La corrección disciplinaria de los abogados solo procede cuando los hechos no revistan caracteres de delito, porque tiene preferencia la vía penal frente a la disciplinaria, y no al revés; en palabras del Supremo, si existe precepto en el Código Penal donde se tipifica claramente la conducta descrita en los hechos probados como una infracción penal, esta calificación desplaza a la disciplinaria.
La renuncia de letrado no es un derecho ilimitado; aunque un letrado tiene el perfecto derecho a solicitar la renuncia para ejercer el derecho de defensa que tiene su cliente, debe hacerlo en los plazos suficientes para proveer de una defensa suficiente al mismo, y debe conocer es que si solicita la renuncia a la defensa y es rechazado por el tribunal, no puede dejar de comparecer al acto del juicio oral.
Junto al derecho de renuncia, existe la obligación de comparecer al juicio oral y perece cualquier justa causa que pueda alegarse si el ejercicio del derecho de renuncia ha sido rechazado por el tribunal.
En el caso, se confirma la condena al letrado que sin justa causa, renuncia a la defensa de un acusado en causa con preso, pocos días antes de la celebración de un juicio oral alegando sin más, la existencia de diferencias irreconciliables, renuncia que no fue aceptada por el órgano judicial por la inmediatez con la que se había solicitado y la inminencia de la celebración del juicio, y que se trataba de una causa con el acusado en prisión provisional.
La consideración de justa causa no se puede hacer depender del juicio de valor subjetivo y personal del sujeto activo, sino que esas "justas causas" deben ser precisas, objetivas, determinadas y apreciadas por el Tribunal. No es argumento para excusarse que se encontrara en Canarias, máxime cuando sabía que no se le había admitido la renuncia a la defensa y que debía estar en el juicio, por lo que no debería haberse ido a Canarias.
No existía justa causa para no comparecer, y la decisión del abogado se tomó a sabiendas de las consecuencias que le iba a deparar su inasistencia, y pese a advertírselo la LAJ, -que sus consecuencias eran de orden penal- no compareció. No cabe hablar en este caso, de una responsabilidad disciplinaria, sino de responsabilidad penal.
La Sala destaca en el caso la diligente actuación de la LAJ en un intento de no suspensión y agotar las posibilidades de evitar lo que ocurrió. Se puso en contacto con el letrado, a fin de advertirle que su renuncia había sido rechazada y que debía comparecer ante el tribunal, a fin de evitar la suspensión del juicio.
La LAJ dejó correcta constancia de la conversación mantenida de la advertencia de la posible comisión de un delito del art. 463 CP (LA LEY 3996/1995), del rechazo de la renuncia y de las consecuencias de su incomparecencia, y pese a todo ello, el letrado no compareció al acto del juicio oral.