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Si una gestoría que trabaja con un concesionario de vehículos realizando trámites ante la Dirección General de Tráfico relativos a cambios de titularidad y nuevas matriculaciones de vehículos, facturando sus servicios al concesionario y percibe de éste, además, el importe correspondiente a las tasas e impuestos que paga con carácter anticipado a nombre del cliente final comprador del vehículo, estos gastos satisfechos a nombre del cliente final del concesionario tienen la consideración de suplidos.

Los suplidos son sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, pero cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992).

En orden a la gestión de las tasas, al presentarse la solicitud por el gestor administrativo, el Colegio de gestores procede a aplicar la tasa correspondiente, en ejecución de la encomienda de gestión realizada por la Jefatura Provincial de Tráfico. Y sobre la cuestión, en un informe de la Abogacía del Estado se concluye que a efectos de determinar si el anticipo realizado por los gestores para el abono de las tasas devengadas tiene o no la condición de suplido deberá atenderse a la relación entablada entre el gestor administrativo y el Colegio Oficial de Gestores Administrativos, por ser ésta la relación en la que se realiza el abono del importe de la tasa y la aplicación de la tasa a la operación correspondiente. Es irrelevante la forma en que se haya realizado el abono a la Jefatura Provincial de Tráfico por el Colegio Oficial de Gestores Administrativos, pues este abono se incardina en una relación jurídica distinta (la encomienda de gestión a que se ha hecho referencia), cuya forma de ejecución carece de efectos frente al gestor administrativo y el cliente al tratarse de una “res inter alios facta”. Lo único relevante frente a gestor administrativo y cliente es que la gestión de la tasa es realizada por el Colegio Oficial de Gestores Administrativos.

En el caso, en la medida en que las tasas que satisfacen los gestores administrativos en nombre y por cuenta de sus clientes tienen la consideración de suplidos que no se integran en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios que efectúan a favor de los mismos, el pago de una suma de dinero realizada en nombre y por cuenta del cliente en virtud de un contrato de mandato expreso para el pago de las tasas e impuestos admite la posibilidad de expedir factura al concesionario incluyendo como suplidos los gastos que han sido facturados a los clientes por la gestoría.

La gestoría debe expedir factura correspondiente a los servicios que haya prestado al destinatario de los mismos, por lo que si el destinatario de estos servicios es el concesionario, la factura deberá expedirse a éste por los servicios prestados con repercusión del Impuesto sobre el Valor añadido. Si además la gestoría presta servicios a los clientes adquirentes de los vehículos, deberá expedir la correspondiente factura a éstos, como destinatarios de los citados servicios, en las que no se incluirían el importe de las tasas e impuesto de matriculación que cumplieran los requisitos para ser considerados como suplidos indicados anteriormente, siendo estos clientes y no el concesionarios a los que la consultante está “supliendo” respecto del pago de las tasas e impuestos ante la Dirección General de Tráfico, aunque el importe sea satisfecho por el concesionario.

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