La Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (Auge), en representación de dos de sus asociados, interpuso una demanda en la que solicitó que se declarase la nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos de adquisición de los productos financieros celebrados por dichos asociados con la entidad demandada.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a restituir a los demandantes 462.515,74 €, más los intereses legales desde la fecha de las respectivas inversiones anuladas.
La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la entidad demandada no tuvo en cuenta el perfil inversor de los clientes y no les ofreció una información precontractual clara y completa sobre los riesgos de los productos que contrataban.
El banco demandado interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal.
En un primer señalamiento para deliberación, votación y fallo, la Sala se cuestionó el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en sus sentencias 656/2018, de 21 de noviembre (LA LEY 174540/2018) y 691/2021, de 11 de octubre (LA LEY 178231/2021), por lo que acordó el planteamiento de una petición de decisión prejudicial al TJUE.
En dichas sentencias, el Tribunal Supremo apreció la falta de legitimación activa de Auge, como asociación de consumidores, para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. Es decir, no le negó legitimación con carácter general, sino únicamente en tales supuestos excepcionales.
La petición de decisión prejudicial fue resuelta por la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23) (LA LEY 691/2025), cuyo fallo dictaminó que el art. 52.2 de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (LA LEY 4852/2004), se opone a la jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos.
Una vez dictada la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23) (LA LEY 691/2025), el Tribunal Supremo modifica la jurisprudencia contenida en las mencionadas sentencias 656/2018, de 21 de noviembre (LA LEY 174540/2018) y 691/2021, de 11 de octubre (LA LEY 178231/2021), de conformidad con el art. 4 bis.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), el art. 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LA LEY 16413/2012) y la propia jurisprudencia de dicho Tribunal, a fin de reconocer legitimación activa a Auge también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos.