
Ana Sánchez-Terán
Abogada Oliva-Ayala Abogados
I. Introducción
En 2019 el legislador introdujo en el Código Penal el delito de abandono del lugar del accidente e incrementó las penas de ciertos delitos imprudentes relacionados con la conducción de vehículos a motor.
Esta reforma nació del interés de las víctimas de delitos cometidos en el tráfico vial en aumentar la penalidad de este tipo de homicidios y lesiones imprudentes. Así lo recoge la propia Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo (LA LEY 2725/2019), de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente (LO 2/2019 (LA LEY 2725/2019)). En su preámbulo, la ley aclara que «responde a una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor» y que «garantiza la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte».
Entre otras modificaciones, esta reforma introdujo el artículo 142 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995), una suerte de subtipo del delito de homicidio imprudente (art. 142 CP (LA LEY 3996/1995)), que permite elevar la pena en un grado (de cuatro años y un día a seis años de prisión), e incluso en dos grados (de seis años y un día a nueve años de prisión) cuando el hecho revista «notoria gravedad» y provoque un determinado número de fallecidos o lesionados:
Artículo 142 bis CP (LA LEY 3996/1995): En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.
El problema con las reformas legislativas que surgen como reacción al dolor de las víctimas es que pueden carecer del rigor técnico y la previsibilidad legal deseables en un Estado de Derecho. El aumento punitivo por el mero consuelo a las víctimas, sin un análisis penológico adecuado, sin valorar suficientemente la prevención general y especial, sin un desarrollo legislativo riguroso ni una tipificación precisa del delito, puede generar inseguridad jurídica y desproporciones punitivas.
Su redacción presenta conceptos legales imprecisos
El subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) fue, desgraciadamente, introducido con premura y con el único fin de aumentar sustantivamente la penalidad de los homicidios y lesiones imprudentes. Por ello su redacción presenta conceptos legales imprecisos que generan una grave inseguridad jurídica, así como una llamativa desproporción punitiva en comparación con el resto de delitos imprudentes del Código Penal.
A continuación, se analizan los principales problemas interpretativos del subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995), en aplicación exclusiva a supuestos de homicidios imprudentes causados por accidente de tráfico (1) .
II. Presunción iuris et de iure de imprudencia grave
El subtipo del art. 142 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995) solo será de aplicación, potestativa por el Tribunal («el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente), en los casos de imprudencia grave del delito de homicidio imprudente (art. 142.1 CP (LA LEY 3996/1995)), quedando excluida, por tanto, su aplicación en los casos de imprudencia menos grave.
La determinación de si la imprudencia es grave o menos grave ha generado un importante debate jurisprudencial, que la LO 2/2019 (LA LEY 2725/2019) viene, en parte, a solucionar. Según esta ley, siempre que el delito de homicidio imprudente se cometa mediante la conducción de vehículos a motor a velocidad excesiva, bajo los efectos del alcohol u otras sustancias, o ambas a la vez (circunstancias recogidas en el art. 379 CP (LA LEY 3996/1995)) (2) , la imprudencia se considera grave.
Por lo tanto, conforme a esta definición auténtica de la imprudencia grave en este ámbito de la conducción, siempre que el conductor de un vehículo a motor, circulando a velocidad excesiva o bajo los efectos del alcohol o de las drogas, cause un accidente en el que fallezcan dos o más personas y los hechos revistan notoria gravedad, el Tribunal podrá plantearse la aplicación del subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) y su correspondiente elevación de la pena.
Es en la identificación y delimitación de estas circunstancias adicionales donde se evidencia una preocupante falta de claridad y de la necesaria taxatividad
Ahora bien, precisamente el carácter potestativo de la aplicación del subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) —el legislador podría haber optado por su imposición obligatoria, pero no lo hizo— indica que para la elevación penológica del subtipo deben concurrir circunstancias adicionales a aquellas que justifiquen la imprudencia como grave. Es en la identificación y delimitación de estas circunstancias adicionales donde se evidencia una preocupante falta de claridad y de la necesaria taxatividad para cumplir con el principio de legalidad.
III. Notoria gravedad
El primer requisito que establece el subtipo del art. 142 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995) —junto con el número de fallecidos— es que el hecho revista notoria gravedad «en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido».
Estos dos elementos típicos [(i) singular entidad y relevancia del riesgo creado y (ii) deber de cuidado infringido] deben ser motivados por el órgano judicial para apreciar la concurrencia de este precepto. Cabe recordar que el propio artículo especifica que su acogimiento se hará «motivadamente» («el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad…»), un pleonasmo (todas las subsunciones y resoluciones judiciales han de ser motivadas) que solo se explica por la preocupación del legislador en que su aplicación no suponga un mero automatismo. Sin embargo, desgraciadamente, la escasa jurisprudencia existente sobre este precepto ha tendido a aplicarlo de forma mecánica, siempre que concurren dos homicidios imprudentes y conducción bajo los efectos del alcohol, otras sustancias, o velocidad excesiva.
Debe tenerse presente que para poder valorar la aplicación del subtipo del artículo 142 bis CP (LA LEY 3996/1995), los hechos han debido ser previamente subsumidos en el delito de homicidio imprudente y, específicamente, a los efectos que estamos viendo, en una conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias o con exceso de velocidad.
Es decir, los hechos que acrediten conducción bajo los efectos del alcohol y los homicidios imprudentes ya estarán subsumidos en sus respectivos preceptos, existiendo incluso una norma concursal específica (art. 382 CP (LA LEY 3996/1995)) para los supuestos en los que el homicidio imprudente sea resultado de la conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias, la conducción con exceso de velocidad o ambos. Este precepto impone la aplicación de la mitad superior de la pena más grave.
En consecuencia, la notoria gravedad requerida por el subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) debe fundamentarse en hechos distintos a aquellos que ya han motivado la aplicación del homicidio imprudente, la conducción bajo los efectos del alcohol y/o las drogas y la velocidad excesiva. El plus de gravedad requerido por el legislador para aplicar el subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) debe encontrar su subsunción en hechos distintos de aquellos que motiven la concurrencia de los delitos conditio sine qua non (homicidio imprudente y, en su caso, conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias o velocidad excesiva) para la potestativa aplicación del subtipo del art. 142 bis CP. De lo contrario, basar la notoria gravedad requerida por el precepto únicamente en la conducción etílica o bajo los efectos de otras sustancias o el exceso de velocidad daría lugar a un prohibido bis in idem.
Al introducir en el subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) el requisito de la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, el legislador pretende penar conductas extraordinarias, no previstas ya en otros preceptos del Código Penal. Por singular entidad debe entenderse precisamente aquello que no se ha tenido en cuenta todavía: circunstancias cualitativamente distintas a las ya tipificadas en el Código Penal, como puede ser la conducción peligrosa por una suerte de apuesta, la conducción en sentido contrario, etc.
Es un delito de peligro concreto, tiene que probarse la singular entidad y relevancia del riesgo creado
El artículo 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) es un delito de peligro concreto, tiene que probarse la singular entidad y relevancia del riesgo creado; tiene que, efectivamente, haberse causado un riesgo concreto, de una relevancia y entidad mayúscula, no siendo suficiente para colmar la tipicidad del delito la creación de un peligro meramente abstracto.
La aplicación de este artículo no puede suponer, ni así lo ha previsto el legislador, un automatismo, según el cual se utilice siempre que haya dos o más muertes causadas por conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias o velocidad excesiva.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la notoria gravedad en la STS 344/2022, de 6 de abril (LA LEY 55388/2022):
«Indudablemente el concepto de "notoria gravedad" debe ir enlazado a la forma comisiva y al resultado provocado, que si ya de por sí provoca la muerte de dos o más personas o muerte en una y lesiones del art. 152.1 (LA LEY 3996/1995) 2º o 3º CP (que son las lesiones de los arts. 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP (LA LEY 3996/1995)) así lo evidencia, aunque poniendo también de relieve que debe atenderse al riesgo creado con la conducta y cuál fue el deber normativo que se infringió; es decir, destacando el precepto infringido en la normativa del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015), en cuyos arts. 75 a 77 se recogen los tipos de infracciones leves, graves y muy graves, y con ello integrar la infracción del deber normativo de cuidado, que podría ser o grave o muy grave para integrar la existencia de la "notoria gravedad" de la conducta para resultar aplicable el art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995), pero teniendo en cuenta que el art. 142.2 (LA LEY 3996/1995) y 152.2 CP (LA LEY 3996/1995) señalan también que: Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal».
Coincidimos en vincular la notoria gravedad con la forma comisiva, pero discrepamos en su conexión con el resultado provocado, que tiene un importante factor de azar en este tipo de delitos. La valoración de la notoria gravedad debe basarse en el desvalor de la acción llevada a cabo por el autor del delito, no en el número de fallecidos o lesionados, que ya constituye el otro elemento típico del artículo 142 bis. Valorar el resultado lesivo tanto para el elemento típico de dos o más fallecidos como para el de notoria gravedad implicaría un bis in ídem.
Debemos discrepar también en la valoración del deber normativo de cuidado infringido en función de los preceptos del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015). El subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) no es una norma penal en blanco que remita a los reglamentos de tráfico. Es un precepto de aplicación facultativa por el Tribunal, con un reforzado deber de motivación. Cuando el legislador ha querido remitirse a los reglamentos viales, así lo ha hecho (art. 142.2 CP (LA LEY 3996/1995) «Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial»).
En cualquier caso, la remisión a las normas de tráfico no solucionaría el problema de dotar de contenido el deber de cuidado infringido, ya que la mayoría de las infracciones viales que desembocan en homicidios imprudentes son consideradas, lógicamente, infracciones muy graves (exceso de velocidad, conducción bajo la influencia de sustancias, conducción temeraria, circular en sentido contrario), por lo que difícilmente la regulación vial aporta elementos para discernir cuando concurre la requerida notoria gravedad.
Tal y como sostiene la STSJ de Cantabria 13/2022, de 23 de mayo (LA LEY 113490/2022) «El tipo agravado requiere por tanto la concurrencia de un plus sobre la relevante infracción de la norma de cuidado que es propia de la imprudencia grave. Dicho de otro modo, la muerte de dos o más personas causadas por imprudencia grave, sin la concurrencia de ese plus en cuanto a la infracción de la norma de cuidado, no permite la aplicación del artículo 142 bis».
De la escasa jurisprudencia existente sobre el subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) destaca esta sentencia que sí constata la concurrencia de los requisitos de singular entidad y relevancia del riesgo creado y deber de cuidado infringido, aplicando el subtipo tras analizar «qué elementos de valoración permiten, en el caso enjuiciado, considerar la concurrencia de una singular entidad y relevancia del deber normativo de cuidado infringido». En concreto, la singular entidad y relevancia del riesgo la aprecia la sentencia en «factores tales como la fecha y hora del siniestro, así como del lugar en que se produce», ya que era un domingo, en una ciudad costera y en lugar donde era previsible que transitase mucha gente. Y el deber normativo de cuidado infringido entiende la sentencia que concurre ya que el condenado condujo de forma temeraria y con «total falta de respeto hacia la integridad de las personas, patente, notoria y evidente para cualquier observador medio».
Esta sentencia ha sido confirmada, en todos sus términos, por el Tribunal Supremo, con base en que «la notoria gravedad de la infracción de la norma de cuidado lo proporciona la consideración que concurre normativamente, la conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, hecho probado, la circulación a velocidad superior a 50 km/hora en la velocidad permitida, y la conducción temeraria, irrumpiendo en la glorieta sin respetar el ceda el paso y atravesando los carriles sin respetar la existencia de otros vehículos en circulación preferente. Esas circunstancias son las causales al doble fallecimiento que como mayor disvalor del resultado exige el precepto para la aplicación de la agravación. mayor disvalor de la acción, porque en el caso la conducta es temeraria, a velocidad absolutamente inadecuada y bajo efectos de bebidas alcohólicas, y cuyo desvalor del resultado, el fallecimiento de dos personas generados por la conducta anterior, es considerada como conducta notoriamente grave» (STS 64/2025, de 30 de enero (LA LEY 13290/2025)).
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 909/2024, de 30 de octubre (LA LEY 303226/2024), confirmó la aplicación del subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) (y la imposición de la pena en su cuantía máxima) en un supuesto en el que concurría el «fallecimiento de dos ciclistas, elevada velocidad, riesgo para otras personas, absoluta desatención ante la ausencia de frenada alguna, antecedente por conducir bajo alcohol, alto grado de alcohol», estimando sin embargo que la «repercusión mediática, no debe ponderarse a estos efectos». Pese a que estas circunstancias difícilmente pueden colmar la tipicidad del subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995), ya que son hechos ya valorados para motivar la concurrencia de los delitos precedentes que habilitan la potestativa aplicación del subtipo, lo cierto es que en esta sentencia la aplicación del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) no era objeto de recurso, por lo que no tuvo el Alto Tribunal la oportunidad de establecer doctrina sobre los elementos que permiten valorar al concurrencia del requisito típico de notoria gravedad.
La escasa jurisprudencia de Audiencia Provinciales sobre el art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) revela, en general, un preocupante automatismo en la aplicación del artículo 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) (3) , ya que, en general, carece de la deseable motivación sobre la concurrencia de la singular entidad y relevancia del riesgo creado y deber de cuidado infringido. A su vez, se da la circunstancia de que varias de las sentencias que aplican este subtipo son alcanzadas de conformidad, por lo que carecen de motivación al respecto.
Finalmente, es relevante recordar que el subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) tiene autonomía propia en los supuestos de unidad de acción y pluralidad de resultados. Cuando concurre, no son de aplicación otras reglas concursales ni el concurso previsto para infracciones viales con resultado lesivo del art. 382 CP (LA LEY 3996/1995) (STS 879/2023, de 29 de noviembre (LA LEY 323465/2023)). Esto refuerza la idea de que la notoria gravedad debe fundamentarse en elementos propios, no ya subsumidos en otros tipos penales. Es decir, el art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) absorbe todo el desvalor de la unidad de acción causante de varios resultados lesivos cuando ésta sea subsumible en su tipicidad.
IV. Número de fallecidos o lesionados
Además del requisito anterior de notoria gravedad, debe constatarse la existencia de dos o más fallecidos y/o lesionados. Así, el segundo requisito para la potestativa aplicación del subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) es la causación imprudente de la muerte de «dos o más personas», «la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás» o que «el número de fallecidos fuere muy elevado».
En primer lugar, debemos cuestionar que el criterio cuantitativo del resultado —esto es, el número de fallecidos o lesionados— determine el alcance del reproche penal (elevación en uno o dos grados de la pena). Habitualmente, en la valoración de la imprudencia no suele atenderse al resultado acaecido, sino al deber de cuidado infringido en atención a la importancia del buen jurídico protegido. Por ello, no parece correcto que uno de los requisitos para elevar la pena se fije en el resultado (número de fallecidos), máxime teniendo en cuenta que en los delitos viales el resultado lesivo responde, en la mayoría de ocasiones, al azar o a circunstancias exógenas a la conducta del autor del delito y de su infracción del deber de cuidado. Piénsese que una persona que conduce bajo los efectos del alcohol y colisiona con otro vehículo, matará o lesionará al número de personas que vayan ex ante en ese vehículo, con independencia de su infracción del deber de cuidado. Dejar el reproche penológico al albur del número de personas lesionadas o fallecidas, que, en los delitos viales no depende de la infracción de deber de cuidado de autor, no cumple con los fines de la pena ni con la necesaria proporcionalidad de la misma. El reproche penológico debe, necesariamente, quedar determinado por la conducta del autor, por su infracción del deber de cuidado, no por circunstancias exógenas a ella y no abarcadas, en el supuesto delictivo al que nos estamos refiriendo, por la imprudencia grave del autor.
En segundo lugar, entendemos que los términos en los que están redactados los requisitos numéricos (número de fallecidos o lesionados) para elevar la pena del delito de homicidio imprudente en uno o dos grados, son tan ambiguos que generan una indeseable inseguridad jurídica, máxime teniendo en cuenta que la pena puede alcanzar hasta nueve años de prisión.
1. Dos o más fallecidos
La existencia de dos o más fallecidos conllevaría la elevación de la pena en un grado. Si el resultado del accidente son dos fallecidos, no parece haber debate alguno y podría elevarse la pena en un grado. El término «más» indica que, al menos, hasta tres fallecidos, conllevaría también la elevación en un grado. Pero, como el precepto no aclara hasta qué número de muertes se aplica la elevación penológica de un grado, refiriendo únicamente que cuando haya un número elevado de fallecidos se incrementará la pena en dos grados, la frontera entre ambas subidas penológicas es sumamente difusa, como desarrollamos infra.
2. Un fallecido y lesiones «en las demás personas»
El subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) faculta al Tribunal a elevar en un grado la pena si el resultado lesivo es un fallecido y «lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás» personas.
Las lesiones previstas en el art. 152.1.º (LA LEY 3996/1995), 2.º y 3.º CP remiten, respectivamente, a las lesiones que requieren, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico (art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995)), a las lesiones que suponen la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal (art. 149 CP (LA LEY 3996/1995)) y a las lesiones que suponen la pérdida o inutilidad de un órgano no miembro principal (art. 150 CP (LA LEY 3996/1995)).
En primer lugar, debe cuestionarse la equiparación de estos tres tipos de lesiones. El Código Penal las ha recogido en distintos artículos, con distintas penalidades, ya que el reproche al autor es, sin duda, distinto en función de la lesión causada. Por ello, también las lesiones imprudentes del art. 152 CP (LA LEY 3996/1995) recogen distintas penalidades para cada tipo de lesión.
Sin embargo, el subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) (y, pese a no ser objeto del presente trabajo, el art. 152 bis CP (LA LEY 3996/1995)), equipara penológicamente los tres tipos de lesiones. Con independencia de si se trata de lesiones que requieren tratamiento médico quirúrgico, de lesiones que suponen la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de lesiones que suponen la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, si, además hay un fallecido, siempre conllevará la elevación de la pena en un grado, estableciéndose el marco penológico en cuatro años y un día a seis años de prisión.
En cualquier caso, el principal problema que apreciamos en este apartado es el número de lesionados requerido por el legislador para poder aplicar el subtipo del art. 142 bis CP. Del tenor literal del artículo debe entenderse que el legislador ha querido que haya más de un lesionado. Es decir, que para la aplicación del subtipo será necesario la existencia de un fallecido y al menos dos lesionados, ya que requiere lesiones «en las demás [personas]», lo que indica una pluralidad. Es decir, no sería aplicable el subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) cuando el resultado lesivo sea un fallecido y un único lesionado.
Pero, puede plantearse la duda de si basta con dos personas lesionadas, lo que implicaría una suerte de cómputo de dos lesionados por fallecido. Si hacen falta más de dos lesionados o si, dependiendo del tipo de lesión, serán necesarios más o menos lesionados para aplicar el subtipo del art. 142 bis CP. (LA LEY 3996/1995) ¿Debe otorgarse el mismo reproche punitivo a quien causa dos lesionados cuyas lesiones simplemente requieren tratamiento médico que a quien causa dos lesionados que pierden un órgano principal?
Hubiera sido deseable la distinción del reproche penológico, como hace el Código Penal, entre los tres tipos de lesiones (arts. 147.1 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP (LA LEY 3996/1995)), así como la determinación del número de lesionados, al menos mínimo, que, junto con la persona fallecida, habilitarían al Tribunal para aplicar, si así lo considera, la elevación penológica prevista en el subtipo del art. 142 bis CP. (LA LEY 3996/1995)
3. Un número elevado de fallecidos
El subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) faculta a los Tribunales a una segunda elevación penológica, en dos grados, cuando «el número de fallecidos fuere muy elevado», lo que fijaría el marco penológico en seis años y un día a nueve años de prisión. Esta ambigua redacción plantea serios problemas interpretativos, ya que la consideración de número elevado puede ser muy dispar, ¿cuántos fallecidos son necesarios para considerarlo un número «muy elevado»?
Por el tenor literal del subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995), parece claro que dos o tres fallecidos quedarían siempre bajo la horquilla penológica de la elevación en un grado (cuatro años y un día a seis años de prisión), ya que el precepto establece «dos o más fallecidos». Pero, a partir de ese número, la discrecionalidad judicial es absoluta.
En la doctrina, algunos autores han sugerido como criterio para diferenciar la agravación en uno o dos grados el número de cinco fallecidos, ya que es el número máximo de ocupantes de un turismo medio, aplicando la agravación en un grado de dos a cinco fallecidos y la agravación en dos grados a la muerte de más de cinco personas. Otros, en cambio, entienden que la super agravación en dos grados, al requerir el precepto que el número de fallecidos sea «muy elevado», requiere un resultado numeroso, pudiendo fijarse entre ocho o diez fallecidos (4) .
Este supuesto no tiene, salvo error u omisión, aplicación jurisprudencial aún, ya que, —afortunadamente—, son escasos los accidentes de tráfico con un elevado número de fallecidos. Únicamente la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca n.o 35/2021 (LA LEY 204193/2021), de 22 de octubre, se ha pronunciado al respecto. En el supuesto enjuiciado fallecieron cuatro personas y una quinta persona resultó gravemente lesionada (art. 152.1.1.º CP (LA LEY 3996/1995)), considerando la Sala que no debía aplicarse la elevación penológica en dos grados:
«Pues para que pueda elevarse la pena en dos grados el precepto que nos ocupa exige que el número de fallecidos fuere muy elevado. Nótese que nuestro legislador no ha exigido para la agravación en dos grados que el número de fallecidos sea elevado, sino que textualmente dice el precepto que para esa elevación en dos grados el número de fallecidos debe ser muy elevado.
De manera que a juicio de esta Sala no se considera suficiente pasar de uno a 2 grados por el hecho de que se haya producido una muerte más de las exigidas para la agravación de la pena en un grado, pues, como hemos visto, para que la pena pueda ser elevada en un grado se exige como requisito legal que se haya provocado la muerte de dos o más personas. De suerte que si por haberse provocado la muerte de una cuarta persona se consideraría que nos hallamos ante una cifra que debe calificarse como muy elevada, el margen que dejaríamos entre un supuesto y el otro sería excesivamente estrecho.
Y ello con independencia del tipo de vehículo concurrente, pues cualquier vehículo de motor, no solo un vehículo grande o pesado, como por desgracia con más frecuencia de la deseable muestran las noticias, puede provocar colisiones en cadena con múltiples vehículos causando un número de fallecidos muy elevado».
En línea con este criterio, y dada la elevadísima penalidad a la que aboca la subida en dos grados (hasta nueve años de prisión), parece más acorde con el principio de proporcionalidad que la elevación de la pena en dos grados se reserve a supuestos realmente excepcionales, con un número de fallecidos verdaderamente muy elevado, próximo a la decena. Con todo, hubiera sido deseable que el legislador aclarase qué debe entenderse por número elevado de fallecidos. Permitir que una posible condena de hasta nueve años de prisión quede a la interpretación de cada Tribunal de cuántos fallecidos es un número muy elevado supone una evidente inseguridad jurídica.
V. Conclusiones
En palabras del Excmo. Magistrado Sr. D. Antonio del Moral, «[p]ese a lo bienintencionado de la reforma (LO 2/2019 (LA LEY 2725/2019)), no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad (5) ».
Efectivamente, el subtipo del art. 142 bis CP (LA LEY 3996/1995) carece del rigor técnico deseable, generando una denostable inseguridad jurídica, especialmente teniendo en cuenta que el subtipo eleva en uno o dos grados las penas previstas para el homicidio imprudente, pudiendo alcanzarse penas de hasta nueve años de prisión.
Las únicas pautas que ofrece el subtipo del art. 142 bis CP para valorar la concurrencia de la requerida notoria gravedad del hecho es que debe estarse a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y al deber de cuidado infringido. La alusión a estos términos legales imprecisos ha llevado a los tribunales a caer en una suerte de automatismo, en el que el precepto es aplicado siempre que el resultado lesivo sea de varios muertos o lesionados y haya conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias o velocidad excesiva el subtipo. La notoria gravedad exigida en el precepto debe dotarse de contenido y requiere una motivación propia, distinta de aquella que haya servido para apreciar la concurrencia de los delitos de homicidio imprudente y conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias o velocidad excesiva, que son requisito previo para valorar la potestativa aplicación del subtipo. Ante la creación por el legislador de un nuevo tipo penal, aun cuando su redacción sea deficiente, deben los tribunales llenarlo de contenido propio, no mediante la mera remisión a otros tipos penales.
La discrecionalidad judicial para elevar la pena en dos grados cuando el número de fallecidos sea «muy elevado» es absoluta. Ninguna pauta al respecto ofrece el subtipo del art. 142 bis CP. (LA LEY 3996/1995) Teniendo en cuenta que la elevación en dos grados supone una posible condena de hasta nueve años de prisión, esta falta de taxatividad es indeseable y vulneradora del principio de legalidad.
Esta indeterminación genera una grave inseguridad jurídica, que, a menos que sea subsanada legislativamente, obligará a la Ilma. Sala Segunda del Tribunal Supremo establecer una doctrina al respecto.