La sentencia analizada (LA LEY 35689/2025) resolvió el recurso de casación sobre la siguiente cuestión de interés casacional:
«Si procede declarar extemporáneo el recurso especial en materia de contratación cuando, habiéndose presentado el mismo en un registro de los previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común (LA LEY 15010/2015), no se hubiera realizado la comunicación establecida en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017), en el mismo día o, en todo caso, dentro del plazo previsto para su presentación»
Los hechos que dieron lugar a esta casación se sintetizan, en esencia, en que:
- — Una mercantil presentó recurso especial en materia de contratación (REMC) en la plataforma electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) el 29 de junio de 2020, sin que avisara de ello al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC).
- — El TACRC recibió el REMC el día 14 de julio de 2020, por registro electrónico remitido por la AEAT, 15 días después de la finalización del plazo de presentación del REMC.
El artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) (LPACAP (LA LEY 15010/2015)) establece la posibilidad de presentar escritos dirigidos a las Administraciones Públicas:
- • En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la propia Ley.
- • En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
- • En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
- • En las oficinas de asistencia en materia de registros.
- • En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Por su parte, el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) (LA LEY 17734/2017), establece, como regla especial, que el REMC podrá presentarse en los lugares establecidos en el citado artículo 16.4 de la LPACAP (LA LEY 15010/2015), y, asimismo, en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso, pero recalca:
«Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible»
Claro está que esta singular regla se refiere a la presentación del REMC en registros distintos del registro del órgano de contratación o del registro del órgano competente para la resolución del recurso.
Finalmente, el artículo 18 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (LA LEY 14646/2015) (el Reglamento), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, establece:
«El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (LA LEY 21158/2011) solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. La reclamación del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre (LA LEY 10869/2007) y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrán presentarse en el registro del órgano administrativo competente para resolverlas.
La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.
No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso" copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia»
Pues bien, a partir de los hechos expuestos y de la normativa delimitadora del interés casacional, la Sala Tercera sostiene:
a) Que el artículo 18 del Reglamento se ha de entender derogado por el artículo 53.1 de la LCSP (LA LEY 17734/2017):
«En consecuencia, en la medida en que lo dispuesto en el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015 (LA LEY 14646/2015) no resulta compatible con los preceptos de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017), en particular con el citado artículo 51.3 de dicha Ley, el precepto reglamentario debe entenderse derogado en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 9/2017 (LA LEY 17734/2017)»
b) Que no es posible declarar extemporáneo el REMC por no cumplir el recurrente con la carga de comunicar al Tribunal de manera inmediata la presentación del REMC cuando lo ha hecho en otro registro distinto del registro del órgano de contratación o del órgano competente para la resolución del recurso,
Para llegar a esa conclusión, la Sala sostiene que «(...) el precepto legal no especifica si esta comunicación dirigida al Tribunal Administrativo de Recursos ha de hacerla el propio interesado (promotor del recurso) o el órgano administrativo en cuyo registro haya sido presentado el escrito. Y tampoco determina el precepto qué consecuencias se derivan del hecho de que no se remita la comunicación o esta no se haga de manera inmediata», entendiendo que:
- — «En cuanto a lo primero, (...) los antecedentes normativos del artículo 51.3 de la Ley 9/2017 (LA LEY 17734/2017) (...) llevan a considerar que la carga de comunicar al Tribunal Administrativo de Recursos la interposición del recurso recae sobre el propio interesado que lo promueve y no sobre el órgano administrativo en cuyo registro se ha presentado el escrito».
- — «En cuanto a las consecuencias que pueden derivarse del hecho de que no se remita la comunicación o esta no se haga de manera inmediata, debe notarse, ante todo, que en la regulación vigente el escrito de interposición puede presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) (artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017)), de manera que, la presentación del escrito hecha en plazo en cualquiera de esos lugares en ningún caso podrá ser tachada de extemporánea, aunque la entrada del escrito en el Tribunal Administrativo de Recursos tenga lugar después de vencido el plazo de interposición».
Y es que, según la Sala, podrá «(...) haber existido un incumplimiento del deber de comunicar—de manera inmediata y de la forma más rápida posible— la interposición del recurso al citado Tribunal Administrativo; y tal incumplimiento o el cumplimiento tardío de ese deber formal, que en buena medida es vestigio de una regulación anterior a la que ya nos hemos referido, puede tener determinadas consecuencias, como serían las relacionadas con el momento en que el interesado puede tener acceso al expediente de contratación (artículo 52 de la Ley 9/2017 (LA LEY 17734/2017)) o con el momento en que empiezan a materializarse los efectos derivados de la interposición del recurso, por ejemplo el de quedar en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación ( artículo 53 de la Ley 9/2017 (LA LEY 17734/2017))», pero «(...) la inadmisión del recurso por razón de extemporaneidad sería una consecuencia desmedida, contraria al principio de proporcionalidad, y vulneradora de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017)».