I. Declaración de la víctima como prueba de cargo
Según la STS núm. 239/2025, de 13 de marzo (LA LEY 50171/2025) (La Ley 50171/2025) la narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria, no es la prueba del hecho, que exige una compleja operación de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar atendiendo tanto a reglas epistémicas y procesales, como quién debe probar y cómo debe probarse el hecho objeto de acusación, como axiológicas, entre ellas, la presunción de inocencia.
Y la circunstancia de que el tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de prueba por la de la víctima, según la STS núm. 527/2024, de 5 de junio (LA LEY 131532/2024) (La Ley 131532/2024) no supone una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, pues entra en el proceso de valoración del tribunal, que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en el proceso valorativo.
Para la STS núm. 1083/2024, de 27 de noviembre (LA LEY 350674/2024) (La Ley 350674/2024): « (…) esta asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, o a la vulneración del principio in dubio pro reo, ya que ello se supone que existe ante ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge en estos casos en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el tribunal y debidamente motivada en la sentencia que dicta el mismo»; y hace referencia a la frecuencia en que se alega con error tanto en los recursos de apelación como de casación, que se atenta contra la presunción de inocencia por entender que existe credibilidad en la declaración de la víctima, lo que, para la STS núm. 1083/2024 (LA LEY 350674/2024): «(…) supone confundir los conceptos básicos que se refieren a lo que significa desde el punto de vista de la valoración de la prueba y su debida plasmación en la sentencia por el proceso de motivación en relación a lo que al juez o tribunal le parecen de creíble la declaración de la víctima y la declaración del acusado, ya que el tribunal examina ambas declaraciones, las confronta en sus signos de oposición y lo evalúa con el conjunto del material probatorio», y finalmente toma una decisión sobre lo que entiende que realmente ocurrió, pero no como una convicción subjetiva, sino objetiva, en base al conjunto del material probatorio (1) ; de manera que: «Una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede gozar de aptitud para desactivar la presunción de inocencia», sin que ello pueda tampoco servir como coartada teórica para degradar el derecho a la presunción de inocencia, debiéndose adoptar un sistema de valoración racional de la prueba; pero no se puede minusvalorar la declaración de una víctima de delito sexual por la circunstancia de que se trate de delitos cometidos en la intimidad y sin testigos que puedan corroborar lo narrado por la propia víctima.
La admisión de la declaración de la víctima como prueba única se reconoce también en la STS núm. 258/2023, de 19 de abril (LA LEY 81696/2023) (La Ley 81696/2023), según la cual, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo es una regla propia de un sistema de prueba tasada, mientras que un sistema basado en la valoración racional de la prueba admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo, y no se puede objetar nada a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba, cuando es la única o fundamental, debe ser especialmente cuidadoso, de manera que: «La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente».
En delitos como los de violencia de género o agresiones sexuales en que no hay evidencia física del delito cometido, y en que se debe confrontar la declaración del acusado con la de la víctima, se deben tener en cuenta unos criterios previos en orden a valorar la declaración de la víctima como prueba, que, según la STS núm. 119/2019, de 6 de marzo (LA LEY 11405/2019) (La Ley 11405/2019) son: «1. La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (…), como del TC (…); 2. La existencia de la declaración de la víctima no siempre se convierte por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del tribunal sentenciador; 3. (…) las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el TC, (…), señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación (…) (2) ; 4. Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (…); 5. Cuando es la única prueba de cargo exige (…) una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, (…); 6. La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito (…) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador».
Para la STS núm. 1083/2024, de 27 de noviembre (LA LEY 350674/2024) (La Ley 350674/2024), que trata de un delito de agresión sexual continuada, en los delitos contra la libertad sexual y en lo que se refiere a la declaración de la víctima como prueba de cargo, es preciso tener en cuenta tres aspectos: «a) Es válido sostener que por la sola declaración de la víctima en determinados delitos, como los de contenido sexual, se pueda tener por enervada la presunción de inocencia por la intimidad en que se desarrollan este tipo de hechos que llevan a que sean muchos los casos en los que la declaración de la víctima que cuenta el desarrollo de su víctimización, sea la única prueba de cargo a tener en cuenta; b) El retraso en denunciar es una de las características en la acción de las víctimas en delitos sexuales, tanto de mayores de edad, como de menores, ya que el miedo a la denuncia y lo que vendrá detrás de ella les supone una barrera muy difícil de vencer que les lleva a retrasar la denuncia, sin que por esta circunstancia ello se deba tener en cuenta para dudar de la credibilidad de la declaración de la víctima; c) No existe una especie de presunción de que por la circunstancia de ser víctima ésta tenga una especie de ánimo espurio presunto por haber sido la víctima de la persona que ha denunciado, porque de ser así todas las víctimas tendrían siempre ánimo espurio.(…).No hay una presunción de que la víctima mentirá por ser víctima».
El juez viene obligado a razonar su decisión acerca de la valoración de la información testifical cuando la misma resulta decisiva para fundar la condena; no puede tratarse de un juicio voluntarista, según la STS núm. 239/2025, de 13 de marzo (LA LEY 50171/2025) (La Ley 50171/2025), que se limite a otorgar credibilidad al testigo, sino que es necesaria la construcción de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba.
Al alcance de la exigencia de motivación cuando se debe optar por asumir o denegar como prueba la declaración de la víctima en comparación con otras pruebas practicadas en el juicio oral, se refiere la STS núm. 119/2019, de 6 de marzo (LA LEY 11405/2019) (La Ley 11405/2019), según la cual, la finalidad de la motivación es dar a conocer las razones que apoyan la decisión adoptada de forma que quede patente que no se ha actuado con arbitrariedad; tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la finalidad de explicar el proceso intelectivo que conduce a la decisión; la exigencia de razonamiento es menor en caso de delitos flagrantes o en los casos en que es clara la subsunción del precepto o de la norma en los hechos declarados probados; la inmediación en la práctica de la prueba no debe eludir la exigencia de motivación. Según la STS núm. 119/2019 (LA LEY 11405/2019), la motivación puede ser escueta pero ha de ser completa, y debe tener una extensión y profundidad adecuada a la complejidad de las cuestiones a resolver, sin que exista un derecho a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento constituya una suficiente explicación que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, de manera que sea visible que responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho y no a la arbitrariedad, permitiendo así la revisión jurisdiccional.
Según la STS núm. 61/2024, 24 enero (LA LEY 13764/2024) (La Ley 13764/2024), la declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, pues ello supondría establecer una presunción contra la misma de que por ser el sujeto pasivo del delito va a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar a la persona que ha sido el sujeto activo del delito (3) .
Se ha de valorar tanto la fiabilidad como la credibilidad del testimonio
Se ha de valorar tanto la fiabilidad como la credibilidad del testimonio; así, según la STS núm. 239/2025, de 13 de marzo (LA LEY 50171/2025) (La Ley 50171/2025): «La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita» (4) . Y el hecho de que la víctima puede disponer de mayor cantidad de información, e incluso, de la única información directa de lo que pudo acontecer, no supone, según la STS núm. 239/2025, de 13 de marzo (LA LEY 50171/2025) (La Ley 50171/2025), «(…) ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable».
¿Cuál es la diferencia entre información creíble y fiable para el TS?
La fiabilidad hace referencia, según la STS núm. 239/2025, de 13 de marzo (LA LEY 50171/2025) (La Ley 50171/2025), a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado; se trata de ver el grado de compatibilidad de la información suministrada por un testigo con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas, entre las que está la credibilidad personal del testigo.
Y la credibilidad, según la STS núm. 239/2025 (LA LEY 50171/2025), atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, sin que baste la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.
Añade la STS núm. 239/2025 (LA LEY 50171/2025), que mientras lo fiable exige mayores cargas de justificación al juez, lo creíble favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
Según la STS núm. 119/2019, de 6 de marzo (LA LEY 11405/2019) (La Ley 11405/2019), la víctima, sujeto pasivo del delito, ostenta una posición cualificada como testigo que es a la vez víctima del delito, porque no sólo ha visto un hecho sino que lo ha sufrido, y por ello el tribunal al valorar su declaración debe tener en cuenta cómo cuenta el suceso vivido; en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, que es un mero perceptor visual de lo que ha ocurrido, sin que ello suponga que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y que se deba otorgar a la misma una especie de presunción de veracidad.
También, para la STS núm. 61/2024, 24 enero (LA LEY 13764/2024) (La Ley 13764/2024), las víctimas declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos pero que no son las víctimas directas del delito, por lo que ostenta una posición cualificada; técnicamente no tiene una posición privilegiada superior con respecto a otro testigo (5) , sino que la capacidad suya en el juicio oral se desenvuelve más en la posibilidad de convencer al juez o tribunal desde la posición de quien ha sufrido el delito y no solamente lo ha visto desde fuera (6) .
II. Parámetros de valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo única
Para que la declaración de la víctima pueda ser tomada como prueba de cargo única, según la STS núm. 119/2019, de 6 de marzo (LA LEY 11405/2019) (La Ley 11405/2019), es necesario examinar si concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud de la declaración (7) , elementos que no es necesario, según la STS núm. 119/2019 (LA LEY 11405/2019), que concurran unidos para dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo.
Tampoco para la STS núm. 258/2023, 19 de abril (LA LEY 81696/2023) (La Ley 81696/2023), estos criterios o parámetros de valoración, credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación, son presupuestos que tengan que estar necesariamente presentes, pues ello nos llevaría a una valoración tasada de la prueba que sería contraria al principio de libre valoración de la prueba del art 741 LECrim. (LA LEY 1/1882) Según la STS núm. 258/2023 (LA LEY 81696/2023)«la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de Inocencia», al carecer de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
1. Credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva
La credibilidad subjetiva consiste, según la STS núm. 258/2023, 19 de abril (LA LEY 81696/2023) (La Ley 81696/2023), «en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima».
La ausencia de incredibilidad subjetiva, en palabras de STS núm. 119/2019, de 6 de marzo (LA LEY 11405/2019) (La Ley 11405/2019) puede derivar de la existencia de un móvil «de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre».
2. Verosimilitud del testimonio
La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según la STS núm. 258/2023, de 19 de abril (LA LEY 81696/2023) (La Ley 81696/2023), obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa.
La coherencia interna de la declaración implica que no hay ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de la declaración de la víctima, STS núm. 119/2019, de 6 de marzo (LA LEY 11405/2019) (La Ley 11405/2019).
La verosimilitud de la declaración supone, según la STS núm. 119/2019 (LA LEY 11405/2019), la «constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento, prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento», es decir, se requiere la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Cuando se trata de hechos cometidos fuera de la percepción de terceros, los elementos de prueba con valor corroborativo, según la STS núm. 239/2025, de 13 de marzo (LA LEY 50171/2025), tienen naturaleza indirecta, y su calidad corroborativa ha de medirse analizando en qué medida permiten superar el estándar de desconfianza desde el que debe abordarse la información que aporta el único testigo directo que además es víctima del hecho.
Se trata, según la STS núm. 239/2025 (LA LEY 50171/2025), de las circunstancias contextuales, fácticas y personales en que se produce el hecho, cuyo valor corroborativo puede variar en función de cómo interaccionan entre sí dentro del cuadro de prueba; la corroboración es significativa cuando presta a la información testifical directa consistencia, medida en términos de fiabilidad y compatibilidad fenomenológica, debiendo atender al caso concreto, y valorar la interacción entre los datos que conforman el conjunto de la prueba; el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos; los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, sino que deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva (8) .
Distingue la STS núm. 239/2025 (LA LEY 50171/2025) entre: a) datos probatorios que corroboran hechos periféricos, pero cercanos al hecho nuclear; como los relativos a las circunstancias tempo-espaciales de producción del hecho o a las secuelas o efectos compatibles con el relato del testigo directo; b) datos que sirven para acreditar hechos indirectos, alejados del núcleo fáctico, pero contextualmente vinculados; por ejemplo, las circunstancias y al modo en que el testigo directo narra lo acontecido; c) datos que cumplen una función corroborativa de segundo grado, acreditando, por ejemplo, la inconsistencia de los óbices de producción introducidos por la defensa o la no presencia de motivaciones espurias en el testigo directo; d) por último, aquellos datos que sirven para valorar la capacidad de la víctima para testificar y la coherencia y consistencia narrativa del relato.
Es necesario, según STS núm. 527/2024, de 5 de junio (LA LEY 131532/2024) (La Ley 131532/2024), la concurrencia de algún dato ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva de ratificación objetiva a la versión de la víctima del delito; pero cuando este dato no exista no por ello debe decaer la credibilidad del testimonio de la víctima si hay ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia y firmeza en la declaración. Habrá, según la STS núm. 527/2024 (LA LEY 131532/2024), que valorar cada caso concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración de datos periféricos; si las corroboraciones objetivas son posibles deben exigirse como pruebas de cargo y su no aportación juega a favor de la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente para condenar, de modo que su ausencia debería llevar a la absolución. Ello sin perjuicio de que haya casos en que no pueda exigirse dicha corroboración por haber ocurrido los hechos en la intimidad. En el caso analizado, el TS considera que la STSJ tuvo en cuenta elementos de corroboración consistentes en: declaraciones testificales que, aún sin relevancia demostrativa propia respecto de los actos propiamente delictivos, aportan datos muy significativos, los distintos partes médicos e informes médico forenses de las gravísimas lesiones sufridas, así como documentos diversos.
Según la STS núm. 1083/2024, de 27 de noviembre (LA LEY 350674/2024) (La Ley 350674/2024), no siempre puede exigirse una objetiva corroboración cuando los hechos, tal cual se han desarrollado, no vienen acompañados de pruebas directas o indiciarias que permitan acompañar la declaración de la víctima para ayudar al tribunal a su más absoluta convicción de los hechos que finalmente declara probados (9) ; de ahí que el juez o tribunal deba realizar un esfuerzo para indagar si los hechos ocurrieron como los cuenta la víctima o si resulta una invención por existir móviles espurios o animadversión hacia el acusado.
3. Persistencia en la incriminación
La persistencia en la incriminación supone, para la STS núm. 258/2023, de 19 de abril (LA LEY 81696/2023) (La Ley 81696/2023) «tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar».
Según la STS núm. 119/2019, de 6 de marzo (LA LEY 11405/2019) (La Ley 11405/2019) la persistencia en la incriminación debe ser «prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad».
Para la STS núm. 239/2025, de 13 de marzo (LA LEY 50171/2025) (La Ley 50171/2025), «(…) el nivel de coherencia no se puede medir a partir de desviaciones mínimas o poco significativas con relación al relato primigenio que conforma la denuncia o la puesta en conocimiento en la policía de los hechos justiciables»; las imprecisones han de valorarse en la situación concreta, y se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho y el momento en que la testigo es explorada.
El TS hace referencia a la tesis de la declaración progresiva de la víctima en delitos de gravedad, como son las agresiones sexuales, por el impacto emocional que suponen (10) , de manera que se acepta, según la STS núm. 61/2024, de 24 de enero (LA LEY 13764/2024) (La Ley 13764/2024), que en sus declaraciones se produzcan modificaciones puntuales que no tienen el rango para poner en duda la credibilidad de la víctima; que la víctima complete su versión en el juicio con alegaciones que no alteren en lo sustancial el relato de hechos inicial y los que son objeto de acusación no supone, según la STS núm. 61/2024 (LA LEY 13764/2024), contradicción relevante que haga al tribunal dudar de su versión. Para la STS núm. 61/2024 (LA LEY 13764/2024) hay que tener en cuenta los siguientes parámetros: «1.Espontaneidad en su revelación de lo ocurrido; 2. Detección de inexistencia de animadversión, o resentimiento, por circunstancias ajenas a lo ocurrido que puedan exagerar lo ocurrido, o inventarlo; 3. Relato preciso y detallado de los hechos cuando se le interroga desde la perspectiva de esa progresividad en la declaración judicial y la del plenario, sin que la introducción de matices nuevos puedan ser considerados como alteración de la realidad de lo ocurrido; 4. Coherencia del relato cada vez que lo efectuó en su análisis comparativo cuando se pretenda llevarlo a cabo entre la declaración efectuada en el plenario y la sumarial; 5. La existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no pueden entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; 6.Los interrogatorios que se van produciendo sucesivamente, tanto por la acusación como por la defensa, y ello es lo que puede determinar las diferencias de matiz que pueden existir entre las declaraciones, y que no debe confundirse con la existencia de contradicciones entre las tres declaraciones que ha efectuado la víctima; 7. La víctima del delito va venciendo barreras conforme pasa de una fase a otra en el procedimiento; 8. No puede exigirse un copia-pega de las sucesivas declaraciones de la víctima en el proceso penal; 9. No puede admitirse la unilateralidad expositiva en la forma en que ocurren los hechos en contradicción con el relato de la víctima si el juez o tribunal admiten que se trata de un relato creíble y se argumenta correctamente en la resolución judicial;10. La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima y valorada la prueba debidamente por el tribunal; 11. La constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad de la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global;12. La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima;13. Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos; 14. En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima» (11) .
La existencia de contradicciones, según la STS núm. 1083/2024, de 27 de noviembre (LA LEY 350674/2024) (La Ley 350674/2024), exige que se trate de afirmaciones que sean radicalmente contradictorias entre sí, «de lo que no participan los matices, o aquellas cuestiones que la víctima haya narrado en su declaración y que intente recordar en un esfuerzo por rememorar el sufrimiento padecido en un hecho tan grave como puede ser un ataque a la libertad sexual de una mujer», pudiendo en su memoria existir lagunas y sin que ello deba mermar su credibilidad.
III. Factores a tener en cuenta para valorar la credibilidad del testimonio de la víctima
En los casos en que la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, la información aportada por esta, según la STS núm. 239/2025, de 13 de marzo (LA LEY 50171/2025) (La Ley 50171/2025), debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Para atribuir valor reconstructivo a la información transmitida por un testigo, según la STS núm. 239/2025 (LA LEY 50171/2025), deben identificarse elementos contextuales entre los que destaca: «a) Las circunstancias psico-físicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; b) Las relaciones que le vinculan con la persona acusada; c) El grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; d) La existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; e) La persistencia en la voluntad incriminatoria; f) La constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; g) La concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; h) La coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad fenomenológica con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba».
Además, según la STS núm. 239/2025, de 13 de marzo (LA LEY 50171/2025) (La Ley 50171/2025), ha de validarse la metodología empleada para obtener la información.
Para la STS núm. 119/2019, de 6 de marzo (LA LEY 11405/2019) (La Ley 11405/2019), la credibilidad y verosimilitud de la declaración de la víctima depende de la apreciación de una serie de factores que debe tener en cuenta el tribunal, entre los que destacan: «1. Seguridad en la declaración ante el tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa; 2. Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; 3. Claridad expositiva ante el Tribunal; 4. Lenguaje gestual de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los gestos con los que se acompaña en su declaración ante el tribunal; 5. Seriedad expositiva que aleja la creencia del tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble; 6. Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; 7. Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; 8. Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; 9. La declaración no debe ser fragmentada; 10. Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; 11. Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica» (12) .
Además, según la STS núm. 119/2019, de 6 de marzo (LA LEY 11405/2019) (La Ley 11405/2019), se deben tener en cuenta determinados factores en la valoración de la declaración, debido a la situación de temor o revictimización de la víctima por volver a revivir los hechos al contarlos ante el tribunal, y que son:«1. Dificultades que puede expresar la víctima ante el tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración; 2.Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido;3.Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, (…);4. Deseo de terminar cuanto antes la declaración;5.Deseo al olvido de los hechos; 6. Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración» (13) .
Lo relevante es determinar si las incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria
La valoración de la información testifical, según la STS núm. 239/2025, de 13 de marzo (LA LEY 50171/2025) (La Ley 50171/2025), no puede reducirse a fórmulas estandarizadas, pues toda reconstrucción probatoria arroja dudas; lo relevante es determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria (14) .
De acuerdo con la STS núm. 239/2025, de 13 de marzo (LA LEY 50171/2025) (La Ley 50171/2025), no se puede excluir la información testifical porque simplemente se identifiquen impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo.
IV. Referencia a la STSJ de Cataluña número 109/2025, 28 de marzo
En relación con la alegada vulneración del derecho de defensa por la pixelación de la imagen y la distorsión de la voz en la declaración de la víctima en un caso de agresión sexual, según la STSJ de Cataluña núm. 109/2025, de 28 de marzo (LA LEY 51011/2025) (La Ley 51011/2025), la declaración es unicomprensiva, sin que las meras cuestiones de detalles gestuales puedan enturbiar la valoración ni por el tribunal de instancia ni por el de apelación; valora que no se indica en qué se está provocando indefensión, tratándose de una denuncia formal.
No obstante ello, la STSJ de Cataluña número 109/2025, 28 de marzo (LA LEY 51011/2025) (La Ley 51011/2025), absuelve del delito de agresión sexual por el que había condenado la AP de Barcelona. Parte de que el tribunal de apelación puede revisar la sentencia de instancia en materia de hechos en los siguientes casos: cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica (15) y cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación puede examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar bien porque la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, o porque las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia, o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que se haya aportado algún principio de prueba (16) . Afirma que en el caso de sentencias condenatorias las facultades de revisión en apelación, al tener su fundamento en el derecho al doble grado de jurisdicción reconocido en el art 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticios, le permiten acudir tanto a la sentencia como a las pruebas disponiendo de libertad de criterio para reevaluarlas; en cambio, en caso de sentencias absolutorias la extensión del control se asemeja al de la casación, pues el fundamento del control se basa en el derecho a la tutela judicial efectiva.
En base a ello, la STSJ Cataluña que analizamos, realiza una nueva valoración del cuadro probatorio. Parte de que se debe diferenciar entre credibilidad del testimonio de la víctima y su fiabilidad; mientras que la credibilidad responde a una creencia subjetiva, que no se puede contrastar, la fiabilidad exige evaluar su veracidad, esto es, la correspondencia entre el testimonio y aquello que ha ocurrido efectivamente, lo que solo es posible si se cuenta con elementos objetivos que permitan dicha determinación. Es decir, la evaluación individual de testimonio como medio de prueba necesita, para obtener mayor fiabilidad, la corroboración que se produce por la valoración conjunta del acervo probatorio.
Discrepa la STSJ de Cataluña de la conclusión alcanzada por la AP de Barcelona y de la valoración conjunta del cuadro probatorio realizada, por los siguientes motivos:
se seccionan los hechos en varios episodios; en el momento anterior a la entrada en el baño de la suite de la discoteca, en que afirma la AP que el relato de la denunciante-víctima no se corresponde con la realidad que reflejan las grabaciones y en lo relacionado con lo que sucede en el interior del baño, fuera del alcance de la mirada de terceros, que es cuando se produce la supuesta agresión sexual; la AP excluyó además la fiabilidad de la declaración de la denunciante respecto a parte de los hechos objeto de la acusación, pues la misma víctima negó la realización de la felación en el interior del baño, cuando las pruebas de ADN tras el análisis del hisopo bucal, indicaron la presencia de esmegma (17) tres horas después de los hechos; para la STSJ de Cataluña, la divergencia entre lo relatado por la denunciante y lo realmente sucedido compromete gravemente la fiabilidad de su relato (18) , y la AP ha optado por acoger una creencia subjetiva de lo que ocurrió en el interior del baño limitada únicamente a que la penetración vaginal fue inconsentida en base a la declaración de la denunciante; la AP de Barcelona entendió que cabía la posibilidad de dar credibilidad solo a una parte el relato y ello porque la denunciante mantuvo su versión en todo momento sobre lo sucedido en el interior del baño, valorando también que no tenía motivos para imputar falsamente un delito al acusado. Además, según la STSJ de Cataluña, hay contradicción en la sentencia de instancia respecto al momento en que se produce la lesion en la rodilla de la vícitma (19) . Para el TSJ, la AP alcanza la convicción sobre la penetración vaginal inconsentida sucedida en el baño en base al relato de la denunciante sin someter dicha narracción a un contraste riguroso con otras pruebas, pues los elementos de corroboración que señala la SAP no tienen el significado acreditativo que se les atribuye. La STSJ de Cataluña va quitando valor a lo largo de su exposición a estos elementos de corroboración y así considera que: la declaración testifical de la amiga y la prima de la denunciante no suponen ninguna aportación relevante y que su relato tampoco se corresponde con las grabaciones de las cámaras de la discoteca; que la prueba pericial médica sobre el estado de la víctima con posterioridad a los hechos no es concluyente, pues no determina que el estado, ansiedad generalizada o estrés postraumático de la denunciante sea solo consecuencia de los hechos, dejando abierta también la posibilidad de influencia por el estrés ambiental posterior; la grabación por una cámara personal de la conversación mantenida con la denunciante tras la salida del baño, no concreta los hechos, si bien se constata un estado de angustia y nerviosismo, y que hablaron con la víctima para que presentara denuncia (20) , mientras que, para la AP de Barcelona, la reacción de la víctima al salir del baño es coherente con la existencia de una relación sexual inconsentida; tampoco considera elemento corrobarador la apreciación sobre la actitud del acusado posterior a los hechos, pasando por el lugar en que se encontraba llorando la víctima sin decirle nada y abandonando el local.
Según la STSJ de Cataluña, debió indagarse por el tribunal de instancia el constraste entre la declaración de la testigo y las demás pruebas, entre ellas, la pericial dactiloscópica en referencia a vestigios en el interior del baño y la biológica del ADN. En relación con la prueba dactiloscópia dice la STSJ de Cataluña, que la defensa alegó que la prueba dactiloscópica arrojaba un resultado que permitía establecer la conclusión de que la relación sexual se produjo en un modo no concordante a lo relatado por la denunciante, y permitiría establecer una coincidencia con la explicación del acusado en relación a la secuencia de la penetración vaginal, y hace referencia a otras huellas que podrían concordar tanto con la declaración del acusado como con la de la víctima. Y respecto a la prueba de ADN su resultado indica que con alta probabilidad se haya producido un hecho, la felación, que no se da por probado en base a la declaración de la testigo denunciante. Todo ello, según la STSJ de Cataluña, deja la agresión sexual apoyada únicamante en el relato de la denunciante y evidencia la escasa e insuficiente fortaleza de la hipótesis acusatoria.
Para la STSJ de Cataluña, la declaración de la denunciante ha sido contradicha en diversos aspectos y ha quedado sin soporte en términos de acreditación de la hipótesis acusatoria; no se han superado los estándares que exige la presunción de inocencia, por lo que resuelve la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un fallo absolutorio.
Se echa en falta una mayor explicación sobre el resultado de las pruebas dactiloscópicas y la prueba de ADN que son pruebas objetivas y podrían haber ayudado a un mayor esclarecimiento de los hechos; además, en mi opinión, se cuenta en esta causa con abundantes indicios, de los que no se dispone en otros sucesos, por lo que es de lamentar que no se haya llegado a un mayor esclarecimiento de los mismos.
La sentencia dictada en apelación por el TSJ de Cataluña puede ser objeto de revisión en casación, si bien el alcance de la revisión por infracción de ley está limitado pues, según la STS núm. 913/2022, de 23 de noviembre (LA LEY 281363/2022): «La tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho» y, según esta misma sentencia, sólo cabe revocar una sentencia absolutoria, mediante el recurso de casación, y condenar al absuelto, si de los hechos que se declaran probados, «(…),sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias (…)» se identifican todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo objeto de acusación; de esta manera, las posibilidades impugnativas respecto de una sentencia absolutoria se limitan a: a) la corrección del derecho, por la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo, error de derecho (21) , o b) a la anulación de la sentencia, por la arbitraria valoración de la prueba, arbitrariedad que requiere que se ponga de manifiesto de forma patente la irracionalidad de un aserto del hecho probado que entre en colisión con la prueba practicada, sin que se incluyan las discordancias valorativas de la prueba, y sin que se pueda pretender que en el hecho probado se incluyan los aspectos fácticos que el recurrente entiende que se han acreditado. Para la STS núm. 119/2019, 6 de marzo (LA LEY 11405/2019) (La Ley 11405/2019): «(…) la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. (…) la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el TS actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».
Ello no obstante, el art 847.1 a) (LA LEY 1/1882) 1º LECrim (LA LEY 1/1882) permite interponer recurso de casación tanto por infracción de ley como por quebrantamiento de forma contras las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ.
V. Conclusiones
La valoración de la declaración de la víctima como única prueba de cargo con virtualidad para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, exige el examen de una serie de parámetros que no es necesario que concurran conjuntamente, y que son la credibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su declaración y la persistencia en la incriminación. Salvo este último, cuyo análisis es sencillo, pues bastaría con un análisis de las declaraciones de la víctima que deberán ser coincidentes en lo sustancial, los otros dos parámetros ofrecen mayores dificultades en su valoración; si bien la ausencia de móviles espurios es más fácilmente deducible de las circunstancias en que ocurre el hecho, especialmente cuando no existe un previo conocimiento entre la víctima y el agresor, el examen de la verosimilitud de la declaración, en mi opinión, es el que más dificultad entraña, y puede llevar a soluciones jurisprudenciales dispares dado el principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y la diferente apreciación a la que se puede llegar sobre la existencia o no de suficientes elementos de corroboración periférica que corroboren la versión de la víctima. Y ello es precisamente lo que ha sucedido en el caso analizado de la STSJ de Cataluña núm.109/2025, de 28 de marzo.