I. Concepto de nacionalidad
La nacionalidad española es la condición o cualidad de las personas que son miembros de la comunidad nacional española. La determinación de quiénes son sus nacionales corresponde a cada estado soberano, por lo que la ley española solo establece los criterios de atribución de la nacionalidad española (arts. 17 a (LA LEY 1/1889)26 CC (LA LEY 1/1889)) (1)
De acuerdo con Serrano García y Bayod López, una definición acertada desde la dimensión pública sería la siguiente: «es el vínculo jurídico que une al Estado con los miembros de la comunidad estatal y les permite la plena participación en la vida política» (2)
Por lo tanto, la nacionalidad es el vínculo jurídico existente entre un individuo con un estado (3)
En el ámbito internacional, hay un conjunto de convenios y tratados internacionales que garantizan la aplicación de todas las protecciones y derechos de los nacionales de todo estado, sin olvidar de recordar que el derecho a la nacionalidad es un derecho que consagra el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (LA LEY 22/1948), y el artículo 1 del Convenio de La Haya de 12 de abril de 1930 con relación a la nacionalidad:
«Corresponde a cada Estado determinar por su legislación quiénes son sus nacionales. Esta legislación debe ser admitida por los demás Estados, siempre que esté de acuerdo con los convenios internacionales, la costumbre internacional y los principios del derecho generalmente admitidos en materia de nacionales» (4)
En cuanto a la normativa aplicable (5) , se pueden delimitar diferentes fuentes de la nacionalidad española, debiéndose señalar con carácter general la CE 1978 (LA LEY 2500/1978), el Código Civil y los Tratados internacionales. Siguiendo el orden expuesto, la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) de 19784, nos determina en su artículo 11:
«La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad»
Se hace necesario diferenciar entre los españoles de origen y aquellos que obtuvieron la nacionalidad por naturalización
Es por lo anterior que se hace necesario diferenciar entre los españoles de origen y aquellos que obtuvieron la nacionalidad por naturalización (6) . Así, los españoles que hayan adquirido la nacionalidad por naturalización podrán ser sancionados hoy en día con la pérdida de la misma como condena por la comisión de un delito a diferencia de un ciudadano español nacido en territorio nacional, el cual nunca podrá ser privado de su nacionalidad.
Se puede afirmar que la nacionalidad es un derecho y un estado civil de unión entre la persona y el estado dentro de una organización estatal, como entre personas de la misma comunidad, dado que afecta a su capacidad de obrar (7) .
Conviene también delimitar el propio significado con respecto a otros que pudieran resultar similares, como el de ciudadanía de la Unión. La ciudadanía de la Unión puede entenderse como una consecuencia de ostentar una nacionalidad de un país miembro de la UE. Esta ciudadanía se corresponde con la posibilidad de ejercer una determinada serie de derechos, como pueden ser los políticos y los sociales.
Se trata de dos conceptos (nacionalidad y ciudadanía) distintos, al precisar uno del otro para poder existir, pues se exige, por ejemplo, como requisito fundamental para acceder a la ciudadanía europea, el hecho de ser nacional de un Estado miembro.
De la misma manera se ha de resaltar que la nacionalidad no puede encuadrarse como un derecho fundamental en sí mismo, puesto que la propia CE 1978 (LA LEY 2500/1978) no la incluye en el apartado correspondiente (8) , es decir, por mucho que la nacionalidad no pueda ser retirada o verse privada de cambio, no podemos afirmar que se trate de un derecho fundamental. Esto será muy relevante a la hora de legislar, pues la tramitación de cualquier eventual ley de nacionalidad revestirá en todo momento categoría de Ley Ordinaria y no de Ley Orgánica y, a la hora de enjuiciar, no se podrá acudir en amparo al Tribunal Constitucional por motivos relacionados la presente materia (9) .
II. Modos de adquisición
Se pueden establecer dos formas de adquisición de la nacionalidad española:
- • Adquisición originaria
- • Adquisición derivativa
1. Adquisición originaria de la nacionalidad española
Dentro del ordenamiento jurídico español podemos apreciar dos modos de adquirir la nacionalidad española de forma originaria:
- 1) Mediante filiación (también denominado «Ius Sanguinis»)
El Código Civil señala en su artículo 17.1.a) que son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles.
Esta figura, denominada también atribución por filiación biológica, es la forma más común de obtención de la nacionalidad española y se encuentra jurídicamente acompañada de la denominada filiación adoptiva del artículo 19.1 del CC (LA LEY 1/1889), en la que se señala que cualquier extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español, adquirirá esta nacionalidad desde el mismo momento de la adopción.
- 2) Por nacimiento dentro del territorio español (comúnmente conocida como «Ius Soli»)
Existen tres supuestos diferenciados (10) :
- 2.1. En un primer lugar nos encontraremos con aquellos sujetos nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España (Art. 17.1.b) CC (LA LEY 1/1889)) (11) .
- 2.2. En segundo lugar, los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (Art. 17.1.c) CC (LA LEY 1/1889)).
- 2.3. Y, en último lugar, aquellos nacidos en España cuya filiación no resulte determinada (Art. 17.1.d) CC (LA LEY 1/1889)) (12)
2. Adquisición derivativa de la nacionalidad española
Existen tres mecanismos principales:
- 1. La opción.
Está prevista en los artículos 17.2 (LA LEY 1/1889), 19.2 (LA LEY 1/1889) y 20.1.a) y b) del Código Civil (LA LEY 1/1889).
La Opción es un beneficio que nuestra Legislación ofrece a extranjeros que se encuentran en determinadas condiciones, para que adquieran la Nacionalidad Española. Tendrán Derecho a adquirir la Nacionalidad Española por esta vía:
- • Aquellas Personas que estén o hayan estado sujetos a la Patria Potestad de un español.
- • Aquellas Personas cuyo Padre o Madre hubiera sido español y hubiera nacido en España.
- • Aquellas Personas cuya determinación de la filiación (la determinación de la filiación significa establecer quiénes son los Padres de una Persona) o nacimiento en España se produzca después de los dieciocho años de edad. En este supuesto, el plazo para optar a la Nacionalidad es de dos años desde que se determina la filiación o el nacimiento.
- • Aquellas Personas cuya adopción por españoles se produzca después de los dieciocho años. En este caso el derecho a optar existe hasta que transcurra el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
- 2. La posesión de estado.
Está prevista en el artículo 18 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
Tendrá Derecho a la Nacionalidad Española aquella Persona que haya Poseído y Utilizado esta Nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe (sin que tenga conocimiento de la situación real, es decir, de que no es español en realidad), en base a un Título inscrito en el Registro Civil. La Nacionalidad Española no se perderá, aunque se anule el Título inscrito en el Registro Civil.
El Interesado debe haber mantenido una actitud activa en dicha Posesión y Utilización de la Nacionalidad Española, esto significa que deberá haberse comportado teniéndose a sí mismo por español, tanto en el disfrute de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes en relación con Órganos del Estado español.
- 3. La naturalización, integrada a su vez por la carta de naturaleza y lanaturalización por residencia.
- 3.1. En primer lugar, en cuanto a la adquisición de la nacionalidad por residencia (artículo 22 Código Civil (LA LEY 1/1889)):
La norma general establece que un solicitante debe haberresidido legalmenteen España durante diez años de forma continuada e inmediatamente anterior a la solicitud.
Sin embargo, existen plazos reducidos en ciertos casos específicos:
- • Cinco años: Para quienes tienen el estatus de refugiado en España.
- • Dos años: Para ciudadanos de países iberoamericanos: Andorra, Filipinas,Guinea Ecuatorial o Portugal.
- • Un año: En situaciones especiales, como:
- a) Estar casado/a con un ciudadano español durante al menos un año.
- b) Ser hijo/a de un español de origen, aunque hayas nacido fuera de España.
- c) Ser viudo/a de un español, siempre que no estuvieran separados al momento del fallecimiento.
- d) Haber nacido en España sin tener la nacionalidad española.
- 3.2. En segundo lugar, en cuanto a la Carta de Naturaleza, esta forma de Adquisición de la Nacionalidad, tiene carácter graciable y no se sujeta a las Normas Generales de Procedimiento Administrativo. Será otorgada o no discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto, tras valorar la concurrencia de circunstancias excepcionales.
III. Adquisición por Carta de Naturaleza
El aspecto más importante para señalar respecto a la carta de naturaleza es su carácter «graciable» y discrecional.
El artículo 21.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dispone que: «La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales» (13)
Cabe recordar, aquí también que este criterio fue de aplicación para otorgar la nacionalidad española a las víctimas del terrorismo del atentado del 11 de marzo de 2004 en la ciudad de Madrid, aprobando un Real Decreto 453/2004 de 18 de marzo (LA LEY 478/2004), como forma de recompensa a las familias de las víctimas.
En otras ocasiones, fue aplicado para otorgar la nacionalidad española a artistas, actores o escritores como es el caso del escritor Mario Vargas Llosa el cual adquirió la nacionalidad española en 1993, o el caso de los sefardíes originarios de España mediante Real Decreto del 20 de diciembre de 1924, como compensación a la expulsión ordenada mediante también Real Decreto en 1492 (14) .
Y precisamente, sobre la posibilidad de la adquisición de la nacionalidad española por Carta de Naturaleza, es la vía prevista para los judíos sefardíes, es decir, para los judíos españoles, pues Sefarad significa en hebreo Península Ibérica.
En el año 1492, los Reyes Católicos, con el fin de conseguir la homogeneidad religiosa en sus dominios, decretan la expulsión de aquellos judíos que no se convirtieran al catolicismo. Esta diáspora se prolongó por casi 400 años. Así, el origen reciente de la nacionalización por carta de naturaleza abrió camino en el derecho español, además de introducir la carta como instrumento nacionalizador de colectivos.
En 1924, durante la dictadura de Primo de Rivera, se produjo la supresión del régimen que protegía en Turquía tanto a cristianos como a judíos. Como respuesta, el gobierno español publicó el Decreto de 20 de diciembre de 1924 que otorgaba a los judíos sefarditas que lo solicitasen la nacionalidad española.
Posteriormente, es a través de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015), en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, cuando se establece un instrumento legal para nacionalizar a los sefardíes, siendo a través de la carta de naturaleza.
IV. La ley 12/2015, de 24 de junio en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España
La Ley 12/2015, de 24 de junio (LA LEY 10569/2015), posibilita la adquisición de la nacionalidad española a los «originarios de España» descendientes de los expulsados en 1492, permitiendo además la exención de renuncia a su nacionalidad previa y sin exigencia de residencia en España.
Los orígenes podrían remontarse al Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923, que puso fin a la Primera Guerra Mundial respecto de Turquía, donde existía una importante colonia sefardita, que consideraba a éstos como una minoría traducida en entenderles como aparentes súbditos españoles, en tanto que para España eran nacionales turcos.
Tal y como apunta Ramón García Gómez, Profesor Asociado de Derecho Civil Universidad de Salamanca (15) , en vista de esta ambigua situación, el Directorio de Primo de Rivera aprobó el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 sobre concesión de nacionalidad española por carta de naturaleza a protegidos de origen español.
Su preámbulo indicaba que existían en el extranjero «antiguos protegidos españoles o descendientes de éstos», y en general pertenecientes a familias que, en alguna ocasión, habían sido inscritas en registros españoles. Era obvio que la norma pensaba en los descendientes de los judíos expulsados en 1492.
De hecho, considerando que, con arreglo a la legislación española, la única forma de adquirir la naturalización era por solicitud individual, el Decreto decidió aplicar, por analogía, lo dispuesto en el viejo artículo 19 Código Civil (LA LEY 1/1889), que, al conceder a los hijos de extranjeros nacidos en España la facultad de optar por la nacionalidad española cuando llegasen a la mayor edad, les autorizaba, si residían en el extranjero, para hacer esta manifestación ante los Agentes diplomáticos y consulares. No se podía decir más claro: los sefardíes se consideraban españoles de hecho, si no de derecho. Sin embargo, fueron pocos los que, dentro del plazo fijado (antes del 31 de diciembre de 1930), se acogieron a la norma y a los que la utilizaron se les eximió de las obligaciones militares, aplicándoles el régimen vigente para los españoles que residían en América y Filipinas, misma solución que adoptó la II República, por Decreto-Ley de 27 de octubre de 1935.
Sin embargo, el espíritu del Decreto de 1924 prefería que los sefardíes (fuesen naturalizados o no) siguieran residiendo en el extranjero. En realidad, fueron muy pocos los que se instalaron en España.
En septiembre de 1931, algunos sefardíes orientales pidieron la repatriación y se pensó en medidas simbólicas (devolverles la sinagoga toledana del Tránsito y transformarla en museo, solución que, por cierto, prosperó en la época de Franco) e incluso Fernando de los Ríos contempló la oportunidad de otorgar la nacionalidad española a todos los sefardíes del Protectorado de Marruecos, pero esta solución nunca prosperó.
La Constitución de 1931 (LA LEY 14/1931) se limitó a dar facilidades a las personas que, siendo de origen español y residiendo en el extranjero, quisieran adquirir la nacionalidad española. Una Circular de 27 de febrero de 1933 indicaba que los «antiguos protegidos sefardíes» podían beneficiarse de aquella disposición, pero, el 2 de marzo de 1934, el gobierno Lerroux dio marcha atrás ante la coyuntura del contexto internacional. Concluida la Guerra, el gobierno franquista se instaló en el filosefardismo de Primo de Rivera y el Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1948 reconocía la condición de súbditos españoles en el extranjero a determinados sefardíes, antiguos protegidos de España. El régimen no dudó en admitir la validez de los documentos otorgados en tiempos del gobierno Lerroux e incluso del Frente Popular de abril de 1936. Acompañaba al decreto-ley una orden circular de 1949 en la que se daba una lista de sefardíes de Egipto y de Grecia a quienes se concedía la nacionalidad.
La entrada en vigor de la Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978) trajo a esta sede un nuevo campo de actuación. El artículo 22 redactado por el artículo único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre (LA LEY 1415/2002), de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, establecía que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años, siendo suficientes cinco para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
Bajo este principio, la vigente Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) establece un procedimiento de concesión de la nacionalidad de carácter especial por carta de naturaleza dando nueva redacción al artículo 23 b) Código Civil (LA LEY 1/1889), al decir que son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia la declaración de renuncia a su anterior nacionalidad, quedando eximidos «los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España».
La condición de sefardí es, en sí misma, una circunstancia de carácter excepcional que permite la concesión de la nacionalidad española
Evidentemente, el legislador considera que la condición de sefardí es, en sí misma, una circunstancia de carácter excepcional que permite la concesión de la nacionalidad española, suprimiendo la necesidad de residencia y la obligatoriedad de renuncia a la nacionalidad anterior, como venía sucediendo hasta el 1 de octubre de 2015, por razón de la «especial vinculación con nuestros valores y cultura».
Esta vinculación supone que los interesados tengan un plazo de hasta tres años (prorrogable por otro), para expresar su deseo de adquirir la nacionalidad española, a partir de la entrada en vigor de la Ley. Transcurrido este plazo, cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de ministros a propuesta del Ministerio de Justicia.
La acreditación de su especial vinculación exigirá, en cualquier caso, la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de Lengua, Cultura y Costumbres Españolas, gestionada por el Instituto Cervantes, prueba de la que quedarán exentos los procedentes de países de habla hispana, pudiendo hacerse las gestiones de forma electrónica. En definitiva, los requisitos exigidos son los siguientes:
- – Certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades judías de España, en el que se acredite la pertenencia del interesado a la comunidad sefardí.
- – Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante o cualquier otra documentación que el interesado considere conveniente a efectos de probar su profesión de fe judía.
- – Los apellidos del interesado de origen sefardí.
- – El conocimiento del ladino (castellano antiguo) y su uso como idioma familiar.
- – Cualquier indicio que demuestre la pertenencia del interesado a la comunidad judía sefardí.
- – La justificación de la inclusión del interesado o su descendencia directa de una persona incluida en las listas de familias sefardíes protegidas por España a que hace referencia el Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1948, o en cualquier otra lista análoga. Se incluyen también aquellos que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
- – La justificación de la vinculación o el parentesco colateral del solicitante con personas o familias mencionadas en el apartado anterior.
El legislador español establece un procedimiento especial de concesión de la nacionalidad a favor de los sefardíes originarios de España sometida al cumplimiento de dos criterios:
- 1.º La justificación de la condición de sefardí de origen.
- 2.º La acreditación de la especial vinculación con España.
Respecto de la primera, precisa de los certificados de la comunidad judía, el conocimiento del ladino, tener apellidos sefardíes o una partida de nacimiento o contrato matrimonial, según las tradiciones de Castilla. Y, respecto del segundo, deben probarse, mediante antecedentes familiares, conocimientos del idioma o donaciones (aunque sean esporádicas) a entidades benéficas españolas. La vinculación es precisamente el capítulo en el que más se ha ampliado el haz de posibilidades y era una de las cuestiones más demandadas por las Comunidades Judías de España.
La ley, además, detalla que el conocimiento de la lengua española exigido será a partir de ahora el «básico», es decir, el A2 del Instituto Cervantes, por lo que quienes conozcan el ladino lo podrán superar sin aparente dificultad.
En elación con el procedimiento de solicitud, se establece un modelo normalizado por parte del Ministerio de Justicia de España, para su presentación por escrito, siendo precisa su ratificación presencial ante el encargado del Registro Civil municipal o consular correspondiente.
La Ley no incluye lista de apellidos, aunque reconoce que el apellido puede ser una de las pruebas para demostrar que son descendientes de los sefarditas que salieron de España en 1492. Por su parte, cualquier sefardí de origen español, tenga o no una especial vinculación con España, puede presentar igualmente solicitud de adquisición de nacionalidad española por residencia ex arts. 21. y 22 Código Civil, sin ninguna restricción temporal, pero sujeto a los criterios comunes de los citados preceptos.
El papel que tienen los notarios y registradores en la aplicación de dicha norma es esencial. Y si se tuviera que hacer alusión a alguna cuestión criticable a la referida Ley, mención especial sería la exclusión de la adquisición de la nacionalidad española a otro tipo de colectivos, como los descendientes de saharauis, españoles hasta 1976, o los moriscos descendientes de los musulmanes expulsados en 1609.
V. Doctrina del Tribunal Supremo sobre la adquisición de la nacionalidad española de sefardíes. Sentencias de Pleno Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 80 y número 81/2025, de 15 de enero
La Sala Primera del Tribunal Supremo en pleno ha dictado dos sentencias (STS DE PLENO SALA CIVIL TS número 80/2025 (LA LEY 3131/2025) y número 81/2025, de 15 de enero (LA LEY 3130/2025)) que sientan los criterios decisorios que sintetizan la doctrina de la sala en la materia, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia:
- — La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio (LA LEY 10569/2015), corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que no está vinculada porla valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.
- — El artículo 1.2 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.
- — Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del artículo 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.
- — Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente.
-Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica.
- — Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba.
- — Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El artículo 1.3 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba (arts. 477.2 (LA LEY 58/2000) y 5 LEC).
- — No es contrario al art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015), haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.
Se puede extraer como conclusión esencial de la doctrina del Pleno del TribunalSupremo que:
- • Debe acreditarse la condición de sefardí originario de España y la especialvinculación del solicitante con España.
- • No vinculación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publicaal acta de notoriedad emitida por el notario.
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SERRANO GARCÍA, J.A. y BAYOD LÓPEZ, M.ª C., Lecciones de Derecho civil persona y bienes, Kronos, 2021, p. 143.
VII. Jurisprudencia
Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, número 80/2025, de 15 de enero (LA LEY 3131/2025).
Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, número 81/2025, de 15 de enero (LA LEY 3130/2025).
STS Sala de lo Contencioso de 28 de noviembre de 2008 (ROJ 6381/2008).