pero, de conforme con lo dispuesto al art. 46.3 de la misma, no producirá efectos respecto del régimen jurídico que le fuese de aplicación con anterioridad al citado cambio, haciendo mención especial al ámbito de la violencia de género: «La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004)».

Es decir, conforme a lo anterior el legislador ha optado por dejar extramuros del nuevo régimen jurídico aplicable, a la persona que ha llevado a cabo la modificación registral del sexo atribuido al nacer, aunque se haya cambiado el nombre incluso, aquellas situaciones anteriores a la nueva inscripción en la que resultase de aplicación los efectos de la ley de violencia de género. Por lo tanto, si con carácter previo al momento de la inscripción registral del nuevo sexo se hubiera cometido alguna de las conductas delictivas bajo el paraguas de protección de la ley de violencia de género, será de aplicación lo contenido en ella y en la normativa penal.

Por lo tanto, la persona que llevado a cabo el citado procedimiento de modificación registral resulta ser inscrito como mujer (cambio de varón a mujer), le seguirá siendo de aplicación el contenido de la LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004) y cuantas medidas de carácter penal y sancionador procediesen en atención a los hechos de carácter delictivo perpetrados con anterioridad a la modificación registral. Sin embargo, aquellos hechos que revistiesen carácter delictivo desde el punto de vista penal en el ámbito de la violencia de género perpetrados con posterioridad a la nueva inscripción registral (modificación del sexo de hombre a mujer) no quedarían amparados por las tipologías penales de la violencia de género, al haberse realizado por parte de una mujer hacia otra. Y es aquí en donde puede surgir la problemática, para aquellas situaciones en que un varón, pretendiendo eludir la aplicación de la normativa penal en materia de violencia de género, haya realizado el cambio de sexo con tal única pretensión.

En atención a lo anterior, resulta preciso hacer varias consideraciones sobre este último aspecto relacionado con la posibilidad de eludir la aplicación del Código Penal en materia de violencia de género.

  • La promulgación de la LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004) de violencia de género supuso un gran avance en nuestra sociedad en lo relativo a la lucha contra la violencia ejercida por parte del varón hacia la mujer, dada la situación de desigualdad en las relaciones basadas en el poder y discriminación de aquéllos sobre éstas, cuando entre ambos existiese o hubiera existido una relación matrimonial o de similar efectividad incluso sin convivencia. Ello supuso un gran paso en materia de prevención y eliminación de la violencia del hombre a la mujer, sancionando estas conductas, logrando mejores medidas de asistencia de las víctimas, y cuyo conocimiento en el ámbito penal estaría asignado a los Juzgados de Violencia sobre la mujer, creados ad hoc mediante la incorporación del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (en adelante LOPJ). Siendo éstos los juzgados con competencia objetiva, proporcionando una atención más personalizada y con una mayor especialización dado el carácter de la cuestión y la amplia materia de la que conocerían.
  • Por lo tanto, son los Juzgados de Violencia sobre la mujer los competentes desde el punto de vista objetivo para el conocimiento y tramitación una vez que se inicie la investigación judicial de estos delitos (homicidios, lesiones, aborto, lesiones al feto, contra la libertad y la integridad moral, contra la intimidad, y la libertad e indemnidad sexual, el derecho a la propia imagen, el honor o cualquier otro cometido con violencia o intimidación). En este sentido y al objeto de evitar la sanción de nulidad de la actuado ex art. 238 LOPJ (LA LEY 1694/1985), deberán de ser remitidos a la autoridad judicial competente inadmitiendo la pretensión, cuando de forma palmaria y manifiesta se haya concluido que los hechos puestos a su conocimiento, no son constitutivos de la materia de violencia de género (art. 87 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

Llegados a este punto, surge la cuestión varias cuestiones:

  • 1. ¿Es posible llevar a cabo la modificación registral del sexo como manera de evitar la aplicación de la normativa penal sancionadora en materia de género?
  • 2. ¿Qué mecanismos nos proporciona la nueva normativa en este aspecto para la detección y evitación del fraude de ley, como forma de eludir la aplicación en este aspecto?
  • 3. ¿Qué costes puede tener para la mujer víctima de violencia de género la imposibilidad de aplicación de las medidas de protección integral en esta materia en atención a los escasos mecanismos de detección del uso fraudulento de la actual ley trans?

La cuestión no es baladí. Vayamos a ver.

La nueva ley trans permite llevar a cabo la solicitud de modificación del sexo de una forma bastante sencilla

Primeramente, hemos de tener presente que la nueva ley trans (LA LEY 2336/2023) permite llevar a cabo la solicitud de modificación del sexo de una forma bastante sencilla y en la forma explicada anteriormente, siendo únicamente necesaria la mera presencia y solicitud de la persona en el Registro Civil y mostrar su disposición a efectuar el mismo sin mayores aditamentos. Al no haberse dispuesto legalmente la exigencia de condición alguna, llevadas a cabo las dos manifestaciones de voluntad (una inicialmente en el momento de la solicitud y la segunda y última a los tres meses de la primera), el responsable del Registro habrá de acordar la rectificación registral solicitada.

Si bien lo anteriormente implica dejar a un lado mayores dificultades en el proceso de modificación registral, y eso es lo que la norma ha perseguido desde el inicio, no obsta para tener presente que dicha facilidad puede ser utilizada con unas finalidades distintas a las pretendidas por la norma. Esto es, retorcer la norma para conseguir unas finalidades distintas a las inicialmente proclamadas en la misma, como podría ser el evitar la aplicación de la normativa sancionadora penal en materia de violencia de género. Ello nos lleva a traer a colación lo dispuesto en el art 6.4 de nuestro Código Civil (LA LEY 1/1889), que establece: «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir».

IV. Fraude de Ley

Llegados a este punto y desde el punto de vista práctico, no es difícil preguntarnos qué ocurrirá con aquellos varones que, al amparo de las laxas exigencias requeridas en la actual ley trans (LA LEY 2336/2023), decidan cambiar de sexo y lleven a cabo el consiguiente procedimiento de cambio registral de sexo, y de nombre si así lo considera, pretendiendo que puedan ser inaplicadas las agravantes relacionadas con violencia machista.

El planteamiento resulta sencillo para aquellos actos de violencia sobre la mujer llevados a cabo por un varón que ha realizado el cambio registral de sexo en un momento posterior a los hechos objeto de investigación judicial pues, serán plenamente aplicable los correspondientes tipos penales en el ámbito de la violencia de género dado que los hechos se produjeron siendo varón el autor. En igual sentido, sería plenamente aplicable dichos tipos penales cuando los hechos objeto de investigación se hubieran cometido una vez el varón ha realizado el cambio registral de sexo, siendo entonces ya una mujer, pero los mismos guardasen relación con anteriores y similares hechos no denunciados y que deban ser objeto de investigación en su conjunto por tratarse de una continuidad de hechos delictivos con proximidad temporal.

Sin embargo, cuando los hechos objeto de investigación que pudieran ser tipificados penalmente como delitos en el ámbito de la violencia de género hayan sido perpetrados por una persona mujer contra otra mujer, siendo la persona autora un varón que ha llevado a cambio el cambio de sexo registral, resulta ser la piedra angular de la cuestión: ¿es aplicable a la mujer víctima las medidas de protección en materia de violencia de género y por consiguiente, la aplicación de la normativa penal sancionadora en la persona de la autora, siendo ésta una mujer que modificó registralmente su sexo ? Evidentemente, la respuesta es sencilla. No será de aplicación inicialmente pues, la aplicación precisa de un ejercicio de violencia discriminatoria del varón hacia la mujer.

Pero, ¿cómo podemos saber si la persona «autora» no ha llevado a cabo la modificación registral con la clara intención de evitar la aplicación sobre ella de las correspondientes medidas de prevención, erradicación y sanción existentes en la violencia de género? La respuesta se vuelve compleja. He aquí donde puede surgir la problemática. Cuando la normativa ha querido facilitar el proceso de cambio de sexo y ello es utilizado con fines espurios por otras personas, con un claro propósito de fraude de ley, bajo unos intereses de dudosa legitimidad y a veces difícilmente de demostrar.

Ello nos lleva a pensar en la importancia a la hora de detectar espurios motivos en la persona que pretende, en fraude de ley, llevar a cabo la modificación registral del cambio de sexo. Pero la norma, no ha facilitado ningún tipo de herramienta.

Ello determina la existencia de dos momentos de suma importancia para tratar de averiguar esos posibles fraudes: «ab initio», el llevado a cabo en la oficina del Registro Civil por parte del encargado de la misma, y otro en el momento en que los hechos empiezan a ser objeto de investigación por parte del órgano judicial y ya en la propia sede judicial. A pesar de la existencia de estos dos momentos en los que, de oficio, puede detectarse dichas intenciones fraudulentas, quizá, los primeros momentos desarrollados en la sede de la oficina del Registro Civil pudieran tener mayor relevancia. Y lo es así, en aras a evitar que estas oficinas registrales puedan significar un auténtico coladero de continuos fraudes, que llegarán hasta los propios juzgados ante los que se van a dirimir las causas, con los consiguientes impactos y disfunciones en el servicio de los mismos. En este sentido, no habiéndose detectado estos presuntos fraudes «ab initio», llegarán hasta las propias sedes judiciales, donde representarán auténticas cuestiones a dirimir, y que llegarán hasta posibles actos de inhibición de los propios órganos jurisdiccionales (al objeto de evitar la investigación de un asunto que no le correspondiese dada la falta de competencia objetiva bajo sanción de nulidad de lo actuado).

Además, no hemos de descuidad los consiguientes retrasos que se ocasionarán, en las tramitaciones tanto del asunto en cuestión como del resto de asuntos que hoy en día se llevan en el propio órgano judicial, para aquellas situaciones en los que éstos hayan de proceder a la inhibición de los mismos en favor el órgano objetivamente competente. Amén, de los consiguientes costes psicológicos que padeciese la mujer víctima del hecho delictivo cuya investigación se dirime en sede judicial.

V. Jurisdicción y Protección de la Víctima Mujer ante posibles casos de fraude registral del autor

La competencia objetiva atribuida normativamente a los Juzgados de Violencia sobre la mujer, obliga a éstos a llevar a cabo las actuaciones pertinentes en esta materia. En este sentido y desde el punto de vista de la práctica diaria, no será infrecuente situaciones en las que la persona presuntamente responsable de algún episodio de violencia machista manifieste su nueva condición en cuanto al sexo (mujer), con la finalidad de condicionar el órgano judicial que entienda de la causa. En este sentido, y suponiendo el caso de una agresión a una mujer por parte de su expareja (varón que ha llevado a cabo el cambio de sexo a mujer en la Oficina del Registro), si los hechos objeto de investigación se han producido en un momento posterior al momento en que ha quedado registrada su nueva situación como mujer, y además así puede mostrarlo documentalmente, será el Juzgado de Instrucción el órgano judicial con atribución de competencias para conocer del asunto.

Imaginemos ahora que la persona agresora, a pesar de haber llevado a cambio la modificación de sexo registralmente de varón a mujer, aún no ha actualizado su documento nacional de identidad (DNI) donde queda patente el sexo de la persona, y además sus particulares características exteriores no muestran otros aspectos a través de los que podamos visualizar o percibir sus rasgos de mujer. Ante esta situación y dado la imposibilidad de determinar el sexo actual de la persona autora por existencia de duda razonable entre lo manifestado por ella, su propia apariencia externa, y lo reflejado en su documento de identidad, débase partir de la buena fe de ésta en las manifestaciones vertidas, asumiendo el Juzgado de Instrucción la competencia inicialmente.

No obstante lo anterior, la cosa se complica cuando de las primeras actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción como pueden ser las declaraciones de víctima, testigos u otros elementos de convicción, se deduce que, si bien la persona autora de los hechos tiene la condición de mujer (una vez se hubiera verificado tal modificación registral), los hechos se han producido teniendo ésta dicha condición, arrojasen información suficiente para concluir que la persona autora ha llevado a cabo la modificación del sexo con la intención de eludir los efectos contemplados en la LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004). Es entonces, en estos momentos procesales llevados a cabo en el propio Juzgado de Instrucción, cuando el mismo en atención a la información arrojada por lo inicialmente actuado, debiera inhibirse a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer por razones de competencia objetiva.

Ello significará que, salvo aquellas actuaciones que se hubieran llevado a cabo por el Juzgado de Instrucción en caso de haberlas realizado durante el servicio de guardia del mismo, procedería la declaración de nulidad en lo actuado por parte del Juzgado de Instrucción por incompetencia. Con el consiguiente retraso en la instrucción de la causa, debiendo ser devuelta la misma al Juzgado de Violencia para su instrucción y enjuiciamiento, generando unos costes extraordinarios no solo para la propia Administración de Justicia, sino desde el punto de vista de la agilidad y eficacia pretendida por la propia normativa de violencia de género.

VI. La revictimización de la mujer víctima de la violencia machista. Intereses en juego

Situaciones como las descritas anteriormente juegan un papel decisivo en el reconocimiento de los derechos de las mujeres víctimas de la violencia machista. Por ello y a la luz de la moderna criminología, la victimología secundaria en el contexto de la violencia de género se refiere a la victimización adicional que experimentan las víctimas de violencia de género como resultado del tratamiento y las respuestas inadecuadas dadas por las instituciones que deberían brindarles apoyo y protección. Este fenómeno es una forma de re-victimización y puede ser tan perjudicial como la propia victimización primaria.

En este sentido, hemos de tener muy presente que la burocracia y las demoras en el sistema judicial pueden prolongar el sufrimiento de las víctimas, obligándolas a revivir repetidamente sus experiencias traumáticas. La falta de medidas de protección adecuadas como pudieran ser las propias órdenes de protección dictadas en el ámbito del procedimiento de violencia de género, puede dejar a las víctimas en auténticas situaciones de riesgo y desamparo.

Por lo tanto, y habida cuenta de las situaciones que pueden generarse, las instituciones que llevan a cabo el desarrollo de las políticas públicas, deben desarrollar éstas con la clara pretensión de que las víctimas no sufran procesos de re-victimización, evitando todos aquellos posibles obstáculos que puedan suponer claros impedimentos en la consecución de unos procedimientos ágiles y efectivos, estableciéndose concretos mecanismos tendentes a la detección de esas posibles situaciones que dan lugar a posibles fraudes de ley. En ocasiones, las lagunas y grietas que presentan las normas, o la mera laxitud en la exigencia de determinados condicionamientos para su aplicación en aras a pretender una mayor facilidad para la consecución del contenido de la misma, permite que aquellas personas, con unos intereses espurios y sin ningún tipo de escrúpulo, utilizan la misma bajo una apariencia de legalidad pero con unas finalidades verdaderamente torticeras, lejos de las pretendidas por la norma.

VII. Análisis de las consecuencias legales y sociales ante el cambio de sexo fraudulento en los contextos de la violencia de género

El fraude de ley en el contexto de la identidad de género, específicamente cuando una persona trans cambia su género legalmente para evitar ser juzgada como responsable de violencia de género, plantea varios problemas jurídicos y éticos:

  • 1. Desvirtuación de la Protección Legal: La principal problemática es que se está utilizando una protección legal destinada a salvaguardar los derechos de las personas trans para evadir responsabilidades penales. Esto desvirtúa el propósito de las leyes de identidad de género y puede socavar la confianza en el sistema legal.
  • 2. Desigualdad en la Aplicación de la Ley: Si se permite el fraude de ley, se crea una situación de desigualdad en la aplicación de la ley. Esto podría llevar a que los autores de violencia de género eludan las sanciones adecuadas, mientras que las víctimas no reciben la protección y justicia que merecen.
  • 3. Complicaciones en la Administración de Justicia: Los tribunales y sistemas de justicia pueden enfrentar dificultades significativas para identificar y probar el fraude de ley. La necesidad de equilibrar la protección de los derechos de las personas trans con la prevención del abuso de estas protecciones añade una capa de complejidad al proceso judicial.
  • 4. Estigmatización de la Comunidad Trans: La percepción de que algunas personas pueden estar utilizando fraudulentamente las protecciones legales de identidad de género puede llevar a un aumento de la estigmatización y desconfianza hacia la comunidad trans en general. Esto puede dificultar aún más la lucha por la igualdad y los derechos civiles de las personas trans.
  • 5. Impacto en las Víctimas de Violencia de Género: Las víctimas de violencia de género pueden sentirse desprotegidas y desmoralizadas si ven que sus agresores evaden la justicia a través de un fraude de ley. Esto puede disuadir a las víctimas de denunciar abusos y buscar ayuda, perpetuando el ciclo de violencia.
  • 6. Debilita el Estado de Derecho: Permitir el fraude de ley socava el principio de igualdad ante la ley y el respeto por el estado de derecho. Esto puede generar un precedente peligroso en el que otros individuos intenten utilizar estrategias similares para eludir la justicia.

Para abordar estos problemas, es esencial que las leyes sean claras y específicas, garantizando que las protecciones para las personas trans no sean explotadas para evadir responsabilidades penales. Además, es crucial que las instituciones judiciales estén capacitadas y sensibilizadas para identificar y manejar situaciones de fraude de ley, protegiendo a las víctimas y preservando la integridad del sistema legal.

VIII. Propuestas de mejora ante las repercusiones y afectaciones del frade de la ley trans

La actual normativa trans permite el uso de la propia ley con unas finalidades contrarias al espíritu y razón de la misma, siendo de especial importancia la consecución de mecanismos tendentes a la evitación de un uso injusto de ella, teniendo en cuenta las posibles afectaciones e impactos que se originarían en aspectos como:

  • 1. Ámbito jurídico-legal: identificar y demostrar la posible existencia de fraude de ley puede suponer un desafío por parte de los órganos judiciales, lo que requerirá de una concienzuda investigación, aglutinando todas aquellas pruebas que lleven a concluir un cambio de sexo con una clara intención de inaplicación de la normativa en materia de protección contra la violencia machista. Ello permitirá evitar que, abordado correctamente el tema y evitando que el fraude de ley pueda sentar un precedente peligroso por inacción, se vea socavada la integridad del propio sistema legal.
  • 2. En la esfera de la víctima, desde una doble vertiente: la primera de ellas, sobre la desconfianza que pudiere depositar sobre el propio sistema judicial ante la percepción de cómo el autor mediante el fraude de ley esta evadiendo ser juzgado conforma a lo establecido, lo que repercutirá en la confianza hacia el propio ejercicio de la denuncia (disminución) así como respecto de la cooperación (generada por la propia falta de confianza); y por otro lado, respecto del incremento en la sensación de vulnerabilidad de la víctima cuando observan que no disponen de la protección legal establecida en aras a su seguridad.
  • 3. En lo referente a la propia existencia y configuración de las organizaciones defensoras de los derechos de las personas trans: por las complicaciones que pueden surgir por parte de las personas integrantes de estos colectivos en la lucha por sus derechos y la igualdad ante la percepción de un palmario abuso del sistema legal, incrementando la propia estigmatización del colectivo. Lo que puede desembocar en diversas corrientes de opinión en el mismo sobre la manera de abordar el problema, dividiendo la propia comunidad trans.

La importancia de la cuestión, obliga a la toma en consideración del impulso e implantación de las correspondientes medidas en aras conseguir una necesaria e imperiosa modificación normativa: resulta de especial relevancia que la propia norma trans recoja condiciones y requisitos para permitir el cambio de sexo registral desde parámetros de claridad y especificidad, desechando posibles resquicios normativos que amparen acciones de fraude de ley tendentes a finalidades contrarias a las perseguidas por la esencia de la propia norma.

Con ello, se conseguirá no únicamente el aporte de una mayor claridad normativa, sino proporcionar también a los propios profesionales del ámbito de la justicia la capacitación y herramientas que determinen las formas de detección de presuntos casos de frauden de la ley trans (LA LEY 2336/2023) de forma justa y efectiva. Ello redundará en la propia protección de potenciales víctimas del fraude, así como la garantía de los derechos del colectivo trans y la confianza del mismo en el propio sistema normativo y de justicia.

La situación expuesta obliga a desarrollar cuantas acciones tiendan a abordar la cuestión del fraude de ley en estos contextos que, si bien, no resulta una tarea sencilla, precisa de un enfoque de equilibrio y respeto con los propios derechos de las personas trans que han de ser tenidos en cuenta, como de las propias víctimas en el ámbito de la violencia de género.

En este sentido y dada la problemática expuesta, surge la cuestión de cómo abordar la misma, para lo que resultaría conveniente la adopción de propuestas como:

  • 1. la implementación de mecanismos ágiles y eficaces en la verificación, seguimiento y control en el aseguramiento real de los cambios registrales de sexo, llevados a cabo por motivos legítimos, evitando cualquier tipo de finalidades y estrategias con presuntos fines que persiguen la evitación de la aplicación de la normativa existente de lucha contra la violencia machista.
  • 2. la indispensable e inevitable desarrollo de políticas proteccionistas e integrales destinadas a todas aquellas posibles víctimas de la violencia machista que, prevengan el uso de la normativa de identidad de género indebidamente y sin que la propia identidad del género

Estas medidas permitirán el desarrollo de unas políticas que aseguren la protección integral de todas las víctimas de violencia de género, independientemente de la identidad de género del agresor, y que prevengan el uso indebido de las leyes de identidad de género.

IX. Aspectos clarificadores que denotan posibles conductas fraudulentas en el cambio de sexo registral

El reconocimiento de las posibles intenciones fraudulentas que persiguen nuevos estatus personales como son el cambio del sexo registral, constituyen la piedra angular de esta problemática expuesta. Para ello, habrá que prestar especial atención a determinadas circunstancias que concurrirían en la persona que va a llevar a cabo el procedimiento en el Registro, y que podrían arrojar luz en la detección de estas conductas, como serían:

  • 1. Repentino cambio registral: la existencia de espurias motivaciones de cambio registral pueden ser detectadas ante súbitas actuaciones desarrolladas en momentos anteriores y próximos a la existencia de episodios de violencia machista, sobre todo cuando no son precedidos de un previo historial de identificación con el sexo al que se lleva a cabo la transición.
  • 2. Innecesaria aportación documental medico-psicológica: dada la exclusión de cualquier tipo de aportación documental de este tipo que pudiera respaldar el proceso de transición de la persona solicitante, resulta un aspecto a tener en cuenta en el propio proceso. Muy probablemente y aunque no es exigible el aporte de tales informes documentales, será muy habitual que éstos estén en disposición de ser mostrados en la mayor parte de los procesos pues, el proceso de tránsito suele ir acompañado de consideraciones y asesoramientos de profesionales médicos y psicológicos para facilitar el mismo, teniendo en cuenta los costes de carácter personal y psicológico que ello conlleva.
  • 3. Nulas, escasas o inconsistentes manifestaciones sobre una base razonable y entendible en las motivaciones que ha llevado a la persona a emprender el proceso de cambio registral del sexo. La inexistencia e incoherencia de una lógica explicación motivacional en sus intenciones de cambio llevadas a cabo sorpresiva y súbitamente, pueden denostar una muy probable intencionalidad más allá del propio cambio registral. Mención especial cobra aquellas situaciones en las que la persona que ha llevado a cabo su cambio registral del sexo utilizan en el mundo jurídico documentos que presentan diferentes menciones relativas al sexo, lo que mostraría un rasgo contradictorio, claro manifestador de indicios de fraude pues, carece de sentido alguno la existencia de esa inconsistencia identitaria de la persona.
  • 4. Existencia de problemas previos legales: la existencia de antecedentes judiciales o policiales relacionados con la posible autoría de episodios de violencia machista pueden situarnos ante la existencia de estrategias tendentes a la evitación en la aplicación de la normativa en este aspecto, siendo clarificador de una alta probabilidad de que está siendo utilizado como una nueva identidad sexual de evasión legal.

    Resulta de especial significación la existencia de comportamientos de carácter violentos o controladores hacia la misma víctima por parte de la persona que ha modificado su sexo (hombre a mujer), constituyendo un valioso indicador del peligro a tener en cuenta en la relación del riesgo a padecer por la víctima, en este contexto de manipulación del sistema legal.

  • 5. La falta de correspondencia de la realidad manifestada por la persona solicitante y los posibles testimonios del entre cercano a la misma, o la carecían de conexión, participación y vinculación con el colectivo trans, son aspectos que podrían revelarnos la inexistencia de conocimiento de su entorno social de la condición de la persona solicitante además de una falta de apoyo de la misma dentro del propio colectivo o comunidad trans a la que suelen estar relacionadas.
  • 6. Ausencia de un gradual y paulatino proceso de transición al nuevo sexo: la suma rapidez llevada a cabo en el propio proceso, sin una escalonada evolución y desarrollo en el proceso del cambio que pretende operar podrían determinar la ausencia de una genuina transición en proceso de cambio que, al menos, sería objeto de ser cuestionado. Normalmente, el proceso de transición para el cambio del sexo de la persona interesada suele ir acompañada de una escalada en las conductas y comportamientos coherentes con la propia identidad que tiene asumida. En este sentido, las prácticas y nuevos roles asociados con el nuevo género al que se pretende cambiar van acompañados de un alejamiento de los anteriores roles desempeñados en el sexo de origen. Lo contrario, la ausencia de una gradual transición resulta sospechosa a todas luces.

X. Conclusión

El fraude de ley trans (LA LEY 2336/2023) para evitar la aplicación de la normativa sobre violencia de género es una problemática seria y preocupante que merece atención urgente. Esta práctica no solo socava los esfuerzos para proteger a las víctimas de violencia de género, sino que también perpetúa la desigualdad y la injusticia en nuestra sociedad. Algunas personas utilizan la autoidentificación de género de manera malintencionada, buscando evadir las consecuencias legales que deberían enfrentar por cometer actos de violencia. Este abuso no solo daña a las víctimas directas, sino que también desacredita la lucha legítima por los derechos de las personas trans, creando una percepción negativa y una mayor resistencia a la aceptación e inclusión.

La necesidad de implementar medidas de detección precoz de estos fraudes de ley es innegable. Las autoridades deben desarrollar y aplicar herramientas eficaces que permitan identificar y sancionar a quienes intentan manipular el sistema legal para sus propios beneficios. Estas medidas deben incluir evaluaciones más rigurosas en los procesos de autoidentificación de género y una mayor colaboración entre organismos de justicia, servicios sociales y organizaciones de derechos humanos. Además, es fundamental fomentar la sensibilización y educación sobre esta problemática, para que la sociedad en su conjunto comprenda la gravedad del fraude y las consecuencias que conlleva.

Se trata de asegurar que estos derechos no sean utilizados de manera fraudulenta

No se trata de limitar los derechos de las personas trans, sino de asegurar que estos derechos no sean utilizados de manera fraudulenta. Solo a través de un enfoque equilibrado y justo, basado en la detección precoz y la sanción adecuada, podremos proteger a las víctimas de violencia de género y promover una sociedad más equitativa y respetuosa.

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