Cargando. Por favor, espere

Portada

El pasado 8 de abril, el Tribunal Supremo, en su sentencia 419/2025, dictada en el recurso 4077/2023, (LA LEY 83106/2025)declaraba aplicable la exención en IRPF de los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles destinados en el Líbano como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas, con unos argumentos que ahora aprovecha para declarar que la exención también es aplicable a los militares desplazados en buques de la Armada en misiones de la OTAN.

En esta ocasión, señala la sentencia que la finalidad de la exención descansa en la promoción de la movilidad y en el desplazamiento de trabajadores cualificados para que lleven a cabo su desempeño más allá de nuestras fronteras. Esta circunstancia tiene lugar con la salida del trabajador de su Estado de residencia y el efectivo desempeño del trabajo fuera, en el extranjero, que no puede ser “sancionada”.

La interpretación correcta de la exención no puede descansar en la condición de territorio español atribuible a un buque de la Armada. Aceptar esta tesis implicaría denegar la exención por ejemplo, a los funcionarios diplomáticos y consulares que no hubieran optado por la exención del artículo 9.3.A) del RIRPF, porque tanto el territorio de una embajada o de un consulado, como un buque de la Armada, están sometidos a la jurisdicción española, y supondría un trato injustificadamente desigual de los integrantes de una dotación de la Armada que, prestando un mismo servicio en una idéntica misión, podrían beneficiarse de la exención por el solo desembarco en territorio extranjero, frente a los que tuvieron que permanecer a bordo.

La Sala también indica que el principio de plena sujeción no implica que la exención sea un beneficio fiscal porque no lo es, sino que se trata de un ajuste, vía exención, de la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo ante una concreta situación personal y económica que el Legislador ha querido, expresamente, excluir de la tributación, total o parcialmente.

Y en cuanto a un eventual riesgo de que estos trabajadores ya percibieran dietas exentas de tributación por los desplazamientos, señala la Sala que la exención por las dietas reguladas en el artículo 9 del RIRPF, constituye un derecho del funcionario que puede optar por la exención del artículo 7 p) o por los excesos de retribución exentas del Reglamento, y que corresponde al pagador en función de la opción ejercitada por el sujeto pasivo, evitar que tenga lugar la doble exención.

Scroll